Santiago,
cinco
de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
PRIMERO:
Que en estos autos el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda,
actuando en representación de la actora –Empresa Eléctrica de
Antofagasta S.A.- en reclamación de ilegalidad interpuesta en contra
de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ha deducido
recurso de casación en la forma y en subsidio de apelación en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago que rechazó su acción.
SEGUNDO:
Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles dispone, a la letra, que: “Los
afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no
se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le
corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo
de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte
de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la
resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos
domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de
diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las
reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio
de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las sanciones que
impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles
mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o
ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra
una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de
la Corte, por el 25% del monto de la misma.
La Corte de
Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia,
notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días
hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta,
para formular observaciones.
La Corte no podrá
decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado,
cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar
la calidad del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de
las personas.
Evacuado el traslado
por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para
formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en
relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de
la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá,
si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá
exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En
caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se
entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
La Corte dictará
sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución
de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema,
dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma
prevista en los incisos anteriores”.
Además, resulta
relevante consignar que el artículo 764 del Código de Procedimiento
Civil dispone que: “El recurso de casación se concede para
invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la
ley”.
TERCERO:
Que de las normas transcritas aparece con toda claridad que el único
recurso que procede en contra de la sentencia definitiva dictada en
la reclamación de ilegalidad que contempla el artículo 19 de la Ley
N° 18.410 es el de apelación.
En efecto, de la
misma normativa se desprende que el recurso de casación no cabe
respecto del fallo dictado en esta clase de procedimiento, pues si el
legislador no lo ha previsto en él forzoso es concluir que no nos
hallamos en uno de “los casos expresamente señalados por la ley”
a que alude el artículo 764 citado en el razonamiento que antecede y
que, por ende, resulta improcedente en la especie.
Por último, cabe
destacar que si bien es cierto la reclamación de que se trata admite
la apelación, no lo es menos que siendo el único contemplado en su
regulación tal arbitrio procesal sólo puede ser deducido
directamente en contra de la resolución que constituye su objeto. De
esta manera resulta evidente que su deducción en carácter de
subsidiario de otro medio de impugnación es por completo
inadmisible, pues su carácter exclusivo es incompatible con tal modo
de presentación.
CUARTO:
Que
en estas condiciones sólo cabe concluir que la casación formal
intentada en lo principal de fs. 150 es improcedente en esta clase de
procedimiento, en tanto que la apelación subsidiaria interpuesta en
el primer otrosí de ese mismo escrito es inadmisible al haber sido
propuesta sólo para el caso que aquel medio de impugnación no fuere
acogido.
Por
estas consideraciones, se declaran inadmisibles
los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos
por la parte reclamante en lo principal y primer otrosí de su
presentación de fojas 150 en contra de la sentencia de tres de enero
del año en curso, escrita a fojas 136.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol Nº 1675-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval
G.
y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Jorge Lagos G.
No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Lagos
por estar ambos ausentes. Santiago, 05 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.