Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 23 de septiembre de 2013

Recursos que proceden contra sentencia definitiva en reclamación del artículo 19 de la Ley N° 18.410

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que en estos autos el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, actuando en representación de la actora –Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A.- en reclamación de ilegalidad interpuesta en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ha deducido recurso de casación en la forma y en subsidio de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su acción.

SEGUNDO: Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dispone, a la letra, que: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, la continuidad del mismo o la seguridad de las personas.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores”.
Además, resulta relevante consignar que el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”.
TERCERO: Que de las normas transcritas aparece con toda claridad que el único recurso que procede en contra de la sentencia definitiva dictada en la reclamación de ilegalidad que contempla el artículo 19 de la Ley N° 18.410 es el de apelación.
En efecto, de la misma normativa se desprende que el recurso de casación no cabe respecto del fallo dictado en esta clase de procedimiento, pues si el legislador no lo ha previsto en él forzoso es concluir que no nos hallamos en uno de “los casos expresamente señalados por la ley” a que alude el artículo 764 citado en el razonamiento que antecede y que, por ende, resulta improcedente en la especie.
Por último, cabe destacar que si bien es cierto la reclamación de que se trata admite la apelación, no lo es menos que siendo el único contemplado en su regulación tal arbitrio procesal sólo puede ser deducido directamente en contra de la resolución que constituye su objeto. De esta manera resulta evidente que su deducción en carácter de subsidiario de otro medio de impugnación es por completo inadmisible, pues su carácter exclusivo es incompatible con tal modo de presentación.
CUARTO: Que en estas condiciones sólo cabe concluir que la casación formal intentada en lo principal de fs. 150 es improcedente en esta clase de procedimiento, en tanto que la apelación subsidiaria interpuesta en el primer otrosí de ese mismo escrito es inadmisible al haber sido propuesta sólo para el caso que aquel medio de impugnación no fuere acogido.

Por estas consideraciones, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la parte reclamante en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas 150 en contra de la sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 136.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 1675-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Lagos por estar ambos ausentes. Santiago, 05 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.