Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a
décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha
instituido un mecanismo jurídico de orden cautelar, en cuya virtud
se debe prestar pronta e inmediata protección a quien resultare
afectado en el legítimo ejercicio de determinados derechos
esenciales que en el mismo precepto se señalan, por causa de actos u
omisiones arbitrarios o ilegales provenientes de terceras personas.
Segundo: Que
en el caso promovido en estos antecedentes la actora, doña María de
la Paz Appelgren Balbontín, solicita amparo en contra de la decisión
de la institución de salud previsional “Isapre Fundación Banco
Estado” de no brindar cobertura catastrófica, conforme al Sistema
de Garantías Explícitas en Salud, al tratamiento medicamentoso con
Herceptín que requiere para el cáncer que la aqueja. Aduce que con
ello se han vulnerado las garantías previstas en el artículo 19 N°
1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Tercero:
Que según aparece de los antecedentes allegados a la causa la
reclamante padece cáncer de mamas, del que ha sido tratada de
acuerdo a la citada cobertura catastrófica, habiendo indicado los
médicos tratantes que se debe iniciar el suministro del fármaco
Herceptín, o Trantuzumab, como siguiente etapa en el proceso de
curación de la enfermedad.
Cuarto: Que
planteada la situación médica del paciente, procede situar el
análisis en el ámbito de lo jurídico, en consideración a cuyas
regulaciones corresponde dilucidar la controversia inserta en la
presente acción de amparo constitucional.
Quinto:
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.966 establece que: “El
Régimen General de Garantías en Salud, en adelante el Régimen
General de Garantías, es un instrumento de regulación sanitaria que
forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se
refiere el artículo 4º de la ley Nº18.469, elaborado de acuerdo al
Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país.
Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo,
curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el
Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos
beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a
lo establecido en la ley Nº18.469”, en tanto que el inciso 1° de
su artículo 2° dispone que: “El Régimen General de Garantías
contendrá, además, Garantías Explícitas en Salud relativas a
acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben
ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de
programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto
correspondiente. El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de
Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente dichas garantías
a sus respectivos beneficiarios”.
A su vez, el
artículo primero del Decreto Supremo N° 1 del año 2010, del
Ministerio de Salud, que Aprueba Garantías Explícitas en salud del
Régimen General de Garantías en Salud, incluye entre los “Problemas
de Salud y Garantías Explícitas en Salud a que se refiere la ley N°
19.966” en el N° 8 el “Cáncer de mama en personas de 15 años y
más”.
Sexto: Que,
en la especie, la recurrente solicitó terapia con el medicamento
“Herceptín”, cuya bonificación conforme al Sistema de Garantías
Explícitas en Salud ha sido rechazada por la recurrida por tratarse
de una prestación excluida de cobertura conforme al Listado
específico de prestaciones GES.
Séptimo:
Que de acuerdo a las normas transcritas, constituyendo el Régimen
General de Garantías en Salud un instrumento de regulación
sanitaria que establece prestaciones de carácter promocional,
preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, que incluye,
además, un conjunto de Garantías Explícitas en Salud relativas al
acceso, a la calidad, a la protección financiera y a la oportunidad
con que deben ser otorgadas las prestaciones de que se trata, resulta
evidente que la cobertura financiera propia de dicho sistema que se
ha de otorgar a la recurrente para el tratamiento de su enfermedad
debe cubrir en esos términos las prestaciones que sean necesarias
para lograr, en la medida que los conocimientos de la ciencia lo
permitan, la curación del cáncer que le afecta, o, si ello no es
posible, al menos una mejoría en su calidad de vida y en sus
expectativas de sobrevida.
Octavo:
Que de lo expuesto se desprende que la recurrida no ha podido negarse
a cubrir el costo del medicamento Herceptín, en los términos en que
le fue solicitado por la actora, y al hacerlo ha incurrido en un acto
ilegal y arbitrario que, sin duda, amenaza la garantía del derecho a
la vida de la recurrente Sra. Appelgren Balbontín, pues la decisión
de la Isapre de no costearle el mentado fármaco en los términos
pedidos la priva, en la práctica, del acceso al mismo, medicina que
ha sido prescrita por sus médicos tratantes con fines paliativos y
cuya ausencia conduciría inevitablemente –cuestión no
controvertida en autos- a una notoria desmejora de su calidad de vida
y a una disminución significativa de sus expectativas de sobrevida,
atendido el carácter y estado de avance del cáncer de mama que
padece.
Noveno:
Que las mencionadas circunstancias revisten la suficiente
razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante
un daño grave y significativo que afecta el derecho fundamental
antes referido, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable
defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer
el imperio del derecho, consistentes en que la institución recurrida
financie y proporcione a la recurrente, doña María de la Paz
Appelgren Balbontín, el medicamento Herceptín según los términos
de cobertura financiera que otorga el Sistema de Garantías
Explícitas en Salud.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre
la materia, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de enero último, escrita a
fojas 83, y en su lugar se declara
que se acoge el recurso de protección deducido
en lo principal de la presentación de fojas 48, debiendo la Isapre
recurrida entregar a la actora, doña María de la Paz Appelgren
Balbontín, financiamiento para que le sea administrado el
medicamento Herceptín, según los términos de cobertura financiera
que otorga el Sistema de Garantías Explícitas en Salud.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena.
Rol N° 1118-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y
Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Piedrabuena
y Sr. Prado
por estar ambos ausentes.
Santiago,
13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.