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viernes, 27 de septiembre de 2013

Requisitos para que se configure responsabilidad. Perjuicio real y efectivo.

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N°722-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Inmobiliaria y Servicios del Pozo Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundada en que ésta incurrió en falta de servicio al emitir el 31 de enero del año 2007 el Certificado de Informaciones Previas (CIP) N° 77/2007 respecto de la propiedad ubicada en Avenida Angamos N° 0497, en que se indicaba que ese inmueble se encontraba en la zona C1b, que según el plano regulador permitía la construcción de edificios habitacionales en altura. Añadió que en virtud de esa certificación y de los estudios de la propiedad que realizó su parte decidió la compra del inmueble para desarrollar ahí un proyecto inmobiliario, pagando por los 767,1 metros cuadrados el equivalente a 11.554,88 UF. Esta compra la hizo una empresa relacionada llamada Inversiones Generación S.A., vendiéndola luego a su parte ese año en 14.668 UF. Hace presente que a dos cuadras de ese lugar su parte ya había construido otro proyecto inmobiliario que es un éxito de ventas, similar al que pretendía realizar en la propiedad antes referida.
Sin embargo, la Municipalidad rechazó el anteproyecto porque en el terreno en cuestión no se permitían obras habitacionales de altura, señalándosele en forma verbal que se había incurrido en un error al emitir el Certificado de Informaciones Previas, porque el terreno está en la zona “E3a” y no en la “C1b”.
Solicitó por daño emergente el pago de 15.624,09 UF, que desglosa en los siguientes rubros: 14.668 UF, más 956,09 UF por pago a la oficina de arquitectura que desarrolló el anteproyecto, la suma de $2.000.000 por gastos menores producto de la generación del anteproyecto y $19.370.985 por el costo financiero del pago de intereses por el crédito obtenido en el Banco del Desarrollo para la compra del terreno. Además, por concepto de lucro cesante, indica que esperaba ganar con el proyecto 26.118.88 UF.
La demandada expuso que el certificado de indicaciones previas es referencial y por ello no hay falta de servicio, porque Inmobiliaria y Servicios Del Pozo Limitada es una empresa que lleva años en el rubro de la construcción y su equipo técnico, especialmente sus arquitectos, tienen conocimiento cabal de las normas que regulan el área, debiendo asumir por esa experiencia todos los riesgos que la construcción conlleva. Y en el evento que se estime que se configura una falta de servicio, expresa que el monto del daño emergente demandado no es atribuible a su parte, ya que la demandante pagó por un terreno que en este momento se encuentra en trabajos para iniciar una obra de construcción de un edificio de oficinas, estacionamiento y locales comerciales, lo que se encuentra incorporado en su patrimonio, por lo que no ha sufrido perjuicios; asimismo, el costo financiero del crédito no puede ser demandado porque se trata de un costo que va implícito en un crédito hipotecario y en cuanto al lucro cesante debe rechazarse porque se trata de una mera expectativa.
Por sentencia de primera instancia se estableció que no consta en autos que la errónea información contenida en el Certificado 77/2007 fuese la única y exclusiva causa de la decisión de la actora de comprar el terreno en cuestión y de desarrollar allí el proyecto de edificación, ya que la propia demandante en su libelo señaló que la empresa realizó un estudio acabado de más de nueve meses en relación al terreno y al proyecto, de lo que coligió que el Certificado fue un antecedente más y no el único motivo por el que decidió la compra del terreno para realizar el proyecto inmobiliario. Además, el terreno pasó a formar parte de su patrimonio, pudiendo desarrollar eventualmente algún proyecto de edificación, como el anteproyecto que presentó a la DOM de la construcción de un edificio de oficinas, del mismo modo puede venderlo o arrendarlo, sin que exista un detrimento patrimonial relacionado con los costos de adquisición del inmueble ni con los gastos ocasionados por el crédito bancario que solicitó que pudiera derivarse de falta de servicio cometida por la demandada. Respecto de los gastos menores sostuvo que no consta de los antecedentes de autos su existencia, origen o montos y en cuanto al lucro cesante sostuvo que no existe una relación de causalidad entre el daño demandado y la falta de servicio del Municipio, ya que el error del certificado no fue la causa directa por la que no pudo concretarse el proyecto, sino que lo fue el rechazo de la solicitud de aprobación por encontrarse el terreno en una zona destinada a equipamiento comunitario, de manera que aun de no haber existido el certificado el daño igualmente se habría producido.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado, reiterando que no se acreditó el nexo causal entre la falta de servicio y el daño demandado, y agregó que la escritura de promesa de compraventa acompañada en segunda instancia como medida para mejor resolver entre la empresa Alda Inversiones y la demandante de 20 de octubre 2009 y la escritura de compraventa entre las mismas partes de 23 de diciembre de 2009 respecto del mismo inmueble, acreditan que éste ya no forma parte del patrimonio de la actora, lo que importa que desapareció el perjuicio invocado.
En contra de la decisión del tribunal de alzada la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial postula que la sentencia impugnada infringió dos grupos de disposiciones legales, a saber:
a) Los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4° de la Ley N° 18.575 y 142 de la Ley N° 18.695;
b) Los artículos 341 y siguientes, 345, 356, 384, 399, 426, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699, 1700, y 1713 del Código Civil.
Segundo: Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo han incurrido en infracción al no aplicar los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4° de la Ley N° 18.575 y 142 de la Ley N° 18.695, porque frente a una falta de servicio reconocida y determinada en el fallo, no se ordenó su reparación.
Al efecto indicó que en el fallo se estableció la existencia de una falta de servicio en que incurrió la demandada, y erróneamente se estimó no acreditado el nexo causal entre ésta y el daño, asumiendo que el perjuicio lo constituye la compra del terreno reclamado. Es decir, la sentencia postula que no se probó que haya sido la falta de servicio que se reprocha al Municipio, esto es, haber entregado un certificado de informaciones previas equivocado lo que generó la compra de la propiedad. Señala el recurrente que el daño reclamado no es la compra del inmueble, sino la imposibilidad de construir el proyecto habitacional por tratarse de un terreno emplazado en una zona que no permite edificios habitacionales. Hace presente que el certificado de informaciones previas debe ser acompañado a la solicitud de permiso para el anteproyecto según el artículo 116 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Lo definitivo, entonces, era establecer que fue dicho certificado la causa por la que su parte no pudo construir.
Reprocha también que la sentencia impugnada no se refiera al daño como tal, que no lo mida ni lo cuantifique, sólo lo desecha porque no hubo nexo causal y si se refiere a un daño lo hace exclusivamente al referido al costo del terreno, en circunstancias que el daño abarca también los honorarios de arquitectos del anteproyecto, los intereses pagados por el crédito contratado para la compra del terreno y los demás gastos asociados.
Tercero: Que la infracción de los artículos 341 y siguientes, 345, 356, 384, 399, 426, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1699, 1700 y 1713 del Código Civil, a los cuales atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba, la hace consistir en que la sentencia no considera la prueba testimonial, certificados contables de auditores externos sobre utilidad obtenida del proyecto gemelo, informe pericial privado, facturas de costos de anteproyectos y escrituras públicas de compra del terreno, con los que se acredita la existencia del daño alegado.
Atribuye a la sentencia no haber dado el valor de plena prueba a estas probanzas y en cambio desestimó el daño basándose en una promesa de compraventa del terreno presentada por la demandada casi cinco años después de la falta de servicio que motivó esta causa, en los alegatos.
Cuarto: Que señalando la influencia de los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haber incurrido en éstos se habría acogido la demanda.
Quinto: Que bastaría para desestimar el capítulo de nulidad titulado infracción a las leyes reguladoras de la prueba la circunstancia que el recurso no explica la forma en que se habría producido la infracción de cada una de las disposiciones que se estiman vulneradas, reduciéndose sus alegaciones a señalar que no se consideró el valor probatorio de los distintos elementos, que menciona genéricamente, a la hora de dar por acreditado el daño como requisito de la indemnización por falta de servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la vulneración de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, se debe señalar que la sentencia impugnada no le ha negado el carácter de instrumento público a los documentos nombrados por el recurso, advirtiéndose claramente que los sentenciadores con el mérito de las copias de escritura públicas de compraventa del inmueble sub lite ubicado en Avenida Angamos N° 0497 de la ciudad de Antofagasta establecieron la existencia de esos títulos traslaticios de dominio. El recurso pretende que se presuma judicialmente –da por infringido el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil- que se encuentra comprobada la existencia del daño. Sin embargo, el tribunal sentenciador, valorando la prueba documental -en la que se incluyen las copias de la escrituras públicas de compraventa de septiembre y octubre del año 2007- y la prueba testimonial, sobre la base de dicha actividad intelectual concluyó que la falta de servicio en que incurrió la demandada no es la causa necesaria y directa del daño invocado. Dicho ejercicio de valoración de la prueba es propio y exclusivo de los jueces de la instancia, cuestión que no es susceptible de ser revisada a través del recurso de casación.
En lo concerniente a la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que con el mérito de las pruebas que nombra se encontraría acreditado el daño material consistente en la imposibilidad de construir el llamado Proyecto Edificio Angamos, requisito de la indemnización por falta de servicio, cabe señalar que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Asimismo, no se divisa de qué forma pudo vulnerarse el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por el que se regula la presentación a juicio de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero y lo mismo ocurre con el artículo 356 del mismo cuerpo de leyes, respecto del cual no indica la forma en que la sentencia del fondo lo infringió, sin que corresponda entrar en divagaciones de las posibles razones que pudo considerar concurrentes el impugnante dada la naturaleza de derecho estricto de este recurso. El mismo razonamiento cabe respecto de las infracciones denunciadas a los artículos 384, 399, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.
Sexto: Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casación. De esta manera son hechos de la causa los siguientes:
A) Que Inversiones Generación S.A., empresa relacionada con la demandante e integrante del holding llamado “Empresas del Pozo”, compró el inmueble ubicado en calle Angamos N° 0497 de Antofagasta en la suma de $220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos) el 10 de septiembre de 2007 y el 24 de octubre de ese año lo vendió a la demandante en la suma de $283.739.552 (doscientos ochenta y tres millones, setecientos treinta y nueve mil, quinientos cincuenta y dos pesos).
B) Que el 19 de enero del año 2007 Inversiones Generación S.A. solicitó a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta un Certificado de Informaciones Previas respecto del inmueble señalado, el que fue extendido por dicha Dirección el 31 de enero del año 2007, con el N° 77/2007, indicándose que el inmueble se emplaza en la zona C1b, siendo sus usos permitidos el de vivienda, entre otros.
C) Que el 12 de noviembre del año 2007 la actora presentó solicitud de aprobación del anteproyecto de edificación para el inmueble de Avenida Angamos 0497, indicándose como destinos el residencial, edificio de viviendas, locales comerciales y otros, adjuntando fotocopia del Certificado de Informaciones Previas N° 77/2007.
D) Que dicha solicitud fue rechazada por Informe N° 1109 de 7 de diciembre de 2007 en atención a que el inmueble corresponde a un terreno de equipamiento consolidado.
E) Que el 31 de diciembre de 2007 la actora solicitó un nuevo Certificado de Informaciones Previas respecto del inmueble, extendiéndose por la Dirección de Obras Municipales el N° 2493/2007 de 8 de enero de 2008, en que se informa que el inmueble corresponde a la sub zona E3a, exclusiva de equipamiento comunitario, destinado a los sectores de salud, educación, seguridad, culto, cultura, social, áreas verdes y deportes.
Séptimo: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos los magistrados del mérito esgrimieron los siguientes razonamientos:
a.- Que en el caso de autos efectivamente la Municipalidad de Antofagasta incurrió en un error en la emisión del Certificado de Informaciones Previas N° 77/2007 de 31 de enero de 2007 respecto del uso del suelo del lugar donde se emplaza el inmueble en cuestión, lo que importa una falta de funcionamiento de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta desde que se encuentra obligada legamente a emitir, a petición del interesado, un Certificado de Informaciones Previas que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate.
b.- Que no consta en autos que la errónea información contenida en el Certificado N° 77/2007 fuese la única y exclusiva causa de la decisión de la actora de comprar el terreno en cuestión y de desarrollar allí el proyecto de edificación, porque la propia demandante en su libelo señaló que la empresa realizó un estudio acabado en relación al terreno y al proyecto, de más de nueve meses.
c.- Que el terreno en cuestión pasó a formar parte del patrimonio de la actora, pudiendo desarrollar eventualmente en él algún proyecto de edificación, como el anteproyecto que presentó a la Dirección de Obras Municipales para la edificación de un edificio de oficinas, también pudo venderlo o arrendarlo, de manera que no existe un detrimento patrimonial relacionado con los costos de adquisición del inmueble, ni con los gastos ocasionados por el crédito bancario que solicitó, que pudiera derivarse de la falta de servicio cometida por la demandada.
d.- Que respecto de los gastos menores no consta de los antecedentes de autos su existencia, origen o montos.
e.- Que no existe una relación de causalidad entre lucro cesante demandado y la falta de servicio del Municipio, ya que el error del certificado no fue la causa directa por la que no pudo concretarse el proyecto.
f.- Que no se acreditó el nexo causal entre la falta de servicio en que incurrió el Municipio y el daño demandado.
Octavo: Que en lo concerniente al acápite del recurso que estima infringidos los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4° de la Ley N° 18.575 y 142 de la Ley N° 18.695, que apunta a establecer que el daño invocado sería imputable a las actuaciones ilegales del Municipio demandado, daño que conforme a lo expuesto en el arbitrio de nulidad y la demanda correspondería a la compra del terreno, a los gastos relacionados en que tuvo que incurrir y a la pérdida de la utilidad esperada del proyecto de construcción, puesto que sin un certificado favorable el terreno tendría un precio más bajo y su representada no se habría interesado en adquirirlo, es necesario expresar que los alcances respecto de los elementos de la causalidad y de imputación del daño a la falta de servicio o a la conducta ilegal de la Administración no presentan particularidades respecto del estatuto general de la responsabilidad extracontractual.
Es así que la responsabilidad pretendida para que se configure requiere que se haya causado un daño. En el caso de autos, la exigencia de que el perjuicio reparable debe ser cierto, real y efectivo no se observa de los antecedentes del proceso y tampoco es posible advertir la necesaria relación causal entre los actos constitutivos de la falta de servicio y el daño reclamado. En efecto, la circunstancia alegada por el demandante no es más que una mera probabilidad de que el daño alegado se deba a la actuación ilegal asentada por los sentenciadores. El hecho de que no haya podido construir el proyecto habitacional que originalmente había tenido en cuenta no es más que un daño eventual, hipotético y fundado en suposiciones o conjeturas, porque como se dejó establecido en la sentencia dicho terreno se incorporó en su patrimonio y pudo venderlo, arrendarlo o edificar dependencias para algunos de los servicios que se permiten en ese suelo. En otras palabras, la pérdida de oportunidad de un negocio y la privación de una ganancia no es con certeza la consecuencia necesaria de haberse emitido los referidos certificados. Por consiguiente, están en lo correcto los jueces del fondo al descartar que los hechos culpables del organismo demandado constituyan la condición necesaria del daño, porque no se ha establecido con certeza que haya existido el perjuicio invocado, y por el contrario, como se constata en el fundamento noveno del fallo impugnado, la actora vendió el predio en una suma muy superior a aquella pagada por Inversiones Generación S.A a la Fundación Cema-Chile, sólo dos años antes.
Noveno: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 402 en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil once, escrita a fojas 399.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido y por consiguiente anular el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo acogiendo la demanda, por las siguientes consideraciones:
Que en el caso y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Dirección de Obras Municipales era la encargada, a petición del interesado, de emitir un certificado de informaciones previas que contuviera las condiciones aplicables al predio de que se trate de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación territorial respectivo, el cual conserva su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes. A su vez, el mismo precepto indica que se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en dicha ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación y adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.
Que de acuerdo a los hechos asentados es manifiesto el incumplimiento de la norma legal en el quehacer municipal, que motiva la responsabilidad del Municipio demandado por falta de servicio. En la especie, la actuación municipal fue grave, porque la Dirección de Obras Municipales emitió un certificado de informaciones previas erróneo –el certificado N° 77/2007 de 31 de enero de 2007- al indicar que el inmueble ubicado en Avenida Angamos N° 497 del Loteo Playa Blanca Rol de Avalúos N° 247-3 se encontraba emplazado en la zona o subzona “C1b”, con uso de suelos permitidos para vivienda, equipamiento o actividad productiva.
Por tal motivo, la sentencia recurrida dejó de aplicar al caso lo dispuesto en los artículos 152 de la Ley N° 18.695 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Queda por dilucidar si el obrar antijurídico de la demandada causó los daños invocados por el actor. Respecto a este punto este disidente observa que el actuar ilícito de la demandada es apropiado bajo un curso ordinario de los acontecimientos para producir las consecuencias dañosas. En efecto, es claro que la irregularidad del certificado de informaciones previas tuvo la aptitud potencial para materializar el daño, traducido en la imposibilidad de construir en el inmueble aludido las cuarenta y cuatro viviendas, los tres locales comerciales y los cincuenta y cuatro estacionamientos proyectados. Atendidos estos razonamientos, es dable concluir que la sentencia recurrida desatendió lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695 porque se reunieron todos los presupuestos para que la Municipalidad demandada responda por falta de servicio, dado que actuó mal y ocasionó daños a un administrado.
Establecida la concurrencia de los presupuestos necesarios para asignar responsabilidad a la demandada, la identificación detallada de los daños correspondería procurarla en el fallo de reemplazo con el análisis de todos los elementos probatorios rolante en la causa, aquilatando las circunstancias especificas, en cada caso.
Que los errores de derecho apuntados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos la sentencia recurrida debió revocar el fallo de primera instancia y acoger la demanda deducida por Inmobiliaria y Servicios del Pozo Limitada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño y el voto disidente a cargo de su autor.

Rol N° 9433-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 29 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.