Vistos:
En estos autos Rol
N°722-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta,
Inmobiliaria
y Servicios del Pozo Limitada dedujo demanda de indemnización de
perjuicios en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundada en
que ésta incurrió en falta de servicio al emitir el 31 de enero del
año 2007 el Certificado de Informaciones Previas (CIP) N° 77/2007
respecto de la propiedad ubicada en Avenida Angamos N° 0497, en que
se indicaba que ese inmueble se encontraba en la zona C1b, que según
el plano regulador permitía la construcción de edificios
habitacionales en altura. Añadió que en virtud de esa certificación
y de los estudios de la propiedad que realizó su parte decidió la
compra del inmueble para desarrollar ahí un proyecto inmobiliario,
pagando por los 767,1 metros cuadrados el equivalente a 11.554,88 UF.
Esta compra la hizo una empresa relacionada llamada Inversiones
Generación S.A., vendiéndola luego a su parte ese año en 14.668
UF. Hace presente que a dos cuadras de ese lugar su parte ya había
construido otro proyecto inmobiliario que es un éxito de ventas,
similar al que pretendía realizar en la propiedad antes referida.
Sin embargo, la Municipalidad rechazó el anteproyecto porque en el
terreno en cuestión no se permitían obras habitacionales de altura,
señalándosele en forma verbal que se había incurrido en un error
al emitir el Certificado de Informaciones Previas, porque el terreno
está en la zona “E3a” y no en la “C1b”.
Solicitó por daño
emergente el pago de 15.624,09 UF, que desglosa en los siguientes
rubros: 14.668 UF, más 956,09 UF por pago a la oficina de
arquitectura que desarrolló el anteproyecto, la suma de $2.000.000
por gastos menores producto de la generación del anteproyecto y
$19.370.985 por el costo financiero del pago de intereses por el
crédito obtenido en el Banco del Desarrollo para la compra del
terreno. Además, por concepto de lucro cesante, indica que esperaba
ganar con el proyecto 26.118.88 UF.
La
demandada
expuso que el certificado de indicaciones previas es referencial y
por ello no hay falta de servicio, porque Inmobiliaria y Servicios
Del Pozo Limitada es una empresa que lleva años en el rubro de la
construcción y su equipo técnico, especialmente sus arquitectos,
tienen conocimiento cabal de las normas que regulan el área,
debiendo asumir por esa experiencia todos los riesgos que la
construcción conlleva. Y en el evento que se estime que se configura
una falta de servicio, expresa que el monto del daño emergente
demandado no es atribuible a su parte, ya que la demandante pagó por
un terreno que en este momento se encuentra en trabajos para iniciar
una obra de construcción de un edificio de oficinas, estacionamiento
y locales comerciales, lo que se encuentra incorporado en su
patrimonio, por lo que no ha sufrido perjuicios; asimismo, el costo
financiero del crédito no puede ser demandado porque se trata de un
costo que va implícito en un crédito hipotecario y en cuanto al
lucro cesante debe rechazarse porque se trata de una mera
expectativa.
Por
sentencia
de primera instancia se estableció que no consta en autos que la
errónea información contenida en el Certificado 77/2007 fuese la
única y exclusiva causa de la decisión de la actora de comprar el
terreno en cuestión y de desarrollar allí el proyecto de
edificación, ya que la propia demandante en su libelo señaló que
la empresa realizó un estudio acabado de más de nueve meses en
relación al terreno y al proyecto, de lo que coligió que el
Certificado fue un antecedente más y no el único motivo por el que
decidió la compra del terreno para realizar el proyecto
inmobiliario. Además, el terreno pasó a formar parte de su
patrimonio, pudiendo desarrollar eventualmente algún proyecto de
edificación, como el anteproyecto que presentó a la DOM de la
construcción de un edificio de oficinas, del mismo modo puede
venderlo o arrendarlo, sin que exista un detrimento patrimonial
relacionado con los costos de adquisición del inmueble ni con los
gastos ocasionados por el crédito bancario que solicitó que pudiera
derivarse de falta de servicio cometida por la demandada. Respecto de
los gastos menores sostuvo que no consta de los antecedentes de autos
su existencia, origen o montos y en cuanto al lucro cesante sostuvo
que no existe una relación de causalidad entre el daño demandado y
la falta de servicio del Municipio, ya que el error del certificado
no fue la causa directa por la que no pudo concretarse el proyecto,
sino que lo fue el rechazo de la solicitud de aprobación por
encontrarse el terreno en una zona destinada a equipamiento
comunitario, de manera que aun de no haber existido el certificado el
daño igualmente se habría producido.
La
Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo
del recurso de apelación deducido por la parte demandante, confirmó
la sentencia de primer grado,
reiterando que no se acreditó el nexo causal entre la falta de
servicio y el daño demandado, y agregó que la escritura de promesa
de compraventa acompañada en segunda instancia como medida para
mejor resolver entre la empresa Alda Inversiones y la demandante de
20 de octubre 2009 y la escritura de compraventa entre las mismas
partes de 23 de diciembre de 2009 respecto del mismo inmueble,
acreditan que éste ya no forma parte del patrimonio de la actora, lo
que importa que desapareció el perjuicio invocado.
En
contra
de la decisión del tribunal de alzada la parte demandante dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de nulidad sustancial postula que la sentencia impugnada
infringió dos grupos de disposiciones legales, a saber:
a) Los artículos
38 de la Constitución Política de la República, 4° de la Ley N°
18.575 y 142 de la Ley N° 18.695;
b)
Los
artículos 341 y siguientes, 345, 356, 384, 399, 426, 428 y 429 del
Código de Procedimiento Civil y artículos 1699, 1700, y 1713 del
Código Civil.
Segundo:
Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo han incurrido en
infracción al no aplicar los artículos 38 de la Constitución
Política de la República, 4° de la Ley N° 18.575 y 142 de la Ley
N° 18.695, porque frente a una falta de servicio reconocida y
determinada en el fallo, no se ordenó su reparación.
Al efecto indicó
que en el fallo se estableció la existencia de una falta de servicio
en que incurrió la demandada, y erróneamente se estimó no
acreditado el nexo causal entre ésta y el daño, asumiendo que el
perjuicio lo constituye la compra del terreno reclamado. Es decir, la
sentencia postula que no se probó que haya sido la falta de servicio
que se reprocha al Municipio, esto es, haber entregado un certificado
de informaciones previas equivocado lo que generó la compra de la
propiedad. Señala el recurrente que el daño reclamado no es la
compra del inmueble, sino la imposibilidad de construir el proyecto
habitacional por tratarse de un terreno emplazado en una zona que no
permite edificios habitacionales. Hace presente que el certificado de
informaciones previas debe ser acompañado a la solicitud de permiso
para el anteproyecto según el artículo 116 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones. Lo definitivo, entonces, era
establecer que fue dicho certificado la causa por la que su parte no
pudo construir.
Reprocha
también que la sentencia impugnada no se refiera al daño como tal,
que no lo mida ni lo cuantifique, sólo lo desecha porque no hubo
nexo causal y si se refiere a un daño lo hace exclusivamente al
referido al costo del terreno, en circunstancias que el daño abarca
también los honorarios de arquitectos del anteproyecto, los
intereses pagados por el crédito contratado para la compra del
terreno y los demás gastos asociados.
Tercero:
Que la infracción de los artículos 341 y siguientes, 345, 356, 384,
399, 426, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos
1699, 1700 y 1713 del Código Civil, a los cuales atribuye el
carácter de normas reguladoras de la prueba, la hace consistir en
que la sentencia no considera la prueba testimonial, certificados
contables de auditores externos sobre utilidad obtenida del proyecto
gemelo, informe pericial privado, facturas de costos de
anteproyectos y escrituras públicas de compra del terreno, con los
que se acredita la existencia del daño alegado.
Atribuye a la
sentencia no haber dado el valor de plena prueba a estas probanzas y
en cambio desestimó el daño basándose en una promesa de
compraventa del terreno presentada por la demandada casi cinco años
después de la falta de servicio que motivó esta causa, en los
alegatos.
Cuarto: Que
señalando la influencia de los errores de derecho denunciados en lo
dispositivo del fallo, afirma que de no haber incurrido en éstos se
habría acogido la demanda.
Quinto: Que
bastaría para desestimar el capítulo de nulidad titulado infracción
a las leyes reguladoras de la prueba la circunstancia que el recurso
no explica la forma en que se habría producido la infracción de
cada una de las disposiciones que se estiman vulneradas, reduciéndose
sus alegaciones a señalar que no se consideró el valor probatorio
de los distintos elementos, que menciona genéricamente, a la hora de
dar por acreditado el daño como requisito de la indemnización por
falta de servicio.
Sin perjuicio de lo
anterior, respecto de la vulneración de los artículos 1699 y 1700
del Código Civil, se debe señalar que la sentencia impugnada no le
ha negado el carácter de instrumento público a los documentos
nombrados por el recurso, advirtiéndose claramente que los
sentenciadores con el mérito de las copias de escritura públicas
de compraventa del inmueble sub lite ubicado en Avenida Angamos N°
0497 de la ciudad de Antofagasta establecieron la existencia de esos
títulos traslaticios de dominio. El recurso pretende que se presuma
judicialmente –da por infringido el artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil- que se encuentra comprobada la existencia del
daño. Sin embargo, el tribunal sentenciador, valorando la prueba
documental -en la que se incluyen las copias de la escrituras
públicas de compraventa de septiembre y octubre del año 2007- y la
prueba testimonial, sobre la base de dicha actividad intelectual
concluyó que la falta de servicio en que incurrió la demandada no
es la causa necesaria y directa del daño invocado. Dicho ejercicio
de valoración de la prueba es propio y exclusivo de los jueces de la
instancia, cuestión que no es susceptible de ser revisada a través
del recurso de casación.
En lo concerniente a
la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil,
fundada en que con el mérito de las pruebas que nombra se
encontraría acreditado el daño material consistente en la
imposibilidad de construir el llamado Proyecto Edificio Angamos,
requisito de la indemnización por falta de servicio, cabe señalar
que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las
presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues
la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y
concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para
calificar tales atributos se corresponde con un proceso racional de
los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este
recurso de derecho estricto.
Asimismo, no se
divisa de qué forma pudo vulnerarse el artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil, por el que se regula la presentación a juicio
de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero y lo mismo
ocurre con el artículo 356 del mismo cuerpo de leyes, respecto del
cual no indica la forma en que la sentencia del fondo lo infringió,
sin que corresponda entrar en divagaciones de las posibles razones
que pudo considerar concurrentes el impugnante dada la naturaleza de
derecho estricto de este recurso. El mismo razonamiento cabe respecto
de las infracciones denunciadas a los artículos 384, 399, 428 y 429
del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.
Sexto: Que
al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos
quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal
de Casación. De esta manera son hechos de la causa los siguientes:
A) Que
Inversiones Generación S.A., empresa relacionada con la demandante e
integrante del holding llamado “Empresas del Pozo”, compró el
inmueble ubicado en calle Angamos N° 0497 de Antofagasta en la suma
de $220.000.000 (doscientos veinte millones de pesos) el 10 de
septiembre de 2007 y el 24 de octubre de ese año lo vendió a la
demandante en la suma de $283.739.552 (doscientos ochenta y tres
millones, setecientos treinta y nueve mil, quinientos cincuenta y dos
pesos).
B)
Que
el 19 de enero del año 2007 Inversiones Generación S.A. solicitó a
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta un
Certificado de Informaciones Previas respecto del inmueble señalado,
el que fue extendido por dicha Dirección el 31 de enero del año
2007, con el N° 77/2007, indicándose que el inmueble se emplaza en
la zona C1b, siendo sus usos permitidos el de vivienda, entre otros.
C)
Que
el 12 de noviembre del año 2007 la actora presentó solicitud de
aprobación del anteproyecto de edificación para el inmueble de
Avenida Angamos 0497, indicándose como destinos el residencial,
edificio de viviendas, locales comerciales y otros, adjuntando
fotocopia del Certificado de Informaciones Previas N° 77/2007.
D)
Que
dicha solicitud fue rechazada por Informe N° 1109 de 7 de diciembre
de 2007 en atención a que el inmueble corresponde a un terreno de
equipamiento consolidado.
E)
Que
el 31 de diciembre de 2007 la actora solicitó un nuevo Certificado
de Informaciones Previas respecto del inmueble, extendiéndose por la
Dirección de Obras Municipales el N° 2493/2007 de 8 de enero de
2008, en que se informa que el inmueble corresponde a la sub zona
E3a, exclusiva de equipamiento comunitario, destinado a los sectores
de salud, educación, seguridad, culto, cultura, social, áreas
verdes y deportes.
Séptimo: Que
sobre la base de tales presupuestos fácticos los magistrados del
mérito esgrimieron los siguientes razonamientos:
a.- Que
en el caso de autos efectivamente la Municipalidad de Antofagasta
incurrió en un error en la emisión del Certificado de Informaciones
Previas N° 77/2007 de 31 de enero de 2007 respecto del uso del suelo
del lugar donde se emplaza el inmueble en cuestión, lo que importa
una falta de funcionamiento de la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Antofagasta desde que se encuentra obligada
legamente a emitir, a petición del interesado, un Certificado de
Informaciones Previas que contenga las condiciones aplicables al
predio de que se trate.
b.- Que
no consta en autos que la errónea información contenida en el
Certificado N° 77/2007 fuese la única y exclusiva causa de la
decisión de la actora de comprar el terreno en cuestión y de
desarrollar allí el proyecto de edificación, porque la propia
demandante en su libelo señaló que la empresa realizó un estudio
acabado en relación al terreno y al proyecto, de más de nueve
meses.
c.-
Que el
terreno en cuestión pasó a formar parte del patrimonio de la
actora, pudiendo desarrollar eventualmente en él algún proyecto de
edificación, como el anteproyecto que presentó a la Dirección de
Obras Municipales para la edificación de un edificio de oficinas,
también pudo venderlo o arrendarlo, de manera que no existe un
detrimento patrimonial relacionado con los costos de adquisición del
inmueble, ni con los gastos ocasionados por el crédito bancario que
solicitó, que pudiera derivarse de la falta de servicio cometida por
la demandada.
d.-
Que respecto de los gastos
menores no consta de los antecedentes de autos su existencia, origen
o montos.
e.- Que
no existe una relación de causalidad entre lucro cesante demandado y
la falta de servicio del Municipio, ya que el error del certificado
no fue la causa directa por la que no pudo concretarse el proyecto.
f.- Que no se
acreditó el nexo causal entre la falta de servicio en que incurrió
el Municipio y el daño demandado.
Octavo: Que
en lo concerniente al acápite del recurso que estima infringidos los
artículos
38 de la Constitución Política de la República, 4° de la Ley N°
18.575 y 142 de la Ley N° 18.695, que
apunta a establecer que el daño invocado sería imputable a las
actuaciones ilegales del Municipio demandado, daño que conforme a lo
expuesto en el arbitrio de nulidad y la demanda correspondería a la
compra del terreno, a los gastos relacionados en que tuvo que
incurrir y a la pérdida de la utilidad esperada del proyecto de
construcción, puesto que sin un certificado favorable el terreno
tendría un precio más bajo y su representada no se habría
interesado en adquirirlo, es necesario expresar que los alcances
respecto de los elementos de la causalidad y de imputación del daño
a la falta de servicio o a la conducta ilegal de la Administración
no presentan particularidades respecto del estatuto general de la
responsabilidad extracontractual.
Es así que la
responsabilidad pretendida para que se configure requiere que se haya
causado un daño. En el caso de autos, la exigencia de que el
perjuicio reparable debe ser cierto, real y efectivo no se observa de
los antecedentes del proceso y tampoco es posible advertir la
necesaria relación causal entre los actos constitutivos de la falta
de servicio y el daño reclamado. En efecto, la circunstancia alegada
por el demandante no es más que una mera probabilidad de que el daño
alegado se deba a la actuación ilegal asentada por los
sentenciadores. El hecho de que no haya podido construir el proyecto
habitacional que originalmente había tenido en cuenta no es más que
un daño eventual, hipotético y fundado en suposiciones o
conjeturas, porque como se dejó establecido en la sentencia dicho
terreno se incorporó en su patrimonio y pudo venderlo, arrendarlo o
edificar dependencias para algunos de los servicios que se permiten
en ese suelo. En otras palabras, la pérdida de oportunidad de un
negocio y la privación de una ganancia no es con certeza la
consecuencia necesaria de haberse emitido los referidos certificados.
Por consiguiente, están en lo correcto los jueces del fondo al
descartar que los hechos culpables del organismo demandado
constituyan la condición necesaria del daño, porque no se ha
establecido con certeza que haya existido el perjuicio invocado, y
por el contrario, como se constata en el fundamento noveno del fallo
impugnado, la actora vendió el predio en una suma muy superior a
aquella pagada por Inversiones Generación S.A a la Fundación
Cema-Chile, sólo dos años antes.
Noveno: Que
las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia
impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en
los errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos
por el impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 768 y 808 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 402 en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos
mil once, escrita a fojas 399.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de
casación en el fondo deducido y por consiguiente anular el fallo
impugnado y dictar sentencia de reemplazo acogiendo la demanda, por
las siguientes consideraciones:
1° Que
en el caso y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, la Dirección de Obras
Municipales era la encargada, a petición del interesado, de emitir
un certificado de informaciones previas que contuviera las
condiciones aplicables al predio de que se trate de acuerdo con las
normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación
territorial respectivo, el cual conserva su validez mientras no se
modifiquen las normas urbanísticas, legales o reglamentarias
pertinentes. A su vez, el mismo precepto indica que se entenderá por
normas urbanísticas aquellas contenidas en dicha ley, en su
Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial
que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o
urbanizaciones, en
lo relativo a los usos de suelo,
cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de
constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos
superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de
edificación y adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos
y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a
declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección.
2° Que
de acuerdo a los hechos asentados es manifiesto el incumplimiento de
la norma legal en el quehacer municipal, que motiva la
responsabilidad del Municipio demandado por falta de servicio. En la
especie, la actuación municipal fue grave, porque la Dirección de
Obras Municipales emitió un certificado de informaciones previas
erróneo –el certificado N° 77/2007 de 31 de enero de 2007- al
indicar que el inmueble ubicado en Avenida Angamos N° 497 del Loteo
Playa Blanca Rol de Avalúos N° 247-3 se encontraba emplazado en la
zona o subzona “C1b”, con uso de suelos permitidos para vivienda,
equipamiento o actividad productiva.
Por tal motivo, la
sentencia recurrida dejó de aplicar al caso lo dispuesto en los
artículos 152 de la Ley N° 18.695 y 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
3° Queda
por dilucidar si el obrar antijurídico de la demandada causó los
daños invocados por el actor. Respecto a este punto este disidente
observa que el actuar ilícito de la demandada es apropiado bajo un
curso ordinario de los acontecimientos para producir las
consecuencias dañosas. En efecto, es claro que la irregularidad del
certificado de informaciones previas tuvo la aptitud potencial para
materializar el daño, traducido en la imposibilidad de construir en
el inmueble aludido las cuarenta y cuatro viviendas, los tres locales
comerciales y los cincuenta y cuatro estacionamientos proyectados.
Atendidos estos razonamientos, es dable concluir que la sentencia
recurrida desatendió lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N°
18.695 porque se reunieron todos los presupuestos para que la
Municipalidad demandada responda por falta de servicio, dado que
actuó mal y ocasionó daños a un administrado.
Establecida la
concurrencia de los presupuestos necesarios para asignar
responsabilidad a la demandada, la identificación detallada de los
daños correspondería procurarla en el fallo de reemplazo con el
análisis de todos los elementos probatorios rolante en la causa,
aquilatando las circunstancias especificas, en cada caso.
4° Que
los errores de derecho apuntados influyen sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido en ellos la
sentencia recurrida debió revocar el fallo de primera instancia y
acoger la demanda deducida por Inmobiliaria y Servicios del Pozo
Limitada.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño y el voto disidente a cargo de su autor.
Rol N° 9433-2011.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Santiago, 29 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.