Santiago,
veinticuatro de julio dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos seguidos en procedimiento arbitral por responsabilidad
especial de los directores y el gerente general de las sociedades
anónimas normadas en la Ley Nº 18.046, Inversiones
Nueva Concepción Cía. Ltda., Servicios e Inversiones San Felipe
Ltda. y don José Agustín Donoso Musiate –representantes del
cuarenta y cinco por ciento de Artika S.A.- interpusieron demanda en
contra de don Gonzalo Ubilla de Aguiar, don José Aurelio Valdivia
Acuña y doña María Teresa Martínez Ateaga, basada en los
incumplimientos a las obligaciones estatuidas en dicho ordenamiento
que les atribuyeron en sus respectivas calidades en la mencionada
sociedad, de gerente general, el primero y de directoras las otras
dos personas nombradas, solicitando que se les indemnizaran los
perjuicios causados por el actuar de los demandados, de acuerdo al
artículo 133 bis de esa ley, los que también demandaron a nombre y
en beneficio de la citada persona jurídica, a objeto que se
restituyeran a ésta diversos montos indebidamente egresados.
Para construir los
presupuestos de ese régimen de responsabilidad respecto de los
demandados, los actores sostuvieron, con el fundamento antes
descrito: A) La intención deliberada y consciente de marginar e
impedir el ejercicio de derechos por parte de accionistas
minoritarios, por la vía de omitir, dejar de hacer o impedir la
realización de actos y formalidades societarias con el objeto de
proporcionar información a aquéllos que no tienen el control,
facilitando de ese modo la actividad de quienes se beneficiaron
indebidamente de la sociedad, dañándola, en su opinión, con toda
libertad. Afirmaron que los demandados infringieron su deber de
lealtad para con la sociedad, dejando de asegurar que la misma
tuviera una administración profesional, sin ejercer mayor control a
su respecto, permitiendo una administración indebida, ineficiente y
alejada de cualquier estándar técnico, sin efectuar sesiones de
directorio y sin que el gerente hubiera rendido cuenta alguna.
Añadieron que, más aún, habían obstaculizado e impedido las
investigaciones que los accionistas minoritarios y el director señor
Aylwin Bustillos habían pretendido realizar, a lo que sumaron el
ocultamiento de información y retiros de dineros indebidos y sin
justificar; B) La imputabilidad de todos los demandados, personas
plenamente capaces y en ejercicio de sus cargos respectivamente
aceptados; C) El daño relevante a los legítimos intereses de los
accionistas y de Artika S.A. por la diferencia patrimonial de
$85.000.000; pérdidas por más de $300.000.000; retiros del gerente
señor Ubilla ascendentes a $81.992.235; retiros para terceros por
$50.266.196 y $15.100.000; utilidades no percibidas y daño moral de
los accionistas; D) La relación de causalidad entre el proceder de
los demandados y el resultado dañoso para los actores.
Agregaron que la
responsabilidad de los demandados es de tipo solidaria, en
conformidad a los artículos 45, 46 y 50 de la Ley Nº 18.046.
Terminaron
solicitando que se declarara que el señor Ubilla de Aguiar carecía
de derecho o facultad para retirar dineros para sí o para terceras
personas; como tampoco las tenía para hacer retiros por concepto de
remuneraciones o abono a sueldos; ni para autopactar a nombre de
Artika S.A. un contrato de trabajo, ni que éste fue autorizado para
ello por el Directorio; que la deuda consignada a favor de don
Roberto Guzmán y/o Inversiones G y M Ltda. no se encuentra
respaldada en la contabilidad; que ese préstamo no ha ingresado en
la caja social; que los demandados infringieron los deberes de
cuidado, diligencia, lealtad, rendición de cuentas e información a
que estaban obligados en razón de sus cargos.
Pidieron, también,
la restitución o reembolso de diferentes sumas que se puntualizaron
por concepto de diferencia de patrimonio; por “abono sueldo”,
impuesto a la renta, previsión o imposiciones efectuados por el
señor Ubilla de Aguiar; por devolución de créditos otorgados por
este último; retiros por concepto de cuenta corriente igualmente del
señor Ubilla; por “rendiciones Gonzalo Ubilla o gastos de la Cía.”
del mismo y por diversos egresos indebidos o, en subsidio, todas
aquellas sumas que el tribunal determinara y cualquier otra cantidad
que aparezca pertenecer a esos conceptos; todo ello con el reajuste
según la variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses
corrientes para operaciones reajustables.
Asimismo,
impetraron indemnizaciones por concepto de daño emergente, lucro
cesante y daño moral en beneficio de cada uno de los demandantes.
El demandado señor
Valdivia contestó la demanda haciendo presente la larga relación de
amistad existente entre el actor señor Donoso y el director señor
Aylwin, como también, el vínculo de amistad con el demandado señor
Ubilla de Aguiar. En lo que a su parte respecta, adujo que su
incorporación al Directorio de Artika S.A. se debió sólo a un
“favor de amigos” a solicitud de los señores Ubilla, Aylwin y
Donoso. Afirmó no tener responsabilidad en los hechos que se le
imputan, aseverando haber actuado de buena fe en relación a sus
amigos cercanos en mención. Por el contrario –dijo- son los
actores quienes han tratado de obtener provecho, pues en más de un
año no actuaron con motivo de los incumplimientos que ahora reclaman
y, además, rebatió que el gerente general hubiera interrumpido la
comunicación con los demandantes o que hubiera dejado de rendir
cuenta, negado información o la realización de sesiones de
directorio ni juntas de accionistas.
El demandado señor
Ubilla de Aguiar, por su lado, sostuvo que su actuar en la
administración de Artika S.A. había sido correcto en todo momento.
Explicó que la empresa era una sociedad familiar y el señor Aylwin
Bustillos, su asesor. Acerca del estado de los negocios sociales,
señaló que había operado un cambio estructural en el sector
pesquero de la zona donde Artika S.A. ejerce su actividad. Además,
planteó la falta de legitimación activa conforme a la teoría de
los actos propios, recalcando que los demandantes accionaron
reprochando lo que ellos no hicieron, teniendo facultades para actuar
e intervenir en la sociedad. Agregó que no es admisible que se
pretenda una indemnización a favor de los actores por baja en las
ventas, toda vez que éstas no son su responsabilidad, ni existe
relación de causalidad entre el incumplimiento que se le imputa y
los perjuicios demandados, no habiendo existido ni lo uno ni lo otro.
Doña María
Teresa Martínez también contestó la demanda aseverando no tener
responsabilidad en los hechos fundantes de la causa, coincidiendo con
sus co-demandados en que los actores pretendían enriquecerse a
partir de la acción que han ejercido. De igual modo indicó que don
Tomás Aylwin y el señor Soto Aguilar, referidos en el libelo de
demanda, tenían las mismas obligaciones que los demás directores de
Artika S.A. y su gerente general, pese a lo cual desconocen sus
cargos y responsabilidades. Negó el alegato de incomunicación con
los demandantes respecto de la marcha de la sociedad y, al igual que
el demandado Ubilla de Aguiar, opuso la excepción de falta de
legitimación activa con el mismo fundamento que lo hiciera este
último. Insistió esta demandada en que no había incurrido en la
infracción a sus deberes como directora.
Por
sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 1130,
dictada por el árbitro mixto don Óscar Torres Zagal, se acogió la
demanda, en cuanto a declarar
la responsabilidad de los demandados reclamada en autos, dando lugar
parcialmente a las restituciones e indemnizaciones impetradas.
Recurrido de
casación en la forma y apelado ese fallo por la demandada señora
Martínez y apelado, también, por los otros demandados y los
actores, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de seis de
agosto del año pasado, escrita a fojas 1416, rechazó el primero de
dichos arbitrios y revocó la sentencia en alzada, declarando que la
demanda queda rechazada.
En contra de esa
decisión, los actores han deducido recursos de casación la forma y
en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que
el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales
quinta y séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil.
La primera de esas
causales, es decir, “En haber sido pronunciada La sentencia) con
omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo
170” del referido cuerpo procesal, es vinculada por los recurrentes
a lo prevenido en el numeral cuarto del citado artículo, o sea, por
faltar “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia, argumentando a su respecto que los
sentenciadores analizaron sucintamente las declaraciones de tres
testigos acerca de la situación del sector pesca a fines del año
2006 y durante todo el 2007, para concluir que Artika S.A.
experimentó una importante disminución de su actividad comercial
motivada por la escasez de determinadas especies a raíz de la veda
de las mismas y consideraron, además, que ello estaría corroborado
por el informe pericial de una bióloga marina evacuado en la causa,
razones por las que resolvieron revocar el fallo de primera
instancia, pero sin considerar el actuar negligente de los directores
de la sociedad, a quienes terminan por exculpar de responsabilidad
por una causa ajena a su voluntad que habría producido el mal estado
de los negocios de la sociedad, esto es, un verdadero caso fortuito o
fuerza mayor.
Objetan los
recurrentes que, no obstante esa conclusión del fallo, en parte
alguna del mismo se dictamina que efectivamente haya ocurrido un
evento de fuerza mayor, ni se explica la manera en que la disminución
en la venta de hielo, producto de la falta del recurso marítimo,
constituiría una circunstancia imprevisible e irresistible para los
demandados en los términos del artículo 45 del Código Civil.
Aun en el evento
que se hubiera determinado que en la especie ocurrió un caso de
fuerza mayor –afirma el recurso- de todas formas ello sería
insuficiente para dar por acreditado que la verdadera causa del mal
estado de los negocios de la sociedad es dicha fuerza mayor, pues
faltaría explicar el nexo causal entre el supuesto caso fortuito y
el mal estado de los negocios, lo que la sentencia no hace. Por el
contrario –prosigue- toda la sentencia razona sobre la base de la
administración negligente de los demandados, llegando a declarar que
“no emplearon en el ejercicio de sus funciones el cuidado y
diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios
negocios”. Hace presente que, incluso, el fallo cita el informe
pericial contable de acuerdo con el cual la sociedad, en el período
agosto de 2005 a marzo de 2007, tuvo un total de ventas por
$228.414.822.
Los impugnantes
sostienen que con o sin disminución de los recursos marítimos, los
daños patrimoniales de la sociedad se hubieran generado igual,
debido a la negligente administración de los demandados, pues la
propia sentencia reconoce que pese a ese total de ventas, en el
citado período se registró un déficit de $60.346.934.
Agregan los
recurrentes que el fallo tampoco invoca norma alguna de derecho o
equidad por la que se exculpa de responsabilidad a los demandados.
Por esas razones,
aseveran que la sentencia omitió las consideraciones de hecho y de
derecho en las cuales descansa lo decidido.
Seguidamente,
ahora, en cuanto a la causal 7ª del artículo 768 del Código de
procedimiento Civil relativa a la existencia de decisiones
contradictorias en el fallo, el libelo de casación señala que, por
un lado, el tribunal de alzada afirma que existió una administración
negligente de la sociedad por parte de los demandados en sus
respectivas funciones de directores y gerente general, lo que importó
que incumplieran lo dispuesto en la Ley N° 18.046. Sin embargo
–reprocha- en
forma inexplicable, la sentencia de alzada, termina señalando que el
mal estado de los negocios de Artika S.A. no se debió a la conducta
de los demandados, sino a una supuesta disminución de la venta de
hielo a empresas pesqueras de la VIII Región, motivada porque éstas
redujeron su actividad por la falta del recurso marítimo.
Los
recurrentes advierten que, de una parte, la sentencia afirma la
responsabilidad de los demandados, pero por otra los exime de toda
responsabilidad. Señalan que ello importa una flagrante
contradicción que configura la causal de casación del artículo 768
número 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, sin la cual,
necesariamente, tendría que haberse asignado algún efecto a la
conducta dolosa o culposa de los demandados, que no podría sino ser
el mal estado de los negocios y las pérdidas patrimoniales de la
sociedad;
SEGUNDO:
Que
acerca del primer vicio que sirve a los recurrentes para fundar su
arbitrio, se debe tener en consideración que, de conformidad a lo
dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma, como ya se
dijo, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
El
Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171,
regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado
en el artículo 170 en mención –en lo que interesa al presente
recurso- las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “…4°. Las
consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia”.
A su turno,
el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de
1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un
auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias
definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este
Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de
fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de
primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de
otros tribunales, contendrán: "5°. Las consideraciones de
hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con
precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse,
con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las
partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la
discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren
justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para
estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la
apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las
reglas legales (….); 8°. Establecidos los hechos, las
consideraciones de derecho aplicables al caso; 9º. La enunciación
de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo
a los cuales se pronuncia el fallo; 10. Tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará
al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las
proposiciones requiera;(..…)”;
TERCERO:
Que
en lo tocante a este primer capítulo de casación en la forma,
resulta propicio recalcar que en diferentes ocasiones -entre las que
destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1ª, Pág., 156, año 1928- esta
Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tal
exigencia, tributaria de la claridad, congruencia, armonía y lógica
en los razonamientos que deben observar los fallos.
Del
mismo modo, se ha dicho que: “Este requisito de la sentencia
(consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento)
se entiende cumplido cuando el tribunal desarrolla en cada caso y
para cada una de las conclusiones los razonamientos que determinan su
fallo, proporcionando a los litigantes los antecedentes que les
permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del
litigio para la interposición de los recursos por medio de los
cuales fuere posible la modificación o invalidación de lo
resuelto.” (N° 4511-2004 “Krinkofai con Cifuentes”);
CUARTO:
Que
del tenor de la causal que se analiza, se desprende que el defecto se
constituye en la falta, ausencia o carencia de consideraciones de
hecho o de derecho, hipótesis que igualmente concurre en caso que el
fallo exhiba razonamientos sobre el asunto discutido, pero éstos no
resultan articulados o dan pie a conclusiones ambivalentes.
En
suma, lo que la ley determina como motivo bastante para justificar la
anulación del fallo, es que su texto se encuentre desprovisto de las
necesarias reflexiones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento y de las citas legales o de principios de equidad en que
esos motivos se apoyan. Evidentemente, es cuestión diversa si quien
recurre se manifiesta en desacuerdo con lo concluido por los
tribunales del grado;
QUINTO:
Que
se observa que, en realidad, las
aserciones de los impugnantes en apoyo al defecto formal que
denuncian, antes que a la falta de la exigencia reglada en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a que aluden en el
recurso, refieren más bien al tenor, contundencia o alcance de las
razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia
que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata
de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos
indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino
por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no
constituye la causal de casación que se viene examinando;
SEXTO:
Que,
seguidamente, sobre la segunda causal de casación invocada en el
recurso –artículo 768 número 7– debe tenerse presente que ella
se enuncia en la norma que la describe como: “contener (la
sentencia) decisiones contradictorias” y, sobre el particular, esta
Corte Suprema ha sostenido, en forma invariable, que esto ocurre si
las decisiones comprendidas en la sentencia son incompatibles entre
sí de manera que no pueden cumplirse en forma simultánea, y han de
presentarse en la parte dispositiva del fallo.
Es
por esta razón que, a pesar de los esfuerzos de los recurrentes, no
se divisan en sus argumentaciones fundamentos bastantes que
configuren el defecto que se pretende, toda vez que las razones que
les sirven para fundarlo, guardan relación con las observaciones que
éstos extraen al confrontar las consideraciones del tribunal de
alzada, en abono a su decisión de revocar la sentencia de primera
instancia, consideraciones en las cuales se tiene por asentado, tanto
el incumplimiento de los demandados a obligaciones normadas en la Ley
N° 18.046, (motivo octavo), cuanto el fundamento de la defensa,
invocada fundamentalmente por el demandado señor Ubilla de Aguiar,
en orden a que “el negocio social no fructificó debido al
comportamiento del mercado en el que desarrollaba su giro, en
concreto, por la disminución de la venta de hielo a empresas
pesqueras de la VIII Región” (motivo duodécimo), haciendo así
primar esta última razón por sobre lo considerado en el motivo
octavo, razón por la cual, además de lo anotado en el párrafo
precedente, tampoco permite concluir que exista contradicción en las
razones o fundamentos que se dan para decidir en el fallo que se
impugna;
SÉPTIMO:
Que
en la especie, el fallo impugnado contiene una decisión fundamental:
rechaza la demanda, razón por la que no se ve de qué manera en las
argumentaciones del recurrente puedan encontrarse razones bastantes
para configurar el vicio por el cual se pretende casar en la forma;.
OCTAVO:
Que
en tales condiciones, al no configurarse los supuestos que hacen
viables los motivos de nulidad que han sido examinados, el recurso de
casación en la forma deberá ser desestimado;
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO:
Que
en este postulado de nulidad, los actores denuncian la transgresión
de lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley N° 18.046 sobre
Sociedades Anónimas.
A juicio de los
impugnantes, esa norma ha sido infringida
dado que la sentencia reconoce explícitamente que los demandados
vulneraron esa ley especial, en particular, que incurrieron en
abandono de sus deberes y obligaciones legales y que contribuyeron
con su conducta omisiva, no justificada, a que Artika S.A. entrara en
un estado de “abandono” societario, toda vez que no velaron
porque funcionaran sus órganos societarios constituidos por el
Directorio y las Juntas de Accionistas.
Observan que el
fallo de la Corte de Apelaciones reafirma, en el motivo octavo, que
los demandados no emplearon en el ejercicio de sus funciones el
cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus
propios negocios, en los términos establecidos en los artículos 41
y 50 de dicha ley y, luego, en su considerando duodécimo, también
se reconoce que hubo daño para los demandantes, al señalar que la
sociedad experimentó pérdidas patrimoniales.
El yerro normativo
consiste, en concepto de quienes recurren, en que, pese a que se
cumplen esos dos requisitos del citado artículo 133, la Corte de
Apelaciones dejó de aplicarlo, sin causa legal que lo justificara,
limitándose a declarar que el mal estado del negocio social se debió
al comportamiento del mercado en que Artika S.A. desarrollaba su
giro, sin explicar de qué manera esa circunstancia podía eximir
legalmente de responsabilidad a los demandados;
DÉCIMO:
Que
para
una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos mencionados, es útil
recordar los hechos que los sentenciadores tuvieron asentados como
hechos de la causa:
a) Artika S.A. nació
de la transformación de Comercializadora de Hielo y Congelados
Ltda., con fecha 4 de octubre de 2005, y se aumentó su capital
social de $1.000.000 a la suma de $36.000.000, dividido en 10.000
acciones;
b) En escritura
pública de 8 de noviembre de 2005 consta que esas acciones se
pagaron de la siguiente forma: Sociedad de Inversiones Nueva
Concepción Cía. Ltda. suscribió y pagó 3.500 acciones, por
$13.611.110; Servicios e Inversiones San Felipe Ltda. suscribió y
pagó 500 acciones por $1.944.445; José Agustín Donoso Musiate
suscribió y pagó 500 acciones por $1.944.445 y Gonzalo Ubilla de
Aguiar suscribió y pagó 4.500 acciones por $ 17.500.000;
c) La primera y
única sesión del Directorio de Comercializadora de Hielo y
Congelados S.A., cuyo nombre cambió a Artika S.A., se celebró el 6
de octubre de 2005, con la asistencia de los Directores señor
Valdivia Acuña, señor Aylwin Bustillos y señora Martínez Ateaga,
designándose como Presidente del Directorio al primero de los
nombrados y como Gerente General al señor Ubilla de Aguiar;
d) Con posterioridad
no se celebraron más sesiones de Directorio ni Juntas de Accionistas
durante los años 2006 y 2007;
e) El Director señor
Aylwin Bustillos envió carta y correos electrónicos dirigidos a los
demandados reclamando por falta de entrega de información de Artika
S.A.; por falta de celebración de Junta de Accionistas y de entrega
de balance del ejercicio del año 2005; en general, solicitando
información y que se citara al Directorio para conocer la situación
de insolvencia de la sociedad;
f) Al inicio de sus
actividades, Artika S.A. debió recurrir a fuentes de crédito,
especialmente de parte de Roberto Guzmán, a través de su sociedad
Inversiones GM Ltda.; de su Presidente José Valdivia Acuña y de su
accionista Inversiones Nueva Concepción Ltda.;
g) Esos créditos
fueron contraídos por el gerente general señor Ubilla de Aguiar;
h) No se celebraron
las sesiones de Directorio que ordena la ley y el estatuto social,
como tampoco se celebraron Juntas de Accionistas;
i) Los demandados
incurrieron en abandono de sus deberes y obligaciones legales y
contribuyeron con su conducta omisiva no justificada a que Artika
S.A. entrara en un estado de abandono societario, dado que no velaron
porque funcionaran sus órganos societarios esenciales: el Directorio
y las Juntas de Accionistas, lo mismo que nada hicieron en cuanto a
confeccionar, auditar y presentar el balance comercial de los
ejercicios de 2006, 2007 y 2008 a la Junta de Accionistas de la
sociedad;
j) El gerente
general señor Ubilla de Aguiar desarrolló una conducta sostenida en
el tiempo con la finalidad de “movilizar” a los demandados para
que llevaran a cabo las sesiones de Directorio y las Juntas de
Accionistas necesarias para la buena marcha de la sociedad;
UNDÉCIMO:
Que
con
el sustrato fáctico descrito precedentemente, en
lo que interesa a los fundamentos del arbitrio de casación,
la
sentencia objeto del recurso asienta que los Directores
demandados, señor Valdivia y señora Martínez, no se hicieron cargo
de las funciones y competencias legales como tales, las que según el
artículo 39 de Ley de Sociedades Anónimas, no son delegables, por
lo que faltaron a la diligencia o cuidado que deben prestar según el
patrón que deben aplicar las personas en sus negocios importantes,
conforme al artículo 41 de la referida ley, misma situación que
constata respecto del gerente general, de acuerdo al artículo 50 de
dicho ordenamiento.
A
continuación, los jueces de alzada observan las conclusiones del
informe pericial contable evacuado en autos, en el sentido que en
la comparación de los montos totales de ingresos y egresos del
período agosto 2005 y marzo 2007, no existen diferencias relevantes
que afecten al patrimonio de la sociedad, sin perjuicio que la
comparación del total de las ventas y los ingresos de caja y bancos,
descontando el saldo por cobrar a clientes al 31 de diciembre de
2006, determinó un déficit por $60.346.934; constando que el
balance del ejercicio de 2006 presenta una condición deficitaria,
tanto en el margen de explotación, como en los resultados
operacionales y fuera de explotación, determinándose una pérdida
total en el ejercicio de 2006 de $-52.042.368. Consignan los
sentenciadores, también, los datos que describió el perito acerca
de los egresos registrados a nombre del señor Ubilla de Aguiar;
ingresos por préstamos a la sociedad y su aplicación al objeto
social; que los registros en libros de contabilidad no cumplen los
principios contables de general aplicación; que al 31 de diciembre
de 2006 la sociedad presentaba una situación crítica, con
patrimonio negativo por $-43.387.928 que, considerados los gastos
diferidos, se eleva a $-55.614.124.
Atendido que la
Corte de Apelaciones observa que esas afirmaciones del perito son
armónicas, coherentes y acordes con los antecedentes contables
proporcionados por las partes, asigna pleno valor probatorio a sus
conclusiones, de acuerdo con el artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil.
En seguida, la
Corte revisa la prueba destinada a acreditar que el mal estado de los
negocios de la sociedad se debiera a las políticas públicas
aplicadas al sector pesca en la VIII Región y, con la testimonial
rendida por el demandado Ubilla de Aguiar, tiene por acreditado que
Artika S.A. experimentó una importante disminución en su actividad
comercial, consistente en la venta de hielo a las empresas pesqueras
de la VIII Región, motivada por la escasez del recurso marítimo
que, a su vez, provocó que la autoridad política decretara la veda
biológica respecto de determinadas especies, circunstancia que el
tribunal de alzada ve corroborada por el informe pericial de la
bióloga marina que se rindió en la causa.
Apoyados en lo
anterior, los jueces de segundo grado consideran que si bien es
efectivo que los demandados no fueron diligentes en el ejercicio de
la función de director y gerente general de Artika S.A., lo que
importó que incumplieron las obligaciones impuestas en la Ley N°
18.046, no es menos cierto que las pérdidas patrimoniales que la
sociedad experimentó y se solicita resarcir, se originaron porque el
negocio social no fructificó, debido al comportamiento del mercado
en el que se desarrollaba su giro, en concreto, por la disminución
de la venta de hielo a empresas pesqueras, motivada porque éstas
redujeron su actividad por falta del recurso marítimo.
Finalmente, en
cuanto a las sumas de dinero que recibió el señor Ubilla de Aguiar,
el tribunal de apelación tiene presente que fueron a título de
remuneraciones por el cargo de gerente general que ejerció,
respaldadas con el contrato de trabajo y las liquidaciones de
remuneraciones que se emitieron mensualmente y, además, por la
devolución de cantidades recibidas a título de préstamos que sí
se enteraron a la caja social;
DUODÉCIMO:
Que
tratándose de una contienda suscitada en el ámbito de la
responsabilidad civil de directores y del gerente de una sociedad
anónima, no debe perderse de vista que su estatuto especial se
constituye, amén de la culpa –asociada en la materia a los deberes
de conducta que deben observar los administradores de la sociedad-
por el daño y la relación de causa-efecto entre el incumplimiento y
el daño, e igualmente, si éste es imputable a esa culpa
infraccional del demandado.
Es manifiesto que en
la determinación de tales presupuestos la prueba rendida en el
pleito juega un rol fundamental;
DECIMOTERCERO:
Que
a la luz de lo anotado en el motivo precedente, los
planteamientos que sirven al postulado de nulidad de los demandantes
hacen propicio poner de relieve que el recurso de casación en el
fondo se concibe orientado, esencialmente, a cautelar la observancia
de la ley en resguardo de la eficacia de la garantía constitucional
de igualdad de las personas ante ella.
En
general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este
medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no
constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad
connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del
mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la
correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se
trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el
fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces del
fondo;
DECIMOCUARTO: Que
en ese contexto, el examen y consideración de tales hechos y de
todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión
que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Esta limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia pero sólo en caso de que
la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la
transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no
respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las
probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad
privativa del juzgador;
DECIMOQUINTO:
Que
esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en
sede de casación varíen los hechos de la causa dicen relación con
aquellas directrices
que constituyen normas
fundamentales encargadas
de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y
la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión
en el juzgamiento.
Sin embargo, sólo a
algunas de las normas relativas a la prueba se le reconoce el
carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es
objetivamente ponderada por el legislador –justificando la
intervención del tribunal de casación– pues no queda dentro del
criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los
antecedentes. Ellas se reconocen en que su conculcación se da en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus
probandi,
esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos
que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un
medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o
sin que se cumplan los supuestos para ello; e) al desconocer el valor
asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, f) al
alterar el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los
medios probatorios, en su caso.
La razón de lo
descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos
controvertidos en un juicio debe ser llevada a efecto en la forma
dispuesta por el legislador del ramo. Pero, en la medida que los
jueces del fondo respeten esas pautas básicas de juzgamiento, son
soberanos para valorar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones
no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, en
cuanto se basen en la apreciación de los diversos elementos de
convicción;
DECIMOSEXTO:
Que
bajo estas circunstancias, se hace ostensible que la infracción de
ley que acusan los impugnantes persigue desvirtuar el supuesto de
hecho fundamental asentado por los jueces de segundo grado, esto es,
que las pérdidas patrimoniales que experimentó Artika S.A. tuvieron
su origen en el comportamiento del mercado en que ésta desarrollaba
su giro, más específicamente, por la baja en las ventas, motivada
por la disminución de la actividad pesquera ante la falta del
recurso marítimo, lo que acarreó, en definitiva, que el negocio
social no fructificara.
Tales hechos que
resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto al
citado artículo 785, desde que han sido establecidos con sujeción
al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes,
interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio,
no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa,
al no haberse objetado el fallo recurrido denunciando infracción a
leyes reguladoras de la prueba;
DECIMOSÉPTIMO:
Que
a mayor abundamiento, cabe destacar que para que se construya
cualquier clase de responsabilidad en el derecho, no puede faltar la
relación de causalidad entre el hecho ilícito – cualquiera sea
éste - y el resultado que produzca tal vulneración del derecho. Esa
relación de causalidad o de causa a efecto, entre la infracción y
el resultado, es una cuestión de hecho que, como se ha visto, toca a
los jueces del mérito dar por establecida con las probanzas rendidas
por las partes y, como se ha razonado precedentemente, ella no puede
ser modificada por el Tribunal de Casación sino conforme a lo
expresado en las consideraciones precedentes respecto de la
vulneración de las leyes reguladoras de la prueba;
DECIMOCTAVO:
Que en consecuencia de lo expresado en los motivos anteriores
referidos a la nulidad de fondo intentada en estos autos, el presente
recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser desestimado.
Y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan,
sin costas,
los
recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don
Manuel Matta Aylwin, en representación de los demandantes, en lo
principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas
1428, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de
seis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 1416 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase, con todos sus tomos y agregados.
Redacción del
abogado integrante señor Lecaros.
Nº
7717-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y
Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.