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lunes, 23 de septiembre de 2013

Responsabilidad de la municipalid por caída de peatón por el mal estado de la vía pública

Santiago, ocho de agosto de dos mil trece.

Vistos y considerando:

Primero: Que en estos autos Rol N° 3656-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad por falta de servicio se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda interpuesta por Angélica Morales Osses en contra de la Municipalidad de Viña del Mar y que, por consiguiente, condenó a pagar a la actora la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.

Segundo: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1° incisos primero y segundo de la Ley N° 19.525, en relación con los artículos 4, 13, 19 y 20 del Código Civil y 5 letra c) de la Ley N° 18.695. Manifiesta que conforme a lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N° 19.525 corresponde al Estado velar en las ciudades y centros poblados por la existencia de sistemas de evacuación de aguas lluvias, siendo las tareas de planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, mantención y mejoramiento relativas a la red primaria de cargo del Ministerio de Obras Públicas y respecto de la red secundaria, del Servicio de la Vivienda y Urbanismo correspondiente. Hace presente que dicha disposición guarda armonía con el artículo 5° letra c) de la Ley N° 18.695, puesto que pone de cargo de los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, “salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”. Considera que en virtud del denominado principio de especialidad de la ley prevalece la aplicación de la Ley N° 19.525 por sobre la Ley N° 18.695.
En segundo lugar, el recurrente acusa que el fallo impugnado transgredió lo prescrito en los artículos 152 inciso 1° de la Ley N° 18.695, en relación con el artículo 26 letra c) del mismo texto legal; artículos 1° inciso segundo y 4° de la Ley N° 18.575 y 94, 188 y 169 inciso 5° de la Ley N° 18.290. Expresa que de acuerdo a la situación fáctica establecida no existe un criterio o factor de imputación de responsabilidad conforme al cual la Municipalidad pueda resultar obligada a resarcir el daño padecido por la actora, toda vez que la carga de mantener el sistema de evacuación de aguas lluvias no corresponde a la Municipalidad, por lo que no puede concurrir la falta de servicio. Añade que sólo con error de derecho se ha podido fundar un juicio de reproche en el artículo 26 letra c) de la Ley N° 18.695 si en la situación concreta la Municipalidad no se encontraba obligada a señalizar el mal estado de la rejilla que cubría la red evacuadora de aguas lluvias. En el mismo sentido, asevera que la cita de los artículos 94 (sic) y 188 de la Ley de Tránsito no es adecuada, pues esa norma impone a las Municipalidades, por intermedio de sus inspectores, tomar nota de los desperfectos en las instalaciones de servicios de utilidad pública, pero no impone deber alguno respecto al desperfecto mismo, en tanto la carga de mantención de los sistemas evacuadores de aguas pertenece a los otros servicios mencionados. Agrega que por ello también es impertinente la regla del artículo 169 inciso quinto de la Ley de Tránsito.
En tercer lugar, el recurso sostiene que el fallo impugnado transgredió los artículos 152 inciso primero de la Ley N° 18.695 y 169 inciso quinto de la Ley N° 18.290, toda vez que dada la situación fáctica asentada, nada tenía que señalizar la Municipalidad, puesto que el lugar donde se encontraba la rejilla de aguas lluvias no estaba destinaba al tránsito peatonal sino al tránsito vehicular, por lo que una eventual apertura de diez centímetros entre las rejillas no significa ningún peligro. Manifiesta que el razonamiento de los sentenciadores en orden a la obligación que pesa sobre la Municipalidad de revisar el estado de todas las veredas de la comuna se traduce en el cumplimiento de una exigencia desmedida no prevista en la preceptiva. Indica que el artículo 162 de la Ley de Tránsito previene en su numeral 4° que el peatón debe cruzar la calzada por el paso de peatones, esto es, debe hacerlo, por así expresarlo el N° 33 del artículo 2° de dicha ley, por la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento o por un cruce regulado no demarcado, que corresponde a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras. Concluye, conforme al artículo 171 de ese mismo cuerpo legal, que se presume la culpa del peatón que cruza la calzada en un lugar prohibido, por lo que fue la culpa de la víctima la que causó el accidente.
Tercero: Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia dio por establecidos los siguientes hechos:
a) La actora sufrió una caída en Avenida Valparaíso a la altura del N° 568, producto del mal estado de la vía pública y a consecuencia de ello presentó una fractura de la articulación de la pelvis, un esguince en el tobillo izquierdo y una contusión en la rodilla derecha. Dicha Avenida es de bastante afluencia de personas.
b) En el lugar mencionado había una rejilla de aguas lluvias en mal estado, toda vez que presenta una abertura que no corresponde a su estado normal u original.
c) La actora cruzó en un sector donde no había señalización, pese a que existen varios lugares señalizados destinados al cruce peatonal.
Cuarto: Que el tribunal concluye que el Municipio demandado faltó al deber de velar por el buen estado de la calle en que cayó la demandante a fin de que ésta no significara un peligro para el tránsito peatonal, pues sobre dicha entidad recae la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra y señalizar todo desperfecto que genere algún riesgo, debiendo comunicarlo a la repartición que fuere pertinente si ello no quedare comprendido dentro de sus atribuciones. Sin perjuicio de ello, existió imprudencia de la actora, puesto que cruzó en un sector donde no había señalización alguna infringiendo la norma del artículo 167 de la Ley de Tránsito, por lo cual dio lugar a la reducción del monto indemnizatorio.
Quinto: Que en cuanto a la primera infracción alegada por la recurrente, esto es, la infracción al artículo 1° de la Ley N° 19.525, ella no concurre, ya que efectivamente éste dispone que la mantención de los sistemas primario y secundario de evacuación de aguas lluvias corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Servicio de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, pero ello no es excluyente de la responsabilidad que corresponde a las municipalidades de acuerdo a lo dispuesto en su Ley Orgánica Constitucional y en la Ley N° 18.290, teniendo la obligación de instar por el bienestar de la comunidad y dentro de sus competencias mantener las vías y veredas en condiciones de seguridad para los transeúntes, debiendo coordinar lo necesario con los demás entes públicos, dando aviso oportuno que permita el correcto y oportuno accionar de los servicios.
Por idéntica motivación corresponde desestimar el segundo capítulo del recurso de nulidad, toda vez que la Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio porque precisamente no actuó teniendo el deber jurídico de hacerlo. En la especie, el artículo 169 de la Ley de Tránsito establece un deber determinado en materia de caminos y vías públicas en orden en mantenerlos en buen estado y con una adecuada señalización.
Sexto: Que, en lo referente al tercer acápite del recurso, específicamente en lo relativo al criterio de normalidad del servicio que aplicaron los jueces del fondo, corresponde concluir de acuerdo a los presupuestos fácticos asentados que la Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio, por cuanto expuso a las personas que transitaban por el lugar al riesgo de caer por la abertura de una rejilla de aguas lluvias y que, dada su envergadura, era posible esperar por cualquier ciudadano que el ente edilicio adoptara las medidas para evitar su mal estado –en su caso dando cuenta de ello al servicio público correspondiente- o que señalizara adecuadamente el desperfecto.
Séptimo: Que un segundo aspecto abordado por el recurso en el tercer capítulo dice relación con la naturaleza del lugar por donde transitaba la víctima al momento de la caída. Sobre este punto, es preciso consignar que, de acuerdo a los hechos asentados, el lugar referido corresponde a una franja lateral a la acera y a la calzada de la Avenida Valparaíso, formada por una rejilla de aguas lluvias. Por consiguiente, no hay duda de que dicho espacio integraba la vía pública, esto es, una parte de la calle, camino u otro lugar destinado al desplazamiento de peatones, animales o vehículos, de uso público, de suerte que en los términos del artículo 169 de la Ley de Tránsito la Municipalidad igualmente resulta responsable de los daños que se causaren, pues éstos lo fueron con ocasión de un accidente que fue consecuencia del mal estado de la vía pública o de su falta o inadecuada señalización.
Octavo: Que, por último, de las motivaciones anteriores puede colegirse que tampoco resulta efectiva la aseveración que se ha hecho por el recurso respecto al fallo impugnado, puesto que el resultado nocivo fue causalmente consecuencia del mal estado de la vía o de la falta de señalización, al cual contribuyó culposamente la víctima al cruzar la calzada de manera antirreglamentaria, para luego intentar transitar sobre la rejilla de aguas lluvias. Los hechos asentados obligan a colegir que el daño tuvo como causa directa y necesaria la falta de servicio y la culpa de la víctima. En esas condiciones, surgía el imperativo para el tribunal sentenciador de reducir la indemnización, tal como fue decidido.
Noveno: Que en virtud de los razonamientos anteriores sólo puede concluirse que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 219 en contra de la sentencia de ocho de abril del año en curso, escrita a fojas 217.

Regístrese y devuélvase con agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 3656-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. Santiago, 08 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.