Santiago,
ocho de agosto de dos mil
trece.
Vistos
y considerando:
Primero:
Que en estos autos Rol N° 3656-2013 sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad
por falta de servicio se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en
contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia que acogió
la demanda interpuesta por Angélica Morales Osses en contra de la
Municipalidad de Viña del Mar y que, por consiguiente, condenó a
pagar a la actora la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por
concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.
Segundo:
Que, en primer término, el recurso de
nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo
dispuesto en los artículos 1° incisos primero y segundo de la Ley
N° 19.525, en relación con los artículos 4, 13, 19 y 20 del Código
Civil y 5 letra c) de la Ley N° 18.695. Manifiesta que conforme a lo
prescrito por el artículo 1° de la Ley N° 19.525 corresponde al
Estado velar en las ciudades y centros poblados por la existencia de
sistemas de evacuación de aguas lluvias, siendo las tareas de
planificación, estudio, proyección, construcción, reparación,
mantención y mejoramiento relativas a la red primaria de cargo del
Ministerio de Obras Públicas y respecto de la red secundaria, del
Servicio de la Vivienda y Urbanismo correspondiente. Hace presente
que dicha disposición guarda armonía con el artículo 5° letra c)
de la Ley N° 18.695, puesto que pone de cargo de los municipios la
administración de los bienes municipales y nacionales de uso público
existentes en la comuna, “salvo que, en atención a su naturaleza o
fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos
corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”.
Considera que en virtud del denominado principio de especialidad de
la ley prevalece la aplicación de la Ley N° 19.525 por sobre la Ley
N° 18.695.
En
segundo lugar, el recurrente acusa que el fallo impugnado transgredió
lo prescrito en los artículos 152 inciso 1° de la Ley N° 18.695,
en relación con el artículo 26 letra c) del mismo texto legal;
artículos 1° inciso segundo y 4° de la Ley N° 18.575 y 94, 188 y
169 inciso 5° de la Ley N° 18.290. Expresa que de acuerdo a la
situación fáctica establecida no existe un criterio o factor de
imputación de responsabilidad conforme al cual la Municipalidad
pueda resultar obligada a resarcir el daño padecido por la actora,
toda vez que la carga de mantener el sistema de evacuación de aguas
lluvias no corresponde a la Municipalidad, por lo que no puede
concurrir la falta de servicio. Añade que sólo con error de derecho
se ha podido fundar un juicio de reproche en el artículo 26 letra c)
de la Ley N° 18.695 si en la situación concreta la Municipalidad no
se encontraba obligada a señalizar el mal estado de la rejilla que
cubría la red evacuadora de aguas lluvias. En el mismo sentido,
asevera que la cita de los artículos 94 (sic) y 188 de la Ley de
Tránsito no es adecuada, pues esa norma impone a las
Municipalidades, por intermedio de sus inspectores, tomar nota de los
desperfectos en las instalaciones de servicios de utilidad pública,
pero no impone deber alguno respecto al desperfecto mismo, en tanto
la carga de mantención de los sistemas evacuadores de aguas
pertenece a los otros servicios mencionados. Agrega que por ello
también es impertinente la regla del artículo 169 inciso quinto de
la Ley de Tránsito.
En
tercer lugar, el recurso sostiene que el fallo impugnado transgredió
los artículos 152 inciso primero de la Ley N° 18.695 y 169 inciso
quinto de la Ley N° 18.290, toda vez que dada la situación fáctica
asentada, nada tenía que señalizar la Municipalidad, puesto que el
lugar donde se encontraba la rejilla de aguas lluvias no estaba
destinaba al tránsito peatonal sino al tránsito vehicular, por lo
que una eventual apertura de diez centímetros entre las rejillas no
significa ningún peligro. Manifiesta que el razonamiento de los
sentenciadores en orden a la obligación que pesa sobre la
Municipalidad de revisar el estado de todas las veredas de la comuna
se traduce en el cumplimiento de una exigencia desmedida no prevista
en la preceptiva. Indica que el artículo 162 de la Ley de Tránsito
previene en su numeral 4° que el peatón debe cruzar la calzada por
el paso de peatones, esto es, debe hacerlo, por así expresarlo el N°
33 del artículo 2° de dicha ley, por la senda de seguridad en la
calzada, señalizada conforme al reglamento o por un cruce regulado
no demarcado, que corresponde a la franja formada por la prolongación
imaginaria de las aceras. Concluye, conforme al artículo 171 de ese
mismo cuerpo legal, que se presume la culpa del peatón que cruza la
calzada en un lugar prohibido, por lo que fue la culpa de la víctima
la que causó el accidente.
Tercero:
Que es necesario consignar que la sentencia
de primera instancia dio por establecidos los siguientes hechos:
a) La actora sufrió una caída en Avenida Valparaíso a
la altura del N° 568, producto del mal estado de la vía pública y
a consecuencia de ello presentó una fractura de la articulación de
la pelvis, un esguince en el tobillo izquierdo y una contusión en la
rodilla derecha. Dicha Avenida es de bastante afluencia de personas.
b) En el lugar mencionado había una rejilla de aguas
lluvias en mal estado, toda vez que presenta una abertura que no
corresponde a su estado normal u original.
c) La actora cruzó en un sector donde no había
señalización, pese a que existen varios lugares señalizados
destinados al cruce peatonal.
Cuarto:
Que el tribunal concluye que el Municipio
demandado faltó al deber de velar por el buen estado de la calle en
que cayó la demandante a fin de que ésta no significara un peligro
para el tránsito peatonal, pues sobre dicha entidad recae la
obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que
administra y señalizar todo desperfecto que genere algún riesgo,
debiendo comunicarlo a la repartición que fuere pertinente si ello
no quedare comprendido dentro de sus atribuciones. Sin perjuicio de
ello, existió imprudencia de la actora, puesto que cruzó en un
sector donde no había señalización alguna infringiendo la norma
del artículo 167 de la Ley de Tránsito, por lo cual dio lugar a la
reducción del monto indemnizatorio.
Quinto:
Que en cuanto a la primera infracción
alegada por la recurrente, esto es, la infracción al artículo 1°
de la Ley N° 19.525, ella no concurre, ya que efectivamente éste
dispone que la mantención de los sistemas primario y secundario de
evacuación de aguas lluvias corresponde al Ministerio de Obras
Públicas y Servicio de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, pero
ello no es excluyente de la responsabilidad que corresponde a las
municipalidades de acuerdo a lo dispuesto en su Ley Orgánica
Constitucional y en la Ley N° 18.290, teniendo la obligación de
instar por el bienestar de la comunidad y dentro de sus competencias
mantener las vías y veredas en condiciones de seguridad para los
transeúntes, debiendo coordinar lo necesario con los demás entes
públicos, dando aviso oportuno que permita el correcto y oportuno
accionar de los servicios.
Por
idéntica motivación corresponde desestimar el segundo capítulo del
recurso de nulidad, toda vez que la Municipalidad demandada incurrió
en falta de servicio porque precisamente no actuó teniendo el deber
jurídico de hacerlo. En la especie, el artículo 169 de la Ley de
Tránsito establece un deber determinado en materia de caminos y vías
públicas en orden en mantenerlos en buen estado y con una adecuada
señalización.
Sexto:
Que, en lo referente al tercer acápite del
recurso, específicamente en lo relativo al criterio de normalidad
del servicio que aplicaron los jueces del fondo, corresponde concluir
de acuerdo a los presupuestos fácticos asentados que la
Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio, por cuanto
expuso a las personas que transitaban por el lugar al riesgo de caer
por la abertura de una rejilla de aguas lluvias y que, dada su
envergadura, era posible esperar por cualquier ciudadano que el ente
edilicio adoptara las medidas para evitar su mal estado –en su caso
dando cuenta de ello al servicio público correspondiente- o que
señalizara adecuadamente el desperfecto.
Séptimo: Que un segundo
aspecto abordado por el recurso en el tercer capítulo dice relación
con la naturaleza del lugar por donde transitaba la víctima al
momento de la caída. Sobre este punto, es preciso consignar que, de
acuerdo a los hechos asentados, el lugar referido corresponde a una
franja lateral a la acera y a la calzada de la Avenida Valparaíso,
formada por una rejilla de aguas lluvias. Por consiguiente, no hay
duda de que dicho espacio integraba la vía pública, esto es, una
parte de la calle, camino u otro lugar destinado al desplazamiento de
peatones, animales o vehículos, de uso público, de suerte que en
los términos del artículo 169 de la Ley de Tránsito la
Municipalidad igualmente resulta responsable de los daños que se
causaren, pues éstos lo fueron con ocasión de un accidente que fue
consecuencia del mal estado de la vía pública o de su falta o
inadecuada señalización.
Octavo:
Que, por último, de las motivaciones
anteriores puede colegirse que tampoco resulta efectiva la
aseveración que se ha hecho por el recurso respecto al fallo
impugnado, puesto que el resultado nocivo fue causalmente
consecuencia del mal estado de la vía o de la falta de señalización,
al cual contribuyó culposamente la víctima al cruzar la calzada de
manera antirreglamentaria, para luego intentar transitar sobre la
rejilla de aguas lluvias. Los hechos asentados obligan a colegir que
el daño tuvo como causa directa y necesaria la falta de servicio y
la culpa de la víctima. En esas condiciones, surgía el imperativo
para el tribunal sentenciador de reducir la indemnización, tal como
fue decidido.
Noveno: Que en virtud de los
razonamientos anteriores sólo puede concluirse que el recurso
adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 219 en
contra de la sentencia de ocho de abril del año en curso, escrita a
fojas 217.
Regístrese y devuélvase con agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 3656-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr.
Alfredo Prieto B. Santiago, 08 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.