Santiago, cuatro de septiembre de dos
mil trece.
VISTOS:
En
estos autos Rol N° 2182-98, Episodio Juan Soto Cerda, por sentencia
definitiva de primera instancia pronunciada por el Ministro de Fuero
de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Joaquín Billard, de
veintinueve de enero de dos mil diez, escrita a fs. 1421 y
siguientes, se condenó a los acusados ÁLVARO CORBALÁN CASTILLA,
ALEJANDRO ASTUDILLO ADONIS, FERNANDO ROJAS TAPIA y ENRIQUE SANDOVAL
ARANCIBIA como autores de los delitos de homicidio calificado de Juan
Soto Cerda, Luis Araneda Loaiza, Luis Pincheira Llanos y Jaime
Cuevas, cometidos el 10 de noviembre de 1981, a la pena de doce años
de presidio mayor en su grado medio, los inculpados Corbalán y
Astudillo; y a la de seis años de presidio mayor en su grado mínimo,
los imputados Rojas y Sandoval, en ambos casos con las accesorias
correspondientes y la obligación de pagar las costas de la causa.
Se acogió la
demanda de indemnización de perjuicios deducida por Sergio, Néstor,
María Isabel y María Ximena Pincheira Llanos; y por Renato Araneda,
Patricia Aguayo y Ximena y Lorena Soto Aguayo, sólo en cuanto se
condenó al Fisco de Chile y a los acusados en forma solidaria, a
pagar la suma de treinta millones de pesos por concepto de
indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido, a cada uno
de los demandantes.
En contra de la
sentencia precitada, las defensas de los acusados Sandoval y
Astudillo dedujeron recursos de casación en la forma y apelación,
mientras que las partes querellantes y el Fisco presentaron recurso
de apelación.
Por
sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, escrita a fojas
1632, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los
recursos de casación en la forma interpuestos y confirmó la
sentencia con declaración que la pena impuesta a los condenados
Sandoval y Rojas se eleva a diez años y un día de presidio mayor en
su grado medio y accesorias del grado, por su responsabilidad como
autores de los delitos de homicidios antes referidos.
A fojas 1641
el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la
decisión civil de la sentencia de segunda instancia antes aludida y
lo mismo hizo en el segundo otrosí de fs. 1688
la defensa de los acusados Corbalán, Sandoval y Astudillo, los que
fueron declarados admisibles, trayéndose los autos en relación por
resolución de fojas 1787.
Por
sentencia pronunciada por esta misma Sala de dieciocho de diciembre
de dos mil doce, que se lee a fojas 1825 y siguientes, se rechazaron
los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por
los acusados respecto de la sección penal del fallo impugnado.
Por el recurso de
casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, se ha invocado
la causal contenida en el inciso final del artículo 546 del Código
de Procedimiento Penal y se denuncia infracción al artículo 41 del
Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 2332,
2492, 2497 y 2514 del Código Civil y también a los artículos 19 y
22 inciso primero de este último cuerpo normativo.
En concepto del
recurrente el fallo incurre en error de derecho al omitir
la aplicación de las normas sobre prescripción a un caso en que ha
debido hacerse y sin que exista norma jurídica alguna de derecho
interno o internacional que las derogue o excluya.
Sostiene el recurrente que el
artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, señala que la
prescripción de la acción civil en el proceso penal se rige por el
artículo 2332 del Código Civil que, a su vez, establece el plazo de
4 años para la prescripción de las acciones civiles
indemnizatorias.
Sin embargo, en el considerando 16º
de la sentencia de alzada, se rechaza la excepción de prescripción
porque se trataría de un delito de lesa humanidad que de acuerdo a
los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por
Chile, son crímenes imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no
puede alegar el Fisco quien, en consecuencia, está obligado a
reparar patrimonialmente tales crímenes.
Se objeta en el recurso que el hecho
investigado ocurrió el 10 de noviembre de 1981 y que la notificación
de la demanda se practicó el 1º de abril de 2009, esto es, 27 años
después del hecho, de modo que el término para deducir la acción
se encontraba vencido aún si se contabiliza como suspendido por todo
el tiempo que duró el régimen militar, hasta el 11 de marzo de 1990
e incluso hasta la fecha en que la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación entregó su informe oficial sobre violaciones a los
derechos humanos en el país, el 4 de marzo de 1991.
Al
omitir
la aplicación del citado artículo 2332, afirma el recurrente,
también se ha infringido el artículo 2497 del Código Civil, norma
que hace aplicables las reglas de prescripción también al Estado.
El solo tenor literal de este precepto demuestra claramente, a juicio
de la parte que recurre, el grave error de derecho en que incurre el
fallo impugnado.
Seguidamente
se indica que los sentenciadores debieron aplicar los artículos 2492
y 2514 del Código Civil, que son disposiciones de aplicación
general, y omitieron hacerlo, cometiendo errores de derecho al
desatender el sentido que emana del tenor literal de estas
disposiciones, lo que importa también una infracción a la regla de
interpretación consagrada en el inciso primero del artículo 19 del
mismo cuerpo legal.
En
un segundo capítulo, el recurso denuncia que la sentencia aplica
normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos a materias
patrimoniales no contempladas en ellas. Según el recurrente, la
sentencia hace falsa aplicación de los tratados internacionales
sobre Derechos Humanos suscritos por Chile al fundar en ellos la
supuesta imprescriptibilidad de las acciones civiles provenientes de
violaciones a los derechos humanos, materias que no contemplan ni
regulan y, añade, se aplican falsamente los principios y tratados
internacionales que en caso alguno establecen la imprescriptibilidad
referida. En el motivo 16º de la sentencia impugnada, además, sólo
se han citado los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, pero
sin referirse a ninguna norma específica, por lo que no existe
análisis de normas de carácter internacional. Sólo se ha hecho
aplicación de principios de derecho internacional al derecho interno
y de imprescriptibilidad penal, conducida a materia civil.
La
discusión se centra en determinar si conforme al derecho interno que
incluye el internacional recepcionado en el país, la obligación de
indemnizar rige para el Estado en circunstancias que ningún tratado
ni principio de derecho internacional ni de ius
cogens
establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles.
En consecuencia, se ha hecho indebida
aplicación al ámbito civil de una norma establecida para la
persecución penal.
En esta parte el recurrente describe
las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas,
la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de los Delitos de Lesa Humanidad y también las Resoluciones N°s
3074/73 y 60/2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En
lo concerniente a esta última, destaca el precepto que señala que
las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otro tipo de
delitos…, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros
procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. A
consecuencia de tales afirmaciones, el representante del Estado
concluye que sólo existe una recomendación, pero no una norma
incorporada al derecho interno siendo improcedente la aplicación
analógica de la imprescriptibilidad penal.
Agrega el recurso que también ha
habido un error relevante al someter las acciones penales y civiles
al mismo tratamiento en materia de prescripción, porque aunque están
vinculadas por emanar de unos mismos hechos y sujetos, custodian
bienes jurídicos diferentes.
En esta parte el recurrente describe
las diferencias existentes entre la acción penal y la civil, tanto
desde un punto de vista teleológico, como de la competencia de los
tribunales, de cosa juzgada (artículos 179 del Código de
Procedimiento Civil y 67 del Código Procesal Penal), de capacidad
delictual y civil, de disponibilidad de la acción y de lapso de
prescripción extintiva.
En
el tercer capítulo la parte recurrente denuncia contravenidos los
artículos 74 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, 5° inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 6° y 9° del Código Civil y al efecto expone que la
sentencia infringe estas normas relativas al ámbito de validez
temporal de la ley, al dejar de aplicarlas, pues debió hacerlo al
regular todas ellas el caso que ha sido materia del juicio.
Desarrollando
este acápite, se indica por el recurrente que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, vigente en Chile desde el 5 de
enero de 1991, contiene una norma específica sobre la esfera de
aplicación temporal de sus preceptos, cual es el N° 2 del artículo
74, que se ha omitido absolutamente en el fallo recurrido. El
instrumento de ratificación, continúa el Fisco, fue depositado el
21 de agosto de 1990 y de acuerdo a la norma mencionada desde este
preciso momento entra en vigor, sin perjuicio que, además, la
ratificación fue formulada con declaración expresa de que los
reconocimientos de competencia tanto de la Comisión como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sólo se refieren a hechos
posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación
y, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior
al 11 de marzo de 1990.
Por lo tanto, concluye el recurrente,
invocado en la sentencia como fundamento jurídico esencial, no ha
podido este tratado ser aplicado a los hechos de la causa, ocurridos,
o con principio de ejecución, con mucha antelación a la fecha de
vigencia en Chile, vulnerándose con ello la parte final del inciso
segundo del artículo 5° de la Constitución Política.
Asimismo,
agrega, el fallo contraviene el artículo 28 de la Convención de
Viena aludido, vigente en nuestro país desde 1981, que establece la
irretroactividad de las disposiciones de los tratados.
Finalmente, el compareciente denuncia
infracción a los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y
27 de la Ley 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación
y Reconciliación, todas ellas en relación a los artículos 19 y 22
del Código Civil.
Explica el recurrente que los
demandantes, hijos del afectado Juan Soto Cerda, reconocieron haber
percibido los beneficios de la Ley 19.123 (modificada por la 19.980),
por lo tanto, es un hecho de la causa; y, sin embargo, en el
considerando 19º del fallo de alzada, se rechazó la
incompatibilidad reclamada entre esos beneficios y el daño moral
demandado porque los jueces estimaron que la indemnización que se
cobra “tiene un fin reparador directo” frente a los beneficios de
la ley citada que tienen el carácter de beneficios sociales. Agrega
esta parte que dicha ley materializó un esfuerzo del Estado a favor
de las familias de las víctimas de violaciones a sus derechos
humanos que corresponde a una bonificación compensatoria y a una
pensión mensual de reparación, además de otros beneficios sociales
los que considera han satisfecho las pretensiones indemnizatorias
demandadas.
Concluye que todas las infracciones
denunciadas han tenido influencia sustancial en lo resuelto porque la
correcta aplicación de las normas señaladas habría llevado a
declarar prescrita la acción penal, o bien que el daño cobrado era
uno ya reparado, por lo tanto, debió revocarse el fallo de primera
instancia y rechazarse la demanda deducida.
Por
el recurso deducido por la defensa del acusado Álvaro Corbalán
Castilla, en lo que corresponde a esta vista, invocándose el inciso
final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se
denunció infracción a los artículos 2332 y 2492 del Código Civil,
en relación a los artículos 264 y siguientes y 309 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Explica este recurrente, que las
querellantes podían comparecer y hacerse parte civil en el sumario,
lo que no hicieron, por lo que no suspendieron el transcurso de la
prescripción. Agrega que los jueces invocaron legislación
internacional que no citaron expresamente para apoyar la
imprescriptibilidad de la acción y la extienden a cuestiones civiles
entre particulares a pesar de estar referida a la persecución penal
de los delitos. Le parece que los juzgadores hicieron aplicación del
artículo 26 de la Convención de Viena, en circunstancias que dicha
disposición sólo procede respecto de Estados.
Sostiene que en el caso debieron
aplicarse los artículos 2332 y 2492 del Código Civil y que al no
hacerlo, se incurre en infracción sustancial porque los hechos
ocurrieron en noviembre de 1981 y, por lo tanto, habían transcurrido
los 4 años que señala la ley para la prescripción de la acción
civil cuando ésta fue notificada.
CONSIDERANDO
Primero: Que
el fallo objeto del recurso fijó como hechos establecidos de la
causa los siguientes: a principios del mes de octubre de 1981 y ante
una llamada telefónica de una mujer que denunció movimientos
sospechosos de unos sujetos que se encontraban alojados en una
residencial del sector Sur de la ciudad de Talca, personal de la CNI
de Santiago montó un operativo en esa ciudad y en el cual resultaron
detenidos tres individuos los que fueron trasladados por los mismos
agentes a la ciudad de Santiago, presumiblemente al Cuartel Borgoño
de la Central Nacional de Informaciones. Posteriormente, el día 9 de
noviembre del mismo año, un militante del partido Socialista fue
detenido en la ciudad de Santiago por personal de la CNI, ordenando
que fuera trasladado a las dependencias del Cuartel Borgoño.
Entretanto, a dos agentes de la CNI, uno de los cuales se encuentra
fallecido, les encomendaron que se proveyeran de un auto para llevar
a cabo un plan diseñado para ejecutar a los detenidos, procediendo a
sustraer a un taxista su vehículo PPU GP 149 de la Municipalidad de
Renca, vehículo que fue trasladado hasta el Cuartel Borgoño.
Finalmente, los cuatro detenidos fueron subidos a este vehículo y
trasladados hasta las inmediaciones del camino Las Vizcachas, lugar
en donde fue incendiado simulando un enfrentamiento entre personal de
la CNI y cuatro supuestos subversivos, versión oficial entregada por
este organismo a los medios de prensa de la época, resultando
muertos en el supuesto enfrentamiento los cuatro sujetos detenidos
con anterioridad.
Los hechos
referidos se calificaron por los jueces de la instancia como
constitutivos del delito de homicidio calificado que contempla el
artículo 391 N° 1 del Código Penal, en las personas de Juan Ramón
Soto Cerda, Luis Nelson Fernando Araneda Loaiza, Luis Pantaleón
Pincheira Llanos y Jaime Cuevas Cuevas. Por su parte el fallo de
alzada los calificó sin controversia de delito de lesa humanidad.
Segundo: Que,
en lo que interesa a los recursos de casación en el fondo, en el
motivo cuadragésimo primero de la sentencia de primera instancia,
se rechazó la excepción de prescripción de la acción civil,
alegada por el Fisco y algunos de los acusados, “atendido lo
razonado en el considerando vigésimo”, el que el Tribunal de
alzada tuvo por reproducido.
En el mencionado considerando
vigésimo, se rechazó la prescripción de la acción penal en
atención a que se trata en la especie de un delito de lesa humanidad
en relación con el verdadero alcance, sentido, preeminencia y
jerarquía que el artículo 5º inciso segundo de la Constitución
Política asigna a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos
recepcionados por nuestro país.
Agrega
el fallo de alzada en su motivo 16.-, que “tratándose
de delitos de lesa humanidad, de acuerdo a Convenios Internacionales
de Derechos Humanos suscritos por el Estado de Chile, estos crímenes
son imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no puede alegar el
Fisco de Chile, quien en consecuencia, está obligado a reparar
patrimonialmente tales crímenes.”
Tercero:
Que,
tratándose de violación
a los derechos humanos la fuente de la responsabilidad civil no se
encuentra en el Código Civil aplicable a las relaciones entre
particulares o de éstos contra el Estado en el plano interno sino en
principios y normas del derecho internacional de derechos humanos. En
efecto, la responsabilidad internacional del Estado se origina en los
crímenes contra la humanidad, es decir, actos que pugnan con la
conciencia universal por afectar al ser humano en términos que
trascienden al individuo que sufre el daño como el asesinato
múltiple, el exterminio, la esclavitud, la tortura y la desaparición
o ejecución forzada de personas mediante actuaciones del Estado y
sus agentes, como organización que viola sistemáticamente y con
cabal conocimiento y conciencia los derechos humanos para el logro de
objetivos políticos. Conforme a lo expuesto, no es dable calificar
la acción indemnizatoria deducida en autos por los demandantes de
simple naturaleza patrimonial como lo afirman los recurrentes,
porque los hechos específicos que la sustentan, establecidos en el
considerando primero del presente fallo e insertos en un contexto
mayor de violaciones masivas a los derechos humanos conforman
crímenes contra la humanidad del todo distintos de los fines y
valores de la responsabilidad patrimonial de carácter civil,
contractual o extracontractual.
Cuarto:
Que
el carácter de delito
de lesa humanidad ha sido declarado en el fallo recurrido sin
controversia, lo cual significa que se trata de acciones provenientes
de agentes del Estado directa o indirectamente vinculados a éste,
vejatorias a la dignidad de las víctimas en términos de utilizarlas
como instrumentos u objetos y amparados en un sistema que favorece la
impunidad mediante artificios de la inculpación a terceros ajenos a
los victimarios, -en este caso a las propias víctimas-, a lo que se
agrega la trascendencia social y temporal del acto vejatorio que va
desde la víctima hasta el contexto internacional mas allá del
tiempo y del espacio. (Gerardo Bernales, “La
imprescriptibilidad de la acción penal en procesos por violaciones a
los derechos humanos” Ius
et Praxis volúmenes 13 Nº 1 Talca, 2007). En las circunstancias
referidas, y en lo pertinente a
la indemnización de perjuicios, se aplican los convenios o tratados
internacionales, las reglas de derecho internacional que se
consideran ius
cogens
y el derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de
encontrarse también estipuladas explícitamente en la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, -incorporada al derecho interno
de nuestro país-, cuyo artículo 27 dispone que “el
Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus
obligaciones internacionales”
y que de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete su
responsabilidad internacional (Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, “Las
Constituciones Latinoamericanas”, página 231). Se aplica el
derecho internacional y la consiguiente reparación integral de los
perjuicios, porque “es
claro que el perjuicio causado a un particular por otro o por el
Estado, en cuanto sujeto de relaciones privadas, es diverso al
perjuicio que se le puede causar a un particular por una actuación
ilícita y dañosa de un Estado con relación a los derechos y
libertades fundamentales de la persona humana”. (Claudio
Nash, “Las
reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”
Universidad de Chile, Facultad de Derecho, página 37).
Disposiciones y razonamientos que se asocian, a su vez, al acceso a
la justicia de víctimas y familiares y al derecho fundamental a la
verdad con la consiguiente dificultad de lograrla en casos como el de
autos que por su forma y circunstancias de comisión facilitan la
impunidad o dificultan el ejercicio de acciones y recursos judiciales
efectivos y oportunos para solicitar una reparación compensatoria
humanitaria, realidad que acentúa la gravedad de los delitos y el
rechazo a la prescripción civil del corto plazo frente a
reclamaciones de esta naturaleza. (“Principios
y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones a los
derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación”
(Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Comisión de
Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección de las Minorías, 48º período de sesiones, 1996).
Quinto:
Que,
atendido lo que se ha venido exponiendo y como reacción a las
características y naturaleza de las ilicitudes que los contravienen,
la comunidad internacional ha levantado un sistema de derechos
humanos por lo que los principios y normas que lo regulan no pueden
interpretarse aisladamente con prescindencia de esas circunstancias.
El mundo actual, expresa el profesor de derecho civil Pablo
Rodríguez, “parece
estar conmovido por grandes fenómenos que golpean frontalmente en el
espíritu de la humanidad. El derecho y las demás ciencias sociales
están forzados a enfrentar estos hechos y darle una respuesta
oportuna y constructiva. De lo contrario, muchos de los posibles
beneficios pueden frustrarse en perjuicio de justas y multitudinarias
expectativas. El reconocimiento universal de los Derechos Humanos
luego de las dolorosas experiencias que vivimos antes y después de
la Segunda Guerra Mundial constituye una tendencia que comienza a
proyectarse institucionalmente a través de varias iniciativas
eminentemente jurídicas. El derecho internacional deberá en el
futuro encontrar nuevas estructuras capaces de convertirlo en un
instrumento efectivo frente a las emergentes necesidades de toda la
humanidad”
(Responsabilidad Extracontractual, página 494, Editorial Jurídica
de Chile).
En forma similar,
el profesor Hernán Corral se refiere al desarrollo de una forma de
responsabilidad internacional del Estado que permea el derecho
interno por la violación de derechos humanos al expresar que “con
el desarrollo internacional humanitario se ha dado mayor protagonismo
internacional a la persona y a sus derechos fundamentales”
invocando al efecto la Convención Americana de Derechos Humanos de
1969, ratificada por el Estado de Chile, que en su artículo 63.1
–aplicable en la especie–, dispone la reparación de las
consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada. (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual,
páginas 311 y 312, Editorial Jurídica de Chile).
La importancia de
dichas ideas marco de carácter doctrinario radica en que se vinculan
precisamente a la naturaleza civil del recurso y valoran la
relevancia del tiempo y el tratamiento diferenciado que de él debe
hacer el derecho en el ámbito evolutivo de los derechos humanos como
ha ocurrido, por ejemplo, con la esclavitud, el derecho a voto y
otras instituciones consentidas en otras épocas de la historia de la
humanidad. Son, por otra parte, reflexiones congruentes con las
normas y principios del Derecho Internacional Penal y de Derechos
Humanos vigentes que si dejan de aplicarse a casos en que están
llamadas a regir se produce su infracción acorde con la citada regla
del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que
junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de
Derecho Internacional, establece que “el
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
Disposición constitucional que coloca a tales derechos sobre la
soberanía y el deber del Estado de respetarlos y promoverlos, no
solo aquellos establecidos en la Constitución sino que todos los que
forman parte del acervo cultural de la humanidad (Comisión de
Estudios de la Nueva Constitución de 1980, sesión Nº 203), entre
los que también ha de entenderse el de obtener una indemnización
íntegra como la reclamada en estos autos.
El
derecho de las víctimas y de sus familiares a recibir la reparación
compensatoria correspondiente implica la reparación de todo daño
que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho
Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el recordado artículo 5º
de la Constitución Política.
Cabe enfatizar que
son la naturaleza, formas de comisión y gravedad de los crímenes
cometidos, atentatorios contra principios básicos de humanidad y
dignidad de la persona humana –supuesto básico absoluto y
universal que corresponde por lo tanto a todo ser humano
independientemente de sus notas diferenciales y cuyo amparo garantiza
el artículo 1º de nuestra Constitución Política–, los que
reclaman la condena de tales actos y la consiguiente e íntegra
reparación del daño provocado. Tales condenas en sus ámbitos penal
y civil, cumplen funciones de sanción, disuasión, prevención,
reparación y restablecimiento del orden internacional quebrantado o
de su sustitución en su caso. Sobre el particular, conveniente es
reiterar que el interés central del derecho internacional de los
derechos humanos es la dignidad de la persona humana “valor
intrínseco que impone al Estado un deber de respeto y protección,
cuya justificación se basa en el hecho de que la existencia humana
es mas que sólo expresión biológica de la vida animal, ya que está
unida a un ser dotado de conciencia de sí mismo y, que es capaz de
trascender mas allá de la contingencia del presente”.
(La dignidad de la persona: límite a la autonomía individual.
Carlos Dorn Garrido. Revista de Derecho. Consejo de Defensa del
Estado, Diciembre 2011, Nº 26, página 84) Se trata pues de la
dignidad en todas sus dimensiones, superior bien jurídico protegido
que obsta a considerar la prescripción de derecho interno como modo
de extinguir las responsabilidades penales y civiles que derivan de
su infracción. La prescripción no es una institución jurídica de
carácter universal ni absoluto, puesto que existen sistemas
jurídicos como el Comom Law americano que no le dan un carácter
general. Los conocidos fundamentos de seguridad y certeza jurídica
que sustentan a nivel nacional la prescripción de situaciones
pretéritas, no se avienen con la misión principal de los derechos
humanos que es amparar la dignidad de la víctima, bien jurídico
superior y permanente para la humanidad cuya infracción redobla el
carácter criminal del ilícito y la obligación de reparar todos sus
efectos y, con ello, dotar de operabilidad al sistema de los derechos
humanos. Más aún, si consideramos que la legislación nacional
contempla acciones civiles imprescriptibles como la de partición de
herencia y la reclamación de paternidad justificadas en intereses
sociales superiores como son favorecer la libre circulación de los
bienes y el derecho a la identidad de las personas respectivamente,
con mayor razón se justifica la imprescriptibilidad de las acciones
penales y civiles cuando se trata, por sus alcances según se ha
visto, de delitos de lesa humanidad.
Sexto:
Que,
por lo tanto, los preceptos de derecho interno sobre prescripción de
corto tiempo de las acciones civiles comunes de indemnización de
perjuicios estimados infringidos tanto por el Fisco de Chile como por
el representante de los acusados Corbalán, Sandoval y Astudillo en
sus recursos, no resultan atinentes por contradecir abiertamente las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que
protegen el derecho a la reparación íntegra que corresponde a sus
titulares, víctimas y familiares de éstas.
Por otra parte, en
tanto el Fisco acepta explícitamente en su recurso la posibilidad de
que el plazo de la prescripción extintiva de corto tiempo que alega
se compute desde circunstancias distintas a la perpetración del
hecho a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil, puede
concluirse que hay también una aceptación de su parte en orden a
que preceptos de este cuerpo legal no son necesariamente los llamados
a regir un caso como el planteado y que pueden, por lo mismo, dejar
de tener aplicación, sin que esta omisión importe su contravención.
No
debe olvidarse que la obligación indemnizatoria está originada por
y para el Estado, tratándose de la violación de los Derechos
Humanos, no sólo por la Constitución Política de la República,
sino también por los Principios Generales del Derecho Humanitario y
de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión
concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho
común interno se aplicarán sólo si no están en contradicción con
esa preceptiva.
Luego,
cuando el Código Civil en su artículo 2497 señala que las reglas
de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del
Estado”, ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su
particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto. Por ello, la
sentencia impugnada aplica correctamente las normas contenidas en los
artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. De acuerdo con este último precepto la responsabilidad del
Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho
Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer
primar disposiciones de derecho interno. A este respecto debe también
tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y que
atendida su naturaleza no son creadas sino simplemente reconocidas
por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación. De
manera tal que produciéndose un hecho ilícito imputable a un
Estado, la responsabilidad de éste surge por la violación de la
norma de Derecho Internacional, con el consiguiente deber de reparar
y hacer cesar las consecuencias indeseadas de tales hechos.
“En lo que se refiere a la
Convención Americana (de Derechos Humanos), la prohibición de
prescripción está incluida dentro del deber del Estado de
garantizar un recurso efectivo (art. 25) y de disponer de
herramientas eficaces ante vulneraciones a los derechos establecidos
en la Convención (Arts. 1.1 y 2). (Separata Prescripción de
acciones civiles en Chile, Mayra Feddersen, mayo 2010, Observatorio
de Derechos Humanos, Pág. 8).
La Corte
Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la
Convención que consagra el deber de reparar, no se remite al derecho
interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de
modo que “acoge
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. La obligación de reparar se regula
por el derecho internacional y no puede ser modificada o incumplida
por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho
interno”
(Corte I. D. H., caso La Cantuta vs Perú. Sentencia de 29 de
Noviembre 2006). En el mismo sentido, en el denominado caso Barrios
Altos, la Corte Interamericana declaró en fallo del 14 de Marzo de
2001 que son inadmisibles las disposiciones sobre amnistía y
prescripción y que ese precepto consagra el deber de reparar.
Comentando esos fallos de la Corte Interamericana el profesor Gonzalo
Aguilar expresa que la Corte “pone
de relieve magníficamente la relación entre el ser humano, el
Derecho, los derechos humanos y el tiempo, donde el derecho a la
verdad, la prohibición de la impunidad, la reparación integral de
la víctima y sus familiares y las garantías de no repetición, se
proyectan y extienden a lo largo de todo el espectro espacio temporal
“
porque “el
pasado, el presente y el futuro han sido determinados por actos u
omisiones del hombre, que han marcado a la humanidad y cuyas
consecuencias comprenden con igual fuerza el castigo, la reparación
y la prevención”
(Gonzalo Aguilar, Revista Ius et Praxis, v.14 Nº 2, pág. 5
Universidad de Talca, 2008).
Lo
cual es congruente con el informe sobre “Propuestas
de Reparación, Bases para Definirlas y Medidas recomendadas en
Chile”
en el año 2004 por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura para el esclarecimiento de la verdad acerca de la violación
de los derechos humanos en Chile creada por Decreto Supremo Nº 1.040
del Ministerio del Interior de 26 de Septiembre de 2003. Con
referencias expresas al derecho y a las experiencias internacionales
en materia de responsabilidad del Estado, dicho informe recomienda
acciones tanto colectivas como individuales que reparen efectivamente
a las víctimas como individuos y como ciudadanos. El reconocimiento
de esa condición por el Estado –a cuyo servicio debe estar de
acuerdo al artículo primero de la Constitución Política–, es un
elemento que no puede omitirse en todo proceso reparatorio que debe
ser integral, es decir, responder a las diversas necesidades de las
víctimas, tanto individuales como colectivas, materiales e
inmateriales como manera que puedan reintegrarse efectivamente a la
sociedad.
Séptimo: Que
en el mismo sentido al anteriormente expuesto, el artículo 131 de la
Convención de Ginebra hace efectiva la responsabilidad que resulta
de esta clase de hechos sin limitarla a los de carácter penal. Lo
mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, vigente desde el 27 de Enero de 1980, de
acuerdo con el cual, los Estados no pueden invocar su propio derecho
interno para eludir sus obligaciones derivadas de ilícitos
internacionales. El derecho a la reparación es un derecho
fundamental, esto es, uno de aquéllos que los Estados declaran para
asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su
naturaleza es imprescriptible.
Del mismo modo,
deben aplicarse a los casos de graves violaciones de derechos
humanos, “las
reglas de interpretación propias de esta disciplina, las que
reconocen el carácter dinámico y vivo de las disposiciones de los
tratados y la necesidad de hacer una lectura pro homine de cada uno
de sus preceptos.”
(Ob. Cit. Separata Prescripción de acciones civiles en Chile, Pág.
8).
Octavo:
Que, solo a mayor abundamiento y acorde con lo expuesto, debe tenerse
en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva
del artículo 6° inciso tercero de la Constitución Política de la
República y del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
que de aceptarse la tesis del recurso, quedarían inaplicadas.
Específicamente en lo que se refiere a la norma de mayor jerarquía,
cabe consignar que el referido artículo 6º se encuentra comprendido
en el capítulo denominado “Bases de la Institucionalidad” por lo
que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción y contiene
el imperativo categórico que se le impone al tribunal nacional en
orden a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o
sean contrarias a la Constitución.
En
resumen, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad
del Estado en esta clase de infracciones por la prescripción de la
acción civil, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la
convivencia humana rechazan tal posibilidad, al extremo que el
Derecho Internacional ha recogido el criterio que afirma que “todo
daño” que sea su consecuencia ha de ser reparado. Además, tal
alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la
indemnización solicitada cuando reclama el sistema de
responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la
cuestión está desvinculada de lo meramente convencional o
contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicación de aquel
régimen con elementos como la culpa y el dolo de un agente
determinado. En un caso como el de la especie, su naturaleza y
gravedad es lo que hace innecesario ocuparse de acreditar estos
supuestos de responsabilidad en los agentes del Estado causantes
directos del daño, porque inequívocamente los hechos no han podido
acaecer sino como efecto de una política de Estado, y por lo tanto
reiterada y sistemática de conductas lesivas a los derechos
fundamentales propias de regímenes no democráticos como el
instaurado en Chile el 11 de Septiembre de 1973, Esto es, cuando
integrantes de sus órganos de seguridad asumen con el apoyo de todo
el aparato estatal políticas represivas conculcando derechos
fundamentales de sus opositores –hombres y mujeres particularmente
jóvenes–, mediante torturas físicas y psicológicas, abusos
sexuales, desapariciones y ejecuciones forzadas como práctica
institucional entre otros graves atentados ocultos a los ojos de
mucha gente y de la jurisdicción hasta muy avanzada la democracia.
Objetivo de verdad que junto a los de justicia, paz y reparación
hacen inaplicables las normas sobre responsabilidad civil del código
del ramo.
Noveno:
Que, si en virtud de principios y normas jurídicas como las citadas,
aplicadas en el fallo impugnado, al resolver el conflicto penal
creado por delitos de lesa humanidad no es posible concebir la
prescripción de la acción penal con mayor razón resulta
injustificable extinguir la responsabilidad civil de derecho privado,
-de la que es su consecuencia-, porque el hecho fuente de las
responsabilidades es el mismo y uno solo considerado como crimen
internacional atentatorio a la dignidad de la humanidad. La única
respuesta satisfactoria a esta interrogante, viene dada en la forma
que se ha procedido en la instancia.
Décimo: Que,
en síntesis, tratándose de un delito de lesa humanidad
cuya
acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente
entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las
normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya
que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa
internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento
jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo
5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas
y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos
los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso
por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y
su posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció
de manera explícita la innegable existencia de los daños y
concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como
detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los
derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los
informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,
beneficios de carácter económico o pecuniario.
Por consiguiente,
cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a dividir
ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es
discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la
coherencia y unidad que se le reclama.
Undécimo:
Que, cabe además agregar que la prescripción por ser una
institución jurídica sancionatoria no es posible aplicarla por
analogía a la Administración, la que se rige por el Derecho
Administrativo, integrante del Derecho Público.
En este sentido
debería
justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que
establezca la prescriptibilidad genérica de las acciones encaminadas
a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus
órganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de
ellas, no corresponde aplicar normas del Código Civil a la
Administración considerándolo como derecho común supletorio a todo
el ordenamiento jurídico.
Pretender aplicar
las normas del Código Civil a la responsabilidad internacional del
Estado derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer
con la activa colaboración del Estado como derecho común supletorio
a todo el ordenamiento jurídico resulta hoy desproporcionado, por
cuanto no obstante la innegable importancia del legendario Código
Civil, la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido
establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo
cual el citado Código reconoce, al estipular en el artículo 4°,
que las disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a
las de este Código”. De esta forma, el Código Civil es supletorio
y orientador de todo el Derecho Privado y si bien el fenómeno de la
codificación se plantea para los fines que don Andrés Bello
explicara en su época tomando como fuente el derecho extranjero
particularmente el Código Civil francés para construir un sistema
integral, estructurado y coordinado de la legislación (Alejandro
Guzmán, “Andrés
Bello Codificador. Historia de la fijación y codificación del
derecho civil en Chile”.
Ediciones de la Universidad de Chile.) la descodificación se ha
transformado en la manera empleada por el legislador para adoptar, de
manera más dinámica, la forma en que adecua a las nuevas
realidades, situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema
existente, atendidas sus finalidades y valores propios y sí en el
renovado sistema de protección de los derechos humanos y en el
Derecho Público en general y el Administrativo en particular, en los
que han surgido principios y normas especiales a modo de
descodificación material con postulados diversos y a veces en pugna
con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano
de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse. Esta rama
emergente, definida y representativa de la supremacía de la
finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe
servir, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que
existe ausencia de normativa que regule la prescripción extintiva de
las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente
sus particularidades. Esta ausencia de regulación jurídica para
determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho,
integrar la normativa existente, que en el evento de estar
sustentados en iguales directrices podrá aplicar la analogía. Al no
responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los
principios generales del derecho respectivo, en este caso, del
Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. Así se colige del
artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y, en este
mismo sentido, el artículo 38, letra c) de la Corte Internacional de
Justicia, dispone: “La
Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: … c. los
principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas”.
Principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad
de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos
humanos.
Por
otra parte, la referencia que se efectúa a la normativa
internacional se relaciona con la consagración de la reparación
integral del daño, aspecto que no se discute en el ámbito
internacional, el que no se limita a la reparación a Estados o
grupos poblacionales, sino que a personas individualmente
consideradas; reparación que se impone a los autores de los
crímenes, pero también a instituciones y al mismo Estado. También
esta normativa internacional no ha creado un sistema de
responsabilidad, lo ha reconocido, pues, sin duda, siempre ha
existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más
expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la
naturaleza de la violación y del derecho quebrantado.
Duodécimo: Que
por las razones expuestas precedentemente, no se ha incurrido en el
fallo impugnado en el error de derecho que se le imputa al declarar
imprescriptible la acción intentada por los actores contra el Fisco
de Chile y los acusados antes individualizados y, en consecuencia,
rechazar la excepción opuesta por éste en tal sentido.
Décimo tercero:
Que
en lo que atañe a la denuncia que ha hecho el representante del
Fisco sobre infracción de los artículos 17 a 27 de la Ley 19.123,
en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, este
capítulo del recurso también debe ser desestimado, puesto que el
objeto de toda acción civil es la obtención de la compensación
íntegra de los daños ocasionados por el actuar de los agentes del
Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de
los tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como
la interpretación de las disposiciones de derecho internacional
consideradas ius
cogens
por la comunidad jurídica internacional. Dichas reglas deben tener
aplicación preferente en nuestro régimen jurídico, al tenor del
artículo 5° de la Constitución Política de la República, por
sobre aquella normativa de orden jurídico nacional que posibilitaría
eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno.
El hecho que los
demandantes hayan
sido favorecidos con beneficios económicos del Estado por la Ley N°
19.123, es una forma de reparación colectiva complementada con la
reparación material del daño moral individual sufrido por las
víctimas como consecuencia de la comisión de un delito cuya certeza
se obtiene, independientemente de la época de ocurrencia de los
hechos, recién con este proceso. Para ello, basta con atender al
espíritu de la Ley N° 19.123, en cuanto establece que los
beneficios allí contemplados dicen relación con los compromisos
adquiridos por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,
creada por Decreto Supremo N° 355, de veinticinco de abril de mil
novecientos noventa, con el propósito de coordinar, ejecutar y
promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de
las recomendaciones contenidas en su Informe. Circunstancias éstas
que en ningún caso pueden confundirse con aquellas que emanan del
derecho internacional que impone la obligación de reparación
íntegra. El derecho ejercido por los actores, tanto para requerir la
bonificación y la pensión mensual antes referidas como el que los
habilitó para demandar en estos autos, proceden de fuentes diversas.
Asimismo, la ley
citada
no establece de modo alguno la incompatibilidad que ahora reclama el
representante del Fisco y que su pago haya sido asumido por el Estado
voluntariamente, no importa la renuncia de una de las partes o la
prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su
procedencia, por los medios que autoriza la ley. Al efecto, el propio
artículo 4° de la ley N° 19.123, refiriéndose, en parte, a la
naturaleza y objetivos de la misma, expresa que "En
caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales
de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes
ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la
responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a
personas individuales.
Si en el cumplimiento de sus
funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan
caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en
conocimiento de los Tribunales de Justicia".
En consecuencia,
los beneficios establecidos en aquel cuerpo legal, no resultan
incompatibles con la reparación material del daño moral sufrido por
las víctimas como consecuencia de la comisión de los delitos
establecidos
a través de sentencia recaída en este proceso.
Décimo cuarto:
Que por las razones expuestas, este último capítulo de invalidación
será también desestimado.
Por
estas consideraciones y visto, además, los dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se
rechazan los
recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado Fisco de
Chile en el primer otrosí de la presentación de fojas 1641 y por la
defensa de los acusados Corbalán, Sandoval y Astudillo en lo
pertinente del segundo otrosí de fs. 1688 contra la sentencia de
veintidós de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1632 y
siguientes, la que, en consecuencia, no
es nula.
Se
previene que el Ministro Sr. Juica tiene también presente, para
desechar la prescripción de la acción civil demandada que, como ya
se ha dicho también por esta Corte, la determinación estatal
manifestada a través de la creación de la pensión de reparación y
demás beneficios reconocidos a favor de familiares de víctimas de
violaciones a los derechos humanos, concretada en la ley 19.123, que
concedió una pensión mensual de reparación y otros beneficios a
los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos, importa el reconocimiento de la responsabilidad estatal de
reparar el daño moral sufrido por esas personas.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante Luis Bates Hidalgo.
N° 3841-12
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.
y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como
asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte
Suprema, quien no firmó.