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jueves, 26 de septiembre de 2013

Responsabilidad del Estado por violaciones de los derechos humanos.Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2182-98, Episodio Juan Soto Cerda, por sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Joaquín Billard, de veintinueve de enero de dos mil diez, escrita a fs. 1421 y siguientes, se condenó a los acusados ÁLVARO CORBALÁN CASTILLA, ALEJANDRO ASTUDILLO ADONIS, FERNANDO ROJAS TAPIA y ENRIQUE SANDOVAL ARANCIBIA como autores de los delitos de homicidio calificado de Juan Soto Cerda, Luis Araneda Loaiza, Luis Pincheira Llanos y Jaime Cuevas, cometidos el 10 de noviembre de 1981, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, los inculpados Corbalán y Astudillo; y a la de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, los imputados Rojas y Sandoval, en ambos casos con las accesorias correspondientes y la obligación de pagar las costas de la causa.

Se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Sergio, Néstor, María Isabel y María Ximena Pincheira Llanos; y por Renato Araneda, Patricia Aguayo y Ximena y Lorena Soto Aguayo, sólo en cuanto se condenó al Fisco de Chile y a los acusados en forma solidaria, a pagar la suma de treinta millones de pesos por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido, a cada uno de los demandantes.
En contra de la sentencia precitada, las defensas de los acusados Sandoval y Astudillo dedujeron recursos de casación en la forma y apelación, mientras que las partes querellantes y el Fisco presentaron recurso de apelación.
Por sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1632, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de casación en la forma interpuestos y confirmó la sentencia con declaración que la pena impuesta a los condenados Sandoval y Rojas se eleva a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias del grado, por su responsabilidad como autores de los delitos de homicidios antes referidos.
A fojas 1641 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la decisión civil de la sentencia de segunda instancia antes aludida y lo mismo hizo en el segundo otrosí de fs. 1688 la defensa de los acusados Corbalán, Sandoval y Astudillo, los que fueron declarados admisibles, trayéndose los autos en relación por resolución de fojas 1787.
Por sentencia pronunciada por esta misma Sala de dieciocho de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1825 y siguientes, se rechazaron los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los acusados respecto de la sección penal del fallo impugnado.
Por el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, se ha invocado la causal contenida en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y se denuncia infracción al artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 2332, 2492, 2497 y 2514 del Código Civil y también a los artículos 19 y 22 inciso primero de este último cuerpo normativo.
En concepto del recurrente el fallo incurre en error de derecho al omitir la aplicación de las normas sobre prescripción a un caso en que ha debido hacerse y sin que exista norma jurídica alguna de derecho interno o internacional que las derogue o excluya.
Sostiene el recurrente que el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, señala que la prescripción de la acción civil en el proceso penal se rige por el artículo 2332 del Código Civil que, a su vez, establece el plazo de 4 años para la prescripción de las acciones civiles indemnizatorias.
Sin embargo, en el considerando 16º de la sentencia de alzada, se rechaza la excepción de prescripción porque se trataría de un delito de lesa humanidad que de acuerdo a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile, son crímenes imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no puede alegar el Fisco quien, en consecuencia, está obligado a reparar patrimonialmente tales crímenes.
Se objeta en el recurso que el hecho investigado ocurrió el 10 de noviembre de 1981 y que la notificación de la demanda se practicó el 1º de abril de 2009, esto es, 27 años después del hecho, de modo que el término para deducir la acción se encontraba vencido aún si se contabiliza como suspendido por todo el tiempo que duró el régimen militar, hasta el 11 de marzo de 1990 e incluso hasta la fecha en que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación entregó su informe oficial sobre violaciones a los derechos humanos en el país, el 4 de marzo de 1991.
Al omitir la aplicación del citado artículo 2332, afirma el recurrente, también se ha infringido el artículo 2497 del Código Civil, norma que hace aplicables las reglas de prescripción también al Estado. El solo tenor literal de este precepto demuestra claramente, a juicio de la parte que recurre, el grave error de derecho en que incurre el fallo impugnado.
Seguidamente se indica que los sentenciadores debieron aplicar los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, que son disposiciones de aplicación general, y omitieron hacerlo, cometiendo errores de derecho al desatender el sentido que emana del tenor literal de estas disposiciones, lo que importa también una infracción a la regla de interpretación consagrada en el inciso primero del artículo 19 del mismo cuerpo legal.
En un segundo capítulo, el recurso denuncia que la sentencia aplica normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos a materias patrimoniales no contempladas en ellas. Según el recurrente, la sentencia hace falsa aplicación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Chile al fundar en ellos la supuesta imprescriptibilidad de las acciones civiles provenientes de violaciones a los derechos humanos, materias que no contemplan ni regulan y, añade, se aplican falsamente los principios y tratados internacionales que en caso alguno establecen la imprescriptibilidad referida. En el motivo 16º de la sentencia impugnada, además, sólo se han citado los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, pero sin referirse a ninguna norma específica, por lo que no existe análisis de normas de carácter internacional. Sólo se ha hecho aplicación de principios de derecho internacional al derecho interno y de imprescriptibilidad penal, conducida a materia civil.
La discusión se centra en determinar si conforme al derecho interno que incluye el internacional recepcionado en el país, la obligación de indemnizar rige para el Estado en circunstancias que ningún tratado ni principio de derecho internacional ni de ius cogens establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles.
En consecuencia, se ha hecho indebida aplicación al ámbito civil de una norma establecida para la persecución penal.
En esta parte el recurrente describe las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de personas, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad y también las Resoluciones N°s 3074/73 y 60/2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En lo concerniente a esta última, destaca el precepto que señala que las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otro tipo de delitos…, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. A consecuencia de tales afirmaciones, el representante del Estado concluye que sólo existe una recomendación, pero no una norma incorporada al derecho interno siendo improcedente la aplicación analógica de la imprescriptibilidad penal.
Agrega el recurso que también ha habido un error relevante al someter las acciones penales y civiles al mismo tratamiento en materia de prescripción, porque aunque están vinculadas por emanar de unos mismos hechos y sujetos, custodian bienes jurídicos diferentes.
En esta parte el recurrente describe las diferencias existentes entre la acción penal y la civil, tanto desde un punto de vista teleológico, como de la competencia de los tribunales, de cosa juzgada (artículos 179 del Código de Procedimiento Civil y 67 del Código Procesal Penal), de capacidad delictual y civil, de disponibilidad de la acción y de lapso de prescripción extintiva.
En el tercer capítulo la parte recurrente denuncia contravenidos los artículos 74 N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y 6° y 9° del Código Civil y al efecto expone que la sentencia infringe estas normas relativas al ámbito de validez temporal de la ley, al dejar de aplicarlas, pues debió hacerlo al regular todas ellas el caso que ha sido materia del juicio.
Desarrollando este acápite, se indica por el recurrente que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigente en Chile desde el 5 de enero de 1991, contiene una norma específica sobre la esfera de aplicación temporal de sus preceptos, cual es el N° 2 del artículo 74, que se ha omitido absolutamente en el fallo recurrido. El instrumento de ratificación, continúa el Fisco, fue depositado el 21 de agosto de 1990 y de acuerdo a la norma mencionada desde este preciso momento entra en vigor, sin perjuicio que, además, la ratificación fue formulada con declaración expresa de que los reconocimientos de competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sólo se refieren a hechos posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación y, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.
Por lo tanto, concluye el recurrente, invocado en la sentencia como fundamento jurídico esencial, no ha podido este tratado ser aplicado a los hechos de la causa, ocurridos, o con principio de ejecución, con mucha antelación a la fecha de vigencia en Chile, vulnerándose con ello la parte final del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política.
Asimismo, agrega, el fallo contraviene el artículo 28 de la Convención de Viena aludido, vigente en nuestro país desde 1981, que establece la irretroactividad de las disposiciones de los tratados.
Finalmente, el compareciente denuncia infracción a los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, todas ellas en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Explica el recurrente que los demandantes, hijos del afectado Juan Soto Cerda, reconocieron haber percibido los beneficios de la Ley 19.123 (modificada por la 19.980), por lo tanto, es un hecho de la causa; y, sin embargo, en el considerando 19º del fallo de alzada, se rechazó la incompatibilidad reclamada entre esos beneficios y el daño moral demandado porque los jueces estimaron que la indemnización que se cobra “tiene un fin reparador directo” frente a los beneficios de la ley citada que tienen el carácter de beneficios sociales. Agrega esta parte que dicha ley materializó un esfuerzo del Estado a favor de las familias de las víctimas de violaciones a sus derechos humanos que corresponde a una bonificación compensatoria y a una pensión mensual de reparación, además de otros beneficios sociales los que considera han satisfecho las pretensiones indemnizatorias demandadas.
Concluye que todas las infracciones denunciadas han tenido influencia sustancial en lo resuelto porque la correcta aplicación de las normas señaladas habría llevado a declarar prescrita la acción penal, o bien que el daño cobrado era uno ya reparado, por lo tanto, debió revocarse el fallo de primera instancia y rechazarse la demanda deducida.
Por el recurso deducido por la defensa del acusado Álvaro Corbalán Castilla, en lo que corresponde a esta vista, invocándose el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se denunció infracción a los artículos 2332 y 2492 del Código Civil, en relación a los artículos 264 y siguientes y 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Explica este recurrente, que las querellantes podían comparecer y hacerse parte civil en el sumario, lo que no hicieron, por lo que no suspendieron el transcurso de la prescripción. Agrega que los jueces invocaron legislación internacional que no citaron expresamente para apoyar la imprescriptibilidad de la acción y la extienden a cuestiones civiles entre particulares a pesar de estar referida a la persecución penal de los delitos. Le parece que los juzgadores hicieron aplicación del artículo 26 de la Convención de Viena, en circunstancias que dicha disposición sólo procede respecto de Estados.
Sostiene que en el caso debieron aplicarse los artículos 2332 y 2492 del Código Civil y que al no hacerlo, se incurre en infracción sustancial porque los hechos ocurrieron en noviembre de 1981 y, por lo tanto, habían transcurrido los 4 años que señala la ley para la prescripción de la acción civil cuando ésta fue notificada.
CONSIDERANDO
Primero: Que el fallo objeto del recurso fijó como hechos establecidos de la causa los siguientes: a principios del mes de octubre de 1981 y ante una llamada telefónica de una mujer que denunció movimientos sospechosos de unos sujetos que se encontraban alojados en una residencial del sector Sur de la ciudad de Talca, personal de la CNI de Santiago montó un operativo en esa ciudad y en el cual resultaron detenidos tres individuos los que fueron trasladados por los mismos agentes a la ciudad de Santiago, presumiblemente al Cuartel Borgoño de la Central Nacional de Informaciones. Posteriormente, el día 9 de noviembre del mismo año, un militante del partido Socialista fue detenido en la ciudad de Santiago por personal de la CNI, ordenando que fuera trasladado a las dependencias del Cuartel Borgoño. Entretanto, a dos agentes de la CNI, uno de los cuales se encuentra fallecido, les encomendaron que se proveyeran de un auto para llevar a cabo un plan diseñado para ejecutar a los detenidos, procediendo a sustraer a un taxista su vehículo PPU GP 149 de la Municipalidad de Renca, vehículo que fue trasladado hasta el Cuartel Borgoño. Finalmente, los cuatro detenidos fueron subidos a este vehículo y trasladados hasta las inmediaciones del camino Las Vizcachas, lugar en donde fue incendiado simulando un enfrentamiento entre personal de la CNI y cuatro supuestos subversivos, versión oficial entregada por este organismo a los medios de prensa de la época, resultando muertos en el supuesto enfrentamiento los cuatro sujetos detenidos con anterioridad.
Los hechos referidos se calificaron por los jueces de la instancia como constitutivos del delito de homicidio calificado que contempla el artículo 391 N° 1 del Código Penal, en las personas de Juan Ramón Soto Cerda, Luis Nelson Fernando Araneda Loaiza, Luis Pantaleón Pincheira Llanos y Jaime Cuevas Cuevas. Por su parte el fallo de alzada los calificó sin controversia de delito de lesa humanidad.
Segundo: Que, en lo que interesa a los recursos de casación en el fondo, en el motivo cuadragésimo primero de la sentencia de primera instancia, se rechazó la excepción de prescripción de la acción civil, alegada por el Fisco y algunos de los acusados, “atendido lo razonado en el considerando vigésimo”, el que el Tribunal de alzada tuvo por reproducido.
En el mencionado considerando vigésimo, se rechazó la prescripción de la acción penal en atención a que se trata en la especie de un delito de lesa humanidad en relación con el verdadero alcance, sentido, preeminencia y jerarquía que el artículo 5º inciso segundo de la Constitución Política asigna a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos recepcionados por nuestro país.
Agrega el fallo de alzada en su motivo 16.-, que “tratándose de delitos de lesa humanidad, de acuerdo a Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado de Chile, estos crímenes son imprescriptibles, normas cuyo desconocimiento no puede alegar el Fisco de Chile, quien en consecuencia, está obligado a reparar patrimonialmente tales crímenes.”
Tercero: Que, tratándose de violación a los derechos humanos la fuente de la responsabilidad civil no se encuentra en el Código Civil aplicable a las relaciones entre particulares o de éstos contra el Estado en el plano interno sino en principios y normas del derecho internacional de derechos humanos. En efecto, la responsabilidad internacional del Estado se origina en los crímenes contra la humanidad, es decir, actos que pugnan con la conciencia universal por afectar al ser humano en términos que trascienden al individuo que sufre el daño como el asesinato múltiple, el exterminio, la esclavitud, la tortura y la desaparición o ejecución forzada de personas mediante actuaciones del Estado y sus agentes, como organización que viola sistemáticamente y con cabal conocimiento y conciencia los derechos humanos para el logro de objetivos políticos. Conforme a lo expuesto, no es dable calificar la acción indemnizatoria deducida en autos por los demandantes de simple naturaleza patrimonial como lo afirman los recurrentes, porque los hechos específicos que la sustentan, establecidos en el considerando primero del presente fallo e insertos en un contexto mayor de violaciones masivas a los derechos humanos conforman crímenes contra la humanidad del todo distintos de los fines y valores de la responsabilidad patrimonial de carácter civil, contractual o extracontractual.
Cuarto: Que el carácter de delito de lesa humanidad ha sido declarado en el fallo recurrido sin controversia, lo cual significa que se trata de acciones provenientes de agentes del Estado directa o indirectamente vinculados a éste, vejatorias a la dignidad de las víctimas en términos de utilizarlas como instrumentos u objetos y amparados en un sistema que favorece la impunidad mediante artificios de la inculpación a terceros ajenos a los victimarios, -en este caso a las propias víctimas-, a lo que se agrega la trascendencia social y temporal del acto vejatorio que va desde la víctima hasta el contexto internacional mas allá del tiempo y del espacio. (Gerardo Bernales, “La imprescriptibilidad de la acción penal en procesos por violaciones a los derechos humanos” Ius et Praxis volúmenes 13 Nº 1 Talca, 2007). En las circunstancias referidas, y en lo pertinente a la indemnización de perjuicios, se aplican los convenios o tratados internacionales, las reglas de derecho internacional que se consideran ius cogens y el derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas explícitamente en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, -incorporada al derecho interno de nuestro país-, cuyo artículo 27 dispone que “el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales” y que de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete su responsabilidad internacional (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, “Las Constituciones Latinoamericanas”, página 231). Se aplica el derecho internacional y la consiguiente reparación integral de los perjuicios, porque “es claro que el perjuicio causado a un particular por otro o por el Estado, en cuanto sujeto de relaciones privadas, es diverso al perjuicio que se le puede causar a un particular por una actuación ilícita y dañosa de un Estado con relación a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana”. (Claudio Nash, “Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Universidad de Chile, Facultad de Derecho, página 37). Disposiciones y razonamientos que se asocian, a su vez, al acceso a la justicia de víctimas y familiares y al derecho fundamental a la verdad con la consiguiente dificultad de lograrla en casos como el de autos que por su forma y circunstancias de comisión facilitan la impunidad o dificultan el ejercicio de acciones y recursos judiciales efectivos y oportunos para solicitar una reparación compensatoria humanitaria, realidad que acentúa la gravedad de los delitos y el rechazo a la prescripción civil del corto plazo frente a reclamaciones de esta naturaleza. (“Principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación” (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 48º período de sesiones, 1996).
Quinto: Que, atendido lo que se ha venido exponiendo y como reacción a las características y naturaleza de las ilicitudes que los contravienen, la comunidad internacional ha levantado un sistema de derechos humanos por lo que los principios y normas que lo regulan no pueden interpretarse aisladamente con prescindencia de esas circunstancias. El mundo actual, expresa el profesor de derecho civil Pablo Rodríguez, “parece estar conmovido por grandes fenómenos que golpean frontalmente en el espíritu de la humanidad. El derecho y las demás ciencias sociales están forzados a enfrentar estos hechos y darle una respuesta oportuna y constructiva. De lo contrario, muchos de los posibles beneficios pueden frustrarse en perjuicio de justas y multitudinarias expectativas. El reconocimiento universal de los Derechos Humanos luego de las dolorosas experiencias que vivimos antes y después de la Segunda Guerra Mundial constituye una tendencia que comienza a proyectarse institucionalmente a través de varias iniciativas eminentemente jurídicas. El derecho internacional deberá en el futuro encontrar nuevas estructuras capaces de convertirlo en un instrumento efectivo frente a las emergentes necesidades de toda la humanidad” (Responsabilidad Extracontractual, página 494, Editorial Jurídica de Chile).
En forma similar, el profesor Hernán Corral se refiere al desarrollo de una forma de responsabilidad internacional del Estado que permea el derecho interno por la violación de derechos humanos al expresar que “con el desarrollo internacional humanitario se ha dado mayor protagonismo internacional a la persona y a sus derechos fundamentales” invocando al efecto la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por el Estado de Chile, que en su artículo 63.1 –aplicable en la especie–, dispone la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, páginas 311 y 312, Editorial Jurídica de Chile).
La importancia de dichas ideas marco de carácter doctrinario radica en que se vinculan precisamente a la naturaleza civil del recurso y valoran la relevancia del tiempo y el tratamiento diferenciado que de él debe hacer el derecho en el ámbito evolutivo de los derechos humanos como ha ocurrido, por ejemplo, con la esclavitud, el derecho a voto y otras instituciones consentidas en otras épocas de la historia de la humanidad. Son, por otra parte, reflexiones congruentes con las normas y principios del Derecho Internacional Penal y de Derechos Humanos vigentes que si dejan de aplicarse a casos en que están llamadas a regir se produce su infracción acorde con la citada regla del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional, establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Disposición constitucional que coloca a tales derechos sobre la soberanía y el deber del Estado de respetarlos y promoverlos, no solo aquellos establecidos en la Constitución sino que todos los que forman parte del acervo cultural de la humanidad (Comisión de Estudios de la Nueva Constitución de 1980, sesión Nº 203), entre los que también ha de entenderse el de obtener una indemnización íntegra como la reclamada en estos autos.
El derecho de las víctimas y de sus familiares a recibir la reparación compensatoria correspondiente implica la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Chileno, conforme lo dispuesto en el recordado artículo 5º de la Constitución Política.
Cabe enfatizar que son la naturaleza, formas de comisión y gravedad de los crímenes cometidos, atentatorios contra principios básicos de humanidad y dignidad de la persona humana –supuesto básico absoluto y universal que corresponde por lo tanto a todo ser humano independientemente de sus notas diferenciales y cuyo amparo garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución Política–, los que reclaman la condena de tales actos y la consiguiente e íntegra reparación del daño provocado. Tales condenas en sus ámbitos penal y civil, cumplen funciones de sanción, disuasión, prevención, reparación y restablecimiento del orden internacional quebrantado o de su sustitución en su caso. Sobre el particular, conveniente es reiterar que el interés central del derecho internacional de los derechos humanos es la dignidad de la persona humana “valor intrínseco que impone al Estado un deber de respeto y protección, cuya justificación se basa en el hecho de que la existencia humana es mas que sólo expresión biológica de la vida animal, ya que está unida a un ser dotado de conciencia de sí mismo y, que es capaz de trascender mas allá de la contingencia del presente”. (La dignidad de la persona: límite a la autonomía individual. Carlos Dorn Garrido. Revista de Derecho. Consejo de Defensa del Estado, Diciembre 2011, Nº 26, página 84) Se trata pues de la dignidad en todas sus dimensiones, superior bien jurídico protegido que obsta a considerar la prescripción de derecho interno como modo de extinguir las responsabilidades penales y civiles que derivan de su infracción. La prescripción no es una institución jurídica de carácter universal ni absoluto, puesto que existen sistemas jurídicos como el Comom Law americano que no le dan un carácter general. Los conocidos fundamentos de seguridad y certeza jurídica que sustentan a nivel nacional la prescripción de situaciones pretéritas, no se avienen con la misión principal de los derechos humanos que es amparar la dignidad de la víctima, bien jurídico superior y permanente para la humanidad cuya infracción redobla el carácter criminal del ilícito y la obligación de reparar todos sus efectos y, con ello, dotar de operabilidad al sistema de los derechos humanos. Más aún, si consideramos que la legislación nacional contempla acciones civiles imprescriptibles como la de partición de herencia y la reclamación de paternidad justificadas en intereses sociales superiores como son favorecer la libre circulación de los bienes y el derecho a la identidad de las personas respectivamente, con mayor razón se justifica la imprescriptibilidad de las acciones penales y civiles cuando se trata, por sus alcances según se ha visto, de delitos de lesa humanidad.
Sexto: Que, por lo tanto, los preceptos de derecho interno sobre prescripción de corto tiempo de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios estimados infringidos tanto por el Fisco de Chile como por el representante de los acusados Corbalán, Sandoval y Astudillo en sus recursos, no resultan atinentes por contradecir abiertamente las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho a la reparación íntegra que corresponde a sus titulares, víctimas y familiares de éstas.
Por otra parte, en tanto el Fisco acepta explícitamente en su recurso la posibilidad de que el plazo de la prescripción extintiva de corto tiempo que alega se compute desde circunstancias distintas a la perpetración del hecho a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil, puede concluirse que hay también una aceptación de su parte en orden a que preceptos de este cuerpo legal no son necesariamente los llamados a regir un caso como el planteado y que pueden, por lo mismo, dejar de tener aplicación, sin que esta omisión importe su contravención.
No debe olvidarse que la obligación indemnizatoria está originada por y para el Estado, tratándose de la violación de los Derechos Humanos, no sólo por la Constitución Política de la República, sino también por los Principios Generales del Derecho Humanitario y de los Tratados Internacionales sobre la materia, como expresión concreta de los mismos, de tal suerte que las normas del derecho común interno se aplicarán sólo si no están en contradicción con esa preceptiva.
Luego, cuando el Código Civil en su artículo 2497 señala que las reglas de prescripción “se aplican igualmente a favor y en contra del Estado”, ello no resulta pertinente a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto. Por ello, la sentencia impugnada aplica correctamente las normas contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con este último precepto la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar disposiciones de derecho interno. A este respecto debe también tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas y que atendida su naturaleza no son creadas sino simplemente reconocidas por los Estados, de lo que deriva su ineludible aplicación. De manera tal que produciéndose un hecho ilícito imputable a un Estado, la responsabilidad de éste surge por la violación de la norma de Derecho Internacional, con el consiguiente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias indeseadas de tales hechos.
En lo que se refiere a la Convención Americana (de Derechos Humanos), la prohibición de prescripción está incluida dentro del deber del Estado de garantizar un recurso efectivo (art. 25) y de disponer de herramientas eficaces ante vulneraciones a los derechos establecidos en la Convención (Arts. 1.1 y 2). (Separata Prescripción de acciones civiles en Chile, Mayra Feddersen, mayo 2010, Observatorio de Derechos Humanos, Pág. 8).
La Corte Interamericana ha aclarado, además, que el artículo 63.1 de la Convención que consagra el deber de reparar, no se remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de modo que “acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. La obligación de reparar se regula por el derecho internacional y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno” (Corte I. D. H., caso La Cantuta vs Perú. Sentencia de 29 de Noviembre 2006). En el mismo sentido, en el denominado caso Barrios Altos, la Corte Interamericana declaró en fallo del 14 de Marzo de 2001 que son inadmisibles las disposiciones sobre amnistía y prescripción y que ese precepto consagra el deber de reparar. Comentando esos fallos de la Corte Interamericana el profesor Gonzalo Aguilar expresa que la Corte “pone de relieve magníficamente la relación entre el ser humano, el Derecho, los derechos humanos y el tiempo, donde el derecho a la verdad, la prohibición de la impunidad, la reparación integral de la víctima y sus familiares y las garantías de no repetición, se proyectan y extienden a lo largo de todo el espectro espacio temporal “ porque “el pasado, el presente y el futuro han sido determinados por actos u omisiones del hombre, que han marcado a la humanidad y cuyas consecuencias comprenden con igual fuerza el castigo, la reparación y la prevención” (Gonzalo Aguilar, Revista Ius et Praxis, v.14 Nº 2, pág. 5 Universidad de Talca, 2008). Lo cual es congruente con el informe sobre “Propuestas de Reparación, Bases para Definirlas y Medidas recomendadas en Chile” en el año 2004 por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para el esclarecimiento de la verdad acerca de la violación de los derechos humanos en Chile creada por Decreto Supremo Nº 1.040 del Ministerio del Interior de 26 de Septiembre de 2003. Con referencias expresas al derecho y a las experiencias internacionales en materia de responsabilidad del Estado, dicho informe recomienda acciones tanto colectivas como individuales que reparen efectivamente a las víctimas como individuos y como ciudadanos. El reconocimiento de esa condición por el Estado –a cuyo servicio debe estar de acuerdo al artículo primero de la Constitución Política–, es un elemento que no puede omitirse en todo proceso reparatorio que debe ser integral, es decir, responder a las diversas necesidades de las víctimas, tanto individuales como colectivas, materiales e inmateriales como manera que puedan reintegrarse efectivamente a la sociedad.
Séptimo: Que en el mismo sentido al anteriormente expuesto, el artículo 131 de la Convención de Ginebra hace efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos sin limitarla a los de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigente desde el 27 de Enero de 1980, de acuerdo con el cual, los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones derivadas de ilícitos internacionales. El derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es, uno de aquéllos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.
Del mismo modo, deben aplicarse a los casos de graves violaciones de derechos humanos, “las reglas de interpretación propias de esta disciplina, las que reconocen el carácter dinámico y vivo de las disposiciones de los tratados y la necesidad de hacer una lectura pro homine de cada uno de sus preceptos.” (Ob. Cit. Separata Prescripción de acciones civiles en Chile, Pág. 8).
Octavo: Que, solo a mayor abundamiento y acorde con lo expuesto, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva del artículo 6° inciso tercero de la Constitución Política de la República y del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que de aceptarse la tesis del recurso, quedarían inaplicadas. Específicamente en lo que se refiere a la norma de mayor jerarquía, cabe consignar que el referido artículo 6º se encuentra comprendido en el capítulo denominado “Bases de la Institucionalidad” por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción y contiene el imperativo categórico que se le impone al tribunal nacional en orden a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución.
En resumen, no es posible sostener la inexistencia de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones por la prescripción de la acción civil, porque el valor justicia que orienta el Derecho y la convivencia humana rechazan tal posibilidad, al extremo que el Derecho Internacional ha recogido el criterio que afirma que “todo daño” que sea su consecuencia ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo meramente convencional o contractual, ello no implica que haya de hacerse aplicación de aquel régimen con elementos como la culpa y el dolo de un agente determinado. En un caso como el de la especie, su naturaleza y gravedad es lo que hace innecesario ocuparse de acreditar estos supuestos de responsabilidad en los agentes del Estado causantes directos del daño, porque inequívocamente los hechos no han podido acaecer sino como efecto de una política de Estado, y por lo tanto reiterada y sistemática de conductas lesivas a los derechos fundamentales propias de regímenes no democráticos como el instaurado en Chile el 11 de Septiembre de 1973, Esto es, cuando integrantes de sus órganos de seguridad asumen con el apoyo de todo el aparato estatal políticas represivas conculcando derechos fundamentales de sus opositores –hombres y mujeres particularmente jóvenes–, mediante torturas físicas y psicológicas, abusos sexuales, desapariciones y ejecuciones forzadas como práctica institucional entre otros graves atentados ocultos a los ojos de mucha gente y de la jurisdicción hasta muy avanzada la democracia. Objetivo de verdad que junto a los de justicia, paz y reparación hacen inaplicables las normas sobre responsabilidad civil del código del ramo.
Noveno: Que, si en virtud de principios y normas jurídicas como las citadas, aplicadas en el fallo impugnado, al resolver el conflicto penal creado por delitos de lesa humanidad no es posible concebir la prescripción de la acción penal con mayor razón resulta injustificable extinguir la responsabilidad civil de derecho privado, -de la que es su consecuencia-, porque el hecho fuente de las responsabilidades es el mismo y uno solo considerado como crimen internacional atentatorio a la dignidad de la humanidad. La única respuesta satisfactoria a esta interrogante, viene dada en la forma que se ha procedido en la instancia.
Décimo: Que, en síntesis, tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario.
Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama.
Undécimo: Que, cabe además agregar que la prescripción por ser una institución jurídica sancionatoria no es posible aplicarla por analogía a la Administración, la que se rige por el Derecho Administrativo, integrante del Derecho Público.
En este sentido debería justificarse por la demandada la existencia de alguna norma que establezca la prescriptibilidad genérica de las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus órganos institucionales, puesto que, precisamente, en ausencia de ellas, no corresponde aplicar normas del Código Civil a la Administración considerándolo como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico.
Pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad internacional del Estado derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico resulta hoy desproporcionado, por cuanto no obstante la innegable importancia del legendario Código Civil, la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el citado Código reconoce, al estipular en el artículo 4°, que las disposiciones especiales “se aplicarán con preferencia a las de este Código”. De esta forma, el Código Civil es supletorio y orientador de todo el Derecho Privado y si bien el fenómeno de la codificación se plantea para los fines que don Andrés Bello explicara en su época tomando como fuente el derecho extranjero particularmente el Código Civil francés para construir un sistema integral, estructurado y coordinado de la legislación (Alejandro Guzmán, “Andrés Bello Codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile”. Ediciones de la Universidad de Chile.) la descodificación se ha transformado en la manera empleada por el legislador para adoptar, de manera más dinámica, la forma en que adecua a las nuevas realidades, situaciones emergentes que no se encuentran en el sistema existente, atendidas sus finalidades y valores propios y sí en el renovado sistema de protección de los derechos humanos y en el Derecho Público en general y el Administrativo en particular, en los que han surgido principios y normas especiales a modo de descodificación material con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse. Esta rama emergente, definida y representativa de la supremacía de la finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, se aparta de aquellos postulados.
Al reconocer que existe ausencia de normativa que regule la prescripción extintiva de las acciones en el Derecho Administrativo, se reconocen igualmente sus particularidades. Esta ausencia de regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez interpretar, o mejor dicho, integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentados en iguales directrices podrá aplicar la analogía. Al no responder a iguales paradigmas, debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo, en este caso, del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. Así se colige del artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y, en este mismo sentido, el artículo 38, letra c) de la Corte Internacional de Justicia, dispone: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: … c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”. Principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos.
Por otra parte, la referencia que se efectúa a la normativa internacional se relaciona con la consagración de la reparación integral del daño, aspecto que no se discute en el ámbito internacional, el que no se limita a la reparación a Estados o grupos poblacionales, sino que a personas individualmente consideradas; reparación que se impone a los autores de los crímenes, pero también a instituciones y al mismo Estado. También esta normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado.
Duodécimo: Que por las razones expuestas precedentemente, no se ha incurrido en el fallo impugnado en el error de derecho que se le imputa al declarar imprescriptible la acción intentada por los actores contra el Fisco de Chile y los acusados antes individualizados y, en consecuencia, rechazar la excepción opuesta por éste en tal sentido.
Décimo tercero: Que en lo que atañe a la denuncia que ha hecho el representante del Fisco sobre infracción de los artículos 17 a 27 de la Ley 19.123, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, este capítulo del recurso también debe ser desestimado, puesto que el objeto de toda acción civil es la obtención de la compensación íntegra de los daños ocasionados por el actuar de los agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como la interpretación de las disposiciones de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas reglas deben tener aplicación preferente en nuestro régimen jurídico, al tenor del artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquella normativa de orden jurídico nacional que posibilitaría eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno.
El hecho que los demandantes hayan sido favorecidos con beneficios económicos del Estado por la Ley N° 19.123, es una forma de reparación colectiva complementada con la reparación material del daño moral individual sufrido por las víctimas como consecuencia de la comisión de un delito cuya certeza se obtiene, independientemente de la época de ocurrencia de los hechos, recién con este proceso. Para ello, basta con atender al espíritu de la Ley N° 19.123, en cuanto establece que los beneficios allí contemplados dicen relación con los compromisos adquiridos por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por Decreto Supremo N° 355, de veinticinco de abril de mil novecientos noventa, con el propósito de coordinar, ejecutar y promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en su Informe. Circunstancias éstas que en ningún caso pueden confundirse con aquellas que emanan del derecho internacional que impone la obligación de reparación íntegra. El derecho ejercido por los actores, tanto para requerir la bonificación y la pensión mensual antes referidas como el que los habilitó para demandar en estos autos, proceden de fuentes diversas.
Asimismo, la ley citada no establece de modo alguno la incompatibilidad que ahora reclama el representante del Fisco y que su pago haya sido asumido por el Estado voluntariamente, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley. Al efecto, el propio artículo 4° de la ley N° 19.123, refiriéndose, en parte, a la naturaleza y objetivos de la misma, expresa que "En caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales.
Si en el cumplimiento de sus funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los Tribunales de Justicia".
En consecuencia, los beneficios establecidos en aquel cuerpo legal, no resultan incompatibles con la reparación material del daño moral sufrido por las víctimas como consecuencia de la comisión de los delitos establecidos a través de sentencia recaída en este proceso.
Décimo cuarto: Que por las razones expuestas, este último capítulo de invalidación será también desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, los dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado Fisco de Chile en el primer otrosí de la presentación de fojas 1641 y por la defensa de los acusados Corbalán, Sandoval y Astudillo en lo pertinente del segundo otrosí de fs. 1688 contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1632 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene también presente, para desechar la prescripción de la acción civil demandada que, como ya se ha dicho también por esta Corte, la determinación estatal manifestada a través de la creación de la pensión de reparación y demás beneficios reconocidos a favor de familiares de víctimas de violaciones a los derechos humanos, concretada en la ley 19.123, que concedió una pensión mensual de reparación y otros beneficios a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, importa el reconocimiento de la responsabilidad estatal de reparar el daño moral sufrido por esas personas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates Hidalgo.

N° 3841-12

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.