Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol
N° 6142-2012, sobre juicio ordinario de indemnización de
perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso
de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera
instancia que acogió la demanda, condenándolo a pagar a la actora,
Amalia Marta Viveros Jepsen, la suma de $50.000.000 (cincuenta
millones de pesos) por el daño moral sufrido con ocasión de la
muerte de su cónyuge, Osvaldo Mario Muñoz Carrasco.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que
el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del
artículo 2332 del Código Civil, en relación con los artículos
2492, 2497 y 2514 del mismo texto legal. Afirma que los
sentenciadores incurrieron en error de derecho por no haber aplicado
las normas sobre prescripción del Código Civil al caso de autos,
pese a hallarse plenamente regido por ellas, sin que exista norma
jurídica alguna de derecho interno o internacional que las haya
derogado. El artículo 2332 establece un plazo de prescripción de
cuatro años para la acción de indemnización ejercida, contado
desde la perpetración del acto que causa el daño. Argumenta que aun
de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno
militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o
desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Verdad
y Reconciliación, en el año 1991, a la fecha de interposición de
la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continúa
la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el
artículo 2497 del Código Civil que dispone que las reglas de la
prescripción se establecen a favor y en contra del Estado. Por otra
parte, el artículo 2514 del mismo Código dispone que para que ella
opere se exige sólo el transcurso de cierto lapso durante el cual no
se hayan ejercido dichas acciones a partir del momento en que las
obligaciones se hayan hecho exigibles. De esta manera, asevera, el
fallo desatendió el claro tenor de las disposiciones citadas.
Segundo:
Que en un segundo capítulo, denuncia que los jueces del fondo
incurren en error al hacer una falsa aplicación de normas de Derecho
Internacional sobre Derechos Humanos, pues éstas no prevén la
imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Sostiene que el
fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de
algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que
establezca en el ámbito del derecho internacional la
imprescriptibilidad de la obligación de indemnizar los perjuicios
civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión
obtenida a partir de la aplicación al ámbito del derecho interno,
de principios de derecho internacional que en materia de derechos
humanos sólo han contemplado la imprescriptibilidad en materia penal
respecto de la comisión de delitos de lesa humanidad, pero no para
su persecución patrimonial.
Tercero:
Que el recurso también acusa la infracción de los artículos 17 a
27 de la Ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de
Reparación y Conciliación. Expresa que fallo también cometió
error de derecho al rechazar la excepción de pago hecha valer por el
Fisco, al concluir que el hecho de que la demandante sea beneficiaria
de los emolumentos económicos que concede la mencionada ley, no la
inhibe para accionar en procedimiento judicial a fin de requerir una
indemnización de perjuicios por el menoscabo moral experimentado con
motivo de la muerte de su cónyuge, derivado de un acto atribuible a
un agente del Estado en ejercicio de sus labores y en el contexto de
la violencia política que afectaba al país el día 11 de septiembre
de 1973.
Cuarto:
Que
en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial
cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual
del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de
prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la
naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención
a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito
patrimonial.
Quinto:
Que,
en efecto, no existe norma internacional incorporada a nuestro
ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica
de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la
responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos
institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos
no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad
declarada en la sentencia. Su artículo 1° sólo consagra un deber
de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades
reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno
ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder
si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
Sexto:
Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los
Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes
exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan
incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las
personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo
131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden
penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130
de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes
citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos,
incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes
sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la
salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas
armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado
regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
Séptimo:
Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que
establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos
tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la
acción penal. En efecto, en el artículo IV dispone que los Estados
Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción
penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique
a los crímenes antes indicados.
Octavo:
Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes
analizadas, la prescripción constituye un principio general del
derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal
adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos
jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la
materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de
las acciones y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las
reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
Noveno:
Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las
reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y
en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos
particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
Décimo:
Que
de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla
contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual
las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad
extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la
perpetración del acto.
Undécimo:
Que es un hecho establecido en la causa que el día 11 de septiembre
de 1973 don Osvaldo Mario Muñoz Carrasco, Mayor de Carabineros,
mientras se encontraba en una de las oficinas de la Cuarta Comisaría
de Antofagasta en la que se desempeñaba como Comisario, falleció
producto de un disparo propinado por un carabinero que intentó
tomarlo prisionero, de modo que a la fecha de notificación de la
demanda, el 24 de septiembre de 2008, la acción civil proveniente de
los hechos que la fundan se encuentra prescrita, contando incluso el
plazo que contempla el artículo 2332 del Código Civil desde el
advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la
Comisión Nacional de Verdad Y Reconciliación.
Duodécimo:
Que al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco
de Chile los jueces del mérito incurrieron en el error de derecho
que se les imputa, el que tuvo influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidió en la decisión
de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por
concepto de daño moral interpuesta por la cónyuge de la persona
fallecida.
Décimo
tercero:
Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a
analizar los demás errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y
de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765,
785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo
principal de la presentación de fojas 225 en contra de la sentencia
de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 222, la que
por consiguiente es
nula
y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
con el
voto en contra
del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de rechazar el
recurso de casación en el fondo formulado en representación del
Fisco de Chile, atendidas las consideraciones expresadas en su voto
particular en la sentencia dictada en los autos Rol N° 10.665-2011
del Tribunal Pleno, las que se pasan a enunciar:
1°.- Nuestro
derecho proviene fundamentalmente del legislador, al tener raíz
romano – germánica, el cual en su evolución ha permitido
estructurar jerarquizadamente sus fuentes, consagrando la supremacía
constitucional y que el Estado está al servicio de la persona
humana, dando paso a un Estado Democrático de Derecho que tiene por
objeto regular la organización estatal, determinando sus funciones y
potestades, como también, las limitaciones y responsabilidades de
sus autoridades y agentes públicos. Se da paso al Derecho Público y
dentro de éste al Derecho Administrativo, el que contempla el
contencioso-administrativo de plena jurisdicción, ligado
principalmente a la lesión de derechos, en que se busca básicamente
una declaración indemnizatoria, pasando hoy a una competencia de
mayor amplitud, denominada de restauración, que tiene por objeto
atender en toda su amplitud los efectos dañinos del actuar de la
Administración. La evolución permite hablar hoy de
contencioso-estatal, comprendiendo al Estado-Administrador, al
Estado-Legislador y al Estado-Juez, que se enmarca en el Derecho
Público
Sobre la base del
concepto de “falta de servicio” que contempla la legislación
especial, que por ser de Derecho Público rige in actum, se sustenta
actualmente la responsabilidad de la Administración, específicamente
consagrada en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la
Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N°
18.575. En que el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N°
18.575 sólo hace excepción en materia de organización y
funcionamiento, sin afectar la disposición del artículo 4°, por lo
que debe atenderse a la concepción de la Administración del Estado
que expresa el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo
de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de
responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden
y Seguridad Pública.
2°.- Que en el caso
en estudio, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados
diferentes hechos ilícitos; calificación que se impone, además,
por cuanto constituyen deberes de los funcionarios de las fuerzas
armadas y de la policía de Chile atender la seguridad pública,
social e individual de la población, en que la existencia de la
instituciones tiene su razón en propender a dar eficacia al derecho,
según lo dispone el artículo 101 de la Constitución Política de
la República, todo lo cual ha sido transgredido.
3°.- Que sobre la
base de tales antecedentes de hecho y de derecho, el suceso a que se
refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser
calificados como generadores de responsabilidad para la
Administración, desde que fue perpetrado por un agente del Estado
con un evidente propósito político, que compromete la
responsabilidad del Estado pues la falta se ha cometido en ejercicio
del cargo o con ocasión del mismo.
4°.- Que la
controversia se mantiene en casación de fondo no ya referida al
reconocimiento de responsabilidad de la Administración, sino a la
procedencia de la prescripción extintiva de la acción, pero,
además, considerando la calificación de los hechos como una lesión
a derechos subjetivos y de violaciones a los Derechos Humanos
fundamentales, en especial, de un ilícito de lesa humanidad y/o
crimen de guerra.
5°.- Que en una
etapa previa de proponibilidad, quien suscribe este voto particular
estima inadmisible la excepción de prescripción esgrimida por parte
del Fisco, porque es contraria al hecho propio del organismo
institucional que legalmente lo representa.
6°.- Que, sin
perjuicio de lo anterior, para desestimar la excepción de
prescripción extintiva surgen las siguientes consideraciones:
A.- La prescripción
no se encuentra regulada en el Derecho Público chileno de forma
general, como tampoco de manera particular para la materia objeto de
la controversia. Por el contrario, al no encontrarse reglada la
prescripción extintiva, el principio general en esta rama del
derecho es la imprescriptibilidad de las acciones.
B.- No es posible
aplicar la prescripción extintiva por analogía del Derecho Privado
al Derecho Público, tanto por obedecer a principios diversos, como
por su naturaleza sancionatoria.
C.- Es
imprescriptible la acción indemnizatoria conforme al derecho
internacional, tanto por que el hecho en que se sustenta la demanda
tiene la calificación de crimen contra la humanidad y/o de guerra,
los cuales son imprescriptibles en sus acciones, como por el
antecedente que no le está permitido a los estados contradecir el
derecho internacional por normas de derecho interno. Específicamente
la República de Chile no puede fijar plazos de prescripción, que
una vez vencidos eximan al Estado de reparar a las víctimas en esta
clase de ilícitos.
D.- Conforme a los
principios de congruencia y coherencia en el proceder de los
magistrados y de la jurisdicción, no resulta justificable decidir de
manera diversa las excepciones de prescripción extintiva de las
acciones que tienen por objeto imponer sanciones penales y aquellas
que reclaman la reparación integral del daño a todos los
responsables, puesto que, con esto se afectan las garantías de
igualdad ante la ley y la justicia, como asimismo la de no
discriminación. En efecto, no se advierte la razón por la cual
cuando quien persigue la responsabilidad es el Estado la acción es
imprescriptible y al dirigir la acción en contra del Estado,
derivado de los mismos hechos, ésta se torna prescriptible.
E.- El principio de
interpretación pro homine, que se identifica con el propósito que
toda aplicación de las normas debe ser efectuada en favor de la
persona o pro administrado, de la manera que mejor asegure y
garantice la vigencia de los derechos fundamentales.
F.- En subsidio de
todo lo anterior:
i.- Renuncia de la
prescripción. Teniendo presente la concepción de reparación
integral del daño o que éste solamente esté referida al ámbito
patrimonial y de estimarse procedente la prescripción extintiva
(determinación que este ministro no comparte), como que ha
transcurrido el plazo dispuesto para que opere, contada ésta desde
la perpetración del hecho, el Estado de Chile, tanto por medio del
Ejecutivo como por el Legislador, renunció a este medio de extinción
de la obligación reparatoria o indemnizatoria.
Las acciones
enunciadas, por las que el Estado renunció a la prescripción
extintiva, se pueden resumir en la creación de la comisión para
establecer lo sucedido respecto de atentados a los derechos humanos
entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, la que
una vez emitido su informe se dicta la Ley N° 19.123, de 8 de
febrero de 1992, disponiendo que crea la Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación la cual tendrá por objeto “la
coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias
para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe
de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por
Decreto Supremo N° 355, de 25 de abril de 1990”; posteriormente se
crea una Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura por
Decreto Supremo N° 1040 de 26 de septiembre de 2003 y luego por
Decreto Supremo N° 43 de 5 de febrero de 2010 se establece la
Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos,
Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura,
todo es producto de la ejecución de las leyes 19.213, 19.992, 20.405
y 20.496.
Las personas
calificadas de víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales
han tenido acceso a beneficios económicos mediante una pensión
mensual, como, además, de caracteres médicos, físicos,
psicológicos, educacionales, previsionales, vivienda y relacionados
con exclusión de cumplir la carga personal del Servicio Militar. Así
al concretarse cada uno de estos beneficios en el tiempo el Estado
renuncia en ese caso particular a la prescripción extintiva, puesto
que el hecho es uno mismo y no es posible dividirlo por el objeto de
la prestación de que se compone la reparación, la responsabilidad
ha sido reconocida al igual que el derecho de las víctimas y se
asume con cada uno de esos actos. Reconocimiento de lo anterior se
deriva del hecho que, formalmente, se ha opuesto por el Fisco la
excepción de compensación, en el evento de acogerse la demanda.
ii.- Interrupción
de la prescripción. Igualmente, de estimarse aplicables en la
especie las normas sobre prescripción que contiene el Código Civil
(circunstancia que este ministro no comparte), la dictación de la
mencionada normativa constituye en sí misma, a lo menos,
interrupción de cualquier prescripción extintiva, como ha tenido
ocasión de disponerlo esta Corte Suprema en sentencia dictada en
los autos Rol N° 4753-2.001, de 15 de mayo de 2002, considerandos
12° y 13°.
Por otra parte,
constituye jurisprudencia reiterada de esta Corte en el sentido que
la denuncia o querella ante la justicia del crimen, origina la
suspensión de la acción penal e igualmente interrumpe la acción
civil, como lo ha sostenido la parte del Fisco, especialmente con
motivo de la persecución de ilícitos tributarios (sentencias de la
Segunda Sala Penal de la esta Corte de fecha 27 de septiembre de
2000, dictada en los autos rol Nº 4.367-1999 y de fecha 27 de
septiembre de 2001, dispuesta en los autos Rol Nº 3.574-2000, entre
otras).
7°.- Que los
jueces de la instancia no han incurrido en error de derecho al omitir
aplicar normas del Código Civil y tener en consideración
disposiciones constitucionales, legales especiales y tratados
internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la
responsabilidad de la Administración, puesto que, de otra forma,
importaría negarle validez y eficacia.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia su autor.
Regístrese.
Rol N° 6142-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Baraona
por estar ausente. Santiago,
25 de
julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
De conformidad con
lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo quinto
a vigésimo octavo, que se eliminan.
Y
se tiene además presente:
1°)
Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones
destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontracual
prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°)
Que la demanda de autos se funda en el homicidio del Mayor de
Carabineros don Osvaldo Mario Muñoz Carrasco por un subalterno el 11
de septiembre de 1973, en dependencias de la Cuarta Comisaría de
Antofagasta, con ocasión de la violencia política que se vivía en
el país.
3°)
Que desde la fecha consignada en el motivo precedente a la de
notificación de la demanda, el 24 de septiembre de 2008, transcurrió
en exceso el plazo de cuatro años a que se hace referencia en el
considerando primero de este fallo, de lo que se concluye que la
acción intentada se encontraba prescrita.
En todo caso, aun
cuando se estimare que el plazo prescripción ha de contarse desde el
advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la
Comisión Nacional de Verdad Y Reconciliación, éste se encuentra
igualmente cumplido a la fecha de notificación de la demanda.
Y de conformidad
asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de
Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
escrita a fojas 145, y en su lugar se decide que se rechaza la
demanda de fojas 4, acogiéndose la excepción de prescripción
opuesta.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por confirmar la referida
sentencia, en atención a los fundamentos vertidos en el voto
disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia su autor.
Rol N° 6142-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Baraona
por estar ausente. Santiago,
25 de
julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.