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lunes, 23 de septiembre de 2013

Responsabilidad del extracontractual del Estado y prescripción

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 6142-2012, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, condenándolo a pagar a la actora, Amalia Marta Viveros Jepsen, la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por el daño moral sufrido con ocasión de la muerte de su cónyuge, Osvaldo Mario Muñoz Carrasco.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 2492, 2497 y 2514 del mismo texto legal. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por no haber aplicado las normas sobre prescripción del Código Civil al caso de autos, pese a hallarse plenamente regido por ellas, sin que exista norma jurídica alguna de derecho interno o internacional que las haya derogado. El artículo 2332 establece un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de indemnización ejercida, contado desde la perpetración del acto que causa el daño. Argumenta que aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, en el año 1991, a la fecha de interposición de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continúa la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el artículo 2497 del Código Civil que dispone que las reglas de la prescripción se establecen a favor y en contra del Estado. Por otra parte, el artículo 2514 del mismo Código dispone que para que ella opere se exige sólo el transcurso de cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones a partir del momento en que las obligaciones se hayan hecho exigibles. De esta manera, asevera, el fallo desatendió el claro tenor de las disposiciones citadas.
Segundo: Que en un segundo capítulo, denuncia que los jueces del fondo incurren en error al hacer una falsa aplicación de normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, pues éstas no prevén la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Sostiene que el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la imprescriptibilidad de la obligación de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusión obtenida a partir de la aplicación al ámbito del derecho interno, de principios de derecho internacional que en materia de derechos humanos sólo han contemplado la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comisión de delitos de lesa humanidad, pero no para su persecución patrimonial.
Tercero: Que el recurso también acusa la infracción de los artículos 17 a 27 de la Ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación. Expresa que fallo también cometió error de derecho al rechazar la excepción de pago hecha valer por el Fisco, al concluir que el hecho de que la demandante sea beneficiaria de los emolumentos económicos que concede la mencionada ley, no la inhibe para accionar en procedimiento judicial a fin de requerir una indemnización de perjuicios por el menoscabo moral experimentado con motivo de la muerte de su cónyuge, derivado de un acto atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus labores y en el contexto de la violencia política que afectaba al país el día 11 de septiembre de 1973.
Cuarto: Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece –como se ha dicho- al ámbito patrimonial.
Quinto: Que, en efecto, no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad declarada en la sentencia. Su artículo 1° sólo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna; y el artículo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido.
Sexto: Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.
Séptimo: Que, finalmente, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal. En efecto, en el artículo IV dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes antes indicados.
Octavo: Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común referidas específicamente a la materia.
Noveno: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.
Décimo: Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
Undécimo: Que es un hecho establecido en la causa que el día 11 de septiembre de 1973 don Osvaldo Mario Muñoz Carrasco, Mayor de Carabineros, mientras se encontraba en una de las oficinas de la Cuarta Comisaría de Antofagasta en la que se desempeñaba como Comisario, falleció producto de un disparo propinado por un carabinero que intentó tomarlo prisionero, de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 24 de septiembre de 2008, la acción civil proveniente de los hechos que la fundan se encuentra prescrita, contando incluso el plazo que contempla el artículo 2332 del Código Civil desde el advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la Comisión Nacional de Verdad Y Reconciliación.
Duodécimo: Que al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en el error de derecho que se les imputa, el que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidió en la decisión de hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral interpuesta por la cónyuge de la persona fallecida.
Décimo tercero: Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demás errores de derecho denunciados, por innecesario.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 225 en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 222, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo formulado en representación del Fisco de Chile, atendidas las consideraciones expresadas en su voto particular en la sentencia dictada en los autos Rol N° 10.665-2011 del Tribunal Pleno, las que se pasan a enunciar:

1°.- Nuestro derecho proviene fundamentalmente del legislador, al tener raíz romano – germánica, el cual en su evolución ha permitido estructurar jerarquizadamente sus fuentes, consagrando la supremacía constitucional y que el Estado está al servicio de la persona humana, dando paso a un Estado Democrático de Derecho que tiene por objeto regular la organización estatal, determinando sus funciones y potestades, como también, las limitaciones y responsabilidades de sus autoridades y agentes públicos. Se da paso al Derecho Público y dentro de éste al Derecho Administrativo, el que contempla el contencioso-administrativo de plena jurisdicción, ligado principalmente a la lesión de derechos, en que se busca básicamente una declaración indemnizatoria, pasando hoy a una competencia de mayor amplitud, denominada de restauración, que tiene por objeto atender en toda su amplitud los efectos dañinos del actuar de la Administración. La evolución permite hablar hoy de contencioso-estatal, comprendiendo al Estado-Administrador, al Estado-Legislador y al Estado-Juez, que se enmarca en el Derecho Público
Sobre la base del concepto de “falta de servicio” que contempla la legislación especial, que por ser de Derecho Público rige in actum, se sustenta actualmente la responsabilidad de la Administración, específicamente consagrada en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. En que el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575 sólo hace excepción en materia de organización y funcionamiento, sin afectar la disposición del artículo 4°, por lo que debe atenderse a la concepción de la Administración del Estado que expresa el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y Seguridad Pública.
2°.- Que en el caso en estudio, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados diferentes hechos ilícitos; calificación que se impone, además, por cuanto constituyen deberes de los funcionarios de las fuerzas armadas y de la policía de Chile atender la seguridad pública, social e individual de la población, en que la existencia de la instituciones tiene su razón en propender a dar eficacia al derecho, según lo dispone el artículo 101 de la Constitución Política de la República, todo lo cual ha sido transgredido.
3°.- Que sobre la base de tales antecedentes de hecho y de derecho, el suceso a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad para la Administración, desde que fue perpetrado por un agente del Estado con un evidente propósito político, que compromete la responsabilidad del Estado pues la falta se ha cometido en ejercicio del cargo o con ocasión del mismo.
4°.- Que la controversia se mantiene en casación de fondo no ya referida al reconocimiento de responsabilidad de la Administración, sino a la procedencia de la prescripción extintiva de la acción, pero, además, considerando la calificación de los hechos como una lesión a derechos subjetivos y de violaciones a los Derechos Humanos fundamentales, en especial, de un ilícito de lesa humanidad y/o crimen de guerra.
5°.- Que en una etapa previa de proponibilidad, quien suscribe este voto particular estima inadmisible la excepción de prescripción esgrimida por parte del Fisco, porque es contraria al hecho propio del organismo institucional que legalmente lo representa.
6°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, para desestimar la excepción de prescripción extintiva surgen las siguientes consideraciones:
A.- La prescripción no se encuentra regulada en el Derecho Público chileno de forma general, como tampoco de manera particular para la materia objeto de la controversia. Por el contrario, al no encontrarse reglada la prescripción extintiva, el principio general en esta rama del derecho es la imprescriptibilidad de las acciones.
B.- No es posible aplicar la prescripción extintiva por analogía del Derecho Privado al Derecho Público, tanto por obedecer a principios diversos, como por su naturaleza sancionatoria.
C.- Es imprescriptible la acción indemnizatoria conforme al derecho internacional, tanto por que el hecho en que se sustenta la demanda tiene la calificación de crimen contra la humanidad y/o de guerra, los cuales son imprescriptibles en sus acciones, como por el antecedente que no le está permitido a los estados contradecir el derecho internacional por normas de derecho interno. Específicamente la República de Chile no puede fijar plazos de prescripción, que una vez vencidos eximan al Estado de reparar a las víctimas en esta clase de ilícitos.
D.- Conforme a los principios de congruencia y coherencia en el proceder de los magistrados y de la jurisdicción, no resulta justificable decidir de manera diversa las excepciones de prescripción extintiva de las acciones que tienen por objeto imponer sanciones penales y aquellas que reclaman la reparación integral del daño a todos los responsables, puesto que, con esto se afectan las garantías de igualdad ante la ley y la justicia, como asimismo la de no discriminación. En efecto, no se advierte la razón por la cual cuando quien persigue la responsabilidad es el Estado la acción es imprescriptible y al dirigir la acción en contra del Estado, derivado de los mismos hechos, ésta se torna prescriptible.
E.- El principio de interpretación pro homine, que se identifica con el propósito que toda aplicación de las normas debe ser efectuada en favor de la persona o pro administrado, de la manera que mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos fundamentales.
F.- En subsidio de todo lo anterior:
i.- Renuncia de la prescripción. Teniendo presente la concepción de reparación integral del daño o que éste solamente esté referida al ámbito patrimonial y de estimarse procedente la prescripción extintiva (determinación que este ministro no comparte), como que ha transcurrido el plazo dispuesto para que opere, contada ésta desde la perpetración del hecho, el Estado de Chile, tanto por medio del Ejecutivo como por el Legislador, renunció a este medio de extinción de la obligación reparatoria o indemnizatoria.
Las acciones enunciadas, por las que el Estado renunció a la prescripción extintiva, se pueden resumir en la creación de la comisión para establecer lo sucedido respecto de atentados a los derechos humanos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, la que una vez emitido su informe se dicta la Ley N° 19.123, de 8 de febrero de 1992, disponiendo que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación la cual tendrá por objeto “la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por Decreto Supremo N° 355, de 25 de abril de 1990”; posteriormente se crea una Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura por Decreto Supremo N° 1040 de 26 de septiembre de 2003 y luego por Decreto Supremo N° 43 de 5 de febrero de 2010 se establece la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, todo es producto de la ejecución de las leyes 19.213, 19.992, 20.405 y 20.496.
Las personas calificadas de víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales han tenido acceso a beneficios económicos mediante una pensión mensual, como, además, de caracteres médicos, físicos, psicológicos, educacionales, previsionales, vivienda y relacionados con exclusión de cumplir la carga personal del Servicio Militar. Así al concretarse cada uno de estos beneficios en el tiempo el Estado renuncia en ese caso particular a la prescripción extintiva, puesto que el hecho es uno mismo y no es posible dividirlo por el objeto de la prestación de que se compone la reparación, la responsabilidad ha sido reconocida al igual que el derecho de las víctimas y se asume con cada uno de esos actos. Reconocimiento de lo anterior se deriva del hecho que, formalmente, se ha opuesto por el Fisco la excepción de compensación, en el evento de acogerse la demanda.
ii.- Interrupción de la prescripción. Igualmente, de estimarse aplicables en la especie las normas sobre prescripción que contiene el Código Civil (circunstancia que este ministro no comparte), la dictación de la mencionada normativa constituye en sí misma, a lo menos, interrupción de cualquier prescripción extintiva, como ha tenido ocasión de disponerlo esta Corte Suprema en sentencia dictada en los autos Rol N° 4753-2.001, de 15 de mayo de 2002, considerandos 12° y 13°.
Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada de esta Corte en el sentido que la denuncia o querella ante la justicia del crimen, origina la suspensión de la acción penal e igualmente interrumpe la acción civil, como lo ha sostenido la parte del Fisco, especialmente con motivo de la persecución de ilícitos tributarios (sentencias de la Segunda Sala Penal de la esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada en los autos rol Nº 4.367-1999 y de fecha 27 de septiembre de 2001, dispuesta en los autos Rol Nº 3.574-2000, entre otras).
7°.- Que los jueces de la instancia no han incurrido en error de derecho al omitir aplicar normas del Código Civil y tener en consideración disposiciones constitucionales, legales especiales y tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad de la Administración, puesto que, de otra forma, importaría negarle validez y eficacia.
Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia su autor.

Regístrese.

Rol N° 6142-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 25 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
De conformidad con lo que se dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo quinto a vigésimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
1°) Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontracual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
2°) Que la demanda de autos se funda en el homicidio del Mayor de Carabineros don Osvaldo Mario Muñoz Carrasco por un subalterno el 11 de septiembre de 1973, en dependencias de la Cuarta Comisaría de Antofagasta, con ocasión de la violencia política que se vivía en el país.
3°) Que desde la fecha consignada en el motivo precedente a la de notificación de la demanda, el 24 de septiembre de 2008, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años a que se hace referencia en el considerando primero de este fallo, de lo que se concluye que la acción intentada se encontraba prescrita.
En todo caso, aun cuando se estimare que el plazo prescripción ha de contarse desde el advenimiento de la democracia o desde la entrega del informe de la Comisión Nacional de Verdad Y Reconciliación, éste se encuentra igualmente cumplido a la fecha de notificación de la demanda.

Y de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 145, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 4, acogiéndose la excepción de prescripción opuesta.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por confirmar la referida sentencia, en atención a los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia su autor.

Rol N° 6142-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 25 de julio de 2013.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.