Santiago,
veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos:
Ante el Segundo
Juzgado Civil de Concepción, en autos rol Nº 6.623-2009, doña
Carol Lorena Díaz Ríos y don Roberto Alonso Guzmán Salgado por sí
y en representación de su hija menor de edad Isidora Jesús Guzmán
Díaz, deducen demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Inmobiliaria
Santa Francisca Limitada representada por don Rodrigo Alejandro
Morales Illanes, a fin que se condene a la demandada a pagar por
concepto de daño emergente a los actores la suma de $2.600.000 y a
título de daño moral la cantidad de $100.000.000 para la menor
Isidora Guzmán Díaz y el monto de $50.000.000 para cada uno de los
demás demandantes, más reajustes e intereses, con costas. En
subsidio, para el improbable evento que se estime que entre las
partes ha existido un vínculo contractual derivado del contrato de
compraventa del inmueble donde ocurrió el accidente, solicitan
acoger la demanda fundada en responsabilidad contractual y condenar a
la demandada al pago de las cantidades señaladas.
La demandada opuso
excepción dilatoria del numeral 6° del artículo 303 del Código de
Procedimiento Civil, que fue acogida por resolución de fojas 12,
dejándose sin efecto el proveído de la demanda y continuándose con
la tramitación conforme a las reglas del procedimiento sumario.
Contestando el
libelo a fojas 23, la demandada solicitó su rechazo, con costas,
argumentando que corresponde a los actores demostrar la concurrencia
de todos los elementos de la responsabilidad que se imputa a su
parte; y que no es efectivo que la construcción haya tenido una
falla o defecto que provocara la explosión de un radiador. En
subsidio, alega la excepción del artículo 2330 del Código Civil y
pide la rebaja prudencial del monto a indemnizar.
El
tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre
de dos mil once, que se lee a fojas 185 y siguientes, acogió la
demanda en cuanto condenó a la demandada
a
pagar a los actores una indemnización por daño moral por la suma
de $40.000.000, en la proporción siguiente: a) $30.000.000 para la
menor Isidora Jesús Guzmán Díaz, b) $5.000.000 para doña Carol
Lorena Díaz Ríos y, c) $5.000.000 para don Roberto Alonso Guzmán
Salgado; y la cantidad de $2.338.789 por concepto de daño emergente;
más reajustes e intereses, con costas. Además, en concordancia con
lo decidido, se declaró que no se emitiría pronunciamiento acerca
de la demanda deducida conforme a las normas de responsabilidad
contractual.
La Corte de
Apelaciones de Concepción, conociendo de la apelación deducida por
los demandantes y los recursos de apelación y casación en la forma
interpuestos por la demandada, por sentencia de veinticuatro de
septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 228 y siguientes, rechazó
el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó con
costas el fallo apelado, con declaración que se eleva a la suma de
sesenta millones de pesos ($60.000.000), la indemnización por daño
moral que la demandada deberá pagar a la víctima directa Isidora
Jesús Guzmán Díaz y, a la suma de diez millones de pesos
($10.000.000) para cada uno de sus padres, doña Carol Lorena Díaz
Ríos y don Roberto Alonso Guzmán Salgado.
En
contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de
casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su
concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este
tribunal la invalide y dicte la
de reemplazo que describe.
Se trajeron estos
autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de
casación en la forma:
Primero:
Que la recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 768
Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en
haber fallado ultra petita por haberse extendido la sentencia a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene
que el vicio se configura, en primer término, porque la sentencia
cambió la causa de pedir, puesto que acogió la demanda por un
sistema de responsabilidad diverso del propuesto por los demandantes
del cual su parte no pudo defenderse. Al efecto, señala que los
actores no demandaron responsabilidad extracontractual por el hecho
ajeno del dependiente, no obstante ello, el
sentenciador de primera instancia acogió la demanda fundado, entre
otras normas, en el artículo 2320 del Código Civil y el tribunal ad
quem, en el considerando décimo tercero, dio por supuesta dicha
responsabilidad,
dándola por acreditada, y en el considerando décimo cuarto cita
expresamente el artículo 2320 del Código Civil.
Afirma que la
sentencia impugnada introduce un elemento fáctico y jurídico que la
demanda no contiene y sobre la cual no versa el debate.
En
segundo lugar, argumenta que el vicio alegado se materializa respecto
de los
montos indemnizatorios, porque el
artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone que la
apelación debe ser fundada y contener peticiones concretas, lo que
no ocurre en la especie, puesto que la Corte de Apelaciones acoge una
petición que no ha sido formulada, toda vez que la petición de “la
suma mayor o menor a determinar” fue dirigida al propio tribunal a
quo.
Segundo:
Que la
causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose
de los términos en que las partes situaron la controversia por medio
de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de
éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando
la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus
respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando
se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron
sometidas a la decisión del mismo.
Tercero:
Que en este caso, la controversia, según los términos planteados
por las partes en sus escritos fundamentales, estaba centrada en
resolver un aspecto esencial, esto es, si concurrían los
presupuestos legales que hacían procedente la acción indemnizatoria
en contra de la Sociedad Santa Francisca Limitada.
Cuarto:
Que
los
jueces del fondo para zanjar el asunto sometido a su conocimiento, no
están de modo alguno impedidos para efectuar las consideraciones o
apreciaciones que le permitan resolver la cuestión debatida y que
aparezcan más acordes a ella, aún cuando éstas no hayan sido
esgrimidas por las partes, como también fundarse en disposiciones
legales que no hayan sido invocadas por éstas, pues es la sentencia
la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y
establecidos en el juicio.
Quinto:
Que
ésta es la situación que ocurrió en el caso en análisis para
decidir sobre la procedencia de la acción indemnizatoria interpuesta
en autos, pues corresponde a los jueces del fondo, dentro de sus
facultades privativas, examinar la procedencia de los presupuestos
legales, tanto de las acciones como de las excepciones planteadas por
las partes.
Sexto:
Que asimismo, del
mérito de los autos y de lo decidido por los jueces recurridos en el
fallo impugnado se puede constatar que la sentencia se limita a
resolver lo pedido, puesto que se estimó configurada respecto de la
demandada la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del
Código Civil y se determinó en el considerando vigésimo segundo
los fundamentos que condujeron a elevar el monto de la indemnización,
acogiendo de esta manera la petición formulada en el libelo de
apelación por la parte demandante.
Séptimo:
Que
por lo
razonado, no
apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el
recurso impetrado deberá ser desestimado.
II.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo:
Que
la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al
confirmar con declaración la sentencia de primer grado y acoger la
demanda deducida en su contra incurrieron en dos errores de derecho.
El
primero, lo vincula la recurrente con la vulneración del
artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 2314
y 2329 del mismo cuerpo legal, argumentando que el fallo atacado
invierte el peso de la prueba, sin mediar una convención entre las
partes interesadas, mutando el régimen probatorio y haciendo una
errada aplicación e interpretación de la ley, en particular del
artículo 2320 del mencionado Código Civil, haciéndolo aplicable a
su parte, sin haber sido solicitado por la demandante y más aún,
sin corresponder su aplicación y efectos a la demandada. Señala que
los
actores demandaron por responsabilidad civil extracontractual fundada
en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, derivada de
supuestas deficiencias o errores de construcción que habrían
ocasionado los perjuicios invocados.
Sin embargo, añade, tanto
el sentenciador
de primera como el de segunda instancia aplicaron el artículo 2320
del Código Civil, norma que contiene una presunción de
responsabilidad por el hecho ajeno, sin tener la oportunidad de
rebatir dicha imputación, siendo además inaplicable dicho régimen
a su representada, por no existir el vínculo de subordinación y
dependencia con el tercero encargado de la instalación de los
radiadores, pues éste nunca fue un dependiente o empleado de su
mandante, sino que una empresa externa de prestación de servicios de
su giro, infringiéndose además el artículo 1698 del Código Civil.
Asevera que la Corte de Apelaciones colige dicha responsabilidad, al
dar por acreditada la existencia del vínculo de subordinación y
dependencia, sin tener elementos probatorios que sustenten dicho
razonamiento, vulnerando el mencionado artículo 2320. Expresa que al
presumirse la responsabilidad de su representada por el hecho ajeno,
sin haberse recibido a prueba los elementos de la responsabilidad
extracontractual, se vulnera la regla del onus probandi, dado que
nunca ha existido esa relación de dependencia y subordinación entre
su representada y la empresa instaladora del radiador.
Refiriéndose
al segundo error de derecho, la demandada lo relaciona con la
contravención a los artículos
1698 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia recurrida
libera a los actores de la obligación de probar la negligencia y
falta de cuidado de los dependientes de la demandada en la
instalación del calefactor en la casa de los actores. Señala que el
fallo admite como medio de prueba y le otorga el valor de plena
prueba a una presunción, que no reviste el carácter de grave,
concordante y precisa como lo exige el artículo 1712. Indica que la
Corte
de Apelaciones no debió admitir el informe DICTUC S.A., las
fotografías rolantes a
fojas
41 y 42 y el expediente criminal tenido a la vista,
asimismo no debió valorarlos
ni haber tenido por acreditados los presupuestos de la demanda. Al
respecto, explica que el
tribunal de segunda instancia califica de suficientemente experto el
informe del DICTUC, sin expresar la razón de tal conclusión, por lo
que la determinación de la gravedad y precisión de la presunción
no encuentra respaldo. Como consecuencia de lo anterior, agrega, los
sentenciadores debieron haber desechado la demanda por no haberse
probado la negligencia y falta de cuidado en la instalación del
calefactor en la casa de los demandantes, y cuya carga le
correspondía a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1698 del Código Civil, norma que fue vulnerada por el
tribunal al dar por probada tal negligencia y falta de cuidado, en
circunstancias que ello no ocurrió.
Finaliza
desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno:
Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que
interesa al recurso, los siguientes:
a)
la
demandada vendió a Comercial Roca Limitada, la vivienda destinada a
la habitación de los actores;
b) el sistema de
calefacción central fue entregado a los actores conjuntamente con la
vivienda;
c) el 29 de junio de
2009, en una habitación de esta vivienda, la menor Isidora Jesús
Guzmán Díaz, mientras jugaba junto a su primo, resultó con
diversas lesiones;
d) en esta
habitación existía un radiador de calefacción central por agua
caliente;
e) la instalación
de la calefacción y sus radiadores quedó a cargo de una empresa
autorizada que contrató la Inmobiliaria demandada;
f) el calefactor se
instaló en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cartón,
en que el número de orificios para instalar los pernos fue el doble
de lo necesario;
g)
la menor Isidora Jesús Guzmán Díaz, resultó con lesiones de
carácter grave, con seis meses de incapacidad que cicatrizaron 100%
en un año de evolución dejando como secuelas extensas cicatrices de
quemaduras en dorso del tórax y muslo izquierdo en tratamiento; que
requiere cuidados hasta los 16 años cuando se deberá intervenir
quirúrgicamente para la posibilidad de hacer desaparecer las
cicatrices. Por
su parte, las víctimas indirectas también probaron el perjuicio por
el pesar y sufrimiento que les ha causado las lesiones de su hija; y
h)
los
actores también aportaron diversas boletas y facturas por
prestaciones médicas y de tratamientos, por la suma de $2.338.789.
Décimo:
Que sobre
la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del mérito
concluyeron que se encuentra establecida la responsabilidad
extracontractual de la demandada, por haber omitido fiscalizar lo que
hacía la persona o empresa que contrató para que le prestara el
servicio de instalación de la calefacción y sus radiadores.
Asimismo, los sentenciadores concluyeron que los dependientes
actuaron con negligencia y falta de cuidado en la instalación del
calefactor en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cartón
que no tenía firmeza suficiente, anclándose además, el colgador
del radiador con tarugos que no correspondían al peso a soportar y
con una cañería mal instalada, lo que permitió su desconexión y
que el radiador dejara de funcionar en la forma en que debía
hacerlo. Igualmente, agregaron en cuanto a la negligencia de los
dependientes de la demandada, que la cañería superior del radiador
-cañería de calefacción- se desprendió produciéndose la
expulsión o fuga de agua caliente que alcanzó y causó las lesiones
a la menor. Por otro lado, también determinaron que existió
relación de causalidad. Enseguida los jueces del fondo –luego de
señalar que las quemaduras sufridas por la menor, le ocasionará
dolor, molestias y menoscabo por largos años- decidieron elevar la
indemnización a otorgar por concepto de daño moral. Es así que
resuelven aumentarla de $30.000.000 a la suma de $60.000.000 para la
víctima directa Isidora Jesús Guzmán Díaz, y de $5.000.000 a la
cantidad de $10.000.000 para cada uno de los padres de la menor. Por
otra parte, confirmaron la sentencia de primer grado que condena a la
demandada a pagar a los actores la suma de $2.338.789 por concepto de
daño emergente.
Undécimo:
Que,
como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el
recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en
contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente
se intenta modificar.
En
efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el
motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de
derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda
no obstante no estar acreditado los elementos de la responsabilidad
subjetiva de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil ni existir
el vínculo de subordinación y dependencia que exige el artículo
2320 del cuerpo legal citado, en relación con el tercero encargado
de la instalación de los radiadores. Sin embargo, esas
circunstancias fácticas quedaron asentadas en el proceso toda vez
que, en la sentencia en análisis, se determinó la concurrencia de
los
presupuestos de la responsabilidad extracontractual por el “hecho
del dependiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
2314 y 2320 del Código Civil. Por
tal motivo y demás razones expresadas en los fundamentos décimo
sexto a vigésimo cuarto del fallo de primer grado y décimo tercero
a vigésimo tercero del de segundo grado, se acogió la demanda y se
desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.
Duodécimo:
Que en
lo tocante a la supuesta infracción del artículo 1698 del Código
Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la
prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus
probandi, no se advierte que se configure algún yerro jurídico,
puesto que la recurrente hace consistir la infracción en que las
pruebas producidas en los autos son insuficientes para establecer la
negligencia o falta de cuidado de los dependientes de la demandada, y
que no existen probanzas que el tribunal haya podido apreciar. Al
respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la
apreciación de la prueba producida en el juicio, pues en ello obran
dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede
dicho precepto legal cuando se estima acreditado un hecho con la
prueba aportada al proceso. En otras palabras, la circunstancia de
haberse establecido la culpa de los dependientes de la demandada
calificando los hechos acreditados en la causa, los que han sido
señalados precedentemente, descarta la alteración del onus
probandi, pues el hecho fundante de la decisión fue declarado a
consecuencia de la prueba aportada al proceso; según se desprende de
los motivos undécimo, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo del
fallo de fojas 185 y siguientes, y décimo tercero, décimo octavo y
décimo noveno de la sentencia de segunda instancia de fojas 228 y
siguientes.
Décimo
tercero:
Que en lo que concierne a la infracción de los artículos 426 del
Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil en que se
apoya el recurso de autos, es de advertir que ambas
disposiciones aluden al proceso interno de valoración del juzgador,
el que evidentemente escapa al control de casación. En efecto, en la
determinación de la gravedad de la presunción, el artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil acude al concepto que se forme el
tribunal, de modo que cuando la sentencia hace una estimación de
gravedad obra conforme a las facultades que dicho precepto le otorga.
También forma parte de la apreciación subjetiva y personal del
juzgador la determinación de la precisión y concordancia de las
presunciones a que se refiere el artículo 1712 del Código Civil, de
forma tal que sus conclusiones no pueden ser atacadas acudiéndose al
vicio de infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Décimo
cuarto:
Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los
jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a
los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, pues el contenido
fáctico de estos preceptos relativos a la culpa como fuente de la
responsabilidad extracontractual se corresponden con la omisión de
fiscalizar la instalación del radiador de calefacción, cuales son
los hechos determinantes de lo resolutivo del fallo; razón por la
cual el recurso de casación en el fondo examinado no puede
prosperar.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento
Civil, se
rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el
fondo
deducidos por la demandada a fojas 235, contra la sentencia de
veinticuatro de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 228 y
siguientes.
Redacción a cargo
del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese y
devuélvase con sus documentos y agregados.
Nº 8.023-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem
S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Raúl
Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y
Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de julio de dos mil
trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por
el Estado Diario la resolución precedente.