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jueves, 26 de septiembre de 2013

Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno. Hecho del dependiente.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en autos rol Nº 6.623-2009, doña Carol Lorena Díaz Ríos y don Roberto Alonso Guzmán Salgado por sí y en representación de su hija menor de edad Isidora Jesús Guzmán Díaz, deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Inmobiliaria Santa Francisca Limitada representada por don Rodrigo Alejandro Morales Illanes, a fin que se condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente a los actores la suma de $2.600.000 y a título de daño moral la cantidad de $100.000.000 para la menor Isidora Guzmán Díaz y el monto de $50.000.000 para cada uno de los demás demandantes, más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, para el improbable evento que se estime que entre las partes ha existido un vínculo contractual derivado del contrato de compraventa del inmueble donde ocurrió el accidente, solicitan acoger la demanda fundada en responsabilidad contractual y condenar a la demandada al pago de las cantidades señaladas.

La demandada opuso excepción dilatoria del numeral 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que fue acogida por resolución de fojas 12, dejándose sin efecto el proveído de la demanda y continuándose con la tramitación conforme a las reglas del procedimiento sumario.
Contestando el libelo a fojas 23, la demandada solicitó su rechazo, con costas, argumentando que corresponde a los actores demostrar la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad que se imputa a su parte; y que no es efectivo que la construcción haya tenido una falla o defecto que provocara la explosión de un radiador. En subsidio, alega la excepción del artículo 2330 del Código Civil y pide la rebaja prudencial del monto a indemnizar.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 185 y siguientes, acogió la demanda en cuanto condenó a la demandada a pagar a los actores una indemnización por daño moral por la suma de $40.000.000, en la proporción siguiente: a) $30.000.000 para la menor Isidora Jesús Guzmán Díaz, b) $5.000.000 para doña Carol Lorena Díaz Ríos y, c) $5.000.000 para don Roberto Alonso Guzmán Salgado; y la cantidad de $2.338.789 por concepto de daño emergente; más reajustes e intereses, con costas. Además, en concordancia con lo decidido, se declaró que no se emitiría pronunciamiento acerca de la demanda deducida conforme a las normas de responsabilidad contractual.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de la apelación deducida por los demandantes y los recursos de apelación y casación en la forma interpuestos por la demandada, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 228 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó con costas el fallo apelado, con declaración que se eleva a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), la indemnización por daño moral que la demandada deberá pagar a la víctima directa Isidora Jesús Guzmán Díaz y, a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno de sus padres, doña Carol Lorena Díaz Ríos y don Roberto Alonso Guzmán Salgado.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene que el vicio se configura, en primer término, porque la sentencia cambió la causa de pedir, puesto que acogió la demanda por un sistema de responsabilidad diverso del propuesto por los demandantes del cual su parte no pudo defenderse. Al efecto, señala que los actores no demandaron responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno del dependiente, no obstante ello, el sentenciador de primera instancia acogió la demanda fundado, entre otras normas, en el artículo 2320 del Código Civil y el tribunal ad quem, en el considerando décimo tercero, dio por supuesta dicha responsabilidad, dándola por acreditada, y en el considerando décimo cuarto cita expresamente el artículo 2320 del Código Civil. Afirma que la sentencia impugnada introduce un elemento fáctico y jurídico que la demanda no contiene y sobre la cual no versa el debate.
En segundo lugar, argumenta que el vicio alegado se materializa respecto de los montos indemnizatorios, porque el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación debe ser fundada y contener peticiones concretas, lo que no ocurre en la especie, puesto que la Corte de Apelaciones acoge una petición que no ha sido formulada, toda vez que la petición de “la suma mayor o menor a determinar” fue dirigida al propio tribunal a quo.
Segundo: Que la causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Tercero: Que en este caso, la controversia, según los términos planteados por las partes en sus escritos fundamentales, estaba centrada en resolver un aspecto esencial, esto es, si concurrían los presupuestos legales que hacían procedente la acción indemnizatoria en contra de la Sociedad Santa Francisca Limitada.
Cuarto: Que los jueces del fondo para zanjar el asunto sometido a su conocimiento, no están de modo alguno impedidos para efectuar las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver la cuestión debatida y que aparezcan más acordes a ella, aún cuando éstas no hayan sido esgrimidas por las partes, como también fundarse en disposiciones legales que no hayan sido invocadas por éstas, pues es la sentencia la que determina el derecho aplicable a los hechos probados y establecidos en el juicio.
Quinto: Que ésta es la situación que ocurrió en el caso en análisis para decidir sobre la procedencia de la acción indemnizatoria interpuesta en autos, pues corresponde a los jueces del fondo, dentro de sus facultades privativas, examinar la procedencia de los presupuestos legales, tanto de las acciones como de las excepciones planteadas por las partes.
Sexto: Que asimismo, del mérito de los autos y de lo decidido por los jueces recurridos en el fallo impugnado se puede constatar que la sentencia se limita a resolver lo pedido, puesto que se estimó configurada respecto de la demandada la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil y se determinó en el considerando vigésimo segundo los fundamentos que condujeron a elevar el monto de la indemnización, acogiendo de esta manera la petición formulada en el libelo de apelación por la parte demandante.
Séptimo: Que por lo razonado, no apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el recurso impetrado deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar con declaración la sentencia de primer grado y acoger la demanda deducida en su contra incurrieron en dos errores de derecho.
El primero, lo vincula la recurrente con la vulneración del artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, argumentando que el fallo atacado invierte el peso de la prueba, sin mediar una convención entre las partes interesadas, mutando el régimen probatorio y haciendo una errada aplicación e interpretación de la ley, en particular del artículo 2320 del mencionado Código Civil, haciéndolo aplicable a su parte, sin haber sido solicitado por la demandante y más aún, sin corresponder su aplicación y efectos a la demandada. Señala que los actores demandaron por responsabilidad civil extracontractual fundada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, derivada de supuestas deficiencias o errores de construcción que habrían ocasionado los perjuicios invocados. Sin embargo, añade, tanto el sentenciador de primera como el de segunda instancia aplicaron el artículo 2320 del Código Civil, norma que contiene una presunción de responsabilidad por el hecho ajeno, sin tener la oportunidad de rebatir dicha imputación, siendo además inaplicable dicho régimen a su representada, por no existir el vínculo de subordinación y dependencia con el tercero encargado de la instalación de los radiadores, pues éste nunca fue un dependiente o empleado de su mandante, sino que una empresa externa de prestación de servicios de su giro, infringiéndose además el artículo 1698 del Código Civil. Asevera que la Corte de Apelaciones colige dicha responsabilidad, al dar por acreditada la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, sin tener elementos probatorios que sustenten dicho razonamiento, vulnerando el mencionado artículo 2320. Expresa que al presumirse la responsabilidad de su representada por el hecho ajeno, sin haberse recibido a prueba los elementos de la responsabilidad extracontractual, se vulnera la regla del onus probandi, dado que nunca ha existido esa relación de dependencia y subordinación entre su representada y la empresa instaladora del radiador.
Refiriéndose al segundo error de derecho, la demandada lo relaciona con la contravención a los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia recurrida libera a los actores de la obligación de probar la negligencia y falta de cuidado de los dependientes de la demandada en la instalación del calefactor en la casa de los actores. Señala que el fallo admite como medio de prueba y le otorga el valor de plena prueba a una presunción, que no reviste el carácter de grave, concordante y precisa como lo exige el artículo 1712. Indica que la Corte de Apelaciones no debió admitir el informe DICTUC S.A., las fotografías rolantes a fojas 41 y 42 y el expediente criminal tenido a la vista, asimismo no debió valorarlos ni haber tenido por acreditados los presupuestos de la demanda. Al respecto, explica que el tribunal de segunda instancia califica de suficientemente experto el informe del DICTUC, sin expresar la razón de tal conclusión, por lo que la determinación de la gravedad y precisión de la presunción no encuentra respaldo. Como consecuencia de lo anterior, agrega, los sentenciadores debieron haber desechado la demanda por no haberse probado la negligencia y falta de cuidado en la instalación del calefactor en la casa de los demandantes, y cuya carga le correspondía a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que fue vulnerada por el tribunal al dar por probada tal negligencia y falta de cuidado, en circunstancias que ello no ocurrió.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) la demandada vendió a Comercial Roca Limitada, la vivienda destinada a la habitación de los actores;
b) el sistema de calefacción central fue entregado a los actores conjuntamente con la vivienda;
c) el 29 de junio de 2009, en una habitación de esta vivienda, la menor Isidora Jesús Guzmán Díaz, mientras jugaba junto a su primo, resultó con diversas lesiones;
d) en esta habitación existía un radiador de calefacción central por agua caliente;
e) la instalación de la calefacción y sus radiadores quedó a cargo de una empresa autorizada que contrató la Inmobiliaria demandada;
f) el calefactor se instaló en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cartón, en que el número de orificios para instalar los pernos fue el doble de lo necesario;
g) la menor Isidora Jesús Guzmán Díaz, resultó con lesiones de carácter grave, con seis meses de incapacidad que cicatrizaron 100% en un año de evolución dejando como secuelas extensas cicatrices de quemaduras en dorso del tórax y muslo izquierdo en tratamiento; que requiere cuidados hasta los 16 años cuando se deberá intervenir quirúrgicamente para la posibilidad de hacer desaparecer las cicatrices. Por su parte, las víctimas indirectas también probaron el perjuicio por el pesar y sufrimiento que les ha causado las lesiones de su hija; y
h) los actores también aportaron diversas boletas y facturas por prestaciones médicas y de tratamientos, por la suma de $2.338.789.
Décimo: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del mérito concluyeron que se encuentra establecida la responsabilidad extracontractual de la demandada, por haber omitido fiscalizar lo que hacía la persona o empresa que contrató para que le prestara el servicio de instalación de la calefacción y sus radiadores. Asimismo, los sentenciadores concluyeron que los dependientes actuaron con negligencia y falta de cuidado en la instalación del calefactor en casa de los actores, adosado a una pared de yeso-cartón que no tenía firmeza suficiente, anclándose además, el colgador del radiador con tarugos que no correspondían al peso a soportar y con una cañería mal instalada, lo que permitió su desconexión y que el radiador dejara de funcionar en la forma en que debía hacerlo. Igualmente, agregaron en cuanto a la negligencia de los dependientes de la demandada, que la cañería superior del radiador -cañería de calefacción- se desprendió produciéndose la expulsión o fuga de agua caliente que alcanzó y causó las lesiones a la menor. Por otro lado, también determinaron que existió relación de causalidad. Enseguida los jueces del fondo –luego de señalar que las quemaduras sufridas por la menor, le ocasionará dolor, molestias y menoscabo por largos años- decidieron elevar la indemnización a otorgar por concepto de daño moral. Es así que resuelven aumentarla de $30.000.000 a la suma de $60.000.000 para la víctima directa Isidora Jesús Guzmán Díaz, y de $5.000.000 a la cantidad de $10.000.000 para cada uno de los padres de la menor. Por otra parte, confirmaron la sentencia de primer grado que condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $2.338.789 por concepto de daño emergente.
Undécimo: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.
En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante no estar acreditado los elementos de la responsabilidad subjetiva de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil ni existir el vínculo de subordinación y dependencia que exige el artículo 2320 del cuerpo legal citado, en relación con el tercero encargado de la instalación de los radiadores. Sin embargo, esas circunstancias fácticas quedaron asentadas en el proceso toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual por el “hecho del dependiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil. Por tal motivo y demás razones expresadas en los fundamentos décimo sexto a vigésimo cuarto del fallo de primer grado y décimo tercero a vigésimo tercero del de segundo grado, se acogió la demanda y se desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.
Duodécimo: Que en lo tocante a la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte que se configure algún yerro jurídico, puesto que la recurrente hace consistir la infracción en que las pruebas producidas en los autos son insuficientes para establecer la negligencia o falta de cuidado de los dependientes de la demandada, y que no existen probanzas que el tribunal haya podido apreciar. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues en ello obran dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima acreditado un hecho con la prueba aportada al proceso. En otras palabras, la circunstancia de haberse establecido la culpa de los dependientes de la demandada calificando los hechos acreditados en la causa, los que han sido señalados precedentemente, descarta la alteración del onus probandi, pues el hecho fundante de la decisión fue declarado a consecuencia de la prueba aportada al proceso; según se desprende de los motivos undécimo, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo del fallo de fojas 185 y siguientes, y décimo tercero, décimo octavo y décimo noveno de la sentencia de segunda instancia de fojas 228 y siguientes.
Décimo tercero: Que en lo que concierne a la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil en que se apoya el recurso de autos, es de advertir que ambas disposiciones aluden al proceso interno de valoración del juzgador, el que evidentemente escapa al control de casación. En efecto, en la determinación de la gravedad de la presunción, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil acude al concepto que se forme el tribunal, de modo que cuando la sentencia hace una estimación de gravedad obra conforme a las facultades que dicho precepto le otorga. También forma parte de la apreciación subjetiva y personal del juzgador la determinación de la precisión y concordancia de las presunciones a que se refiere el artículo 1712 del Código Civil, de forma tal que sus conclusiones no pueden ser atacadas acudiéndose al vicio de infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Décimo cuarto: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, pues el contenido fáctico de estos preceptos relativos a la culpa como fuente de la responsabilidad extracontractual se corresponden con la omisión de fiscalizar la instalación del radiador de calefacción, cuales son los hechos determinantes de lo resolutivo del fallo; razón por la cual el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 235, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 228 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregados.

Nº 8.023-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Raúl Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.