Santiago,
cinco de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol 8593-2012, juicio sumario de
reparación ambiental, el Consejo de Defensa del Estado demandó a
Forestal León Limitada y al Banco de Chile por el corte y posterior
quema de más de cien hectáreas de bosque nativo en un predio de
propiedad del Banco de Chile, del que es arrendataria la sociedad
forestal señalada, solicitando se los condene solidariamente como
autores de daño ambiental a realizar las prestaciones que indicó.
La sociedad demandada contestó el libelo requiriendo el
rechazo de la acción interpuesta a su respecto argumentando que en
el predio, al momento de arrendarlo, no existía bosque nativo, de
manera que lo que realizó fue un roce que no requería autorización.
Negó además que sus empleados rozaran a fuego los sectores
cortados, sino que, explica, hubo un incendio en marzo, abril y los
primeros días de mayo del año 2006, por lo que hicieron dos
cortafuegos para evitar su propagación.
El Banco de Chile por su parte efectuó diversas
alegaciones, entre las cuales invocó la falta de legitimación
pasiva afirmando que de existir daño su parte sería legitimado
activo, ya que no fue informado por la autoridad acerca de las
infracciones que se habrían cometido en su predio.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda y
condenó a las demandadas a realizar las seis primeras medidas
solicitadas por la parte demandante.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo de los
recursos de apelación interpuestos, acogió la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por el Banco de Chile y, en
consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia a su respecto
y rechazó en esa parte la demanda. Respecto de Forestal León
Limitada la confirmó con declaración, ordenándole realizar todas
las prestaciones demandadas.
Contra esta última decisión Forestal León Limitada y
el Consejo de Defensa del Estado dedujeron recursos de casación en
la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE FORESTAL LEÓN
LIMITADA.
PRIMERO: Que en primer
término por el recurso se invoca la causal contemplada en el
artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
haber sido dada la sentencia ultrapetita, porque si bien el fallo
impugnado reconoce la imprecisión respecto de las medidas que se le
obliga a adoptar, motivo por el que su parte alegara al apelar la
imposibilidad de cumplirlas, sostuvo que tal determinación se puede
realizar en la etapa de cumplimiento, otorgando así más de lo
pedido porque la demanda no contiene reserva para discutir la especie
y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio
diverso conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que enseguida invoca
la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto sostiene que
la sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida por su
parte, la que solo enumera, o toma frases aisladas y fuera del
contexto de lo declarado por los testigos. Afirma que no hay un
análisis para desestimar la prueba testimonial de su parte respecto
a que el roce en el predio se hizo en material arbustivo degradado,
con pudrición carente de posibilidad de recuperación, que no
constituía bosque. Añade que tampoco hay análisis de la inspección
personal ni de un informe elaborado por un testigo que depuso por su
parte, ni de la prueba documental acompañada, incluida la sentencia
en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de
Chillán, que concluyó que su parte efectuó un roce con el único
objeto de forestar un predio cuyos terrenos estaban perdidos por una
explotación indiscriminada y sostenida por años del bosque nativo
que alguna vez existió en él, la que fue confirmada por la Corte de
Apelaciones de Chillán y rechazado el recurso de queja interpuesto
por la Corporación Nacional Forestal contra esta última.
TERCERO: Que también invoca
la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil,
argumentando que se faltó a un requisito por cuyo defecto las leyes
previenen expresamente que hay nulidad. Ello porque el artículo 61
de la Ley N° 19.300 exige que la lista de testigos sea presentada
dentro de las dos primeros días del probatorio. Sin embargo, la
demandante la presentó después de fallada la reposición de la
resolución que recibió la causa a prueba, o sea, vencido el plazo.
Su parte reclamó de ello, pero en primera instancia fue rechazado el
incidente, contra el cual no procedía recurso alguno, atendido el
carácter sumario del procedimiento. Sostiene que al atribuirle valor
probatorio a la prueba testimonial del demandante se permitió una
prueba legalmente inadmisible. Afirma que también es inadmisible un
peritaje decretado en la causa porque el artículo 61 de la Ley N°
19.300 establece que el juez debe nombrar al perito de un registro
que mantendrá la Corte de Apelaciones conforme a un reglamento que
se dictará al efecto, el que no ha sido dictado.
CUARTO: Que por último
invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, la que funda en el hecho de haber concurrido al
acuerdo los Ministros Sres. Darío Silva y Claudio Arias, pese a que
estaban implicados según el artículo 195 N° 2 del Código Orgánico
de Tribunales por haber manifestado su dictamen sobre la cuestión
pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar
sentencia, al conocer de la apelación de la causa que se siguió
ante el Juzgado de Policía Local.
QUINTO: Que en lo que dice
relación con el vicio de ultrapetita que se le atribuye al fallo
impugnado cabe señalar que éste no concurre desde que tal como lo
afirmaron los jueces del grado la determinación exacta de las
especies que deben plantarse, cantidad, cuidados y otros aspectos a
considerar al momento de llevar a cabo las acciones a que se condenó
a Forestal León Limitada pueden diferirse para la etapa de
cumplimiento del fallo, porque la Ley N° 19.300 sobre Bases
Generales del Medio Ambiente en el artículo 53 establece una acción
de reparación. Lo relevante es lograr la reparación del daño
ambiental causado. No se discute, en consecuencia, acerca de la
naturaleza y monto de los perjuicios a que se refiere el artículo
173 del Código de Procedimiento Civil, de manera que dicha norma no
es procedente para la situación de autos, por lo que resulta
indiferente si fue o no invocada por la parte demandante.
Se trata en verdad de los elementos de la sentencia que
dan las pautas que deben permitir su ejecución de acuerdo a los
hechos establecidos con la prueba rendida.
SEXTO: Que contrariamente a
lo que se sostiene por el recurso, en lo que se refiere a la falta de
consideraciones alegadas, la sentencia de primer grado en los
considerandos 36° a 56°, que la de segundo grado mantuvo, y en el
considerando 59°, que también fue mantenido en lo pertinente, hizo
un análisis acabado de la prueba rendida en la causa, señalando
expresamente los medios de prueba con los cuales tuvo por acreditados
los hechos que estableció, incluida en el fundamento 39° la
ponderación de la Inspección Personal del Tribunal, así como los
motivos por los que desestimó las probanzas de la forestal
demandada; y en el fundamento 47° se refirió específicamente a la
sentencia dictada en el proceso seguido ante el Juzgado de Policía
Local, lo que también hizo la de segundo grado en el considerando
duodécimo.
Lo que realmente se reclama por esta vía es la
ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas
existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso
de casación en la forma.
SÉPTIMO: Que en lo que dice
relación con el vicio del artículo 768 N° 9 del Código de
Procedimiento Civil que también se invoca por el recurso, cabe
señalar que en lo relativo a la prueba testimonial de la demandante
efectivamente Forestal León Limitada dedujo reposición con
apelación subsidiaria contra la resolución que tuvo por presentada
la lista de testigos por estimar que ésta fue presentada en forma
extemporánea, reposición que fue rechazada por resolución de once
de noviembre de dos mil ocho y, concedida la apelación, declarada
desierta en segunda instancia. Sin embargo, y tal como lo señalaron
los jueces del grado en primera instancia, con fecha doce de
noviembre de ese año dos mil ocho según consta de fojas 364, en una
presentación conjunta de la parte demandante y el otro demandado, se
alegó entorpecimiento y se solicitó fijar para la prueba
testimonial pendiente de la demandante y para rendir la de su parte
un término especial de prueba, lo que importa la convalidación del
vicio en el evento que éste existiera. En efecto, el recurrente
perfectamente podía solicitar el término especial para rendir su
prueba sin hacer referencia a la de la parte demandante, y al hacerlo
únicamente dejó explícito que aceptaba su procedencia.
De otro lado, en lo que dice relación con la prueba
pericial, cabe señalar que el vicio invocado no fue reclamado
oportunamente como lo exige el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, desde que tal vicio habría
afectado también a la sentencia de primera instancia, y sin embargo
no fue alegado por el recurso de casación en la forma que se dedujo
en contra de aquélla.
OCTAVO: Que,
finalmente, en relación con el vicio contemplado en la causal del
artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar
que no concurre la causal de implicancia respecto de los Ministros
Sres. Darío Silva y Claudio Arias. En efecto, la causal de
implicancia que señala el recurso es la del artículo 195 N° 8 del
Código Orgánico de Tribunales –aunque erróneamente la señala
como N° 2- esto es “Haber el Juez manifestado su dictamen sobre la
cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios
para pronunciar sentencia”. Empero, los jueces señalados no tenían
conocimiento antes de pronunciarse sobre la cuestión pendiente
materia de esta causa de todos los antecedentes necesarios para
dictar sentencia, toda vez que el pronunciamiento que hicieron al
conocer del recurso de apelación en la causa seguida ante el Juzgado
de Policía Local se refiere únicamente al corte de bosque que
constataron funcionarios de Conaf el 27 de marzo del año 2006, y en
cambio la demanda que dio origen a esta causa se refiere también a
hechos ocurridos con posterioridad, el 11 de mayo de 2006,
consistentes en el roce a fuego de la mayoría de los sectores que
antes también habían sido cortados, para detener la natural
regeneración de las especies nativas taladas, y labores de limpieza
de brotes nacientes efectuados por la sociedad demandada; y a hechos
constatados el 3 de enero del año 2007, específicamente la
plantación de pinos en el lugar, persistiendo la empresa forestal en
su cometido de eliminar todo resto de vegetación nativa para
reemplazarla con especies forestales que podía explotar. Así los
sentenciadores no manifestaron con anterioridad su opinión sobre la
cuestión materia de esta causa con conocimiento de los antecedentes
necesarios para dictar sentencia. Tanto es así que los primeros
antecedentes parciales y respecto del solo hecho, que luego, el
conocimiento del asunto en su globalidad, es decir, de las demás
situaciones materia de autos, los llevó a decidir de una manera
distinta a lo que resolvieron al momento de pronunciarse únicamente
sobre una de las cuestiones a que se refiere esta causa.
NOVENO:
Que por lo expuesto en los fundamentos precedentes el recurso de
casación en la forma ha de ser desestimado.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL CONSEJO DE
DEFENSA DEL ESTADO.
DÉCIMO:
Que el recurso de nulidad formal a que se hace referencia en el
epígrafe se funda en la causal contemplada en el
artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
haber sido dada ultrapetita, vicio que, según la recurrente, se
produce al afirmar la sentencia impugnada que se encuentra probado en
autos que el Banco de Chile no fue informado de lo ocurrido en el
predio y acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, en
circunstancias que el hecho de que no fuera informado tal organismo
de los daños ambientales e infracciones cometidas en el predio de su
propiedad no fue un punto sometido al conocimiento del tribunal, y
por ello no formó parte del auto de prueba.
UNDÉCIMO:
Que la existencia de legitimación pasiva
por parte de los demandados es un tema que los jueces deben
determinar aunque no haya sido reclamado, puesto que forma parte de
los requisitos de procedencia de la acción interpuesta en contra de
ellos. En el caso sub lite, sin embargo, esta circunstancia fue
alegada expresamente por el Banco de Chile al momento de contestar la
demanda, y la fundó en el hecho de no haber sido informado por la
autoridad de la ocurrencia de los actos ilícitos que se llevaron a
cabo en el predio del que es dueño y que tiene dado en arrendamiento
a la Sociedad Forestal León Limitada, de manera que los jueces del
fondo al pronunciarse sobre el punto no incurrieron en el vicio
alegado, por lo que el recurso de nulidad formal ha de ser rechazado.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR
FORESTAL LEÓN LIMITADA.
DUODÉCIMO: Que en primer
término el recurso señalado en epígrafe acusa la infracción de
los artículos 1698 inciso 1° del Código Civil y 62 de la Ley N°
19.300, argumentando que de acuerdo a esta última norma la prueba se
aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, actividad que
importa que el fallo debe precisar las razones jurídicas, los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud asignan
valor o desestiman las probanzas. Sin embargo, el fallo omite todo
análisis respecto de los documentos que obran en autos, de la
sentencia dictada en la causa seguida ante el Juzgado de Policía
Local, del informe preparado por un testigo de su parte, que lo
reconoció en el juicio, en el que concluye que no hubo corte de
bosque nativo sino de matorral degradado. Enseguida la recurrente
hace un análisis de las distintas probanzas rendidas en la causa.
DECIMOTERCERO: Que denuncia
también la vulneración del artículo 2 letra e), 51 y 52 de la Ley
N° 19.300, 44 y 2329 del Código Civil, señalando al respecto que
es requisito para la procedencia de la indemnización de perjuicios
que el daño se manifieste por una acción ilegal. Como tal acción
no fue calificada como ilegal en el proceso infraccional que se
siguió en sede de Policía Local, no puede ser objetada nuevamente
su conducta. En el caso de autos –afirma- no hay prueba de que el
daño sea real, cierto y directo. Además, erróneamente se le
atribuyó una presunción de culpa pese a que no existió infracción
de su parte, según se estableció en la causa infraccional a que se
ha hecho referencia.
DECIMOCUARTO: Que finalmente
denuncia la infracción del artículo 21 del Decreto Ley N° 701 de
1974 al estimar el fallo que su parte no pudo cortar el matorral
porque era bosque nativo y requería de manejo, pese a que según se
estableció en la causa antes señalada no se trata de un bosque.
Argumenta que el artículo 43 del Decreto Ley señalado atribuye
competencia a los Juzgados de Policía Local para aplicar las multas
por infracciones a ese cuerpo normativo, por lo que le corresponde a
ese tribunal calificar como ilícita la actuación y en este caso
estimó que era un obrar lícito.
DECIMOQUINTO: Que señalando
la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que
de no haber incurrido en ellos la sentencia habría revocado el fallo
de primer grado y rechazado la demanda.
DECIMOSEXTO: Que conviene
analizar, en primer término, la efectividad de haber existido un
error de derecho con motivo de la aplicación de los artículos 1698
del Código Civil y 62 de la Ley N° 19.300. Al respecto cabe señalar
que el inciso primero del artículo 1698 del
Código Civil es una norma reguladora de la prueba en cuanto
establece la regla general en materia de onus probandi, sin que se
advierta en la especie ningún yerro jurídico en relación a esta
disposición. En efecto, el recurrente hace consistir su infracción
en el hecho de haber desestimado los sentenciadores prueba presentada
por su parte, lo que nada tiene que ver con alguna alteración de la
carga de la prueba, sino únicamente con la valoración que de dichas
probanzas hicieron los sentenciadores.
No ha existido infracción a las reglas de la sana
crítica como se denuncia, toda vez que para que tal situación
ocurra se han de apartar los
jueces del fondo de las reglas de la lógica, las máximas de
experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados, cuyo
no es el caso de autos toda vez que nada se ha argumentado en este
sentido. Lo que realmente se reprocha a los jueces del grado, como ya
se indicó, es la valoración que hicieron de la prueba rendida en la
causa.
DECIMOSÉPTIMO: Que
descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba,
conviene precisar que constituyen hechos establecidos en la causa por
el sentenciador de primer grado, que los de segundo grado
mantuvieron:
- a) Que por escritura pública suscrita el 25 de agosto de 2005 la empresa Forestal León Ltda. compró el fundo llamado El Peñasco, que le fue entregado materialmente con esa fecha (considerando 32°).
- b) Que el 1 de diciembre de 2005 la sociedad demandada vendió al Banco de Chile el predio El Peñasco, y con la misma fecha la institución bancaria se lo dio en arriendo con opción de compra, entregándole materialmente el predio en ese acto, contrato que duraría hasta el 24 de diciembre de 2010 (considerando 33°).
- c) Que el 6 de septiembre del año 2005 Forestal León Ltda. presentó a Conaf una solicitud de calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal, y el 7 de noviembre de ese mismo año solicitó un plan de quemas respecto del predio en cuestión, para quemar un área de 157,8 hectáreas para eliminar el 100% de los desechos producto del roce del matorral existente, proponiendo como fechas el 8 y 30 de noviembre de 2005, solicitudes que fueron rechazadas por Conaf al determinar la presencia de bosque nativo en el inmueble (considerando 36°).
- d) Que en el predio existía bosque nativo, lo que ya
constaba en el catastro nacional de bosque nativo elaborado por la
Conama el año 1998 (considerando 39°).
- e) Que hubo tala de 106 hectáreas de bosque nativo
entre el 24 de agosto de 2005 y mediados de noviembre del mismo año
(considerando 41°).
- f) Que en los meses de abril y mayo de 2006 se realizó
la quema controlada del resto del bosque nativo previamente talado,
donde participaron dos personas que declararon en el juicio como
testigos de Forestal León Limitada y que a las labores de control
del fuego acudió personal de Forestal Celco (considerando 45°).
- g) Que a la fecha de la compra por Forestal León
Limitada el predio El Peñasco estaba cubierto en su mayor parte por
bosque nativo comprendiendo las especies forestales roble hualo y
siempreverdes de galerías, encontrándose entre estas últimas el
queule, pitao, lingue y avellano, siendo el roble hualo una especie
amenazada (considerando 48°).
- h) Que Forestal León Limitada procedió a cortar y
quemar el bosque nativo habido en el predio (considerando 48°).
- i) Que se provocó un daño significativo al medio
ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras
especies de siempreverdes de galerías, además de la aplicación de
químicos destinada a eliminar totalmente el bosque, el que al
momento de evacuarse la pericia decretada en la causa se encontraba
sin actividad fisiológica, afectando los componentes del medio
ambiente suelo, lo que puede mitigarse adoptando las medidas
pertinentes (considerando 50°).
DECIMOCTAVO: Que los hechos
reseñados precedentemente resultan inamovibles para este tribunal de
casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a
verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada
a hechos determinados por los jueces del fondo.
DECIMONOVENO: Que en armonía
con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de
fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por
los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo
otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de
esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos
expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se
analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se
realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y
el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por
probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
VIGÉSIMO: Que
esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta
Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable
que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del
fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya
denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras
del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin
perjuicio de lo anterior, cabe efectuar algunas precisiones en torno
a los artículos 51 y 52 de la Ley N° 19.300 que la recurrente
estima infringidos. El primero dispone que: “Todo el que culposa o
dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en
conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre
responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes
especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes
especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del
Libro IV del Código Civil”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esa
disposición se colige que al no existir normas sobre responsabilidad
en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de
autos, son pertinentes de considerar las normas de esta ley, que
“ratifica el principio general de que la responsabilidad civil sólo
procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente”,
aplicándose las normas generales, por lo que “en materia ambiental
la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos
característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz,
culpa, daño y causalidad” (Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de
Chile, pág. 799).
VIGÉSIMO TERCERO: Que según
se establece en el fundamento décimo séptimo de esta sentencia, la
recurrente taló 106 hectáreas de bosque nativo y realizó una quema
controlada del resto de ese bosque, hechos que configuran el primer
elemento que permite atribuirle responsabilidad en materia ambiental,
esto es, su calidad de autora.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo
relativo a la prueba de la culpa o del dolo, se consagra en el
artículo 52 inciso 1° de la Ley N° 19.300 una presunción legal
aplicable al autor del daño ambiental en caso que éste infrinja las
normas que la misma disposición establece, como por ejemplo las
relativas a la protección, preservación o conservación ambientales
prescritas en esta ley o en otras disposiciones legales o
reglamentarias. El tratadista citado expresa al respecto que “la
responsabilidad civil que se sigue del daño ambiental se puede
construir por dos conceptos diferentes: en primer lugar, en razón de
la infracción de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la
culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el daño le incumbe
probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque la empresa
no haya infringido norma legal o reglamentaria alguna, responderá si
no ha empleado el debido cuidado, determinando por los usos
normativos y prudencialmente por los jueces” (“Tratado de
Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial
Jurídica de Chile, pág. 801).
VIGÉSIMO QUINTO: Que el
artículo 1° del Decreto Supremo N° 13 de 1995 del Ministerio de
Agricultura declara monumento natural a las especies de carácter
forestal queule o keule y pitao, afectando esta declaración a cada
uno de los individuos de dichas especies, cualquiera sea su estado o
edad que habiten dentro del territorio nacional, prohibiéndose la
corta o explotación de estas especies para fines comerciales.
VIGÉSIMO SEXTO: Que otra de
las especies taladas corresponde a roble hualo, que no obstante no
poseer la calidad de monumento natural, la corta total o parcial del
mismo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley
N° 701, exige contar con un plan de manejo aprobado por Conaf.
Por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 4363 de
1931 dispone que los bosques naturales quedarán sujetos a los planes
de manejo aprobados por Conaf de acuerdo a las modalidades del
Decreto Ley N° 701.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que es un
hecho de la causa que la recurrente no contaba con dicha
autorización, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo
52 de la Ley N° 19.300, los sentenciadores determinaron la culpa
para atribuirle responsabilidad por daño al medio ambiente en base a
la presunción que dicha norma contiene, sin que la recurrente
hubiese acreditado en el proceso que actuó con la debida diligencia
o cuidado para desvirtuar la antedicha presunción.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que los
considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia,
reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un
daño significativo al medio ambiente con motivo de las cortas
ilegales, quema de hualo y otras especies de siempre verde de
galería, además de la aplicación de químicos destinados a
eliminar totalmente el bosque, afectando los componentes del ambiente
suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una parte importante de
sus nutrientes pueden haber sido exportados por arrastre o
percolación lo que afecta la productividad de dicho suelo, el que ya
por ubicación geográfica presenta erosiones desde el siglo XIX,
siendo la cubierta vegetal su mayor protección contra la lluvia y la
escorrentía.
Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez
que las especies hualo, queule y pitao no tienen posibilidades de
recuperación, quedando el suelo descubierto desencadenando procesos
erosivos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que
finalmente los sentenciadores del fondo concluyen que se ha
configurado la relación de causalidad entre la tala y quema del
bosque y el daño al medio ambiente.
TRIGÉSIMO: Que por los
razonamientos anteriores sólo cabe concluir que la atribución de
responsabilidad que se efectúa por los sentenciadores a la
recurrente, en cuya virtud la condenan a efectuar la reparación
ambiental solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones
legales invocadas por ella.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por
lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo
interpuesto por Forestal León Limitada no puede prosperar.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por
este recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los
artículos 3, 51 y 54 de la Ley N° 19.300 al afirmar que el Banco de
Chile debe ser considerado legitimado activo por ser víctima del
daño, haciendo una errada interpretación de estas normas desde que
ninguna de ellas establece que el hecho de ser propietario del bien
impida considerarlo autor por omisión si se ha producido un daño y
existen elementos que así lo acrediten.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que luego
denuncia la infracción de los artículos 2314, 2316 y 2317 del
Código Civil al rechazar la demanda respecto del Banco de Chile,
señalando al efecto que de acuerdo a estas normas la responsabilidad
civil por daños no está sujeta a la circunstancia de ser o no
propietario del bien que haya sido afectado, sino que corresponde al
autor del daño, autoría que puede configurarse por acción u
omisión.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que,
finalmente, señala que el fallo también infringió los artículos
19 inciso 1° y 20 del Código Civil al desatender el tenor literal
de las normas antes indicadas.
TRIGÉSIMO QUINTO Que
señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo
afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría
confirmado la de primera instancia en la parte que condenaba al Banco
de Chile.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el
artículo 3° de la Ley N° 19.300 establece que: “Sin perjuicio de
las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente
cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo
materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en
conformidad a la ley“; en tanto el artículo 51 del mismo texto
legal señala expresamente que: “Todo el que culposa o dolosamente
cause daño ambiental responderá del mismo…”, sin que de ésta u
otras disposiciones aparezca que los propietarios de los predios en
los que se cometa el daño se encuentren eximidos de responsabilidad.
Contrariamente a lo sostenido por los sentenciadores de
segundo grado, el solo hecho de ser propietario del predio dañado no
importa la falta de legitimación pasiva a su respecto, debiendo
determinarse en el juicio respectivo con el mérito de las probanzas
que se rindan si éste tiene o no responsabilidad en los hechos que
motivan la acción de daño ambiental interpuesta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en
consecuencia, al estimar los sentenciadores que el Banco de Chile
carece de legitimación pasiva en estos autos incurrieron en el error
de derecho denunciado, el que influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo desde que fue el fundamento para rechazar la
demanda a su respecto, situación que sólo es susceptible de
reparación por la vía de casación, motivo por el que el recurso ha
de ser acogido.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766,
767, 168, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y otrosí de la presentación de fojas 684 por Forestal León Ltda., en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, así como el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco en lo principal de la presentación de fojas 703 en contra de la referida sentencia.
- Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco en el primer otrosí de la última presentación referida en contra de la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Regístrese.
Rol 8593-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar
en comisión de servicios y el Ministro señor Pierry por estar con
feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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Santiago,
cinco de septiembre de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo sobre la materia del juicio que fue objeto del recurso.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos vigésimo primero a
trigésimo y trigésimo sexto de la sentencia de casación que
antecede.
Se reproduce asimismo la sentencia apelada de fecha
dieciséis de mayo de dos mil once escrita a fojas 544.
Y
se tiene además presente:
Primero: Que en lo que dice
relación con la responsabilidad del Banco de Chile en el daño
ambiental materia de estos autos, cabe consignar que es un hecho no
controvertido por las partes que el 1 de diciembre del año 2005 el
Banco de Chile entregó la propiedad de autos en arriendo a la
Sociedad Forestal León Limitada con el objeto de que esta última la
utilizara para la explotación forestal. Son hechos establecidos en
la causa que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento
antes señalado existía bosque nativo, que ya contaba con el
catastro elaborado por la Conama en el año 1998, el que fue talado y
luego se procedió a la quema de los rebrotes. Además, es un hecho
no controvertido que en el contrato de arrendamiento celebrado entre
las demandadas respecto del predio denominado El Peñasco el Banco de
Chile autorizó a Forestal León Limitada a solicitar en su favor las
bonificaciones forestales que entregue la Corporación Nacional
Forestal de acuerdo al Decreto Ley N° 701 de 1974, cláusula sexta.
Sin embargo, no se estableció en la causa que el Banco de Chile
hiciera alguna fiscalización para controlar la forma en que la
forestal llevaba a cabo la explotación del inmueble, pese a que
según el contrato de arrendamiento, cláusula duodécima, el Banco
estaba facultado para inspeccionar el predio, su conservación y
utilización para fiscalizar el adecuado cumplimiento de las
obligaciones que al respecto asumió Forestal León Limitada, que
dicen relación con la explotación forestal y el cuidado del predio.
Segundo: Que los artículos
3° y 51 de la Ley N° 19.300 disponen respectivamente que: “Sin
perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o
dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a
repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e
indemnizarlo en conformidad a la ley”; y “Todo el que culposa o
dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en
conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre
responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes
especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes
especiales, se aplican las disposiciones del Título XXXV del Libro
IV del Código Civil”.
Tercero: Que de las
disposiciones antes señaladas se colige que al no existir norma
sobre responsabilidad en esta materia contenida en leyes especiales,
según lo expuesto en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia
de casación, en este caso hay que determinar la concurrencia de los
cuatro elementos de la responsabilidad, no procediendo la presunción
de culpa en los términos referidos en el considerando vigésimo
cuarto del mismo fallo.
Cuarto: Que en la especie
existió falta de vigilancia y cuidado del Banco de Chile en orden a
la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal y
de su posterior quema y con ello una conducta al menos descuidada y
negligente de su parte.
Quinto: Que “nuestro Código
Civil ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que
da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que
admite graduación, son aplicables igualmente en materia de delitos y
cuasidelitos, tanto porque la culpa es una misma en materia
contractual y en materia cuasidelictual, cuanto porque el art. 44 se
limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o
descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia
determinada”.
“De esas definiciones se desprende que la culpa, que
ese artículo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinónimo de descuido
o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los
hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios
propios”.
“La culpa, según esto, es un error de conducta,
supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución,
atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados
que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que
haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros
términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se
hace lo que hubiera debido hacerse” (De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo Alessandri
Rodríguez, Editorial Imprenta Universitaria, Página 172).
Sexto: Que la previsión que
se exige en este caso al propietario del predio es un actuar para
evitar las consecuencias dañosas de la tala y posterior quema de las
especies previamente taladas que se encontraban en proceso de
retoñación, impidiendo las acciones de los autores materiales de
ésta; y como consta de los hechos asentados en esta causa, no adoptó
ninguna medida conducente a la protección de las referidas especies.
A juicio de estos sentenciadores era previsible para el
Banco propietario del predio que en la explotación de éste la
sociedad demandada efectuara la tala y quema de rebrotes de las
especies nativas existentes en aquel con el objeto de plantar y
explotar especies de rápido crecimiento y de fácil
comercialización, actividad, por lo demás, para lo cual le proveía
el financiamiento.
Con una fiscalización efectiva que comprendiera visitas
al predio y la debida obtención de las autorizaciones de Conaf por
parte de la forestal, el Banco podría haber probado su diligencia en
orden a proteger las especies nativas plantadas en el predio.
Como ello no ocurrió, se configura la culpa respecto
del autor de la omisión de vigilancia, toda vez que no efectuó
acciones para proteger las especies nativas del daño que les causó
la corta y quema efectuada por Forestal León Limitada, acción que
era del todo previsible.
Séptimo: Que el daño al
medio ambiente derivado de esta omisión y la relación de causalidad
están establecidos en los considerandos 50 y 51, 53 y 54,
respectivamente, del fallo de primera instancia.
Octavo: Que en lo que dice
relación con la reparación del daño causado, si bien no es posible
obtenerlo en forma íntegra, lográndose la reconstitución del
ecosistema al estado en que se encontraba con anterioridad a la
ejecución de las conductas que causaron el daño, debe procurarse de
los demandados la realización de todas las acciones tendientes a
obtener la restauración más aproximada al ecosistema anterior a la
destrucción, de manera que corresponde que ejecuten la totalidad de
las acciones solicitadas por el Consejo de Defensa del Estado en la
demanda.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 170 y 186
del Código de Procedimiento Civil, se
resuelve:
I.- Que se
revoca la sentencia en alzada de dieciséis
de mayo de dos mil once, escrita a fojas 544, en la parte que rechazó
condenar a los demandados a ejecutar las acciones consignadas en los
números 7 a 9 del petitorio de la demanda y se decide que la
Sociedad Forestal León Limitada y el Banco de Chile quedan
condenados solidariamente a realizar además tales acciones.
II.- Que se
confirma en lo demás la referida sentencia.
Se previene que el Ministro
señor Carreño y la Ministro señora Sandoval concurren al acuerdo
teniendo presente las siguientes consideraciones:
A.- No comparten lo razonado
en los considerandos cuarto y sexto a octavo de esta sentencia, en
cuanto en éstos se atribuye responsabilidad al Banco de Chile en el
daño causado al medio ambiente por la omisión de vigilancia y
cuidado en que incurrió como dueño del predio tanto respecto de la
tala como de la quema de las especies nativas, habida consideración
que a la fecha de adquisición del predio por su parte las especies
ya habían sido taladas por la sociedad demandada, en razón de lo
cual no corresponde que ejecute todas las acciones de reparación
impetradas por el demandante.
B.- No corresponde condenar a
los demandados en forma solidaria según lo previsto en la decisión
I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se configuran en
la especie dos ilícitos diferentes: la sociedad demandada es autora
del hecho ilícito de corte y quema de árboles nativos en tanto el
Banco de Chile incurrió en el hecho ilícito de omisión de deber de
cuidado y vigilancia del predio de que es propietario. En
consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 2317 del Código Civil para condenarlos solidariamente.
En
efecto, “para que proceda la responsabilidad solidaria establecida
por el art. 2317, es indispensable que un mismo y único delito o
cuasidelito haya sido cometido por dos o más personas, es decir, que
el hecho ilícito de donde deriva el daño sea ejecutado por dos o
más personas, en otros términos, que haya pluralidad de sujetos,
pero unidad de hecho”.
“Si
los delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí, sus
autores no responden solidariamente, aunque el daño que produzcan
sea uno”.
“En
tales delitos o cuasidelitos son varios e independientes entre sí,
sus autores no responden solidariamente, aunque el daño que
produzcan sea uno”.
“En
tales casos, cada autor será responsable por sí solo de la
totalidad del daño causado en su delito o cuasidelito” (De la
Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Arturo
Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, año 1943, págs.
487,488 y 489).
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 8593-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar
en comisión de servicios y el Ministro señor Pierry por estar con
feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.