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lunes, 30 de septiembre de 2013

Ultrapetita. Congruencia.


 Santiago, diez de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol 15.031-2008, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Barra Morales Gloria con Comunidad Euro Plaza San Isidro e Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro”, doña Gloria del Pilar Barra Morales dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., representada por don Alejandro Ruíz Bornscheuer y en contra de la Comunidad Euro Plaza San Isidro I, representada por don Francisco Miranda Baeza.

Funda su demanda en su calidad de propietaria del departamento 2215 del edificio ubicado en calle San Isidro número 154, piso 22, torres B, que adquirió de la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S.A., explicando que desde la fecha de la compraventa y entrega del inmueble, en agosto de 2005, ha sufrido constantes repetidos perjuicios, consistentes en filtraciones en el dormitorio principal, pasillo, closets y living comedor, debido a que sobre su departamento existe una piscina, ductos, cañerías de agua, bajadas de aguas etc. Indica que inmediatamente recibido el inmueble, debió ser reparado en el cielo por una filtración de agua proveniente de la terraza, habiendo sufrido molestias y privación del uso del departamento por dos meses y, a su costo, debió cambiar el piso alfombrado por piso flotante. Añade que en el mes de julio del año 2007, las filtraciones volvieron a aparecer en el dormitorio principal, desprendiéndose gran parte del cielo de yeso, que se desplazó hacia los muebles de dicha dependencia. A contar de esa fecha reclamó en forma verbal y por escrito a la empresa constructora, obteniendo respuesta recién el 12 noviembre 2007, informándole de los trabajos que se realizarían y señalándole que las filtraciones se producen por micro fisuras del canal de aguas lluvia y loza, procediendo su impermeabilización y al cambio de la cerámica. Indica que a contar de julio de 2007 no ha podido ocupar el departamento por lo que debió arrendar otro amoblado, dejando sus muebles y enseres en el de su propiedad, deteriorándose. Estima que todo el daño angustia e impotencia que ha sufrido con la indiferencia de la constructora, debe ser también indemnizado como daño moral.
En definitiva, solicita se declare que las demandadas deben indemnizarle todos los perjuicios sufridos en su condición de propietaria del inmueble, como asimismo todos los perjuicios morales y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta que se subsanen en forma definitiva y satisfactoria los daños ocasionados; que las demandadas deben ser condenadas sea en forma conjunta, indistinta o solidariamente a la reparación de todo los perjuicios reclamados; que la parte demandante se reserva el derecho a tramitar en la etapa de cumplimiento de la sentencia o en juicio distinto, la especie y monto los perjuicios sufridos; y que las demandadas deben soportar el pago de las costas de la causa.
La Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., al contestar la demanda solicitó su rechazo con expresa condenación en costas, argumentando, en síntesis, que ha actuado con total cuidado en el desarrollo del proyecto; que ha dado pleno cumplimiento al contrato de compraventa y no ha incurrido en incumplimiento doloso o culpable, actuando con la debida diligencia, respondiendo a los requerimientos planteados por la demandante; y que el inmueble adquirido por la actora no adolece de fallas o defectos de construcción, por cuanto los problemas de humedad en el cielo del dormitorio fueron reparados y también ofreció realizar toda la reparaciones que correspondieran conforme con la ley, para solucionar la filtración, a lo que la demandante se negó, efectuando trabajos de mantención en la terraza del edificio, haciendo presente que el hormigón, por ser permeable, experimenta retractaciones o variaciones de volumen, dilataciones o contracciones que provocan micro fisuras que es necesario impermeabilizar, pero no implican vicios o fallas de construcción; que la demandante no ha sufrido los perjuicios que demanda como consecuencia necesaria y directa de los hipotéticos vicios o fallas de construcción que alega; que no existe relación de causalidad entre el vicio de construcción que la demandante acusa y los daños cuya indemnización demanda, pues de no haber mediado la negativa de la demandante a la realización de las reparaciones, no habría abandonado el departamento ni habría experimentado la angustia e impotencia que reclama; y en subsidio, que no existe obligación de indemnizar, en atención al carácter compensatorio de la reparación por cuanto constituye un valor de sustitución o reemplazo y no puede ser objeto de lucro, siendo posible el cumplimiento en naturaleza de la obligación.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Comunidad Euro Plaza San Isidro I.
La sentencia de primera instancia, de siete de enero de dos mil diez, escrita de fojas 148 a 158, rectificada el 19 de abril del mismo año, a fojas 73, acogió la demanda sólo en cuanto ordenó a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S.A. efectuar las reparaciones que indica en el cielo del dormitorio principal y la pintura del pasillo departamento de la actora, debiendo esta otorgar las facilidades para su realización y rechaza en lo demás, disponiendo que cada parte pague sus costas.
En contra de dicha sentencia la demandante recurrió de casación en la forma, por la causal prevista en el artículo 768 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y apelación, a la que se adhirió la demandada.
Conociendo de dichos arbitrios, una de las salas la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el primero y confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en la forma, ordenándose traer los autos en relación a fojas 249.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Funda su reclamo, en síntesis, en que en la demanda, como petición concreta, solicita que se declare que las demandadas, Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A. y Comunidad Euro Plaza San Isidro I, deben indemnizarle todos los perjuicios sufridos en su condición de propietario del inmueble que destinaba a su habitación principal hasta la fecha de los hechos, como asimismo todos los perjuicios morales y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta que se subsanen en forma definitiva y satisfactoria los daños causados; que las demandadas deben ser condenadas sea en forma conjunta, indistinta o solidaria a la reparación de todos los perjuicios causados; que se reserva el derecho tramitar en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva que se dicte o en un juicio distinto, la especie y monto de los perjuicios sufridos; y que las demandadas debe soportar el pago de las costas judiciales de la presente causa.
Agrega que la Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., al contestar la demanda, se limitó a impetrar su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Explica que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, en lo que interesa al recurso, acoge la demanda solo en cuanto ordena a la Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A. efectuar las reparaciones señaladas en el motivo 24°, esto es, reparar a su costa el cielo del dormitorio principal y la pintura del pasillo del departamento de la actora, rechazándola en lo demás pedido.
De esta manera, prosigue el recurrente, aparece de manifiesto que la sentencia incurrió en ultrapetita o más propiamente en extrapetita, por cuanto la actora únicamente pretende la indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, que se traduce en una prestación pecuniaria y la demandada, por su parte, se circunscribió a solicitar que debe ser desechada esa petición y no ofreció, en forma subsidiaria, hacerse cargo de los arreglos trabajos o reparaciones que pudieran ser necesarios para evitar las consecuencias de las fallas errores o defectos en la construcción, habiendo extendido el tribunal su pronunciamiento a materias que no habían sido sometidas a su decisión, desestimando la demanda en lo que sí se le había pedido y mandando a realizar algo que no había sido solicitado;
SEGUNDO: Que en el caso sub lite, la sentencia recurrida junto con rechazar la casación formal solicitada, confirmó la sentencia de primer grado que acoge la demanda sólo en cuanto se ordena a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., efectuar las reparaciones señaladas en el motivo 24°, y rechaza lo demás, disponiendo que cada parte pague sus costas.
El motivo 24° de la sentencia señala “se acogerá la demanda sólo en cuanto se ordena la demandada reparar a su costa el cielo del dormitorio principal y la pintura del pasillo del departamento del actora, debiendo ésta otorgar las facilidades para que tales obras se realicen”;
TERCERO: Que para el adecuado análisis del recurso conviene tener presente las peticiones concretas formuladas por las partes y los argumentos en que se sustentan, así como las principales actuaciones de autos.
a) El 30 de junio de 2008, doña Gloria del Pilar Barra Morales, asilada en el artículo 18 de Ley General de Urbanismo y Construcciones, demanda de indemnización de perjuicios a la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., representada por don Alejandro Ruíz Bornscheuer, y en virtud de las normas generales de responsabilidad por los daños provocados, sea como responsable conjunta, indistinta o solidaria, acciona en contra de la Comunidad Euro Plaza San Isidro I, representada por don Francisco Miranda Baeza. Sustenta la demanda en su calidad de propietaria del departamento 2215 del edificio ubicado en calle San Isidro número 154, piso 22, torres B, que adquirió de la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., que desde la fecha de compraventa y entrega del departamento, el 30 de agosto de 2005, ha sufrido constantes y repetidos perjuicios, consistentes en filtraciones en el dormitorio principal, pasillo, closets y living comedor, debido a que sobre su departamento existe una piscina, ductos, cañerías, bajadas de aguas etc. Indica que inmediatamente después de recibido el inmueble, debió ser reparado en el cielo por una filtración de agua proveniente de la terraza, habiendo sufrido molestias y privación en el uso del departamento por dos meses, debiendo, a su costo, cambiar el piso alfombrado por piso flotante. Posteriormente, en el mes de julio del año 2007, las filtraciones volvieron a aparecer en el cielo del dormitorio principal, desprendiéndose gran parte del yeso sobre los muebles de dicha dependencia. Explica que a contar de esa fecha reclamó en forma verbal y por escrito a la empresa constructora, obteniendo respuesta recién el 12 noviembre 2007, en que le informaron de los trabajos que se realizarían, señalándole que las filtraciones se producen por micro fisuras del canal de aguas lluvia y loza, procediendo su impermeabilización y al cambio de la cerámica. Agrega que a contar de julio de 2007 no ha podido ocupar el departamento y debió arrendar otro amoblado, dejando sus muebles y enseres en el de su propiedad, deteriorándose y que todo el daño, angustia e impotencia que ha sufrido con la indiferencia de la constructora por su situación, debe ser indemnizado como daño moral.
En base a lo anterior, solicita se declare: A) que las demandadas deben indemnizarle todos los perjuicios sufridos en su condición de propietaria del inmueble que destinaba su habitación principal hasta la fecha de ocurrir los hechos; como asimismo todos los perjuicios morales y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta que se subsanen en forma definitiva y satisfactoria los daños ocasionados; B) que las demandadas deben ser condenadas en forma conjunta, indistinta o solidariamente a la reparación de todos los perjuicios reclamados; C) que se reserva la parte demandante el derecho tramitar en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva que se dicte o en un juicio distinto, la especie y monto de los perjuicios sufridos, conforme a los artículos 173 y 238 y siguientes del Código de Procedimiento civiles; y D) que las demandadas deben soportar el pago de las costas judiciales de la presente causa.
b) La demandada, Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., al contestar la demanda solicitó su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, haciendo presente, en primer lugar, la inexistencia de incumplimiento a titulo de culpa o dolo, por cuanto ha actuado con total cuidado en el desarrollo del proyecto; en segundo término, la inexistencia de vicios o fallas de construcción, ya que los problemas de humedad en el cielo del dormitorio, representado por la demandante, fueron reparados por la inmobiliaria a su costo y también ofreció realizar toda la reparaciones y mantenciones que correspondieran conforme con la ley para solucionar la filtración, a lo que la demandante se negó, sin perjuicio de lo cual efectuó trabajos de mantención en la terraza del edificio que fueron recibidos por la administración por tratarse de un bien común, retirando los cerámicos ubicados sobre el cielo del dormitorio de la demandante para reimpermeabilizar la zona, el canal de aguas lluvia y la consola de la caldera, sin recibir reclamos posteriores, no obstante hace presente que el hormigón, por ser permeable, experimenta retractaciones o variaciones de volumen, dilataciones o contracciones durante su vida útil, que provocan micro fisuras que es necesario impermeabilizar, pero no implican vicios o fallas de construcción; en tercer lugar, la inexistencia de perjuicios invocados por la actora, por cuanto no se encuentra imposibilitada de habitar el departamento ni ello le ha causado la angustia impotencia de la magnitud que describen en su libelo, adoptando la inmobiliaria las medidas necesarias para evitar cualquier inconveniente que pudiera ser de su responsabilidad; en cuarto lugar, la inexistencia de la relación de causalidad entre el vicio de construcción que acusa y los daños cuya indemnización demanda, pues de no haber mediado la negativa de la demandante ella no habría abandonado el departamento ni habría experimentado la angustia e impotencia que reclama; y por último, en subsidio, la inexistencia de la obligación de indemnizar, en atención al carácter compensatorio de la reparación por cuanto constituye un valor de sustitución o reemplazo y no puede ser objeto de lucro, siendo posible el cumplimiento en naturaleza de la obligación.
c) Por la demandada Comunidad Euro Plaza San Isidro se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
d) A fojas 29 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber cumplido las partes en tiempo y forma, el contrato de compraventa del inmueble que se alude; circunstancias. 2) Existencia servicios o fallas de construcción en el departamento sub- lite al momento de la entrega de éste, o derivados de su uso natural; circunstancias. 3) En su caso, efectividad de haber reparado la demandada los defectos en el inmueble que se refiere; en su caso lugar, tiempo y fecha de las reparaciones. 4) Perjuicios que se habían irrogado a la demandante del acaecimiento de los hechos de que se trata; en su caso, naturaleza y origen de los mismos.
e) Por sentencia de primer grado de siete de enero de dos mil diez, escrita de fojas 148 a 158, rectificada el diecinueve de abril del mismo año, a fojas 173, acogió la demanda sólo en cuanto ordenó a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S.A. efectuar las reparaciones que indica, en el cielo del dormitorio principal y la pintura del pasillo departamento de la actora, debiendo esta otorgar las facilidades para su realización y rechaza en lo demás, según lo indicado en el razonamiento vigésimo cuarto, disponiendo que cada parte pague sus costas.
Para decidir de esa manera estimó, en sus motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero, que el estatuto legal para las construcciones, pone de cargo del constructor, y/o primer vendedor en su caso, las obras de post venta, dentro de las cuales deben entenderse los ajustes de los materiales usados, aún en aquello que le sea propio, tal como entendió la demandada con su conducta al ofrecer realizar las reparaciones de lo dañado por la filtración restringido al cielo del dormitorio principal y al pasillo. También, que pese a que la actora se reservó para la ejecución o un juicio diverso la entidad y monto de los perjuicios, por ser es el fundamento de la pretensión, es menester establecer en estas su existencia y al efecto, sólo se pudo verificar los daños propiamente tal, descartando la sentenciadora que hayan tenido la envergadura que le atribuye la demandante y por los que tomó la decisión de mudarse, ya que en todo caso admitían reparación, habiendo estado llana la demandada a realizarlas.
f) La sentencia de segundo grado, en lo que interesa al recurso, confirma la decisión de primer grado;
CUARTO: Que esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita, a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en los respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
QUINTO: Que, asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO: Que, de lo dicho, es evidente que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de ultrapetita, al disponer las reparaciones del cielo del dormitorio principal y la pintura del pasillo del departamento de la actora, en circunstancias que ello no había sido solicitado, pidiendo la demandante la indemnización de todos los perjuicios sufridos en su condición de propietaria del inmueble y todos los perjuicios, morales y materiales, sufridos con posterioridad a los hechos, por parte de las demandadas en forma conjunta, indistinta o solidariamente a la reparación de todos los perjuicios reclamados, reservándose para la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva o un juicio distinto, la especie y monto de los perjuicios sufridos, mismo vicio, que pese a su reclamo, se constata en el fallo de segunda instancia, al confirmar tal decisión.
SÉPTIMO: Que de esta manera, la sentencia impugnada al resolver en la forma que se ha dicho, se ha extralimitado en sus facultades, llegando a resolver más allá del tenor de las peticiones formuladas por las partes del pleito, desde que la petición de indemnización de perjuicios materiales o morales en ningún caso los facultaba para ordenar las reparaciones de departamento. En consecuencia, los sentenciadores actuaron fuera del ámbito de las atribuciones que le son propias por haberlas otorgado las partes en sus escritos fundamentales.
Así las cosas, y por influir el error de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, no cabe sino invalidar el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 numeral 4° y 769 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto y se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de marzo de dos mil doce, escrita de fojas 222 a 225, en cuanto confirma la decisión de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente pero sin nueva vista.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes.
N° 4494-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Rio.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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 Santiago, diez de abril de dos mil trece.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo, vigésimo segundo a vigésimo sexto y vigésimo noveno.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sustento de la acción invocada en autos, dispone que el propietario primer vendedor de una construcción, será responsable por todos los daños y perjuicios, sea durante su ejecución o después de terminada, sin distinguir entre materiales y morales, regulando luego, a efectos de su prescripción, la situación de las fallas o defectos estructurales del inmueble, las de los elementos constructivos o de las instalaciones, las que afecten a elementos de terminaciones o acabado de las obras y otros no asimilables a los anteriores;
SEGUNDO: Que la prueba rendida permite establecer, por un lado, los daños provocados en el departamento de la actora producto de filtraciones y escurrimientos de aguas durante el año 2007 y, por otro, los trabajos realizados por la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S.A. en las áreas comunes de edificio, para dar una solución definitiva a los problemas que los ocasionan, conforme con lo señalado en el motivo décimo noveno del fallo en alzada;
TERCERO: Que la demandada reconoció como causa de los daños que presenta el departamento de la actora, la existencia de microfisuras en el canal de aguas lluvias y loza, propias del hormigón utilizado en la construcción, que ocasiona retractación de material, motivo por el cual, en octubre de 2007 -con posterioridad al reclamo directo de la afectada-, realizaron diversos trabajos en la zona de la terraza del edificio, a saber, retiro de cerámicos en la loza ubicada sobre el cielo del dormitorio de la demandante, con el objeto de reimpermeabilizar la zona; reimpermeabilización del canal de aguas lluvias de la terraza y reimpermeabilización de la consola de la caldera ubicada sobre el departamento, tal como consta del documentos agregado a fojas 2, en que se señala que se procedió a su impermeabilización.
De lo dicho queda claro que los daños constatados en el departamento de la actora resultan atribuibles a las microfisuras del hormigón y a la falta de impermeabilización del área de la terraza del edificio, siendo por ende, de responsabilidad del constructor y/o primer vendedor del inmueble, desde que afecta a los elementos constructivos o de las instalaciones del edificio, aun cuando se trate del ajuste propio del material utilizado, el cual debió ser impermeabilizado o reimpermeabilizado, a fin de prevenir los conocidos efectos de la retractación del hormigón, sin que se haya establecido, por lo demás, un inadecuado uso del mismo o que se haya superado la cantidad de agua o el máximo de humedad permitidos, como alega la inmobiliaria demandada;
CUARTO: Que, de esta manera, habiéndose establecido los daños en el inmueble de la actora y la responsabilidad que cabe a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., no puede sino acogerse la demanda formulada en su contra, por los perjuicios provenientes de las filtraciones y escurrimientos de aguas lluvias en el departamento sub lite, en los términos que se indicará en la parte resolutiva;
QUINTO: Que la actora al formular la demanda solicitó que las demandadas fueran condenados a indemnizar todos los perjuicios sufridos en su condición de propietaria del inmueble que destinaba a su habitación principal hasta la fecha de ocurrir los hechos y a todos los perjuicios morales y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta que se subsanen en forma decidida y satisfactoria los daños ocasionados, cuya especie y monto se reservó para la ejecución del fallo;
SEXTO: Que el derecho de reserva, que da cuenta el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente aplicable en la especie, desde que tal norma consigna que cuando una de las partes haya de ser condenada a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su especie y monto, “la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia”.
En el evento que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los perjuicios, prosigue la disposición, “el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”;
SÉPTIMO: Que, en el caso sub lite, la existencia del daño sufrido por la demandante, causado por las filtraciones y escurrimientos de las aguas en su departamento, y que debe ser indemnizado por la inmobiliaria demandada, ha quedado suficientemente comprobado, estableciéndose así las bases que permiten su ejecución, pero no se ha discutido la especie y monto de los perjuicios reclamados, lo que la actora se ha reservado para la etapa de ejecución del fallo o un juicio distinto, lo cual resulta procedente;

Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil:
I.- SE REVOCA, la sentencia apelada de siete de enero de dos mil diez, escrita de fojas 148 a 158, complementada por resolución de diecinueve de abril del mismo año, a fojas 173, en la parte que exime de las costas a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S.A. y en su lugar se declara que se le condena en costas; y
II.- SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia, CON DECLARACION que se acoge la demanda de fojas 3, solo en cuanto se condena a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A. a indemnizar a la actora todos los perjuicios provenientes de los daños causados por las filtraciones y escurrimientos de las aguas en su departamento, cuya especie y monto se reserva, a su elección, para la etapa de ejecución del fallo o un juicio diverso;
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes.
Rol Nº 4494-12.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Rio.
No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.