Santiago, diez de abril de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol 15.031-2008, seguidos ante el 17° Juzgado Civil
de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulado “Barra
Morales Gloria con Comunidad Euro Plaza San Isidro e Inmobiliaria
Euro Plaza San Isidro”, doña Gloria del Pilar Barra Morales dedujo
demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad
Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., representada por don
Alejandro Ruíz Bornscheuer y en contra de la Comunidad Euro Plaza
San Isidro I, representada por don Francisco Miranda Baeza.
Funda su demanda en su calidad de propietaria del departamento 2215
del edificio ubicado en calle San Isidro número 154, piso 22, torres
B, que adquirió de la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro
S.A., explicando que desde la fecha de la compraventa y entrega del
inmueble, en agosto de 2005, ha sufrido constantes repetidos
perjuicios, consistentes en filtraciones en el dormitorio principal,
pasillo, closets y living comedor, debido a que sobre su departamento
existe una piscina, ductos, cañerías de agua, bajadas de aguas etc.
Indica que inmediatamente recibido el inmueble, debió ser reparado
en el cielo por una filtración de agua proveniente de la terraza,
habiendo sufrido molestias y privación del uso del departamento por
dos meses y, a su costo, debió cambiar el piso alfombrado por piso
flotante. Añade que en el mes de julio del año 2007, las
filtraciones volvieron a aparecer en el dormitorio principal,
desprendiéndose gran parte del cielo de yeso, que se desplazó hacia
los muebles de dicha dependencia. A contar de esa fecha reclamó en
forma verbal y por escrito a la empresa constructora, obteniendo
respuesta recién el 12 noviembre 2007, informándole de los trabajos
que se realizarían y señalándole que las filtraciones se producen
por micro fisuras del canal de aguas lluvia y loza, procediendo su
impermeabilización y al cambio de la cerámica. Indica que a contar
de julio de 2007 no ha podido ocupar el departamento por lo que debió
arrendar otro amoblado, dejando sus muebles y enseres en el de su
propiedad, deteriorándose. Estima que todo el daño angustia e
impotencia que ha sufrido con la indiferencia de la constructora,
debe ser también indemnizado como daño moral.
En definitiva, solicita se declare que las demandadas deben
indemnizarle todos los perjuicios sufridos en su condición de
propietaria del inmueble, como asimismo todos los perjuicios morales
y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta que se
subsanen en forma definitiva y satisfactoria los daños ocasionados;
que las demandadas deben ser condenadas sea en forma conjunta,
indistinta o solidariamente a la reparación de todo los perjuicios
reclamados; que la parte demandante se reserva el derecho a tramitar
en la etapa de cumplimiento de la sentencia o en juicio distinto, la
especie y monto los perjuicios sufridos; y que las demandadas deben
soportar el pago de las costas de la causa.
La Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., al contestar la demanda
solicitó su rechazo con expresa condenación en costas,
argumentando, en síntesis, que ha actuado con total cuidado en el
desarrollo del proyecto; que ha dado pleno cumplimiento al contrato
de compraventa y no ha incurrido en incumplimiento doloso o culpable,
actuando con la debida diligencia, respondiendo a los requerimientos
planteados por la demandante; y que el inmueble adquirido por la
actora no adolece de fallas o defectos de construcción, por cuanto
los problemas de humedad en el cielo del dormitorio fueron reparados
y también ofreció realizar toda la reparaciones que correspondieran
conforme con la ley, para solucionar la filtración, a lo que la
demandante se negó, efectuando trabajos de mantención en la terraza
del edificio, haciendo presente que el hormigón, por ser permeable,
experimenta retractaciones o variaciones de volumen, dilataciones o
contracciones que provocan micro fisuras que es necesario
impermeabilizar, pero no implican vicios o fallas de construcción;
que la demandante no ha sufrido los perjuicios que demanda como
consecuencia necesaria y directa de los hipotéticos vicios o fallas
de construcción que alega; que no existe relación de causalidad
entre el vicio de construcción que la demandante acusa y los daños
cuya indemnización demanda, pues de no haber mediado la negativa de
la demandante a la realización de las reparaciones, no habría
abandonado el departamento ni habría experimentado la angustia e
impotencia que reclama; y en subsidio, que no existe obligación de
indemnizar, en atención al carácter compensatorio de la reparación
por cuanto constituye un valor de sustitución o reemplazo y no puede
ser objeto de lucro, siendo posible el cumplimiento en naturaleza de
la obligación.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada
Comunidad Euro Plaza San Isidro I.
La sentencia de primera instancia, de siete de enero de dos mil diez,
escrita de fojas 148 a 158, rectificada el 19 de abril del mismo
año, a fojas 73, acogió la demanda sólo en cuanto ordenó a la
demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S.A. efectuar las
reparaciones que indica en el cielo del dormitorio principal y la
pintura del pasillo departamento de la actora, debiendo esta otorgar
las facilidades para su realización y rechaza en lo demás,
disponiendo que cada parte pague sus costas.
En contra de dicha sentencia la demandante recurrió de casación en
la forma, por la causal prevista en el artículo 768 numeral 4° del
Código de Procedimiento Civil y apelación, a la que se adhirió la
demandada.
Conociendo de dichos arbitrios, una de las salas la Corte de
Apelaciones de Santiago rechazó el primero y confirmó la sentencia
de primer grado.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de
casación en la forma, ordenándose traer los autos en relación a
fojas 249.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el
recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio
de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultrapetita, esto
es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Funda su reclamo, en síntesis, en que en la demanda, como petición
concreta, solicita que se declare que las demandadas, Inmobiliaria
Euro Plaza San Isidro I S.A. y Comunidad Euro Plaza San Isidro I,
deben indemnizarle todos los perjuicios sufridos en su condición de
propietario del inmueble que destinaba a su habitación principal
hasta la fecha de los hechos, como asimismo todos los perjuicios
morales y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta
que se subsanen en forma definitiva y satisfactoria los daños
causados; que las demandadas deben ser condenadas sea en forma
conjunta, indistinta o solidaria a la reparación de todos los
perjuicios causados; que se reserva el derecho tramitar en la etapa
de cumplimiento de la sentencia definitiva que se dicte o en un
juicio distinto, la especie y monto de los perjuicios sufridos; y que
las demandadas debe soportar el pago de las costas judiciales de la
presente causa.
Agrega que la Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., al contestar
la demanda, se limitó a impetrar su rechazo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
Explica que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal
de alzada, en lo que interesa al recurso, acoge la demanda solo en
cuanto ordena a la Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A. efectuar
las reparaciones señaladas en el motivo 24°, esto es, reparar a su
costa el cielo del dormitorio principal y la pintura del pasillo del
departamento de la actora, rechazándola en lo demás pedido.
De esta manera, prosigue el recurrente, aparece de manifiesto que la
sentencia incurrió en ultrapetita o más propiamente en extrapetita,
por cuanto la actora únicamente pretende la indemnización de daños
y perjuicios morales y materiales, que se traduce en una prestación
pecuniaria y la demandada, por su parte, se circunscribió a
solicitar que debe ser desechada esa petición y no ofreció, en
forma subsidiaria, hacerse cargo de los arreglos trabajos o
reparaciones que pudieran ser necesarios para evitar las
consecuencias de las fallas errores o defectos en la construcción,
habiendo extendido el tribunal su pronunciamiento a materias que no
habían sido sometidas a su decisión, desestimando la demanda en lo
que sí se le había pedido y mandando a realizar algo que no había
sido solicitado;
SEGUNDO: Que en
el caso sub lite, la sentencia recurrida junto con rechazar la
casación formal solicitada, confirmó la sentencia de primer grado
que acoge la demanda sólo en cuanto se ordena a la demandada
Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A.,
efectuar las reparaciones señaladas en el motivo 24°, y rechaza lo
demás, disponiendo que cada parte pague sus costas.
El motivo 24° de la sentencia señala “se acogerá la demanda sólo
en cuanto se ordena la demandada reparar a su costa el cielo del
dormitorio principal y la pintura del pasillo del departamento del
actora, debiendo ésta otorgar las facilidades para que tales obras
se realicen”;
TERCERO: Que para
el adecuado análisis del recurso conviene tener presente las
peticiones concretas formuladas por las partes y los argumentos en
que se sustentan, así como las principales actuaciones de autos.
a) El 30 de junio de 2008, doña Gloria del Pilar
Barra Morales, asilada en el artículo 18 de Ley
General de Urbanismo y Construcciones, demanda de indemnización de
perjuicios a la Sociedad Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A.,
representada por don Alejandro Ruíz Bornscheuer, y en virtud de las
normas generales de responsabilidad por los daños provocados, sea
como responsable conjunta, indistinta o solidaria, acciona en contra
de la Comunidad Euro Plaza San Isidro I, representada por don
Francisco Miranda Baeza. Sustenta la demanda en su calidad de
propietaria del departamento 2215 del edificio ubicado en calle San
Isidro número 154, piso 22, torres B, que adquirió de la Sociedad
Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., que desde la fecha de
compraventa y entrega del departamento, el 30 de agosto de 2005, ha
sufrido constantes y repetidos perjuicios, consistentes en
filtraciones en el dormitorio principal, pasillo, closets y living
comedor, debido a que sobre su departamento existe una piscina,
ductos, cañerías, bajadas de aguas etc. Indica que inmediatamente
después de recibido el inmueble, debió ser reparado en el cielo por
una filtración de agua proveniente de la terraza, habiendo sufrido
molestias y privación en el uso del departamento por dos meses,
debiendo, a su costo, cambiar el piso alfombrado por piso flotante.
Posteriormente, en el mes de julio del año 2007, las filtraciones
volvieron a aparecer en el cielo del dormitorio principal,
desprendiéndose gran parte del yeso sobre los muebles de dicha
dependencia. Explica que a contar de esa fecha reclamó en forma
verbal y por escrito a la empresa constructora, obteniendo respuesta
recién el 12 noviembre 2007, en que le informaron de los trabajos
que se realizarían, señalándole que las filtraciones se producen
por micro fisuras del canal de aguas lluvia y loza, procediendo su
impermeabilización y al cambio de la cerámica. Agrega que a contar
de julio de 2007 no ha podido ocupar el departamento y debió
arrendar otro amoblado, dejando sus muebles y enseres en el de su
propiedad, deteriorándose y que todo el daño, angustia e impotencia
que ha sufrido con la indiferencia de la constructora por su
situación, debe ser indemnizado como daño moral.
En base a lo anterior, solicita se declare: A) que las demandadas
deben indemnizarle todos los perjuicios sufridos en su condición de
propietaria del inmueble que destinaba su habitación principal hasta
la fecha de ocurrir los hechos; como asimismo todos los perjuicios
morales y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta
que se subsanen en forma definitiva y satisfactoria los daños
ocasionados; B) que las demandadas deben ser condenadas en forma
conjunta, indistinta o solidariamente a la reparación de todos los
perjuicios reclamados; C) que se reserva la parte demandante el
derecho tramitar en la etapa de cumplimiento de la sentencia
definitiva que se dicte o en un juicio distinto, la especie y monto
de los perjuicios sufridos, conforme a los artículos 173 y 238 y
siguientes del Código de Procedimiento civiles; y D) que las
demandadas deben soportar el pago de las costas judiciales de la
presente causa.
b) La demandada, Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A., al
contestar la demanda solicitó su rechazo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, haciendo presente, en primer lugar,
la inexistencia de incumplimiento a titulo de culpa o dolo, por
cuanto ha actuado con total cuidado en el desarrollo del proyecto; en
segundo término, la inexistencia de vicios o fallas de construcción,
ya que los problemas de humedad en el cielo del dormitorio,
representado por la demandante, fueron reparados por la inmobiliaria
a su costo y también ofreció realizar toda la reparaciones y
mantenciones que correspondieran conforme con la ley para solucionar
la filtración, a lo que la demandante se negó, sin perjuicio de lo
cual efectuó trabajos de mantención en la terraza del edificio que
fueron recibidos por la administración por tratarse de un bien
común, retirando los cerámicos ubicados sobre el cielo del
dormitorio de la demandante para reimpermeabilizar la zona, el canal
de aguas lluvia y la consola de la caldera, sin recibir reclamos
posteriores, no obstante hace presente que el hormigón, por ser
permeable, experimenta retractaciones o variaciones de volumen,
dilataciones o contracciones durante su vida útil, que provocan
micro fisuras que es necesario impermeabilizar, pero no implican
vicios o fallas de construcción; en tercer lugar, la inexistencia de
perjuicios invocados por la actora, por cuanto no se encuentra
imposibilitada de habitar el departamento ni ello le ha causado la
angustia impotencia de la magnitud que describen en su libelo,
adoptando la inmobiliaria las medidas necesarias para evitar
cualquier inconveniente que pudiera ser de su responsabilidad; en
cuarto lugar, la inexistencia de la relación de causalidad entre el
vicio de construcción que acusa y los daños cuya indemnización
demanda, pues de no haber mediado la negativa de la demandante ella
no habría abandonado el departamento ni habría experimentado la
angustia e impotencia que reclama; y por último, en subsidio, la
inexistencia de la obligación de indemnizar, en atención al
carácter compensatorio de la reparación por cuanto constituye un
valor de sustitución o reemplazo y no puede ser objeto de lucro,
siendo posible el cumplimiento en naturaleza de la obligación.
c) Por la demandada Comunidad Euro Plaza San Isidro se tuvo por
contestada la demanda en rebeldía.
d) A fojas 29 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber
cumplido las partes en tiempo y forma, el contrato de compraventa del
inmueble que se alude; circunstancias. 2) Existencia servicios o
fallas de construcción en el departamento sub- lite al momento de la
entrega de éste, o derivados de su uso natural; circunstancias. 3)
En su caso, efectividad de haber reparado la demandada los defectos
en el inmueble que se refiere; en su caso lugar, tiempo y fecha de
las reparaciones. 4) Perjuicios que se habían irrogado a la
demandante del acaecimiento de los hechos de que se trata; en su
caso, naturaleza y origen de los mismos.
e) Por sentencia de primer grado de siete de enero de dos mil diez,
escrita de fojas 148 a 158, rectificada el diecinueve de abril del
mismo año, a fojas 173, acogió la demanda sólo en cuanto ordenó a
la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro S.A. efectuar las
reparaciones que indica, en el cielo del dormitorio principal y la
pintura del pasillo departamento de la actora, debiendo esta otorgar
las facilidades para su realización y rechaza en lo demás, según
lo indicado en el razonamiento vigésimo cuarto, disponiendo que cada
parte pague sus costas.
Para decidir de esa manera estimó, en sus motivos vigésimo segundo
y vigésimo tercero, que el estatuto legal para las construcciones,
pone de cargo del constructor, y/o primer vendedor en su caso, las
obras de post venta, dentro de las cuales deben entenderse los
ajustes de los materiales usados, aún en aquello que le sea propio,
tal como entendió la demandada con su conducta al ofrecer realizar
las reparaciones de lo dañado por la filtración restringido al
cielo del dormitorio principal y al pasillo. También, que pese a que
la actora se reservó para la ejecución o un juicio diverso la
entidad y monto de los perjuicios, por ser es el fundamento de la
pretensión, es menester establecer en estas su existencia y al
efecto, sólo se pudo verificar los daños propiamente tal,
descartando la sentenciadora que hayan tenido la envergadura que le
atribuye la demandante y por los que tomó la decisión de mudarse,
ya que en todo caso admitían reparación, habiendo estado llana la
demandada a realizarlas.
f) La sentencia de segundo grado, en lo que interesa al recurso,
confirma la decisión de primer grado;
CUARTO: Que esta
Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el vicio de
ultrapetita, a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia,
apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones,
altera el contenido de estas, cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido
por las partes en los respectivos escritos que fijan la competencia
del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a
materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;
QUINTO: Que,
asimismo, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la
denominada ultrapetita, un vicio que conculca un principio rector de
la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque
se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda
presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado
por los litigantes. El principio de congruencia se basa en diversos
fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca
vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en
su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo
conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata
de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba,
la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la
conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento
que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que
han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la
sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia
tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando
su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano
jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos
expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la
cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y
excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en
el pleito;
SEXTO: Que, de lo
dicho, es evidente que el tribunal de primer grado incurrió en el
vicio de ultrapetita, al disponer las
reparaciones del cielo del dormitorio principal y la pintura del
pasillo del departamento de la actora, en circunstancias que ello no
había sido solicitado, pidiendo la demandante la indemnización de
todos los perjuicios sufridos en su condición de propietaria del
inmueble y todos los perjuicios, morales y materiales, sufridos con
posterioridad a los hechos, por parte de las demandadas en forma
conjunta, indistinta o solidariamente a la reparación de todos los
perjuicios reclamados, reservándose para la etapa de cumplimiento de
la sentencia definitiva o un juicio distinto, la especie y monto de
los perjuicios sufridos, mismo vicio, que pese a su reclamo, se
constata en el fallo de segunda instancia, al confirmar tal decisión.
SÉPTIMO: Que de
esta manera, la sentencia impugnada al resolver en la forma que se ha
dicho, se ha extralimitado en sus facultades, llegando a resolver más
allá del tenor de las peticiones formuladas por las partes del
pleito, desde que la petición de indemnización de perjuicios
materiales o morales en ningún caso los facultaba para ordenar las
reparaciones de departamento. En consecuencia, los sentenciadores
actuaron fuera del ámbito de las atribuciones que le son propias por
haberlas otorgado las partes en sus escritos fundamentales.
Así las cosas, y por influir el error de manera sustancial en lo
dispositivo de la sentencia, no cabe sino invalidar el fallo
impugnado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 766, 768 numeral 4° y 769 del Código
de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en la forma interpuesto y se anula la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de marzo de
dos mil doce, escrita de fojas 222 a 225, en cuanto confirma la
decisión de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes.
N° 4494-12.
No
firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, diez de abril de dos mil trece.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 inciso 3° del
Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
fundamentos vigésimo, vigésimo segundo a vigésimo sexto y vigésimo
noveno.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que el
artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
sustento de la acción invocada en autos, dispone que el
propietario primer vendedor de una construcción, será responsable
por todos los daños y perjuicios, sea durante su ejecución o
después de terminada, sin distinguir entre materiales y morales,
regulando luego, a efectos de su prescripción, la situación de las
fallas o defectos estructurales del inmueble, las de los elementos
constructivos o de las instalaciones, las que afecten a elementos de
terminaciones o acabado de las obras y otros no asimilables a los
anteriores;
SEGUNDO: Que la
prueba rendida permite establecer, por un lado, los daños provocados
en el departamento de la actora producto de filtraciones y
escurrimientos de aguas durante el año 2007 y, por otro, los
trabajos realizados por la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San
Isidro S.A. en las áreas comunes de edificio, para dar una solución
definitiva a los problemas que los ocasionan, conforme con lo
señalado en el motivo décimo noveno del fallo en alzada;
TERCERO: Que la
demandada reconoció como causa de los daños que presenta el
departamento de la actora, la existencia de microfisuras en el canal
de aguas lluvias y loza, propias del hormigón utilizado en la
construcción, que ocasiona retractación de material, motivo por el
cual, en octubre de 2007 -con posterioridad al reclamo directo de la
afectada-, realizaron diversos trabajos en la zona de la terraza del
edificio, a saber, retiro de cerámicos en la loza ubicada sobre el
cielo del dormitorio de la demandante, con el objeto de
reimpermeabilizar la zona; reimpermeabilización del canal de aguas
lluvias de la terraza y reimpermeabilización de la consola de la
caldera ubicada sobre el departamento, tal como consta del documentos
agregado a fojas 2, en que se señala que se procedió a su
impermeabilización.
De lo dicho queda claro que los daños constatados en el departamento
de la actora resultan atribuibles a las microfisuras del hormigón y
a la falta de impermeabilización del área de la terraza del
edificio, siendo por ende, de responsabilidad del constructor y/o
primer vendedor del inmueble, desde que afecta a los elementos
constructivos o de las instalaciones del edificio, aun cuando se
trate del ajuste propio del material utilizado, el cual debió ser
impermeabilizado o reimpermeabilizado, a fin de prevenir los
conocidos efectos de la retractación del hormigón, sin que se haya
establecido, por lo demás, un inadecuado uso del mismo o que se haya
superado la cantidad de agua o el máximo de humedad permitidos, como
alega la inmobiliaria demandada;
CUARTO: Que, de
esta manera, habiéndose establecido los daños en el inmueble de la
actora y la responsabilidad que cabe a la demandada Inmobiliaria Euro
Plaza San Isidro I S.A., no puede sino acogerse la demanda formulada
en su contra, por los perjuicios provenientes de las filtraciones y
escurrimientos de aguas lluvias en el departamento sub lite, en los
términos que se indicará en la parte resolutiva;
QUINTO: Que la
actora al formular la demanda solicitó que las demandadas fueran
condenados a indemnizar todos los perjuicios sufridos en su condición
de propietaria del inmueble que destinaba a su habitación principal
hasta la fecha de ocurrir los hechos y a todos los perjuicios morales
y materiales sufridos con posterioridad a los hechos y hasta que se
subsanen en forma decidida y satisfactoria los daños ocasionados,
cuya especie y monto se reservó para la ejecución del fallo;
SEXTO: Que
el derecho de
reserva, que da
cuenta el artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil, es plenamente aplicable en la especie, desde
que tal norma consigna que cuando una de las partes haya de ser
condenada a la indemnización de perjuicios y se ha litigado sobre su
especie y monto, “la sentencia determinará la cantidad líquida
que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si
no resultan probados la especie y el monto de
lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para
su liquidación al ejecutarse la sentencia”.
En el evento que no se haya litigado sobre la
especie y el monto de los perjuicios, prosigue la disposición, “el
tribunal reservará a las partes el derecho de
discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio
diverso”;
SÉPTIMO: Que, en
el caso sub lite, la existencia del daño sufrido por la demandante,
causado por las filtraciones y escurrimientos de las aguas en su
departamento, y que debe ser indemnizado por la inmobiliaria
demandada, ha quedado suficientemente comprobado, estableciéndose
así las bases que permiten su ejecución, pero no se ha discutido la
especie y monto de los perjuicios reclamados, lo que la actora se ha
reservado para la etapa de ejecución del fallo o un juicio distinto,
lo cual resulta procedente;
Y de conformidad con lo previsto en los preceptos
reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil:
I.- SE REVOCA, la sentencia apelada de siete de enero de dos mil
diez, escrita de fojas 148 a 158, complementada por resolución de
diecinueve de abril del mismo año, a fojas 173, en la parte que
exime de las costas a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San
Isidro S.A. y en su lugar se declara que se le condena en costas; y
II.- SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia, CON
DECLARACION que se acoge la demanda de fojas 3, solo en cuanto se
condena a la demandada Inmobiliaria Euro Plaza San Isidro I S.A. a
indemnizar a la actora todos los perjuicios provenientes de los daños
causados por las filtraciones y escurrimientos de las aguas en su
departamento, cuya especie y monto se reserva, a su elección, para
la etapa de ejecución del fallo o un juicio diverso;
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes.
Rol Nº 4494-12.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema
por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan
Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del
Rio.
No
firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.