Santiago,
tres de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1140027344-K y RIT O-586-2011, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valparaíso, don Ricardo Salazar Taibo dedujo
demanda de nulidad de despido, despido carente de causa y cobro de
prestaciones laborales y previsionales, en juicio laboral de
aplicación general, en contra de la Universidad de Chile,
representada por don Víctor Pérez Vera,
a fin que se declare que el despido es nulo y carente de causa legal,
y se condene a la demandada a pagar al actor las remuneraciones que
se devenguen desde su separación, esto es, desde el día 13 de abril
de 2011, hasta la fecha en que el empleador convalide el despido en
los términos señalados por la ley, o hasta la fecha que se fije,
además de todas las prestaciones que se devenguen mientras el
demandado no dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162
inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo; cotizaciones
previsionales y de seguros de accidente del trabajo adeudadas del
período trabajado; indemnización sustitutiva por falta de aviso
previo; indemnización por cinco años de servicios más un recargo
de 50% de acuerdo a lo indicado en el artículo 168 letra c) del
Código del Trabajo; y feriado proporcional; reajustes e intereses
legales, con costas.
El
demandado, opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal.
En subsidio, contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción
con costas, sosteniendo entre otras alegaciones, que el demandante
fue contratado a honorarios por la Universidad de Chile para prestar
servicios en la unidad denominada Radio Universidad de Chile,
configurándose una relación jurídica regida por las normas del
derecho público y subsidiariamente, por las normas civiles sobre
arrendamiento de servicios personales, motivo por el cual no se le
aplican las normas del Código del Trabajo.
Por
resolución de catorce de septiembre de dos mil once, dictada en la
audiencia preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de
incompetencia, sin costas.
En
la sentencia definitiva, de treinta de abril del año dos mil doce,
que rola a fojas 11 y siguientes, se acogió
la demanda de nulidad de despido, de despido injustificado y de cobro
de prestaciones laborales y, en consecuencia, se declaró la nulidad
del despido y se condenó a la demandada a pagar al actor las
remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la separación
hasta la convalidación y las imposiciones morosas por todo el
período trabajado; asimismo se declaró su despido injustificado y
se condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de
$2.250.000 por concepto de indemnización por años de servicios, el
recargo legal del 50%, la cantidad de $450.000 a título de
indemnización sustitutiva del aviso previo y el importe de $22.500
por feriado proporcional; más intereses y reajustes establecidos en
los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; con costas.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso
de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, en relación con los artículos 6° y 7° de
la Constitución Política de la República, 1° y 11 de la Ley N°
18.834, Estatuto Administrativo; 10 y 59
del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2006, del Ministerio de
Educación, Estatuto de la Universidad de Chile; y los artículos 1°,
3°, 7°, 9°, 63, 67, 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo.
La
Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de
nulidad reseñado, en resolución de nueve de julio del año dos mil
doce, escrita a fojas 60 y siguientes de estos antecedentes, lo
rechazó, considerando
que no concurría en la especie el vicio denunciado.
En
contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte
demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja, anulando la sentencia impugnada
y, dicte otra de reemplazo en unificación de jurisprudencia,
rechazando la demanda, con costas del recurso.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos
firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último,
se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento
en la especie en relación con la sentencia pronunciada por la Corte
de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 908-2011.
Segundo:
Que
la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la
demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del
artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en
particular, el
estatuto jurídico que se debe aplicar a las personas que prestan
servicios en Órganos de la Administración del Estado.
Tercero:
Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los
Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han
decidido que entre el actor y la Universidad demandada existió una
relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia.
Indica que alegó
en su oportunidad la inexistencia de de
relación laboral porque el demandante siempre prestó servicios a
honorarios para la Radio Universidad de Chile. Aduce que la demandada
es una Corporación de Derecho Público que forma parte de la
Administración del Estado y, como Órgano del Estado, está sometida
al principio de legalidad, donde puede hacer sólo aquello que le
está expresamente permitido y por lo tanto no está autorizada a
contratar personal regido por el Código del Trabajo. Explica cual
es la normativa aplicable, y señala que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 10 y 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº
3 de 2006, Estatuto Orgánico de esta Casa de Estudios Superiores,
las únicas normas que pueden regular las relaciones surgidas entre
quienes presten servicios son el Estatuto Orgánico, los reglamentos
que se dicten respecto de los académicos y funcionarios y aquéllas
que se pacten en los convenios a honorarios suscritos en virtud de lo
dispuesto en el referido artículo 59, quedando excluida la
aplicación del Código del Trabajo. Afirma que en la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, se han vulnerado los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República, 1° y 11 de
la Ley N° 18.834, 10 y 59 del Estatuto Orgánico de la Universidad
de Chile, 1°, 3°, 7°, 9°, 63, 67, 161, 162, 163 y 168 del Código
del Trabajo.
Cuarto:
Que
en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia
dictada con fecha 30 de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones de
Santiago en el ingreso N° 908-2011 caratulado “Cabezas Astorga
Darío Mauricio con Ministerio del Interior Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo” y que se lee a fojas 118 y
siguientes, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto
por la parte demandada en contra del fallo de 20 de mayo de 2011,
dictado por el Segundo Juzgado de Letras del trabajo de Santiago, de
la que se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un
asesor en materias jurídicas, a fin que se declare que su despido
fue injustificado y se ordene el pago de indemnización sustitutiva
de aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo
legal correspondiente, feriado proporcional y cotizaciones
previsionales por el periodo trabajado. En el fundamento quinto se
tuvo presente que en la sentencia recurrida de nulidad se
establecieron como hechos, entre otros, que el actor prestó
servicios para la demandada, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el
día 30 de diciembre de 2010, en virtud de continuas y sucesivas
resoluciones que aprueban su contratación a honorarios, como asesor
en materias jurídicas; que en el último tiempo el demandante
cumplía una jornada de trabajo de 44 horas semanales; que se
establecieron a favor de él beneficios tales como feriado anual,
viáticos, pasajes y demás gastos de traslados, permiso con goce de
remuneraciones y, licencias médicas; y que mediante carta de fecha
30 de noviembre de 2010 se comunicó al actor que se había dispuesto
no renovar su contrato para el año 2011. Luego, en los motivos
octavo a décimo de la mencionada sentencia, la Corte aludida,
pronunciándose sobre la interpretación del artículo 11 de la Ley
N° 18.834, determinó que el actor, que ha prestado servicios para
la Administración Pública bajo la modalidad de contrato a
honorarios, sólo tiene las prerrogativas y obligaciones que emanan
del respectivo contrato; y que en la relación contractual se
estableció una serie de condiciones que son propias de los convenios
a honorarios dentro del sector público y que terminó por aplicación
de la cláusula primera del referido contrato, esto es, por razones
de buen servicio. Asimismo, se consideró que la contratación a
honorario tiene como objetivo la prestación de servicios para
cometidos específicos, es decir, se trata de cometidos determinados,
tareas puntuales circunscritas a un objetivo especial, que pueden ser
permanentes o habituales, siempre que cumplan con la determinación
ya reseñada, además deben ejecutarse “conforme a las reglas
generales”, esto es de acuerdo a las normas que regulan la
celebración de convenios en la Administración del Estado. En ese
sentido, se concluyó que el hecho de haber desarrollado el
demandante las labores de asesoría jurídica para el Ministerio del
Interior por un lapso de tiempo prolongado, en caso alguno es
determinante para calificar la relación contractual como un contrato
de trabajo. Del mismo modo se estimó que hechos como cumplimiento de
horario, pago de remuneración mensual y obligación de entregar
informes mensuales, en caso alguno son propios, exclusivos y
excluyentes del contrato del trabajo; por cuanto, esas obligaciones
pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios; a cuyas
estipulaciones y condiciones se remite expresamente el inciso final
del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, las que se excluyen del
derecho laboral, siendo su marco regulatorio, las normas del derecho
común.
Quinto:
Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad,
en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la
demanda, reconociendo que entre el actor y la demandada existió
relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. En
ese sentido, en la resolución recurrida, se tuvo presente que el
sentenciador, en el considerando séptimo, analiza la relación
laboral existente entre las partes y da por probado que el actor
trabajaba como periodista para la actora, con horario libre, sin
embargo agrega que se tiene por acreditado que se le asignaban turnos
obligatorios en días domingos y se le impartían instrucciones;
asimismo, asigna a tal relación la calidad jurídica de relación
laboral, no obstante haber recibido como sueldo honorarios, amparado
bajo el principio de la realidad.
De la misma manera, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la
instancia en el motivo séptimo, estimaron que el hecho que se
fijaran al actor turnos obligatorios los días domingo y que, además,
recibiera instrucciones, permiten al juez de la instancia arribar
jurídicamente a la conclusión de que existió relación laboral
bajo vínculo de subordinación y dependencia.
Sexto:
Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud
fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución
tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma
materia de derecho, esto es, la aplicación del Código del Trabajo a
personas contratadas en base a honorarios conforme a lo dispuesto en
el artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Séptimo:
Que
existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por
estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 83 de estos antecedentes, en
relación con la sentencia de nulidad de nueve de julio del año dos
mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que
se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
separadamente.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Regístrese.
Nº
5.995-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos
G., y Arturo Prado P. No firma el Ministro
Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Lagos, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, tres de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.