Vistos:
En estos autos Rol N° 175-2007 del 3° Juzgado Civil de
Valparaíso caratulados
"Corporación de Fomento de la Producción con Energas S.A.",
sobre juicio ordinario de restitución de lo obtenido por provecho
del dolo ajeno, se dictó sentencia de
primera instancia que acogió la demanda condenando a la demandada a
restituir a la actora la suma de $1.000.840.000 más reajustes e
intereses en la forma que indica.
Impugnando dicha sentencia la demandada, Chilquinta
Energía S.A., interpone recurso de apelación, y encontrándose los
autos en segunda instancia opuso las excepciones de prescripción y
litis pendencia, tanto por identidad como por conexidad.
La
Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó las excepciones opuestas
y confirmó la sentencia con costas del recurso.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que en un primer
capítulo el recurso denuncia la vulneración del
artículo 2332 del
Código Civil, precepto jurídico aplicable en la especie, conforme
al que correspondía que se acogiera la excepción de prescripción
que fuera rechazada erróneamente por el fallo impugnado.
Sostiene
el recurrente que la sentencia da por establecido que el pago
efectuado a Chilquinta el día 7 de febrero de 2003 se realizó con
los fondos provenientes de la venta de documentos sustraídos a
CORFO, entre diciembre de 2002 y enero de 2003 y, en especial, con
los $3.397.869.200 que
fueron transados por medio de terceros con fecha 18 de diciembre de
2002. En otras
palabras, el fallo señala que el pago efectuado a Chilquinta sólo
fue posible por la sustracción de fondos a CORFO, que fueron
transados en la última fecha mencionada.
Agrega que de lo anterior no
cabe sino concluir que a la fecha de notificación de la demanda,
esto es, el 25 de enero de 2007, ya habían transcurridos con
,
creces los 4 años que el artículo 2332 del Código Civil
establece como plazo de prescripción de la acción incoada,
puesto que es la propia sentencia la que concluye que el acto doloso
se perpetró a más
tardar el 18 de diciembre de 2002, pues
si en esa fecha se produjo la venta de los documentos, éstos
obviamente tendrían
que haber sido sustraídos con anterioridad.
Segundo:
Que, en segundo lugar, el recurrente acusa la vulneración de los
artículos 92 N° 3, 177, 305 y 303 N° 3
del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que se configura
al rechazar el fallo impugnado las excepciones de litis pendencia por
identidad y por conexidad.
Expresa que los sentenciadores han declarado
extemporáneas las excepciones, contraviniendo con ello el artículo
305 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a las
partes a incoar esta clase de excepción en segunda instancia.
Explica que se infringen los artículos 177, 305 y 303
N° 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie
concurren los requisitos que configuran la excepción dilatoria de
litis pendencia por identidad, toda vez que entre esta demanda y el
juicio de quiebra de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
-que se tramita ante el 6° Juzgado Civil de Santiago- concurre la
identidad de persona, objeto y causa de pedir. En efecto, la actora
es parte del proceso concursal donde ha deducido una verdadera
demanda al verificar su crédito exigiendo el pago de lo adeudado por
la parte fallida. En ese mismo proceso consta que el Síndico dedujo
en representación de los acreedores -incluido Corporación de
Fomento de la Producción- una acción revocatoria concursal en su
contra, la que tiene por objeto obtener la declaración de
inoponibilidad y la restitución del precio recibido por Chilquinta
el 7 de febrero de 2003, mismo objeto que se persigue a través de la
presente demanda, dinero que su representada percibió producto del
pacto de retrocompra celebrado con la fallida Inverlink Corredores de
Bolsa S.A.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se
estimara que no existe triple identidad, afirma que el fallo
recurrido también infringe el artículo 92 N° 3 del Código de
Procedimiento, puesto que existe litis pendencia por conexidad al
encontrarse ambos juicios vinculados en términos tales que la
sentencia que haya de pronunciarse en uno produciría la excepción
de cosa juzgada en el otro. En efecto, de acogerse la acción
revocatoria concursal deducida en el juicio de quiebra de la sociedad
Inverlink Corredores de Bolsa S.A., su representada se vería en la
obligación de restituir la suma demandada, la que iría en directo
beneficio de la actora Corporación de Fomento de la Producción, en
su calidad de acreedora en dicho proceso concursal.
Precisa que de acogerse la excepción de litis pendencia
por conexidad el efecto será el término del juicio y no la
acumulación de autos debido a que para que ésta proceda se
requiere, según lo previsto en el artículo 95 del Código de
Procedimiento Civil, que ambos juicios se encuentren en instancias
análogas, lo que no ocurre en la especie.
Tercero: Que en el tercer
capítulo se denuncia la infracción del artículo 147
de la Ley de Quiebras -actual Libro IV del Código de Comercio- y del
artículo 2469 del Código Civil, los que siendo obligatorios no
fueron aplicados por los sentenciadores, violando así las normas
concursales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico,
especialmente, ordenando ilegalmente a su parte obrar en contra del
principio denominado par
condictio creditorum. Explica
que en virtud de tal principio los
acreedores de un deudor determinado deben ser tratados en igualdad de
condiciones al interior de un procedimiento concursal. Sin embargo,
la sentencia impugnada ordena erróneamente el pago a un acreedor
valista fuera del juicio de quiebra quebrantando una norma de orden
público, irrogando un evidente perjuicio a los demás acreedores del
procedimiento concursal.
Cuarto: Que
en un cuarto acápite el recurso denuncia la conculcación de los
artículos 2316
y 1458 del Código Civil. Se afirma
que la institución del provecho del dolo ajeno contemplado en el
inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil tiene su
fundamento en el principio de que todo enriquecimiento debe tener
causa justa.
Es en este contexto que el legislador ha determinado que los
intereses de aquel que ha experimentado un aumento de su patrimonio,
como consecuencia del dolo que otro ha cometido, no son dignos de
tutela o protección jurídica pues suponen un enriquecimiento
injusto, pero sólo se estima que reviste este último carácter el
que encuentra su causa en el dolo, debiendo ser este beneficio o
utilidad una consecuencia inmediata, necesaria y directa de aquél.
Distinta es la situación cuando existe un interés jurídicamente
protegido que sirve de causa inmediata y directa al provecho o
beneficio, pudiendo estimarse que el dolo del tercero es solamente
causa mediata o remota de tal utilidad.
Explica que la existencia de un legítimo derecho para
exigir una prestación impide considerar que el incremento
patrimonial que de ella deriva pueda considerarse como
enriquecimiento injusto o sin causa. Así, la institución del
aprovechamiento del dolo ajeno debe ser observada bajo la perspectiva
de un conflicto de intereses entre el que ha sufrido un daño como
consecuencia del delito y el que ha experimentado en su patrimonio
una utilidad. Sobre la base de lo anterior no cabe privilegiar los
intereses de la víctima del delito si quien aparece como beneficiado
con el dolo de un tercero puede fundamentar como causa principal y
directa de su beneficio un legítimo interés, aspecto que determina
que el dolo del tercero sería, a lo más, causa indirecta o remota
de tal utilidad.
Conforme a lo anterior concluye que si el interés
invocado es la existencia de un derecho personal que emana de la
celebración de un contrato de compraventa de instrumentos
financieros con pacto de retrocompra –como sucede en la especie- el
principio que se contiene en el artículo 2468 del Código Civil
determina que el derecho personal que el legislador privilegia y
considera digno de tutela es el que deriva de la celebración del
contrato.
En tal sentido estima que el fallo impugnado atribuye a
los contratos onerosos, conmutativos y sinalagmáticos constituidos
por la compraventa y retrocompra de instrumentos financieros, la
naturaleza y efectos de una operación de crédito de dinero. Sin
embargo, en este caso Chilquinta no obtuvo la devolución de una suma
entregada en préstamo; por el contrario, obtuvo el pago del precio
de la venta que hizo de los instrumentos financieros de su propiedad.
Si no hubiera celebrado la retroventa, simplemente habría conservado
la propiedad de los instrumentos financieros que, posteriormente,
podría vender a la misma Inverlink o ya extinguido el plazo, a
cualquiera otra persona en el valor que a esa fecha representaran.
Señala que se debe tener claro que su representada le vendió, es
decir, transfirió en dominio y entregó a Inverlink los instrumentos
financieros retrovendidos, precisamente, en reciprocidad del pago que
a su vez recibió de esta última sociedad. Ello, en consecuencia, le
significó a su representada desprenderse de un importante bien, pues
se vio privada de dichos instrumentos que retrovendió.
Precisa que el precio que Chilquinta pagó en virtud del
contrato de compraventa de instrumentos financieros con pacto de
retrocompra celebrado el 29 de enero de 2003 fue de $1.000.000.000. A
cambio de ese pago Chilquinta se hizo dueño y recibió cinco
instrumentos financieros, cuyo valor total ascendía a la suma
pagada. Para la retrocompra se convino un plazo extintivo máximo
hasta el 29 de febrero de 2003 y un precio de $1.002.800.000. Ahora
bien, el día 7 de febrero de 2003, al verificarse la retrocompra de
los mismos instrumentos indicados, Chilquinta vendió, es decir,
transfirió el dominio y entregó los referidos instrumentos
financieros a Inverlink y el precio de la retro compra que recibió
fue la suma de $1.000.840.000. El precio pagado por Chilquinta el día
29 de enero de 2003 corresponde precisamente al capital de los
instrumentos financieros objeto de la compraventa. Dichos
instrumentos generan intereses y, por ello, el sobreprecio pactado
para la retrocompra, en este caso $2.800.000, no es sino el valor
asignado a los intereses que producirían los referidos instrumentos
hasta la fecha final del plazo extintivo. Como la retrocompra se
verificó el 7 de febrero de 2003, el monto de los intereses
corresponde a los liquidados al día 7 de febrero de 2003, que
ascendieron a la suma de $840.000. Así la suma recibida por concepto
del precio de la retrocompra representa el valor de la cosa objeto de
dicho contrato, es decir, la suma de $1.000.840.000, tanto desde el
punto de vista jurídico como económico, el equivalente exacto de la
cosa vendida. Por lo mismo, el perfeccionamiento de la retrocompra no
representó para ninguna de las partes involucradas un aumento o
detrimento patrimonial, puesto que lo que cada parte dio y entregó
fue equivalente a lo que recibió de la otra parte. Por lo mismo,
resulta absolutamente infundado pretender que Chilquinta al recibir
el pago de la suma de $1.000.840.000 haya obtenido un enriquecimiento
o ganancia, ya que sostener lo anterior significa desconocer y hacer
abstracción de que al recibir el pago referido, Chilquinta
transfirió en dominio y entregó a Inverlink los instrumentos
financieros hasta ese momento de su propiedad. Es más, incluso si se
pretendiera desconocer que el sobreprecio de la retrocompra
constituye el fruto de la cosa objeto del contrato y, por ende,
accede y forma parte de ésta, en el mejor de los casos, es evidente
que sólo la diferencia de $840.000 constituiría una supuesta
ganancia, provecho o utilidad, puesto que el provecho es un
beneficio, una utilidad que se traduce en un incremento patrimonial o
ahorro efectivo.
Quinto: Que
en el siguiente capítulo se acusa que el fallo recurrido ha
infringido los artículos 425 y 384 del Código de Procedimiento
Civil, que regulan el valor probatorio de la prueba pericial y de la
prueba testimonial.
Explica que la sentencia ignoró un
hecho acreditado, esto es, que el día 7 de febrero de 2003 Inverlink
contaba con fondos no
sustraídos a CORFO, los que eran del todo suficientes para el pago
hecho a su representada. En
consecuencia, bajo ningún respecto podía resolverse que Chilquinta
se aprovechó de los fondos obtenidos por Inverlink a raíz de la
sustracción de instrumentos que se realizó a CORFO, precisamente
porque ésta contaba con dinero suficiente para proceder al pago que
realizó a su parte.
Esgrime que la existencia de fondos
suficientes no sustraídos a CORFO en la cuenta corriente de
Inverlink el día en que ésta paga a su representada quedó
inequívocamente acreditado a partir del Informe Pericial Contable
elaborado por el perito Sergio Castro Rivero, acompañado
por la propia demandante. En
dicho informe, específicamente en el anexo 5, se contiene
información concluyente e inequívoca para la correcta solución del
litigio, ya que en él se señala que entre el 10 de diciembre de
2002 y el 5 de marzo de 2003 se emitió un total de 21 depósitos a
plazo, por distintos bancos de la plaza, a requerimiento de CORFO,
cuyo producto obtenido por su venta habría ingresado a Inverlink.
Según el informe, el valor total de esos depósitos a plazo ascendía
a la suma de $8.590.495.866. De esos 21 instrumentos, 10 fueron
emitidos después del mes de febrero de 2003, específicamente el día
5 de marzo de 2003, por un valor total de $5.223.000.000; ergo, desde
el 10 de diciembre de 2002 y hasta
antes del 5 de marzo de 2003 se habían emitido a requerimiento de
CORFO tan sólo 11 instrumentos, cuyo valor total ascendía a
$3.367.495.866. Al
mismo tiempo, el perito señaló que los cheques girados contra las
cuentas corrientes bancarias de Inverlink entre el 7 de febrero y el
4 de marzo de 2003 alcanza la suma de $6.890.197.723. Como se
aprecia, el informe señala que con tan sólo $3.367.495.866 de CORFO
se habrían pagado a distintas personas entre el 7 de febrero y el 3
de marzo de 2003, por una cantidad total de $6.890.197.723. Eso
es simplemente imposible e implica que necesariamente
Inverlink debió contar con dinero no
proveniente de
instrumentos supuestamente sustraídos a CORFO para pagar el precio
de la retrocompra a Chilquinta y a los demás inversionistas.
Lo anterior quedó ratificado además mediante el
informe pericial emitido por el perito Jorge Luis Mislej Musalem en
la causa seguida ante el 14° Juzgado Civil, el que fue acompañado
en estos autos.
Por otro lado, acusa que el fallo recurrido también
infringe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que
regula el valor probatorio de la prueba de testigos, al ignorar los
testimonios realizados en juicios relacionados y acompañados en
autos por CORFO como prueba documental, entre los que se encuentra la
declaración de Eduardo Monasterio Lara ante la Policía de
Investigaciones. Asimismo, se ignora por completo la declaración
testimonial prestada en autos por Orlando Collarte López, ejecutivo
de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. Con estos testimonios se puede
tener por acreditado que es imposible determinar con certeza si el
pago que Chilquinta recibió de Inverlink se realizó con el producto
de la venta de los instrumentos financieros sustraídos a CORFO.
En este mismo orden de ideas sostiene que los
sentenciadores no podían presumir que los fondos disponibles en la
cuenta corriente de Inverlink provenían de la realización de los
instrumentos supuestamente sustraídos a CORFO; primero, porque no
hay ninguna prueba concluyente para ello y, segundo, porque ni
siquiera se logró acreditar qué cantidad de dinero exacto existía
el día 7 de febrero de 2003 en la cuenta corriente contra la cual se
giró el cheque de pago a Chilquinta.
Finalmente indica que es indispensable señalar además
que el informe pericial realizado por el José Agüero es claro en
concluir que Inverlink Corredores de Bolsa S.A. tenía un patrimonio
negativo al 27 de febrero de 2003, no al 7 de febrero de 2003. Sin
embargo, apartándose de los antecedentes aportados a los autos, la
sentencia recurrida declara que aquélla tenía un patrimonio
negativo a la última fecha mencionada.
Sexto:
Que en el siguiente acápite se denuncia la vulneración del artículo
2330 del Código Civil, puesto que la sentencia desconoce la culpa
grave de la Corporación de Fomento de la Producción en los ilícitos
cometidos.
Arguye el recurrente que el
demandante fue el principal responsable de los hechos ocurridos,
razón por la cual era del todo procedente la aplicación del citado
artículo 2330, norma que se encuentra en el Título "De los
Delitos y Cuasidelitos" del Código Civil, al igual que el
artículo 2316, siendo éste último el que ha servido de presupuesto
jurídico para la demanda incoada. En efecto, la Corporación de
Fomento de la Producción participó directamente de los ilícitos en
que se funda el libelo de autos, cuestión que fue profusamente
difundida por la prensa a la época de los hechos, quedando la
negligencia de aquella determinada tanto por la Contraloría General
de la República como por la Comisión Investigadora de la Cámara de
Diputados. Así, independiente de la naturaleza concreta de la acción
objeto del juicio, no se vislumbra razón alguna para que la
sentencia recurrida haya eximido al actor de la sanción impuesta por
el precitado artículo 2330 del Código Civil.
Séptimo: Que,
finalmente, en el último capítulo se denuncia la infracción del
artículo 1559 del Código Civil.
Explica que la sentencia ha condenado
a Chilquinta a pagar la suma de $1.000.840.000 debidamente
reajustados conforme a la variación que experimente el IPC más
intereses corrientes, desde la fecha que su representada percibió
esa suma y hasta la de su pago efectivo. Así, la condenación a
pagar reajustes e intereses no sólo es manifiestamente injusta sino
que además es abiertamente ilegal. En efecto, conforme al artículo
1559 del Código Civil, la reajustabilidad mencionada es desde luego
total y absolutamente improcedente, puesto que la suma de dinero que
se ordena pagar en modo
alguno corresponde a una obligación reajustable.
Se agrega que respecto a los
intereses, el fallo
recurrido le ha dado a los dineros recibidos en pago de los
instrumentos financieros en virtud de la retrocompra el carácter de
una especie o cuerpo cierto. Por
consiguiente, y atendida la calificación jurídica que los jueces
del fondo han hecho de los dineros que debe restituir su mandante, es
del todo improcedente que Chilquinta sea condenada a pagar intereses
corrientes.
Finalmente se hace presente que existen poderosos
argumentos de justicia y equidad que justifican que su parte sea
eximida del pago de los mencionados reajustes e intereses corrientes,
pues ello significará en definitiva que su mandante se verá
obligada a pagar el doble de la cantidad que originalmente le pagó a
Inverlink.
Octavo: Que
al explicar cómo los
errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo
resuelto, indica que de haberse
aplicado correctamente tales normas se habría acogido la acción de
prescripción o la de litis pendencia y rechazado la demanda.
Noveno: Que
para un adecuado entendimiento de las materias jurídicas de que
trata el recurso resulta pertinente exponer el contexto del juicio,
donde la Corporación de Fomento de la
Producción dedujo una demanda por provecho del dolo ajeno en contra
de Chilquinta Energía S.A., fundada en los artículos 2316, inciso
segundo y 1458 del Código Civil, solicitando se ordene a la
demandada la restitución de las sumas de dinero que recibió de
Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -ascendente a la cantidad de
$1.000.840.000.- la cual le fue pagada con el producto de acciones
dolosas cometidas contra la actora. En efecto, explica que este
dinero se pagó a la demandada con el producto de acciones dolosas
cometidas por personeros pertenecientes al Grupo Inverlink, quienes
sustrajeron y liquidaron en el mercado financiero instrumentos de
propiedad de CORFO, consistentes en depósitos a plazo fijo tomados
en distintos bancos de la plaza, obteniendo la liquidez necesaria
para pagar a algunos inversionistas, entre los que se encontraba la
demandada, configurándose así todos los requisitos establecidos en
las normas señaladas, puesto que aquélla recibió un beneficio del
dolo ajeno, al ser evidente que sin él no habría obtenido dinero
alguno.
Décimo:
Que en primer lugar se analizará el capítulo quinto del arbitrio en
estudio, puesto que a través de él se acusa la vulneración de los
artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en su
calidad de normas reguladoras de la prueba, pretendiendo que esta
Corte modifique los supuestos fácticos asentados por los jueces del
grado.
Décimo primero:
Que atendida la calidad
que le es atribuida a las normas señaladas, resulta imprescindible
consignar que como lo
ha reconocido reiteradamente esta Corte se entienden vulneradas las
normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les
asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los
diversos elementos probatorios.
Despejado
lo anterior corresponde realizar un análisis concreto de las
vulneraciones denunciadas.
Décimo segundo:
Que en un primer aspecto se acusa la infracción del artículo 425
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala que
conforme a los informes
periciales que indica, no era posible que los
sentenciadores establecieran que los dineros con que Inverlink pagó
a su representada provenían de aquellos sustraídos a la demandante.
Décimo tercero:
Que el artículo 425
del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales
apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en
consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se
le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas
o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión
que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y
ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante
una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes
en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En
la consideración de ambos aspectos se debe tener presente las leyes
de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son
variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el
pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana
crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser
desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros
de la sana crítica permite tanto el examen de las partes y los
ciudadanos en general como el control que eventualmente pudieran
llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema
recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la
inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la
interposición de los recursos que prevé el legislador y controlable
mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las
reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
Décimo cuarto:
Que por un lado, el recurso se construye denunciando la infracción
del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil atribuyendo la
calidad de informe de peritos a un documento que ha sido acompañado
por la parte demandante denominado “Informe Pericial Contable”
emanado del perito judicial Sergio
Castro Rivero, el cual fue emitido, según consta en su introducción,
a petición del abogado de la parte demandante. Este
documento en estos autos sólo puede ser valorado como prueba
instrumental –cuestión que ha realizado el sentenciador de primer
grado- desde que en su elaboración no se han seguido las reglas
establecidas en los artículos 409 y siguientes del citado Código
para la generación de este medio probatorio. Esta sola circunstancia
permite descartar el error de derecho alegado, pues el método de
razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es
abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio
no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio
entraña.
Por otra parte, se estima que se infringe el mencionado
artículo 425, por cuanto no se valora el peritaje acompañado por su
representada que fuere rendido en la causa seguida en el 14° Juzgado
Civil de Santiago, documento respecto del cual no sólo son
replicables los argumentos expuestos en el párrafo precedente, sino
que además éste no ha sido incorporado de forma legal puesto que ni
siquiera fue agregado como prueba instrumental en los presentes
autos. En efecto, la parte demandada pretendió acompañarlo el 13 de
abril de 2012 (fojas 1667), esto es, con posterioridad a la vista de
la causa que se verificó el 14 de marzo del mismo año (fojas 1655),
no como prueba documental, sino que como fundamento de una medida
para mejor resolver solicitada a la Corte de Apelaciones, la que fue
rechazada por resolución de 30 de abril de 2012, sin que se tuviera
por acompañado el referido documento con citación o bajo algún
apercibimiento legal. De modo que este documento no pudo ser valorado
por los jueces del grado; en consecuencia, no puede haberse cometido
alguna infracción respecto de ponderación.
Finalmente la conculcación del señalado artículo 425
se funda también en haber valorado erradamente el informe emitido en
esta causa por el perito José Agüero, por cuanto en él se concluye
que al 27 de febrero de 2003, Corredores de Bolsa Inverlik S.A. tenía
un patrimonio negativo y no al 7 de febrero como lo establece
arbitrariamente la sentencia impugnada. Como se observa en las
alegaciones del recurrente no se señala la forma en que el
razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas
científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana
crítica ordena respetar. Su planteamiento más bien esgrime una
discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y
con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han
extraído los jueces del fondo en orden a establecer la inexistencia
de relación de causalidad.
Décimo quinto:
Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para descartar la
infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe
consignar, además, que el recurso se construye sobre la base de
alegaciones no reales, puesto que tanto en el informe pericial
emitido en los presentes autos, como en aquellos que se producen
fuera de ellos y que se acompañan como prueba instrumental -entre
los que está no sólo aquél aludido por el recurrente sino que
también
el que se rinde
en la causa criminal Rol N° 176.739-MV del Segundo Juzgado del
Crimen de Santiago- se establece un hecho inequívoco, cual es que el
grupo Inverlink se apropió de instrumentos que pertenecían a CORFO,
los cuales fueron realizados en el mercado financiero, lo que
significó que a las cuentas contables de Inverlink Consultores,
Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A. e Inverlink Corredores
de Bolsa S.A. ingresaran un total de $84.323.173.007. Específicamente
en este punto, el informe de Sergio Castro señala que ingresaron
$56.822.380.326 a Inverlink Consultores, $18.638.053.930 a
Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A. y $8.590.495.866
Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
También se establece en los mencionados informes que el
pago efectuado por Inverlink Corredores de Bolsa S.A. a Chilquinta
Energía S.A. se realizó con los fondos obtenidos con la venta de
los instrumentos financieros pertenecientes a la CORFO.
Se expone en el peritaje emitido por José Agüero que
de los dineros obtenidos fraudulentamente por el Grupo Inverlink, se
verificó que en Inverlink Consultores S.A. e Inverlink Corredores de
Bolsa S.A. existían números de folios diferentes para identificar
las operaciones reales de las ficticias, siendo administradas por las
mismas personas y que todas estas operaciones estaban destinadas a
cubrir el déficit financiero de las empresas Inverlink. Se agrega
que la demandada tenía al mes de febrero un patrimonio deficitario
que ascendía a $-5.657.130.695 y que el pago realizado a la
demandada se efectúa con el producto de la venta de documentos
pertenecientes a la CORFO, que al mes de enero de 2003 ascienden a un
total de $29.656.468.000, en especial con el producto de los
instrumentos transados el 18 de diciembre de 2002 por un total de
$3.397.896.200.
Pues bien, en esta materia el recurso se erige
analizando únicamente el anexo 3 -equivocadamente signado como 5-
del informe pericial de Sergio Castro, descontextualizándolo, sin
realizar un análisis íntegro del informe. Desde ya cabe mencionar
que el referido anexo sólo expone los cheques girados desde la
cuenta de Inverlink Corredores de Bolsa S.A.; no expone ni analiza la
totalidad de los depósitos y el dinero existente en la cuenta en el
periodo al que se refiere, sino que de forma esquemática indica los
21 depósitos de dineros provenientes de la realización de los
instrumentos de CORFO. Lo anterior reviste la máxima importancia,
puesto que aun cuando se señala que de la venta directa de
instrumentos de la actora sólo $8.590.495.866 fueron depositados
directamente en la cuenta de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., dado
el modus operandi del grupo Inverlink no es posible descartar que
otra parte de los $84.323.173.077 también hayan sido utilizados para
pagar el pasivo de aquélla, a través de traspasos a su cuenta por
parte de Inverlink Consultores o Administradora de Fondos Mutuos
Inverlink.
Por otro lado, el mismo anexo aparece mal interpretado,
puesto que prescinde de un antecedente concreto y relevante, esto es,
que el pago fue realizado especialmente con el producto de la
operación del 18 de diciembre de 2002, con la que se obtienen
$3.397.896.200. Inútil resulta, en consecuencia, que se esmere el
recurrente en realizar un análisis de las operaciones posteriores al
7 de febrero de 2003, porque lo concreto es que al realizar el pago a
la demandada Inverlik Corredores de Bolsa S.A. contaba en sus cuentas
con este dinero que había sido sustraído a CORFO, a lo que se une
la circunstancia no menor relativa a que al mes de febrero del año
2003 Corredores de Bolsa S.A. tenía un patrimonio negativo. De modo
que resulta acertado el hecho establecido a consecuencia del análisis
de los referidos informes periciales, esto es, que el pago que
recibió Chilquinta S.A. sólo pudo verificarse con el producto de
las acciones ilícitas de las que fue víctima la demandante.
Décimo sexto:
Que en un segundo aspecto dentro de este capítulo se denuncia la
infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto la sentencia impugnada no habría valorado las declaraciones
testimoniales prestadas en este juicio y aquellas acompañadas que
han sido rendidas en la causa criminal en la que se investigan los
hechos relacionados con la sustracción de los instrumentos
financieros de propiedad de CORFO.
En relación al citado artículo 384
esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que éste no es una
norma reguladora de la prueba, por cuanto consagra reglas que no
disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro
sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la
valoración de la prueba testimonial, proceso racional que no puede
quedar sujeto al control de este recurso de derecho estricto. En tal
sentido, de la sola lectura del recurso resulta evidente que el
propósito del recurrente es que se lleve a cabo por la Corte una
nueva valoración de la prueba testimonial, actividad que resulta
extraña a los fines de la casación en el fondo.
Décimo
séptimo:
Que conforme al análisis realizado en los
motivos precedentes sólo cabe concluir que no ha existido en el caso
sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo
por el cual los presupuestos fácticos que han sido establecidos por
los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes,
probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de
normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles.
Décimo octavo: Que
constituyen presupuestos fácticos establecidos por los jueces del
grado los siguientes:
1.- Que la demandada celebró el 29 de enero de 2003 con
Inverlink Corredores de Bolsa S.A. una compraventa con pacto de
instrumentos financieros, en el cual ésta actuando por cuenta propia
vendió a Chilquinta dos depósitos a plazo reajustables del Banco
Santiago con vencimiento para el día 23 de noviembre de 2020, un
depósito a plazo fijo emitido por el Banco Bice con vencimiento el
día 23 de diciembre de 2010 y un pagaré descontable del Banco
Central con vencimiento el día 15 de junio de 2004.
2.- Que junto con la operación precedentemente reseñada
Chilquinta e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. pactaron una
retrocompra con plazo extintivo el 29 de febrero de 2003 a un precio
final de $1.002.800.000, la cual se verificó el 7 de febrero de
2003, por la suma de $1.000.840.000.
3.- Que Inverlink Corredores de Bolsa S.A. pagó la
retrocompra a Chilquinta con fecha 7 de febrero de 2003, para lo cual
giró el cheque Nº 1919646 del Banco Santander por la suma de
$1.000.840.000 de su cuenta corriente.
4.- Que las empresas Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
y Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., con la connivencia
de un funcionario de la mesa de dineros de CORFO, Javier Moya
Cucurella, obtenían diversos documentos de inversión financiera de
propiedad de CORFO, simulando que ellos quedaban en custodia, los
cuales con posterioridad vendían; de este modo lograron apropiarse
de la suma de $84.323.173.077.
5.- Que las empresas del Holding denominado Grupo
Inverlink mantenían una situación económica deficitaria desde al
menos 1999, lo que la llevó a utilizar instrumentos financieros de
CORFO, lo cual se agravó cuando a fines del mes de enero de 2003 se
denuncia por diversos medios de prensa que una secretaria del
Presidente del Banco Central le entregaba información privilegiada
al Gerente General de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
6.- Que lo señalado en el punto precedente provocó
desconfianza en los inversionistas del Grupo Inverlink, los cuales
comenzaron a liquidar las inversiones que allí habían efectuado, ya
sea en la Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A. o en
Inverlink Corredores de Bolsa S.A., produciéndose en definitiva una
corrida financiera.
7.- Que Inverlink Corredora de Bolsa S.A. tenía al 7 de
febrero de 2003 un patrimonio negativo $-5.657.130.695.
8.- Que los fondos que se depositaron en la cuenta
corriente de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. se obtuvieron con los
documentos que por la suma de $26.656.468.000 le fueron
sustraídos a CORFO, entre diciembre de 2002 y enero de 2003, y en
especial con los $3.397.869.200 que transaron por medio de terceros
con fecha 18 de diciembre de 2002.
Décimo noveno: Que sobre la
base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado acogen la
demanda por cuanto señalan que para que prospere la acción prevista
en el artículo 2316 del Código Civil basta que se acredite que un
tercero haya obtenido un provecho de la actuación dolosa de otra
persona. Señalan que el resarcimiento previsto en la norma
constituye una excepción respecto de la regla general, ya que no
dice relación con el tipo de perjuicio provocado, ni su monto; sino
únicamente con la existencia de un provecho, dándose en la especie
todos los requisitos previstos en la mencionada norma, puesto que
efectivamente la demandada ha recibido un provecho de la actuación
dolosa de un tercero –Inverlink- sin que haya tenido participación
en el mismo.
En
efecto, expresan los sentenciadores que se encuentra acreditado que
al 7 de febrero de 2003, oportunidad en que operó el pacto de
retroventa entre Inverlink y el demandado, la primera de las
nombradas carecía de fondos para dar cumplimiento a las obligaciones
contraídas con sus inversionistas y el único efectivo que poseía
provenía de la documentación financiera de propiedad de CORFO que
se había agenciado y vendido. Así logró apropiarse en total de la
suma de $84.323.173.077, financiándose la aludida operación de
retrocompra o retroventa con la suma de $26.656.468.000 que fueron
transados por Inverlink al mes de enero de 2003 y en especial con la
suma de $3.397.869.200 transados al 18 de diciembre de 2002. Por
ello, concluyen que el provecho que en el caso de autos obtuvo el
demandado y beneficiado consiste en que si no hubiera sido por la
acción dolosa de Inverlink, habría perdido el dinero invertido,
logrando recuperarlo sólo gracias a ella.
Vigésimo: Que la parte
demandada apeló del fallo y encontrándose los autos en segunda
instancia opone la excepción de prescripción y litis pendencia por
identidad y por conexidad.
Los sentenciadores de segundo grado rechazan
la excepción de prescripción por cuanto consideran que el acto,
hecho o suceso que origina o del que nace el derecho que confiere el
inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil y la consecuente
obligación que impone, “es recibir provecho” de una conducta
dolosa por quien no ha tenido participación en ella, cuestión que
se configura en la fecha en que el acto se consumó, esto es, el 7 de
febrero de 2003.
También rechazan las
excepciones de
litis pendencia por considerarlas extemporáneas, pues estiman que
esta excepción dilatoria contemplada en el N° 3 del artículo 303
del Código de Procedimiento Civil debe ser promovida en forma previa
a la contestación de la demanda sin que ella esté contemplada en el
artículo 310 del mencionado cuerpo legal, norma que consagra las
excepciones que se pueden oponer en segunda instancia.
Vigésimo primero: Que
la acción deducida
en autos es aquella establecida en el inciso 2° del artículo 2316
del Código Civil, norma que en su inciso primero dispone en términos
generales que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y
sus herederos, señalando expresamente en su inciso 2°: “El
que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo
es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho“.
Asilada en este precepto es que la Corporación de Fomento de la
Producción demanda la restitución del dinero que Chilquinta Energía
S.A. recibió de Inverlink Corredores S.A. como rescate de sus
inversiones, sosteniendo que dicho pago se realizó con el dinero
obtenido del delito cometido por personeros del grupo Inverlink,
quienes a través de distintas maniobras realizaron en el mercado
financiero depósitos a plazo pertenecientes al demandante, los que
se encontraban en custodia de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., por
lo que estiman que se configura la hipótesis consagrada en el citado
inciso 2° del artículo 2316, ya que a su juicio el demandado
claramente es un tercero que ha obtenido provecho del dolo ajeno al
percibir el dinero que es producto del ilícito civil descrito, lo
que genera su obligación de restituir tales montos.
Vigésimo segundo:
Que para la correcta resolución del asunto planteado en el recurso
de nulidad sustancial resulta importante destacar ciertos aspectos
relevantes de la acción ejercida en autos, la que –conforme a la
regulación normativa establecida en el artículo 2316 inciso 2° del
Código Civil- requiere de tres requisitos, a saber:
- Que exista una actuación dolosa;
- Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno;
- Que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo.
En la doctrina nacional se ha
señalado que: “(…)
para que proceda la acción que confiere, basta que la víctima
acredite que hubo dolo y que este dolo ha sido fuente de lucro para
el demandado y de daño para ella. La responsabilidad de quien obtuvo
provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido
autor, ni de haber habido dolo en el acto de que reportó el
provecho, sino única y exclusivamente del beneficio que, a costa del
patrimonio de la víctima, obtuvo del dolo ajeno. La ley no admite
que el dolo pueda ser fuente legítima de lucro para alguien.
Pero sí es esencial que el que
recibe el provecho del dolo ajeno
no sea cómplice en él,
es decir, que no haya ejecutado el dolo, ni participado en su
realización y ni siquiera que haya tenido conocimiento de él. Si es
cómplice, sea porque ha fraguado el dolo, ha contribuido a
realizarlo o lo ha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1° del
art. 2316 o en el art. 2317, según el caso: es obligado a toda la
indemnización”. (Alessandri,
Arturo, ob. cit. “De la Responsabilidad Extracontractual en el
Derecho Civil Chileno”, pág. 348).
Por su parte el profesor Enrique
Barros Bourie expone respecto de la acción en estudio que: “Acción
restitutoria de los beneficios del dolo.
Quienes ejecutan el dolo, sea personalmente, sea como cómplices o
encubridores, son civilmente responsables de todos los perjuicios que
se sigan para la víctima. Pero también puede ser de interés para
esta última la acción restitutoria de los beneficios que se siguen
del dolo ajeno…”. (Barros,
Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, pág.
932)
Se puede señalar, en términos generales, que la acción
prevista en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil nace con
independencia del actuar del tercero que recibe el provecho, su
conducta es indiferente, sólo se requiere que éste no sea cómplice
del dolo, pues si lo fuera nacería la obligación de indemnizar la
totalidad de los perjuicios causados conforme a la regla general en
materia de responsabilidad extracontractual, por cuanto se
convertiría en autor del daño.
En
este mismo orden de ideas es importante destacar que la acción de
que se trata establece una regla de excepción en materia de
responsabilidad extracontractual, conforme a la cual el tercero –que
no ha tenido participación alguna en el dolo cometido por el autor
del daño- debe restituir el beneficio obtenido producto del hecho
ilícito, siendo ésta una obligación que nace en virtud de la ley,
que es su fuente jurídica, sin perjuicio de que el fundamento último
de ella reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido
por el legislador.
Por otro lado, es relevante señalar que aun cuando se
está en presencia de una acción derivada de la responsabilidad
extracontractual, ella no tiene la naturaleza de una acción
indemnizatoria propiamente tal, ya que la obligación de restituir no
está determinada por el monto de los perjuicios sufridos; tampoco
tiene una relación directa con el hecho ilícito cometido, puesto
que el tercero que debe restituir lo percibido no es el autor del
daño. Esta obligación se genera sólo por percibirse un beneficio
producto del dolo que ha sido cometido por otra persona. Así, es
este provecho o utilidad el que debe ser objeto de restitución, sin
perjuicio de que igualmente es necesario que se produzca un daño a
la víctima, pero este sólo opera como factor de delimitación del
monto máximo a restituir.
Vigésimo tercero: Que
continuando con el análisis del recurso, corresponde hacerse cargo
del primer capítulo en el cual se acusa el error de derecho en que
incurren los sentenciadores al rechazar la excepción perentoria de
prescripción opuesta por el demandado. La idea fundamental del
arbitrio se centra en denunciar que se ha establecido erróneamente
el inicio del cómputo de su plazo, puesto que éste debió
contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho ilícito que
afectó a la demandante, esto es, desde la sustracción y realización
de los instrumentos financieros con que se obtiene el dinero con que
supuestamente se paga a su representada, hecho que según la
sentencia ocurrió el 18 de diciembre de 2002, por lo que al momento
de notificarse la demanda –25 de enero de 2007- dicho término
había transcurrido.
Vigésimo cuarto: Que
la acción de autos ha sido contemplada por el
legislador en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil,
dentro de la regulación
de la responsabilidad extracontractual, consagrándola como una regla
de excepción en esta materia, conforme a la cual resulta obligada a
restituir una persona que no ha tenido participación ni conocimiento
del hecho ilícito, por la sola circunstancia de haber obtenido un
beneficio del dolo cometido por otra persona.
Por consiguiente, la norma que regula su prescripción es aquella
contenida en el artículo 2332 del Código Civil, que establece que:
”Las acciones que
concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años
contados desde la perpetración del acto”.
El análisis de las normas mencionadas permite concluir
que no es efectivo que los jueces del grado hayan incurrido en el
yerro imputado. En efecto, al tenor del inciso 2° del artículo 2316
mencionado, el que recibe provecho del dolo ajeno es obligado a su
devolución hasta concurrencia de lo que valga el beneficio, esto es,
la obligación que sobre éste recae de restituir lo percibido como
consecuencia de ese actuar malicioso sólo nace una vez que ha
obtenido una utilidad de dicho actuar, en el que no tuvo injerencia.
Como se puede observar, el deber de que se trata tiene una génesis
compleja, que involucra el acaecimiento de un acto doloso, el
perjuicio causado con él a una persona y la percepción, por parte
de un tercero, de un provecho económico derivado de esa
circunstancia. Así las cosas, no es posible sostener razonablemente
que la mera perpetración del acto doloso en perjuicio de la víctima
dé inicio al plazo de prescripción, pues a esa fecha no se ha
producido necesariamente la percepción del provecho cuya ocurrencia
hará nacer la obligación de restituir al acreedor el beneficio
percibido.
Vigésimo quinto: Que
mantener una postura contraria supondría reconocer que la
prescripción extintiva de una acción puede comenzar a correr antes
de que nazcan los presupuestos que darán origen a esa acción,
predicamento que carece de lógica y que esta Corte no comparte. En
efecto, resulta imprescindible que estén presentes la totalidad de
los elementos que caracterizan a la acción para que ella nazca y,
consecuencialmente, para que quede expuesta a la posibilidad de
prescribir, de lo que se sigue la necesidad de que el tercero perciba
el provecho, pues sólo entonces se podrá decir que es deudor de la
obligación de restituirlo.
Vigésimo sexto: Que
de lo expuesto fluye que en el caso de autos la acción no se
encontraba prescrita, puesto que la utilidad que recibió el
demandado sólo se concretó en el momento en que recibió el pago de
parte de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., lo que aconteció el 7
de febrero de 2003, siendo notificada la demanda el 25 de enero de
2007, por lo que a esa fecha no había transcurrido el plazo de 4
años previsto en el artículo 2332 del Código Civil, motivo por el
que no existe el error imputado a los falladores.
Vigésimo séptimo:
Que continuando con el análisis del recurso corresponde pronunciarse
respecto del segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial, en
el que se denuncia el yerro jurídico en que se incurre al rechazar
la excepción de litis pendencia, acusando la infracción de los
artículos 177, 305, 303 N° 3 y 92 N° 3
del Código de Procedimiento Civil
.
Vigésimo octavo:
Que la excepción de litis pendencia conforme al artículo 303
N° 3
del Código
de Procedimiento
Civil, tiene la naturaleza de dilatoria.
Se
han definido
las excepciones
como “aquellas
peticiones que
formula el
demandado,
basado en
elementos de
hecho y
de derecho
que tienen
eficacia
extintiva,
impeditiva o
invalidativa
del efecto
jurídico
afirmado como
fundamento de
la pretensión”;
y las
excepciones dilatorias
en particular, como
“aquellas que
se refieren
a la
corrección del
procedimiento
sin afectar
el fondo
de la
acción
(pretensión)
deducida, de
conformidad a
lo prescrito
en el
N° 3
del artículo
303 del
Código de
Procedimiento
Civil”
(Cristian Maturana
Miquel, Disposiciones
Comunes a
todo Procedimiento,
Universidad de
Chile, Facultad
de Derecho,
Departamento de
Derecho Procesal,
pág. 125).
Se
señala que para “que
proceda la
litis pendencia
es necesario
que haya
otro juicio,
seguido entre
las mismas
partes y
persiguiendo la
misma causa
y objeto.
Cuatro son
los requisitos
o presupuestos
de la
litis
pendencia: 1°.-
que exista
un juicio
pendiente, sea
ante el
mismo tribunal
o ante
otro; 2°.-
identidad legal
de personas;
3°.- identidad
de objeto;
4°.- identidad
de causa
de pedir”
(Cristian Maturana
Miquel, Actuaciones
judiciales, notificaciones,
resoluciones judiciales
y el
juicio ordinario,
Universidad de
Chile, Facultad
de Derecho,
Departamento de
Derecho Procesal,
pág. 90).
Vigésimo
noveno: Que se debe
consignar que el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil
dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra
las sentencias definitivas inapelables y contra sentencias
interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen
imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el
presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan
pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En la especie el pronunciamiento de
la Corte de Apelaciones respecto de la excepción de litis pendencia
no reviste la
naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el
párrafo precedente. Desde luego, no es una sentencia definitiva,
puesto que no pone fin a la instancia resolviendo el asunto
controvertido, sino que recae el pronunciamiento sobre una excepción
dilatoria, que como se señaló, corresponden a aquellas que se
refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de
la acción deducida, circunstancia que no cambia por haberse
interpuesto incidentalmente en segunda instancia; tampoco es una
sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o
hacen imposible su continuación, sin que obste a tal conclusión el
que se emitiera pronunciamiento conjunto con el fallo de autos, pues
este hecho material no altera su naturaleza jurídica,
razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente
e impide que el arbitrio impetrado pueda ser acogido.
Trigésimo: Que sin perjuicio
de que lo anterior es suficiente para rechazar el presente capítulo
de casación, se debe consignar además que éste enfrenta otro
obstáculo esencial que impide que pueda prosperar. En efecto, como
se expuso en el considerando precedente, para que se configure la
excepción de litis pendencia se requiere de la existencia de otro
juicio, en el que el sujeto, el objeto y la causa a pedir sean
idénticos a los de estos autos. Pues bien, estos requisitos se
sustentan en supuestos fácticos que no han sido establecidos por los
jueces del grado, sin que se haya denunciado la infracción a las
normas reguladoras de la prueba a su respecto.
Trigésimo primero:
Que ha de tenerse presente que de conformidad con el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la
anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo
es indispensable que la sentencia objeto de este recurso no sólo
haya sido pronunciada con infracción de ley, sino que ésta haya
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este
sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la Corte
Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará
acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la
cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la
sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales
como se han dado por establecidos en el fallo recurrido,
reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que
no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la
parte del fallo no afectada por éste”.
Acorde con lo preceptuado en la norma transcrita, en el evento de
proceder a la anulación que se pretende por los recurrentes, este
tribunal debe estarse a los hechos asentados en la sentencia que se
ataca.
En la especie, aun cuando esta Corte estimare la
concurrencia del error de derecho alegado, el recurso igualmente no
podría prosperar toda vez que –como se señaló- no ha quedado
determinado por los jueces del fondo ningún presupuesto fáctico que
permita analizar las argumentaciones vertidas en el recurso respecto
de la excepción de litis pendencia.
Estas circunstancias fácticas, en razón de la naturaleza del
presente arbitrio cuyo objeto es revisar
la legalidad de una sentencia, no
podrán ser establecidas por esta Corte, toda vez que no se ha
denunciado ninguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba
que, eventualmente, habrían podido otorgar facultades para analizar
las probanzas y concluir de modo diverso.
Trigésimo segundo:
Que continuando con el estudio del recurso en el tercer capítulo se
denuncia la infracción del artículo 147
de la Ley de Quiebras y del artículo 2469 de Código Civil, al
vulnerar el fallo el principio par condictio creditorum, en virtud
del cual todos los acreedores valistas deben ser pagados en igualdad
dentro de la quiebra.
Trigésimo tercero:
Que al resolver este capítulo se debe tener presente que los
tribunales de justicia deben ceñirse tanto al principio de pasividad
que rige su actuar, como al de congruencia determinado por los
asuntos sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión,
la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la
congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el
magistrado al decidir la controversia.
En íntima conexión con lo anterior resulta
imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°,
del Código de Procedimiento Civil. El primer precepto estatuye que
los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del proceso, no
pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por
los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan
proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en
armonía con la recién transcrita, establece que el acápite
resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que
abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al
tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su
demanda y el demandado en el de su contestación a la misma, como se
desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309
del citado Código.
La referencia a esta preceptiva parece atinente a
propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento,
puesto que en la etapa de discusión el demandado no alegó que la
pretensión del actor vulnerara el principio de la par condictio
creditorum. Es por ello que el juez de primera instancia no se
refiere de modo alguno a esta materia. Si bien en su recurso de
apelación introduce semejante alegación, lo hace de manera
extemporánea, pues la litis ya había quedado trabada respecto de
determinadas alegaciones y defensas en relación a las cuales la
contraparte realiza sus observaciones y rinde prueba. En esta
perspectiva procesal, acorde con la normativa citada, el fallo
recurrido no tenía motivo para ocuparse de un asunto ajeno al
debate.
Así, la impugnación sobre
inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa en el
presente acápite encierra una alegación
nueva -al no ser
promovida por las partes en la etapa de discusión- siendo
improcedente hacer valer una o más causales de casación fundadas en
la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de
las discutidas en la litis. Por lo anterior, esta
Corte se halla impedida de revisar este aspecto del recurso de
casación en el fondo, cuestión que por sí sola permite rechazar el
recurso en el extremo en análisis.
Trigésimo cuarto:
Que sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte estima pertinente
analizar el fondo del yerro jurídico invocado, para lo cual resulta
útil consignar que el principio
de par condictio creditoruom o de igualdad de todos los acreedores,
responde a la eliminación del principio "prior in tempore
potior iure", que significa que el acreedor que llega primero
cobra primero. Así, conforme al principio invocado por la
recurrente, todos los acreedores del fallido satisfacen sus
acreencias dentro de la quiebra en un pie de igualdad. Como se
observa, no es posible que los sentenciadores hayan vulnerado el
mencionado principio, ello por cuanto éste sólo rige dentro de la
quiebra siendo obligatorio para el juez que sustancia tal proceso, no
correspondiendo que se invoque fuera del procedimiento concursal.
Además se debe señalar que atendida la naturaleza de
la acción ejercida tampoco es factible que se vulnere el principio
de la par condictio, puesto que la acción por provecho de dolo ajeno
tiene un carácter especialísimo. A través de ella la demandante
pretende recuperar las sumas de dinero que representaban los
instrumentos financieros que le fueron sustraídos. Así, sólo la
CORFO puede ejercer esta acción y no otros acreedores de la fallida.
En el caso concreto, no puede sostenerse que la demandante deba
concurrir en pie de igualdad con otros acreedores de la fallida, toda
vez que esta acción ha sido creada por el legislador para que la
víctima del hecho ilícito pueda recuperar lo que le fuera sustraído
de manos de un tercero que ha obtenido un provecho de aquello, siendo
éste justamente un acreedor de la fallida. En otras palabras, si
fuera efectiva la hipótesis esgrimida por la recurrente, cabe
preguntarse, cuál de los acreedores valistas ha vulnerado el
principio de igualdad que rige entre ellos, ya que es evidente que a
pesar de que Inverlink se encontraba en una situación de insolvencia
Chilquinta Energía S.A. recibió el pago por la retrocompra
celebrada con aquélla, cuestión que sólo pudo realizarse con los
dineros que representaban los instrumentos financieros indebidamente
sustraídos a la demandante.
Por otro lado existe otra falencia insalvable en el
argumento de la demandada, puesto que ella al recibir su pago dejó
de tener acreencia en la quiebra –al menos se desconoce que tenga
otros créditos contra la fallida- y en tal calidad no tiene interés,
por lo que para ella debiera ser indiferente que se le pague a uno u
otro acreedor.
Trigésimo quinto:
Que el cuarto acápite
del recurso denuncia la conculcación de los
artículos 2316
y 1458 del Código Civil, fundado principalmente en la idea que la
institución consagrada en las mencionadas normas es inaplicable en
la especie, toda vez que en el caso concreto no existe un
enriquecimiento injusto de su representada, pues ella sólo ha
recibido el pago del precio de la retrocompra de los instrumentos
financieros. Del mismo modo expone que, en el peor de los casos, sólo
podría estimarse que el provecho de su parte asciende a la suma de
$840.000 que corresponde a la diferencia de precio entre la primera
compraventa de los instrumentos y el valor del mismo en la
retrocompra, pues ese monto es el que corresponde a los frutos
civiles de los instrumentos financieros que se producen entre el 29
de enero de 2003 y el 7 de febrero del mismo año.
Al respecto se
debe señalar que –como se expuso en el considerando vigésimo
segundo- los requisitos exigidos en el artículo 2316 inciso 2° del
Código Civil son solo tres, los que -tal como se ha reflexionado por
los jueces del grado- se han verificado en el caso de autos. No
resulta efectiva la argumentación expuesta por el recurrente, desde
que la norma en comento sólo exige para que se configure tal
hipótesis que un tercero reciba un beneficio proveniente del
ilícito, pudiendo corresponder aquél a un bien, una ventaja o su
valor, cuestión que en el caso concreto ha acaecido puesto que la
demandante ha sido víctima del actuar doloso cometido por personeros
del grupo Inverlink, quienes a través de distintas maniobras se
hicieron de valores pertenecientes a la víctima y es con ese dinero
que han procedido a pagar al demandado, de modo que éste
efectivamente ha logrado un beneficio proveniente del dolo que le es
ajeno, desde que se ha establecido en la causa que sin la comisión
del hecho ilícito Chilquinta
Energía S.A. en forma alguna habría
obtenido la solución de su acreencia.
En este mismo orden de ideas, cabe consignar que cuando
el legislador alude al provecho obtenido por el tercero se refiere,
sin duda, al beneficio económico que el acto doloso le ha
significado y si, como en la especie, la circunstancia de haber
rescatado el total de su inversión, además de una cierta ganancia,
sólo se pudo verificar como consecuencia de ese acto malicioso, pues
Inverlik Corredores de Bolsa S.A. carecía por completo de recursos
para pagarla de otro modo, forzoso es concluir que tal rescate
constituye, íntegramente, un provecho o beneficio para el demandado.
No obsta a la conclusión anterior la circunstancia que
la forma jurídica utilizada por la demandada e Inverlink Corredores
de Bolsa S.A. corresponda a una compraventa con pacto de instrumentos
financieros que incluía una retrocompra con plazo extintivo, porque
es un hecho indesmentible que ésta corresponde a una operación de
inversión de parte de Chilquinta Energía S.A., y en tal calidad no
se puede desconocer el carácter de utilidad que para ella tuvo la
circunstancia de poder cobrar una suma de dinero que representaban
los instrumentos financieros que estaban en su poder, los que de otra
manera habrían sido incobrables, puesto que después de declarada la
quiebra del grupo Inverlink éstos simplemente ya no tenían en el
mercado financiero ningún valor.
Tampoco existe antecedente alguno que permita reconocer
la validez de la tesis del recurrente en cuanto reducir la expresión
de provecho a los intereses que generaron los instrumentos
financieros entre la celebración de compraventa el 29 de enero de
2003 y la retrocompra del 7 de febrero del mismo año, pues la
restricción que pretende no se basa en argumentos objetivos,
resultando forzoso concluir que a la expresión provecho sólo cabe
otorgarle el sentido que naturalmente le corresponde, esto es, como
un beneficio y no restringido exclusivamente a una ganancia, como lo
quiere el recurrente. Tal conclusión se ve reforzada por el
antecedente de hecho que, no obstante tratarse de dinero, especies
fungibles, los sentenciadores de la instancia establecen expresamente
que el rescate de la inversión por la demandada fue íntegramente
pagado, precisamente, con los dineros obtenidos mediante actuaciones
financieras fraudulentas cometidas en perjuicio de la demandante.
La demandada es obligada a restituir
únicamente el monto de su provecho y no a reparar todo el perjuicio
sufrido por la víctima de parte del autor de la acción dolosa, que
por lo mismo se ve limitada o restringida por su buena fe, puesto que
de lo contrario se le hace responsable y de manera solidaria
(artículo 2317 del Código Civil), caso en el cual se estará ante
una acción indemnizatoria y no restitutoria. En efecto, explicando
la extensión del concepto de parte, el autor Avelino León Hurtado
expresa que: “Si
el contratante es cómplice del dolo cometido por un tercero debe
considerarse para este efecto como autor, tanto porque su
responsabilidad es solidaria (artículo 2317) cuanto porque la ley
así lo prescribe: “el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser
cómplice de él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que
valga el provecho” (artículo 2316, inciso 2°); o sea, si es
cómplice responde como si fuera autor. Cualquier participación en
el dolo, anterior o simultánea al contrato, esto es, cualquier grado
de complicidad, puede ser suficiente para que se considere que el
contratante es autor, y se dé lugar, en consecuencia, a la anulación
del acto” (La
Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica
de Chile, página 209).
En consecuencia, al no configurarse
los yerros jurídicos imputados a los sentenciadores el recurso de
casación no podrá ser acogido en el extremo analizado.
Trigésimo sexto:
Que a continuación procede el análisis del capítulo sexto a través
del cual se denuncia la infracción del artículo 2330 del Código
Civil puesto que los jueces del grado incurriendo en error de derecho
habrían rechazado la aplicación de la mencionada norma, a pesar de
estar acreditado que la demandante fue absolutamente negligente y que
justamente fueron personeros de su institución los que en conjunto
con los del grupo Inverlink cometieron los ilícitos que en
definitiva redundaron en la perdida del patrimonio de aquella.
En este ámbito es útil recordar las características
propias de la acción deducida en autos –consignadas en el
considerando vigésimo segundo- las que permiten concluir que si bien
ella pertenece al campo de la responsabilidad extracontractual, su
naturaleza es la de una acción restitutoria. En efecto, el
legislador ha establecido dentro de la regulación de la
responsabilidad extracontractual esta regla de excepción contemplada
en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, conforme a la cual
resulta obligada a restituir una persona que no ha tenido
participación ni conocimiento del hecho ilícito por la sola
circunstancia de haber obtenido un beneficio del dolo cometido por
otra persona.
Lo expuesto en el párrafo precedente unido al texto del
artículo 2330 del Código Civil permite descartar la aplicación del
mismo a la hipótesis del referido artículo 2316 inciso 2° del
referido Código. Efectivamente, la primera norma mencionada dispone
que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo
ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Pues bien, como se ha
señalado, la presente acción no tiene por objeto indemnizar los
perjuicios causados a la víctima, puesto que el tercero que recibe
el provecho no ha causado el daño; por lo tanto, no es él quien
debe indemnizarlo, sino que únicamente debe reintegrar el valor o
beneficio percibido producto del dolo, ello en razón de que repugna
al legislador que éste obtenga una utilidad a costa del daño
producido por el actuar ilícito de otra persona.
Por otro lado, aun en el caso de aceptarse que la
presente acción tenga carácter indemnizatorio, igualmente ha de
concluirse que la norma del artículo 2330 del Código Civil es
inaplicable, por cuanto necesariamente debería colegirse que el
artículo 2316 inciso 2° del mismo Código establece una especial
forma de indemnización que no es compatible con reducción de la
apreciación del daño en los términos expuestos en el primer
precepto señalado, ya que la acción nace producto del dolo que no
ha sido cometido por quien debe restituir el valor del beneficio
obtenido, sino que por otra persona y, por lo tanto, el citado
artículo 2330 es ajeno a la misma.
Finalmente, no se puede dejar de tener en consideración
que la hipótesis regulada en el referido artículo 2316 inciso 2°
exige dolo, que en el caso concreto se verifica con la comisión de
delitos, razón por la cual es imposible que se realice la
compensación de culpas contemplada en el artículo 2330 del Código
Civil.
De lo expuesto fluye
que no es efectivo
que los jueces del grado incurrieran en el vicio que se les imputa a
través del presente acápite.
Trigésimo séptimo:
Que finalmente resta referirse al último capítulo de nulidad
sustancial en el cual se acusa la vulneración del artículo 1559 del
Código Civil, yerro jurídico que se produce al haber otorgado la
sentencia impugnada, de forma improcedente, reajustes e intereses
desde la fecha en que se reciben por la demandada los dineros que se
ordena restituir.
En primer lugar, se debe analizar el error de derecho
denunciado respecto de los reajustes. En esta materia cabe consignar
que si bien la acción materia de autos reviste el carácter de
restitutoria, lo cierto es que ella constituye una acción de
carácter excepcionalísimo, en virtud de la cual un tercero se ve en
la obligación de restituir. Este último -en el caso concreto-
recibe los dineros ignorante del origen de ellos, como también
desconociendo que las sumas referidas deben ser restituidas. La buena
fe con la que actúa se mantiene hasta que en el procedimiento se
establece fehacientemente la obligación de restituir. Tales
características permiten concluir que los reajustes sólo se generan
desde que la obligación de devolución de las sumas obtenidas con
provecho del dolo ajeno adquiere certeza absoluta, lo que en la
especie ocurrirá cuando la presente sentencia se encuentre firme.
Al no haberlo establecido así, los jueces del grado han incurrido en
un error de derecho.
En segundo lugar, en lo que dice relación a los
intereses, se debe señalar que si bien no es efectivo que el
sentenciador haya establecido que se debe restituir una especie o
cuerpo cierto, puesto que se ordena restituir una suma de dinero,
bien fungible por naturaleza, lo cierto es que sí se ha incurrido en
un error de derecho al momento de determinar la fecha a contar desde
cuando ellos se generan, ya que en esta materia rige la norma
prescrita en el artículo 1559 del Código Civil, conforme al cual
los intereses sólo se deben una vez que el deudor se constituye en
mora, de modo que constituye un yerro jurídico ordenar el pago de
los mismos desde la fecha en que el demandado percibió la suma de
dinero que se ordena restituir.
Ambos errores de derecho, previamente constatados, han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de
no haberse incurrido en ellos se habría consignado que los reajustes
se devengarían desde que la sentencia se encuentre firme o
ejecutoriada, mientras que los intereses desde que el demandado
incurra en mora, por lo que el recurso será acogido, en este
extremo.
De
conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se
acoge el recurso de
casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación
de fojas 1704 en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil
doce, escrita a fojas 1692, la que por consiguiente
es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 4871-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz
por estar con feriado legal y el Ministro señor Carreño
por estar con permiso.
Santiago, 30 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia casada con excepción del
párrafo final del considerando vigésimo tercero y del fundamento
vigésimo cuarto.
Asimismo, se reproduce íntegramente el fallo en alzada.
Y teniendo además presente
el fundamento trigésimo séptimo del fallo de casación que
antecede, el que se da por reproducido expresamente, y lo dispuesto
en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la
sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil once, escrita
a fojas 1244, con
declaración de que
se ordena a Chilquinta Energía S.A. (Energas S.A.) restituir la suma
de $1.000.840.000 reajustada conforme con la variación experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor desde
la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de firme
o ejecutoriada y hasta su pago efectivo, más los intereses
corrientes que devengue la suma antes señalada, desde que el deudor
incurra en mora hasta que se verifique el pago ordenado.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 4871-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz
por estar con feriado legal y el Ministro señor Carreño
por estar con permiso.
Santiago, 30 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.