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jueves, 24 de octubre de 2013

Acción del artículo 2316 inciso 2º del Código Civil, acogida.

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 175-2007 del 3° Juzgado Civil de Valparaíso caratulados "Corporación de Fomento de la Producción con Energas S.A.", sobre juicio ordinario de restitución de lo obtenido por provecho del dolo ajeno, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $1.000.840.000 más reajustes e intereses en la forma que indica.
Impugnando dicha sentencia la demandada, Chilquinta Energía S.A., interpone recurso de apelación, y encontrándose los autos en segunda instancia opuso las excepciones de prescripción y litis pendencia, tanto por identidad como por conexidad.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó las excepciones opuestas y confirmó la sentencia con costas del recurso.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la vulneración del artículo 2332 del Código Civil, precepto jurídico aplicable en la especie, conforme al que correspondía que se acogiera la excepción de prescripción que fuera rechazada erróneamente por el fallo impugnado.
Sostiene el recurrente que la sentencia da por establecido que el pago efectuado a Chilquinta el día 7 de febrero de 2003 se realizó con los fondos provenientes de la venta de documentos sustraídos a CORFO, entre diciembre de 2002 y enero de 2003 y, en especial, con los $3.397.869.200 que fueron transados por medio de terceros con fecha 18 de diciembre de 2002. En otras palabras, el fallo señala que el pago efectuado a Chilquinta sólo fue posible por la sustracción de fondos a CORFO, que fueron transados en la última fecha mencionada.
Agrega que de lo anterior no cabe sino concluir que a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 25 de enero de 2007, ya habían transcurridos con
,
creces los 4 años que el artículo 2332 del Código Civil establece como plazo de prescripción de la acción incoada, puesto que es la propia sentencia la que concluye que el acto doloso se perpetró a más tardar el 18 de diciembre de 2002, pues si en esa fecha se produjo la venta de los documentos, éstos obviamente tendrían que haber sido sustraídos con anterioridad.

Segundo: Que, en segundo lugar, el recurrente acusa la vulneración de los artículos 92 N° 3, 177, 305 y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que se configura al rechazar el fallo impugnado las excepciones de litis pendencia por identidad y por conexidad.
Expresa que los sentenciadores han declarado extemporáneas las excepciones, contraviniendo con ello el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a las partes a incoar esta clase de excepción en segunda instancia.
Explica que se infringen los artículos 177, 305 y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie concurren los requisitos que configuran la excepción dilatoria de litis pendencia por identidad, toda vez que entre esta demanda y el juicio de quiebra de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -que se tramita ante el 6° Juzgado Civil de Santiago- concurre la identidad de persona, objeto y causa de pedir. En efecto, la actora es parte del proceso concursal donde ha deducido una verdadera demanda al verificar su crédito exigiendo el pago de lo adeudado por la parte fallida. En ese mismo proceso consta que el Síndico dedujo en representación de los acreedores -incluido Corporación de Fomento de la Producción- una acción revocatoria concursal en su contra, la que tiene por objeto obtener la declaración de inoponibilidad y la restitución del precio recibido por Chilquinta el 7 de febrero de 2003, mismo objeto que se persigue a través de la presente demanda, dinero que su representada percibió producto del pacto de retrocompra celebrado con la fallida Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se estimara que no existe triple identidad, afirma que el fallo recurrido también infringe el artículo 92 N° 3 del Código de Procedimiento, puesto que existe litis pendencia por conexidad al encontrarse ambos juicios vinculados en términos tales que la sentencia que haya de pronunciarse en uno produciría la excepción de cosa juzgada en el otro. En efecto, de acogerse la acción revocatoria concursal deducida en el juicio de quiebra de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A., su representada se vería en la obligación de restituir la suma demandada, la que iría en directo beneficio de la actora Corporación de Fomento de la Producción, en su calidad de acreedora en dicho proceso concursal.
Precisa que de acogerse la excepción de litis pendencia por conexidad el efecto será el término del juicio y no la acumulación de autos debido a que para que ésta proceda se requiere, según lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que ambos juicios se encuentren en instancias análogas, lo que no ocurre en la especie.
Tercero: Que en el tercer capítulo se denuncia la infracción del artículo 147 de la Ley de Quiebras -actual Libro IV del Código de Comercio- y del artículo 2469 del Código Civil, los que siendo obligatorios no fueron aplicados por los sentenciadores, violando así las normas concursales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente, ordenando ilegalmente a su parte obrar en contra del principio denominado par condictio creditorum. Explica que en virtud de tal principio los acreedores de un deudor determinado deben ser tratados en igualdad de condiciones al interior de un procedimiento concursal. Sin embargo, la sentencia impugnada ordena erróneamente el pago a un acreedor valista fuera del juicio de quiebra quebrantando una norma de orden público, irrogando un evidente perjuicio a los demás acreedores del procedimiento concursal.
Cuarto: Que en un cuarto acápite el recurso denuncia la conculcación de los artículos 2316 y 1458 del Código Civil. Se afirma que la institución del provecho del dolo ajeno contemplado en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil tiene su fundamento en el principio de que todo enriquecimiento debe tener causa justa. Es en este contexto que el legislador ha determinado que los intereses de aquel que ha experimentado un aumento de su patrimonio, como consecuencia del dolo que otro ha cometido, no son dignos de tutela o protección jurídica pues suponen un enriquecimiento injusto, pero sólo se estima que reviste este último carácter el que encuentra su causa en el dolo, debiendo ser este beneficio o utilidad una consecuencia inmediata, necesaria y directa de aquél. Distinta es la situación cuando existe un interés jurídicamente protegido que sirve de causa inmediata y directa al provecho o beneficio, pudiendo estimarse que el dolo del tercero es solamente causa mediata o remota de tal utilidad.
Explica que la existencia de un legítimo derecho para exigir una prestación impide considerar que el incremento patrimonial que de ella deriva pueda considerarse como enriquecimiento injusto o sin causa. Así, la institución del aprovechamiento del dolo ajeno debe ser observada bajo la perspectiva de un conflicto de intereses entre el que ha sufrido un daño como consecuencia del delito y el que ha experimentado en su patrimonio una utilidad. Sobre la base de lo anterior no cabe privilegiar los intereses de la víctima del delito si quien aparece como beneficiado con el dolo de un tercero puede fundamentar como causa principal y directa de su beneficio un legítimo interés, aspecto que determina que el dolo del tercero sería, a lo más, causa indirecta o remota de tal utilidad.
Conforme a lo anterior concluye que si el interés invocado es la existencia de un derecho personal que emana de la celebración de un contrato de compraventa de instrumentos financieros con pacto de retrocompra –como sucede en la especie- el principio que se contiene en el artículo 2468 del Código Civil determina que el derecho personal que el legislador privilegia y considera digno de tutela es el que deriva de la celebración del contrato.
En tal sentido estima que el fallo impugnado atribuye a los contratos onerosos, conmutativos y sinalagmáticos constituidos por la compraventa y retrocompra de instrumentos financieros, la naturaleza y efectos de una operación de crédito de dinero. Sin embargo, en este caso Chilquinta no obtuvo la devolución de una suma entregada en préstamo; por el contrario, obtuvo el pago del precio de la venta que hizo de los instrumentos financieros de su propiedad. Si no hubiera celebrado la retroventa, simplemente habría conservado la propiedad de los instrumentos financieros que, posteriormente, podría vender a la misma Inverlink o ya extinguido el plazo, a cualquiera otra persona en el valor que a esa fecha representaran. Señala que se debe tener claro que su representada le vendió, es decir, transfirió en dominio y entregó a Inverlink los instrumentos financieros retrovendidos, precisamente, en reciprocidad del pago que a su vez recibió de esta última sociedad. Ello, en consecuencia, le significó a su representada desprenderse de un importante bien, pues se vio privada de dichos instrumentos que retrovendió.
Precisa que el precio que Chilquinta pagó en virtud del contrato de compraventa de instrumentos financieros con pacto de retrocompra celebrado el 29 de enero de 2003 fue de $1.000.000.000. A cambio de ese pago Chilquinta se hizo dueño y recibió cinco instrumentos financieros, cuyo valor total ascendía a la suma pagada. Para la retrocompra se convino un plazo extintivo máximo hasta el 29 de febrero de 2003 y un precio de $1.002.800.000. Ahora bien, el día 7 de febrero de 2003, al verificarse la retrocompra de los mismos instrumentos indicados, Chilquinta vendió, es decir, transfirió el dominio y entregó los referidos instrumentos financieros a Inverlink y el precio de la retro compra que recibió fue la suma de $1.000.840.000. El precio pagado por Chilquinta el día 29 de enero de 2003 corresponde precisamente al capital de los instrumentos financieros objeto de la compraventa. Dichos instrumentos generan intereses y, por ello, el sobreprecio pactado para la retrocompra, en este caso $2.800.000, no es sino el valor asignado a los intereses que producirían los referidos instrumentos hasta la fecha final del plazo extintivo. Como la retrocompra se verificó el 7 de febrero de 2003, el monto de los intereses corresponde a los liquidados al día 7 de febrero de 2003, que ascendieron a la suma de $840.000. Así la suma recibida por concepto del precio de la retrocompra representa el valor de la cosa objeto de dicho contrato, es decir, la suma de $1.000.840.000, tanto desde el punto de vista jurídico como económico, el equivalente exacto de la cosa vendida. Por lo mismo, el perfeccionamiento de la retrocompra no representó para ninguna de las partes involucradas un aumento o detrimento patrimonial, puesto que lo que cada parte dio y entregó fue equivalente a lo que recibió de la otra parte. Por lo mismo, resulta absolutamente infundado pretender que Chilquinta al recibir el pago de la suma de $1.000.840.000 haya obtenido un enriquecimiento o ganancia, ya que sostener lo anterior significa desconocer y hacer abstracción de que al recibir el pago referido, Chilquinta transfirió en dominio y entregó a Inverlink los instrumentos financieros hasta ese momento de su propiedad. Es más, incluso si se pretendiera desconocer que el sobreprecio de la retrocompra constituye el fruto de la cosa objeto del contrato y, por ende, accede y forma parte de ésta, en el mejor de los casos, es evidente que sólo la diferencia de $840.000 constituiría una supuesta ganancia, provecho o utilidad, puesto que el provecho es un beneficio, una utilidad que se traduce en un incremento patrimonial o ahorro efectivo.
Quinto: Que en el siguiente capítulo se acusa que el fallo recurrido ha infringido los artículos 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el valor probatorio de la prueba pericial y de la prueba testimonial.
Explica que la sentencia ignoró un hecho acreditado, esto es, que el día 7 de febrero de 2003 Inverlink contaba con fondos no sustraídos a CORFO, los que eran del todo suficientes para el pago hecho a su representada. En consecuencia, bajo ningún respecto podía resolverse que Chilquinta se aprovechó de los fondos obtenidos por Inverlink a raíz de la sustracción de instrumentos que se realizó a CORFO, precisamente porque ésta contaba con dinero suficiente para proceder al pago que realizó a su parte.
Esgrime que la existencia de fondos suficientes no sustraídos a CORFO en la cuenta corriente de Inverlink el día en que ésta paga a su representada quedó inequívocamente acreditado a partir del Informe Pericial Contable elaborado por el perito Sergio Castro Rivero, acompañado por la propia demandante. En dicho informe, específicamente en el anexo 5, se contiene información concluyente e inequívoca para la correcta solución del litigio, ya que en él se señala que entre el 10 de diciembre de 2002 y el 5 de marzo de 2003 se emitió un total de 21 depósitos a plazo, por distintos bancos de la plaza, a requerimiento de CORFO, cuyo producto obtenido por su venta habría ingresado a Inverlink. Según el informe, el valor total de esos depósitos a plazo ascendía a la suma de $8.590.495.866. De esos 21 instrumentos, 10 fueron emitidos después del mes de febrero de 2003, específicamente el día 5 de marzo de 2003, por un valor total de $5.223.000.000; ergo, desde el 10 de diciembre de 2002 y hasta antes del 5 de marzo de 2003 se habían emitido a requerimiento de CORFO tan sólo 11 instrumentos, cuyo valor total ascendía a $3.367.495.866. Al mismo tiempo, el perito señaló que los cheques girados contra las cuentas corrientes bancarias de Inverlink entre el 7 de febrero y el 4 de marzo de 2003 alcanza la suma de $6.890.197.723. Como se aprecia, el informe señala que con tan sólo $3.367.495.866 de CORFO se habrían pagado a distintas personas entre el 7 de febrero y el 3 de marzo de 2003, por una cantidad total de $6.890.197.723. Eso es simplemente imposible e implica que necesariamente Inverlink debió contar con dinero no proveniente de instrumentos supuestamente sustraídos a CORFO para pagar el precio de la retrocompra a Chilquinta y a los demás inversionistas.
Lo anterior quedó ratificado además mediante el informe pericial emitido por el perito Jorge Luis Mislej Musalem en la causa seguida ante el 14° Juzgado Civil, el que fue acompañado en estos autos.
Por otro lado, acusa que el fallo recurrido también infringe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que regula el valor probatorio de la prueba de testigos, al ignorar los testimonios realizados en juicios relacionados y acompañados en autos por CORFO como prueba documental, entre los que se encuentra la declaración de Eduardo Monasterio Lara ante la Policía de Investigaciones. Asimismo, se ignora por completo la declaración testimonial prestada en autos por Orlando Collarte López, ejecutivo de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. Con estos testimonios se puede tener por acreditado que es imposible determinar con certeza si el pago que Chilquinta recibió de Inverlink se realizó con el producto de la venta de los instrumentos financieros sustraídos a CORFO.
En este mismo orden de ideas sostiene que los sentenciadores no podían presumir que los fondos disponibles en la cuenta corriente de Inverlink provenían de la realización de los instrumentos supuestamente sustraídos a CORFO; primero, porque no hay ninguna prueba concluyente para ello y, segundo, porque ni siquiera se logró acreditar qué cantidad de dinero exacto existía el día 7 de febrero de 2003 en la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque de pago a Chilquinta.
Finalmente indica que es indispensable señalar además que el informe pericial realizado por el José Agüero es claro en concluir que Inverlink Corredores de Bolsa S.A. tenía un patrimonio negativo al 27 de febrero de 2003, no al 7 de febrero de 2003. Sin embargo, apartándose de los antecedentes aportados a los autos, la sentencia recurrida declara que aquélla tenía un patrimonio negativo a la última fecha mencionada.
Sexto: Que en el siguiente acápite se denuncia la vulneración del artículo 2330 del Código Civil, puesto que la sentencia desconoce la culpa grave de la Corporación de Fomento de la Producción en los ilícitos cometidos.
Arguye el recurrente que el demandante fue el principal responsable de los hechos ocurridos, razón por la cual era del todo procedente la aplicación del citado artículo 2330, norma que se encuentra en el Título "De los Delitos y Cuasidelitos" del Código Civil, al igual que el artículo 2316, siendo éste último el que ha servido de presupuesto jurídico para la demanda incoada. En efecto, la Corporación de Fomento de la Producción participó directamente de los ilícitos en que se funda el libelo de autos, cuestión que fue profusamente difundida por la prensa a la época de los hechos, quedando la negligencia de aquella determinada tanto por la Contraloría General de la República como por la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados. Así, independiente de la naturaleza concreta de la acción objeto del juicio, no se vislumbra razón alguna para que la sentencia recurrida haya eximido al actor de la sanción impuesta por el precitado artículo 2330 del Código Civil.
Séptimo: Que, finalmente, en el último capítulo se denuncia la infracción del artículo 1559 del Código Civil.
Explica que la sentencia ha condenado a Chilquinta a pagar la suma de $1.000.840.000 debidamente reajustados conforme a la variación que experimente el IPC más intereses corrientes, desde la fecha que su representada percibió esa suma y hasta la de su pago efectivo. Así, la condenación a pagar reajustes e intereses no sólo es manifiestamente injusta sino que además es abiertamente ilegal. En efecto, conforme al artículo 1559 del Código Civil, la reajustabilidad mencionada es desde luego total y absolutamente improcedente, puesto que la suma de dinero que se ordena pagar en modo alguno corresponde a una obligación reajustable.
Se agrega que respecto a los intereses, el fallo recurrido le ha dado a los dineros recibidos en pago de los instrumentos financieros en virtud de la retrocompra el carácter de una especie o cuerpo cierto. Por consiguiente, y atendida la calificación jurídica que los jueces del fondo han hecho de los dineros que debe restituir su mandante, es del todo improcedente que Chilquinta sea condenada a pagar intereses corrientes.
Finalmente se hace presente que existen poderosos argumentos de justicia y equidad que justifican que su parte sea eximida del pago de los mencionados reajustes e intereses corrientes, pues ello significará en definitiva que su mandante se verá obligada a pagar el doble de la cantidad que originalmente le pagó a Inverlink.
Octavo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, indica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido la acción de prescripción o la de litis pendencia y rechazado la demanda.
Noveno: Que para un adecuado entendimiento de las materias jurídicas de que trata el recurso resulta pertinente exponer el contexto del juicio, donde la Corporación de Fomento de la Producción dedujo una demanda por provecho del dolo ajeno en contra de Chilquinta Energía S.A., fundada en los artículos 2316, inciso segundo y 1458 del Código Civil, solicitando se ordene a la demandada la restitución de las sumas de dinero que recibió de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -ascendente a la cantidad de $1.000.840.000.- la cual le fue pagada con el producto de acciones dolosas cometidas contra la actora. En efecto, explica que este dinero se pagó a la demandada con el producto de acciones dolosas cometidas por personeros pertenecientes al Grupo Inverlink, quienes sustrajeron y liquidaron en el mercado financiero instrumentos de propiedad de CORFO, consistentes en depósitos a plazo fijo tomados en distintos bancos de la plaza, obteniendo la liquidez necesaria para pagar a algunos inversionistas, entre los que se encontraba la demandada, configurándose así todos los requisitos establecidos en las normas señaladas, puesto que aquélla recibió un beneficio del dolo ajeno, al ser evidente que sin él no habría obtenido dinero alguno.
Décimo: Que en primer lugar se analizará el capítulo quinto del arbitrio en estudio, puesto que a través de él se acusa la vulneración de los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, pretendiendo que esta Corte modifique los supuestos fácticos asentados por los jueces del grado.
Décimo primero: Que atendida la calidad que le es atribuida a las normas señaladas, resulta imprescindible consignar que como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Despejado lo anterior corresponde realizar un análisis concreto de las vulneraciones denunciadas.
Décimo segundo: Que en un primer aspecto se acusa la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se señala que conforme a los informes
periciales que indica, no era posible que los sentenciadores establecieran que los dineros con que Inverlink pagó a su representada provenían de aquellos sustraídos a la demandante.
Décimo tercero: Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos se debe tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite tanto el examen de las partes y los ciudadanos en general como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
Décimo cuarto: Que por un lado, el recurso se construye denunciando la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil atribuyendo la calidad de informe de peritos a un documento que ha sido acompañado por la parte demandante denominado “Informe Pericial Contable” emanado del perito judicial Sergio Castro Rivero, el cual fue emitido, según consta en su introducción, a petición del abogado de la parte demandante. Este documento en estos autos sólo puede ser valorado como prueba instrumental –cuestión que ha realizado el sentenciador de primer grado- desde que en su elaboración no se han seguido las reglas establecidas en los artículos 409 y siguientes del citado Código para la generación de este medio probatorio. Esta sola circunstancia permite descartar el error de derecho alegado, pues el método de razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña.
Por otra parte, se estima que se infringe el mencionado artículo 425, por cuanto no se valora el peritaje acompañado por su representada que fuere rendido en la causa seguida en el 14° Juzgado Civil de Santiago, documento respecto del cual no sólo son replicables los argumentos expuestos en el párrafo precedente, sino que además éste no ha sido incorporado de forma legal puesto que ni siquiera fue agregado como prueba instrumental en los presentes autos. En efecto, la parte demandada pretendió acompañarlo el 13 de abril de 2012 (fojas 1667), esto es, con posterioridad a la vista de la causa que se verificó el 14 de marzo del mismo año (fojas 1655), no como prueba documental, sino que como fundamento de una medida para mejor resolver solicitada a la Corte de Apelaciones, la que fue rechazada por resolución de 30 de abril de 2012, sin que se tuviera por acompañado el referido documento con citación o bajo algún apercibimiento legal. De modo que este documento no pudo ser valorado por los jueces del grado; en consecuencia, no puede haberse cometido alguna infracción respecto de ponderación.
Finalmente la conculcación del señalado artículo 425 se funda también en haber valorado erradamente el informe emitido en esta causa por el perito José Agüero, por cuanto en él se concluye que al 27 de febrero de 2003, Corredores de Bolsa Inverlik S.A. tenía un patrimonio negativo y no al 7 de febrero como lo establece arbitrariamente la sentencia impugnada. Como se observa en las alegaciones del recurrente no se señala la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento más bien esgrime una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer la inexistencia de relación de causalidad.
Décimo quinto: Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para descartar la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar, además, que el recurso se construye sobre la base de alegaciones no reales, puesto que tanto en el informe pericial emitido en los presentes autos, como en aquellos que se producen fuera de ellos y que se acompañan como prueba instrumental -entre los que está no sólo aquél aludido por el recurrente sino que también el que se rinde en la causa criminal Rol N° 176.739-MV del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago- se establece un hecho inequívoco, cual es que el grupo Inverlink se apropió de instrumentos que pertenecían a CORFO, los cuales fueron realizados en el mercado financiero, lo que significó que a las cuentas contables de Inverlink Consultores, Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A. e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. ingresaran un total de $84.323.173.007. Específicamente en este punto, el informe de Sergio Castro señala que ingresaron $56.822.380.326 a Inverlink Consultores, $18.638.053.930 a Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A. y $8.590.495.866 Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
También se establece en los mencionados informes que el pago efectuado por Inverlink Corredores de Bolsa S.A. a Chilquinta Energía S.A. se realizó con los fondos obtenidos con la venta de los instrumentos financieros pertenecientes a la CORFO.
Se expone en el peritaje emitido por José Agüero que de los dineros obtenidos fraudulentamente por el Grupo Inverlink, se verificó que en Inverlink Consultores S.A. e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. existían números de folios diferentes para identificar las operaciones reales de las ficticias, siendo administradas por las mismas personas y que todas estas operaciones estaban destinadas a cubrir el déficit financiero de las empresas Inverlink. Se agrega que la demandada tenía al mes de febrero un patrimonio deficitario que ascendía a $-5.657.130.695 y que el pago realizado a la demandada se efectúa con el producto de la venta de documentos pertenecientes a la CORFO, que al mes de enero de 2003 ascienden a un total de $29.656.468.000, en especial con el producto de los instrumentos transados el 18 de diciembre de 2002 por un total de $3.397.896.200.
Pues bien, en esta materia el recurso se erige analizando únicamente el anexo 3 -equivocadamente signado como 5- del informe pericial de Sergio Castro, descontextualizándolo, sin realizar un análisis íntegro del informe. Desde ya cabe mencionar que el referido anexo sólo expone los cheques girados desde la cuenta de Inverlink Corredores de Bolsa S.A.; no expone ni analiza la totalidad de los depósitos y el dinero existente en la cuenta en el periodo al que se refiere, sino que de forma esquemática indica los 21 depósitos de dineros provenientes de la realización de los instrumentos de CORFO. Lo anterior reviste la máxima importancia, puesto que aun cuando se señala que de la venta directa de instrumentos de la actora sólo $8.590.495.866 fueron depositados directamente en la cuenta de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., dado el modus operandi del grupo Inverlink no es posible descartar que otra parte de los $84.323.173.077 también hayan sido utilizados para pagar el pasivo de aquélla, a través de traspasos a su cuenta por parte de Inverlink Consultores o Administradora de Fondos Mutuos Inverlink.
Por otro lado, el mismo anexo aparece mal interpretado, puesto que prescinde de un antecedente concreto y relevante, esto es, que el pago fue realizado especialmente con el producto de la operación del 18 de diciembre de 2002, con la que se obtienen $3.397.896.200. Inútil resulta, en consecuencia, que se esmere el recurrente en realizar un análisis de las operaciones posteriores al 7 de febrero de 2003, porque lo concreto es que al realizar el pago a la demandada Inverlik Corredores de Bolsa S.A. contaba en sus cuentas con este dinero que había sido sustraído a CORFO, a lo que se une la circunstancia no menor relativa a que al mes de febrero del año 2003 Corredores de Bolsa S.A. tenía un patrimonio negativo. De modo que resulta acertado el hecho establecido a consecuencia del análisis de los referidos informes periciales, esto es, que el pago que recibió Chilquinta S.A. sólo pudo verificarse con el producto de las acciones ilícitas de las que fue víctima la demandante.
Décimo sexto: Que en un segundo aspecto dentro de este capítulo se denuncia la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada no habría valorado las declaraciones testimoniales prestadas en este juicio y aquellas acompañadas que han sido rendidas en la causa criminal en la que se investigan los hechos relacionados con la sustracción de los instrumentos financieros de propiedad de CORFO.
En relación al citado artículo 384 esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que éste no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto consagra reglas que no disponen parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testimonial, proceso racional que no puede quedar sujeto al control de este recurso de derecho estricto. En tal sentido, de la sola lectura del recurso resulta evidente que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por la Corte una nueva valoración de la prueba testimonial, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Décimo séptimo: Que conforme al análisis realizado en los motivos precedentes sólo cabe concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos que han sido establecidos por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, resultan inamovibles.
Décimo octavo: Que constituyen presupuestos fácticos establecidos por los jueces del grado los siguientes:
1.- Que la demandada celebró el 29 de enero de 2003 con Inverlink Corredores de Bolsa S.A. una compraventa con pacto de instrumentos financieros, en el cual ésta actuando por cuenta propia vendió a Chilquinta dos depósitos a plazo reajustables del Banco Santiago con vencimiento para el día 23 de noviembre de 2020, un depósito a plazo fijo emitido por el Banco Bice con vencimiento el día 23 de diciembre de 2010 y un pagaré descontable del Banco Central con vencimiento el día 15 de junio de 2004.
2.- Que junto con la operación precedentemente reseñada Chilquinta e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. pactaron una retrocompra con plazo extintivo el 29 de febrero de 2003 a un precio final de $1.002.800.000, la cual se verificó el 7 de febrero de 2003, por la suma de $1.000.840.000.
3.- Que Inverlink Corredores de Bolsa S.A. pagó la retrocompra a Chilquinta con fecha 7 de febrero de 2003, para lo cual giró el cheque Nº 1919646 del Banco Santander por la suma de $1.000.840.000 de su cuenta corriente.
4.- Que las empresas Inverlink Corredores de Bolsa S.A. y Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A., con la connivencia de un funcionario de la mesa de dineros de CORFO, Javier Moya Cucurella, obtenían diversos documentos de inversión financiera de propiedad de CORFO, simulando que ellos quedaban en custodia, los cuales con posterioridad vendían; de este modo lograron apropiarse de la suma de $84.323.173.077.
5.- Que las empresas del Holding denominado Grupo Inverlink mantenían una situación económica deficitaria desde al menos 1999, lo que la llevó a utilizar instrumentos financieros de CORFO, lo cual se agravó cuando a fines del mes de enero de 2003 se denuncia por diversos medios de prensa que una secretaria del Presidente del Banco Central le entregaba información privilegiada al Gerente General de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A.
6.- Que lo señalado en el punto precedente provocó desconfianza en los inversionistas del Grupo Inverlink, los cuales comenzaron a liquidar las inversiones que allí habían efectuado, ya sea en la Administradora de Fondos Mutuos Inverlink S.A. o en Inverlink Corredores de Bolsa S.A., produciéndose en definitiva una corrida financiera.
7.- Que Inverlink Corredora de Bolsa S.A. tenía al 7 de febrero de 2003 un patrimonio negativo $-5.657.130.695.
8.- Que los fondos que se depositaron en la cuenta corriente de Inverlink Corredores de Bolsa S.A. se obtuvieron con los documentos que por la suma de $26.656.468.000 le fueron sustraídos a CORFO, entre diciembre de 2002 y enero de 2003, y en especial con los $3.397.869.200 que transaron por medio de terceros con fecha 18 de diciembre de 2002.
Décimo noveno: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces del grado acogen la demanda por cuanto señalan que para que prospere la acción prevista en el artículo 2316 del Código Civil basta que se acredite que un tercero haya obtenido un provecho de la actuación dolosa de otra persona. Señalan que el resarcimiento previsto en la norma constituye una excepción respecto de la regla general, ya que no dice relación con el tipo de perjuicio provocado, ni su monto; sino únicamente con la existencia de un provecho, dándose en la especie todos los requisitos previstos en la mencionada norma, puesto que efectivamente la demandada ha recibido un provecho de la actuación dolosa de un tercero –Inverlink- sin que haya tenido participación en el mismo.
En efecto, expresan los sentenciadores que se encuentra acreditado que al 7 de febrero de 2003, oportunidad en que operó el pacto de retroventa entre Inverlink y el demandado, la primera de las nombradas carecía de fondos para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con sus inversionistas y el único efectivo que poseía provenía de la documentación financiera de propiedad de CORFO que se había agenciado y vendido. Así logró apropiarse en total de la suma de $84.323.173.077, financiándose la aludida operación de retrocompra o retroventa con la suma de $26.656.468.000 que fueron transados por Inverlink al mes de enero de 2003 y en especial con la suma de $3.397.869.200 transados al 18 de diciembre de 2002. Por ello, concluyen que el provecho que en el caso de autos obtuvo el demandado y beneficiado consiste en que si no hubiera sido por la acción dolosa de Inverlink, habría perdido el dinero invertido, logrando recuperarlo sólo gracias a ella.
Vigésimo: Que la parte demandada apeló del fallo y encontrándose los autos en segunda instancia opone la excepción de prescripción y litis pendencia por identidad y por conexidad.
Los sentenciadores de segundo grado rechazan la excepción de prescripción por cuanto consideran que el acto, hecho o suceso que origina o del que nace el derecho que confiere el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil y la consecuente obligación que impone, “es recibir provecho” de una conducta dolosa por quien no ha tenido participación en ella, cuestión que se configura en la fecha en que el acto se consumó, esto es, el 7 de febrero de 2003.
También rechazan las excepciones de litis pendencia por considerarlas extemporáneas, pues estiman que esta excepción dilatoria contemplada en el N° 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil debe ser promovida en forma previa a la contestación de la demanda sin que ella esté contemplada en el artículo 310 del mencionado cuerpo legal, norma que consagra las excepciones que se pueden oponer en segunda instancia.
Vigésimo primero: Que la acción deducida en autos es aquella establecida en el inciso 2° del artículo 2316 del Código Civil, norma que en su inciso primero dispone en términos generales que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, señalando expresamente en su inciso 2°: “El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho“. Asilada en este precepto es que la Corporación de Fomento de la Producción demanda la restitución del dinero que Chilquinta Energía S.A. recibió de Inverlink Corredores S.A. como rescate de sus inversiones, sosteniendo que dicho pago se realizó con el dinero obtenido del delito cometido por personeros del grupo Inverlink, quienes a través de distintas maniobras realizaron en el mercado financiero depósitos a plazo pertenecientes al demandante, los que se encontraban en custodia de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., por lo que estiman que se configura la hipótesis consagrada en el citado inciso 2° del artículo 2316, ya que a su juicio el demandado claramente es un tercero que ha obtenido provecho del dolo ajeno al percibir el dinero que es producto del ilícito civil descrito, lo que genera su obligación de restituir tales montos.
Vigésimo segundo: Que para la correcta resolución del asunto planteado en el recurso de nulidad sustancial resulta importante destacar ciertos aspectos relevantes de la acción ejercida en autos, la que –conforme a la regulación normativa establecida en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil- requiere de tres requisitos, a saber:
  1. Que exista una actuación dolosa;
  2. Que un tercero reciba provecho de ese dolo ajeno;
  3. Que el que recibe el provecho no sea cómplice del dolo.
En la doctrina nacional se ha señalado que: “(…) para que proceda la acción que confiere, basta que la víctima acredite que hubo dolo y que este dolo ha sido fuente de lucro para el demandado y de daño para ella. La responsabilidad de quien obtuvo provecho del dolo ajeno no deriva del delito mismo, de que no ha sido autor, ni de haber habido dolo en el acto de que reportó el provecho, sino única y exclusivamente del beneficio que, a costa del patrimonio de la víctima, obtuvo del dolo ajeno. La ley no admite que el dolo pueda ser fuente legítima de lucro para alguien.
Pero sí es esencial que el que recibe el provecho del dolo ajeno no sea cómplice en él, es decir, que no haya ejecutado el dolo, ni participado en su realización y ni siquiera que haya tenido conocimiento de él. Si es cómplice, sea porque ha fraguado el dolo, ha contribuido a realizarlo o lo ha conocido, rige lo dispuesto en el inciso 1° del art. 2316 o en el art. 2317, según el caso: es obligado a toda la indemnización”. (Alessandri, Arturo, ob. cit. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, pág. 348).
Por su parte el profesor Enrique Barros Bourie expone respecto de la acción en estudio que: “Acción restitutoria de los beneficios del dolo. Quienes ejecutan el dolo, sea personalmente, sea como cómplices o encubridores, son civilmente responsables de todos los perjuicios que se sigan para la víctima. Pero también puede ser de interés para esta última la acción restitutoria de los beneficios que se siguen del dolo ajeno…”. (Barros, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, pág. 932)
Se puede señalar, en términos generales, que la acción prevista en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil nace con independencia del actuar del tercero que recibe el provecho, su conducta es indiferente, sólo se requiere que éste no sea cómplice del dolo, pues si lo fuera nacería la obligación de indemnizar la totalidad de los perjuicios causados conforme a la regla general en materia de responsabilidad extracontractual, por cuanto se convertiría en autor del daño.
En este mismo orden de ideas es importante destacar que la acción de que se trata establece una regla de excepción en materia de responsabilidad extracontractual, conforme a la cual el tercero –que no ha tenido participación alguna en el dolo cometido por el autor del daño- debe restituir el beneficio obtenido producto del hecho ilícito, siendo ésta una obligación que nace en virtud de la ley, que es su fuente jurídica, sin perjuicio de que el fundamento último de ella reside en el enriquecimiento injusto, el cual no es admitido por el legislador.
Por otro lado, es relevante señalar que aun cuando se está en presencia de una acción derivada de la responsabilidad extracontractual, ella no tiene la naturaleza de una acción indemnizatoria propiamente tal, ya que la obligación de restituir no está determinada por el monto de los perjuicios sufridos; tampoco tiene una relación directa con el hecho ilícito cometido, puesto que el tercero que debe restituir lo percibido no es el autor del daño. Esta obligación se genera sólo por percibirse un beneficio producto del dolo que ha sido cometido por otra persona. Así, es este provecho o utilidad el que debe ser objeto de restitución, sin perjuicio de que igualmente es necesario que se produzca un daño a la víctima, pero este sólo opera como factor de delimitación del monto máximo a restituir.
Vigésimo tercero: Que continuando con el análisis del recurso, corresponde hacerse cargo del primer capítulo en el cual se acusa el error de derecho en que incurren los sentenciadores al rechazar la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado. La idea fundamental del arbitrio se centra en denunciar que se ha establecido erróneamente el inicio del cómputo de su plazo, puesto que éste debió contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho ilícito que afectó a la demandante, esto es, desde la sustracción y realización de los instrumentos financieros con que se obtiene el dinero con que supuestamente se paga a su representada, hecho que según la sentencia ocurrió el 18 de diciembre de 2002, por lo que al momento de notificarse la demanda –25 de enero de 2007- dicho término había transcurrido.
Vigésimo cuarto: Que la acción de autos ha sido contemplada por el legislador en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, dentro de la regulación de la responsabilidad extracontractual, consagrándola como una regla de excepción en esta materia, conforme a la cual resulta obligada a restituir una persona que no ha tenido participación ni conocimiento del hecho ilícito, por la sola circunstancia de haber obtenido un beneficio del dolo cometido por otra persona. Por consiguiente, la norma que regula su prescripción es aquella contenida en el artículo 2332 del Código Civil, que establece que: ”Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
El análisis de las normas mencionadas permite concluir que no es efectivo que los jueces del grado hayan incurrido en el yerro imputado. En efecto, al tenor del inciso 2° del artículo 2316 mencionado, el que recibe provecho del dolo ajeno es obligado a su devolución hasta concurrencia de lo que valga el beneficio, esto es, la obligación que sobre éste recae de restituir lo percibido como consecuencia de ese actuar malicioso sólo nace una vez que ha obtenido una utilidad de dicho actuar, en el que no tuvo injerencia. Como se puede observar, el deber de que se trata tiene una génesis compleja, que involucra el acaecimiento de un acto doloso, el perjuicio causado con él a una persona y la percepción, por parte de un tercero, de un provecho económico derivado de esa circunstancia. Así las cosas, no es posible sostener razonablemente que la mera perpetración del acto doloso en perjuicio de la víctima dé inicio al plazo de prescripción, pues a esa fecha no se ha producido necesariamente la percepción del provecho cuya ocurrencia hará nacer la obligación de restituir al acreedor el beneficio percibido.
Vigésimo quinto: Que mantener una postura contraria supondría reconocer que la prescripción extintiva de una acción puede comenzar a correr antes de que nazcan los presupuestos que darán origen a esa acción, predicamento que carece de lógica y que esta Corte no comparte. En efecto, resulta imprescindible que estén presentes la totalidad de los elementos que caracterizan a la acción para que ella nazca y, consecuencialmente, para que quede expuesta a la posibilidad de prescribir, de lo que se sigue la necesidad de que el tercero perciba el provecho, pues sólo entonces se podrá decir que es deudor de la obligación de restituirlo.
Vigésimo sexto: Que de lo expuesto fluye que en el caso de autos la acción no se encontraba prescrita, puesto que la utilidad que recibió el demandado sólo se concretó en el momento en que recibió el pago de parte de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., lo que aconteció el 7 de febrero de 2003, siendo notificada la demanda el 25 de enero de 2007, por lo que a esa fecha no había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 2332 del Código Civil, motivo por el que no existe el error imputado a los falladores.
Vigésimo séptimo: Que continuando con el análisis del recurso corresponde pronunciarse respecto del segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial, en el que se denuncia el yerro jurídico en que se incurre al rechazar la excepción de litis pendencia, acusando la infracción de los artículos 177, 305, 303 N° 3 y 92 N° 3 del Código de Procedimiento Civil .
Vigésimo octavo: Que la excepción de litis pendencia conforme al artículo 303 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene la naturaleza de dilatoria.
Se han definido las excepciones comoaquellas peticiones que formula el demandado, basado en elementos de hecho y de derecho que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión”; y las excepciones dilatorias en particular, comoaquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida, de conformidad a lo prescrito en el 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil (Cristian Maturana Miquel, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, pág. 125).
Se señala que paraque proceda la litis pendencia es necesario que haya otro juicio, seguido entre las mismas partes y persiguiendo la misma causa y objeto. Cuatro son los requisitos o presupuestos de la litis pendencia: 1°.- que exista un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal o ante otro; 2°.- identidad legal de personas; 3°.- identidad de objeto; 4°.- identidad de causa de pedir (Cristian Maturana Miquel, Actuaciones judiciales, notificaciones, resoluciones judiciales y el juicio ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, pág. 90).
Vigésimo noveno: Que se debe consignar que el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En la especie el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones respecto de la excepción de litis pendencia no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el párrafo precedente. Desde luego, no es una sentencia definitiva, puesto que no pone fin a la instancia resolviendo el asunto controvertido, sino que recae el pronunciamiento sobre una excepción dilatoria, que como se señaló, corresponden a aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida, circunstancia que no cambia por haberse interpuesto incidentalmente en segunda instancia; tampoco es una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, sin que obste a tal conclusión el que se emitiera pronunciamiento conjunto con el fallo de autos, pues este hecho material no altera su naturaleza jurídica, razón por la cual la alegación del recurrente no resulta procedente e impide que el arbitrio impetrado pueda ser acogido.
Trigésimo: Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar el presente capítulo de casación, se debe consignar además que éste enfrenta otro obstáculo esencial que impide que pueda prosperar. En efecto, como se expuso en el considerando precedente, para que se configure la excepción de litis pendencia se requiere de la existencia de otro juicio, en el que el sujeto, el objeto y la causa a pedir sean idénticos a los de estos autos. Pues bien, estos requisitos se sustentan en supuestos fácticos que no han sido establecidos por los jueces del grado, sin que se haya denunciado la infracción a las normas reguladoras de la prueba a su respecto.
Trigésimo primero: Que ha de tenerse presente que de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso no sólo haya sido pronunciada con infracción de ley, sino que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”. Acorde con lo preceptuado en la norma transcrita, en el evento de proceder a la anulación que se pretende por los recurrentes, este tribunal debe estarse a los hechos asentados en la sentencia que se ataca.
En la especie, aun cuando esta Corte estimare la concurrencia del error de derecho alegado, el recurso igualmente no podría prosperar toda vez que –como se señaló- no ha quedado determinado por los jueces del fondo ningún presupuesto fáctico que permita analizar las argumentaciones vertidas en el recurso respecto de la excepción de litis pendencia. Estas circunstancias fácticas, en razón de la naturaleza del presente arbitrio cuyo objeto es revisar la legalidad de una sentencia, no podrán ser establecidas por esta Corte, toda vez que no se ha denunciado ninguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, eventualmente, habrían podido otorgar facultades para analizar las probanzas y concluir de modo diverso.
Trigésimo segundo: Que continuando con el estudio del recurso en el tercer capítulo se denuncia la infracción del artículo 147 de la Ley de Quiebras y del artículo 2469 de Código Civil, al vulnerar el fallo el principio par condictio creditorum, en virtud del cual todos los acreedores valistas deben ser pagados en igualdad dentro de la quiebra.
Trigésimo tercero: Que al resolver este capítulo se debe tener presente que los tribunales de justicia deben ceñirse tanto al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia determinado por los asuntos sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
En íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, del Código de Procedimiento Civil. El primer precepto estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309 del citado Código.
La referencia a esta preceptiva parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, puesto que en la etapa de discusión el demandado no alegó que la pretensión del actor vulnerara el principio de la par condictio creditorum. Es por ello que el juez de primera instancia no se refiere de modo alguno a esta materia. Si bien en su recurso de apelación introduce semejante alegación, lo hace de manera extemporánea, pues la litis ya había quedado trabada respecto de determinadas alegaciones y defensas en relación a las cuales la contraparte realiza sus observaciones y rinde prueba. En esta perspectiva procesal, acorde con la normativa citada, el fallo recurrido no tenía motivo para ocuparse de un asunto ajeno al debate.
Así, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa en el presente acápite encierra una alegación nueva -al no ser promovida por las partes en la etapa de discusión- siendo improcedente hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis. Por lo anterior, esta Corte se halla impedida de revisar este aspecto del recurso de casación en el fondo, cuestión que por sí sola permite rechazar el recurso en el extremo en análisis.
Trigésimo cuarto: Que sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte estima pertinente analizar el fondo del yerro jurídico invocado, para lo cual resulta útil consignar que el principio de par condictio creditoruom o de igualdad de todos los acreedores, responde a la eliminación del principio "prior in tempore potior iure", que significa que el acreedor que llega primero cobra primero. Así, conforme al principio invocado por la recurrente, todos los acreedores del fallido satisfacen sus acreencias dentro de la quiebra en un pie de igualdad. Como se observa, no es posible que los sentenciadores hayan vulnerado el mencionado principio, ello por cuanto éste sólo rige dentro de la quiebra siendo obligatorio para el juez que sustancia tal proceso, no correspondiendo que se invoque fuera del procedimiento concursal.
Además se debe señalar que atendida la naturaleza de la acción ejercida tampoco es factible que se vulnere el principio de la par condictio, puesto que la acción por provecho de dolo ajeno tiene un carácter especialísimo. A través de ella la demandante pretende recuperar las sumas de dinero que representaban los instrumentos financieros que le fueron sustraídos. Así, sólo la CORFO puede ejercer esta acción y no otros acreedores de la fallida. En el caso concreto, no puede sostenerse que la demandante deba concurrir en pie de igualdad con otros acreedores de la fallida, toda vez que esta acción ha sido creada por el legislador para que la víctima del hecho ilícito pueda recuperar lo que le fuera sustraído de manos de un tercero que ha obtenido un provecho de aquello, siendo éste justamente un acreedor de la fallida. En otras palabras, si fuera efectiva la hipótesis esgrimida por la recurrente, cabe preguntarse, cuál de los acreedores valistas ha vulnerado el principio de igualdad que rige entre ellos, ya que es evidente que a pesar de que Inverlink se encontraba en una situación de insolvencia Chilquinta Energía S.A. recibió el pago por la retrocompra celebrada con aquélla, cuestión que sólo pudo realizarse con los dineros que representaban los instrumentos financieros indebidamente sustraídos a la demandante.
Por otro lado existe otra falencia insalvable en el argumento de la demandada, puesto que ella al recibir su pago dejó de tener acreencia en la quiebra –al menos se desconoce que tenga otros créditos contra la fallida- y en tal calidad no tiene interés, por lo que para ella debiera ser indiferente que se le pague a uno u otro acreedor.
Trigésimo quinto: Que el cuarto acápite del recurso denuncia la conculcación de los artículos 2316 y 1458 del Código Civil, fundado principalmente en la idea que la institución consagrada en las mencionadas normas es inaplicable en la especie, toda vez que en el caso concreto no existe un enriquecimiento injusto de su representada, pues ella sólo ha recibido el pago del precio de la retrocompra de los instrumentos financieros. Del mismo modo expone que, en el peor de los casos, sólo podría estimarse que el provecho de su parte asciende a la suma de $840.000 que corresponde a la diferencia de precio entre la primera compraventa de los instrumentos y el valor del mismo en la retrocompra, pues ese monto es el que corresponde a los frutos civiles de los instrumentos financieros que se producen entre el 29 de enero de 2003 y el 7 de febrero del mismo año.
Al respecto se debe señalar que –como se expuso en el considerando vigésimo segundo- los requisitos exigidos en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil son solo tres, los que -tal como se ha reflexionado por los jueces del grado- se han verificado en el caso de autos. No resulta efectiva la argumentación expuesta por el recurrente, desde que la norma en comento sólo exige para que se configure tal hipótesis que un tercero reciba un beneficio proveniente del ilícito, pudiendo corresponder aquél a un bien, una ventaja o su valor, cuestión que en el caso concreto ha acaecido puesto que la demandante ha sido víctima del actuar doloso cometido por personeros del grupo Inverlink, quienes a través de distintas maniobras se hicieron de valores pertenecientes a la víctima y es con ese dinero que han procedido a pagar al demandado, de modo que éste efectivamente ha logrado un beneficio proveniente del dolo que le es ajeno, desde que se ha establecido en la causa que sin la comisión del hecho ilícito Chilquinta Energía S.A. en forma alguna habría obtenido la solución de su acreencia.
En este mismo orden de ideas, cabe consignar que cuando el legislador alude al provecho obtenido por el tercero se refiere, sin duda, al beneficio económico que el acto doloso le ha significado y si, como en la especie, la circunstancia de haber rescatado el total de su inversión, además de una cierta ganancia, sólo se pudo verificar como consecuencia de ese acto malicioso, pues Inverlik Corredores de Bolsa S.A. carecía por completo de recursos para pagarla de otro modo, forzoso es concluir que tal rescate constituye, íntegramente, un provecho o beneficio para el demandado.
No obsta a la conclusión anterior la circunstancia que la forma jurídica utilizada por la demandada e Inverlink Corredores de Bolsa S.A. corresponda a una compraventa con pacto de instrumentos financieros que incluía una retrocompra con plazo extintivo, porque es un hecho indesmentible que ésta corresponde a una operación de inversión de parte de Chilquinta Energía S.A., y en tal calidad no se puede desconocer el carácter de utilidad que para ella tuvo la circunstancia de poder cobrar una suma de dinero que representaban los instrumentos financieros que estaban en su poder, los que de otra manera habrían sido incobrables, puesto que después de declarada la quiebra del grupo Inverlink éstos simplemente ya no tenían en el mercado financiero ningún valor.
Tampoco existe antecedente alguno que permita reconocer la validez de la tesis del recurrente en cuanto reducir la expresión de provecho a los intereses que generaron los instrumentos financieros entre la celebración de compraventa el 29 de enero de 2003 y la retrocompra del 7 de febrero del mismo año, pues la restricción que pretende no se basa en argumentos objetivos, resultando forzoso concluir que a la expresión provecho sólo cabe otorgarle el sentido que naturalmente le corresponde, esto es, como un beneficio y no restringido exclusivamente a una ganancia, como lo quiere el recurrente. Tal conclusión se ve reforzada por el antecedente de hecho que, no obstante tratarse de dinero, especies fungibles, los sentenciadores de la instancia establecen expresamente que el rescate de la inversión por la demandada fue íntegramente pagado, precisamente, con los dineros obtenidos mediante actuaciones financieras fraudulentas cometidas en perjuicio de la demandante.
La demandada es obligada a restituir únicamente el monto de su provecho y no a reparar todo el perjuicio sufrido por la víctima de parte del autor de la acción dolosa, que por lo mismo se ve limitada o restringida por su buena fe, puesto que de lo contrario se le hace responsable y de manera solidaria (artículo 2317 del Código Civil), caso en el cual se estará ante una acción indemnizatoria y no restitutoria. En efecto, explicando la extensión del concepto de parte, el autor Avelino León Hurtado expresa que: “Si el contratante es cómplice del dolo cometido por un tercero debe considerarse para este efecto como autor, tanto porque su responsabilidad es solidaria (artículo 2317) cuanto porque la ley así lo prescribe: “el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice de él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho” (artículo 2316, inciso 2°); o sea, si es cómplice responde como si fuera autor. Cualquier participación en el dolo, anterior o simultánea al contrato, esto es, cualquier grado de complicidad, puede ser suficiente para que se considere que el contratante es autor, y se dé lugar, en consecuencia, a la anulación del acto” (La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica de Chile, página 209).
En consecuencia, al no configurarse los yerros jurídicos imputados a los sentenciadores el recurso de casación no podrá ser acogido en el extremo analizado.
Trigésimo sexto: Que a continuación procede el análisis del capítulo sexto a través del cual se denuncia la infracción del artículo 2330 del Código Civil puesto que los jueces del grado incurriendo en error de derecho habrían rechazado la aplicación de la mencionada norma, a pesar de estar acreditado que la demandante fue absolutamente negligente y que justamente fueron personeros de su institución los que en conjunto con los del grupo Inverlink cometieron los ilícitos que en definitiva redundaron en la perdida del patrimonio de aquella.
En este ámbito es útil recordar las características propias de la acción deducida en autos –consignadas en el considerando vigésimo segundo- las que permiten concluir que si bien ella pertenece al campo de la responsabilidad extracontractual, su naturaleza es la de una acción restitutoria. En efecto, el legislador ha establecido dentro de la regulación de la responsabilidad extracontractual esta regla de excepción contemplada en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil, conforme a la cual resulta obligada a restituir una persona que no ha tenido participación ni conocimiento del hecho ilícito por la sola circunstancia de haber obtenido un beneficio del dolo cometido por otra persona.
Lo expuesto en el párrafo precedente unido al texto del artículo 2330 del Código Civil permite descartar la aplicación del mismo a la hipótesis del referido artículo 2316 inciso 2° del referido Código. Efectivamente, la primera norma mencionada dispone que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Pues bien, como se ha señalado, la presente acción no tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados a la víctima, puesto que el tercero que recibe el provecho no ha causado el daño; por lo tanto, no es él quien debe indemnizarlo, sino que únicamente debe reintegrar el valor o beneficio percibido producto del dolo, ello en razón de que repugna al legislador que éste obtenga una utilidad a costa del daño producido por el actuar ilícito de otra persona.
Por otro lado, aun en el caso de aceptarse que la presente acción tenga carácter indemnizatorio, igualmente ha de concluirse que la norma del artículo 2330 del Código Civil es inaplicable, por cuanto necesariamente debería colegirse que el artículo 2316 inciso 2° del mismo Código establece una especial forma de indemnización que no es compatible con reducción de la apreciación del daño en los términos expuestos en el primer precepto señalado, ya que la acción nace producto del dolo que no ha sido cometido por quien debe restituir el valor del beneficio obtenido, sino que por otra persona y, por lo tanto, el citado artículo 2330 es ajeno a la misma.
Finalmente, no se puede dejar de tener en consideración que la hipótesis regulada en el referido artículo 2316 inciso 2° exige dolo, que en el caso concreto se verifica con la comisión de delitos, razón por la cual es imposible que se realice la compensación de culpas contemplada en el artículo 2330 del Código Civil.
De lo expuesto fluye que no es efectivo que los jueces del grado incurrieran en el vicio que se les imputa a través del presente acápite.
Trigésimo séptimo: Que finalmente resta referirse al último capítulo de nulidad sustancial en el cual se acusa la vulneración del artículo 1559 del Código Civil, yerro jurídico que se produce al haber otorgado la sentencia impugnada, de forma improcedente, reajustes e intereses desde la fecha en que se reciben por la demandada los dineros que se ordena restituir.
En primer lugar, se debe analizar el error de derecho denunciado respecto de los reajustes. En esta materia cabe consignar que si bien la acción materia de autos reviste el carácter de restitutoria, lo cierto es que ella constituye una acción de carácter excepcionalísimo, en virtud de la cual un tercero se ve en la obligación de restituir. Este último -en el caso concreto- recibe los dineros ignorante del origen de ellos, como también desconociendo que las sumas referidas deben ser restituidas. La buena fe con la que actúa se mantiene hasta que en el procedimiento se establece fehacientemente la obligación de restituir. Tales características permiten concluir que los reajustes sólo se generan desde que la obligación de devolución de las sumas obtenidas con provecho del dolo ajeno adquiere certeza absoluta, lo que en la especie ocurrirá cuando la presente sentencia se encuentre firme. Al no haberlo establecido así, los jueces del grado han incurrido en un error de derecho.
En segundo lugar, en lo que dice relación a los intereses, se debe señalar que si bien no es efectivo que el sentenciador haya establecido que se debe restituir una especie o cuerpo cierto, puesto que se ordena restituir una suma de dinero, bien fungible por naturaleza, lo cierto es que sí se ha incurrido en un error de derecho al momento de determinar la fecha a contar desde cuando ellos se generan, ya que en esta materia rige la norma prescrita en el artículo 1559 del Código Civil, conforme al cual los intereses sólo se deben una vez que el deudor se constituye en mora, de modo que constituye un yerro jurídico ordenar el pago de los mismos desde la fecha en que el demandado percibió la suma de dinero que se ordena restituir.
Ambos errores de derecho, previamente constatados, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellos se habría consignado que los reajustes se devengarían desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, mientras que los intereses desde que el demandado incurra en mora, por lo que el recurso será acogido, en este extremo.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1704 en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 1692, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 4871-2012.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 30 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia casada con excepción del párrafo final del considerando vigésimo tercero y del fundamento vigésimo cuarto.
Asimismo, se reproduce íntegramente el fallo en alzada.

Y teniendo además presente el fundamento trigésimo séptimo del fallo de casación que antecede, el que se da por reproducido expresamente, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil once, escrita a fojas 1244, con declaración de que se ordena a Chilquinta Energía S.A. (Energas S.A.) restituir la suma de $1.000.840.000 reajustada conforme con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes que devengue la suma antes señalada, desde que el deudor incurra en mora hasta que se verifique el pago ordenado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol Nº 4871-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 30 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.