Santiago,
diecisiete de junio de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos ingreso 10.025-2012 RL seguidos ante la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, Rol N°
3763-2012 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo
interpuesto por el contribuyente señor Héctor Pacheco Bahamondes,
transportista, en contra de las liquidaciones N° 78 y 79, por
sentencia de primera instancia de treinta de agosto de dos mil once,
escrita a fojas 68, se rechazó en todas sus partes el reclamo
interpuesto, decisión impugnada a través del recurso de apelación,
resuelto por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por sentencia de
diez de abril de dos mil doce, escrita a fojas 128, la que confirmó
en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En
contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso
de casación en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial denuncia la
infracción al artículo 21 del Código Tributario en base a que el
Servicio de Impuestos Internos prescindió de los antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente, y en virtud de dicha
omisión calificó como retiros montos de dinero traspasados entre
sus giros comerciales, calificación que no es posible configurar,
desde que se trata de un solo contribuyente, más aún cuando las
registra como reinversión.
Plantea
el recurrente que al prescindir de la contabilidad los sentenciadores
han incurrido en un error que importa desconocer la calificación que
el propio contribuyente hiciera de los retiros en cuestión, pese a
que la contabilidad fue calificada como fidedigna.
Segundo:
Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerada la norma
contenida en el artículo 14 letra A) N° 1 de la Ley de Impuesto a
la Renta, error que se configura desde que el Servicio que el
contribuyente queda gravado con el impuesto global complementario por
los retiros que recibe de la empresa que tiene contabilidad de zona
franca a la contabilidad de la zona de extensión.
Refiere
el recurrente que el error en que incurren los sentenciadores viene
dado por estimar sus actividades como la desarrollada por dos
contribuyentes distintos, en circunstancias que se trata de uno solo,
lo que importa que los flujos de dinero entre las dos actividades no
configuran retiro en los términos del artículo 14 letra A) N° 1 de
la Ley de Impuesto a la Renta, pues ha de considerarse retiro sólo
la cantidad de dinero o suma de significación pecuniaria que importe
un incremento patrimonial imputado a utilidades tributables.
Agrega
que el contribuyente se encuentra organizado como una empresa
unipersonal que desarrolla dos actividades económicas y que solo
para efectos contables y tributarios tiene dos contabilidades, las
cuales se consolidan en la declaración de renta. Agrega que en la
medida que los egresos no constituyan un desembolso efectivo de
dinero o retiro de especies no pueden quedar gravados con el impuesto
global complementario.
Precisa
que en el caso de autos el requisito de incremento patrimonial no
concurre, pues solo se trata de traspasos de dinero, los que por lo
demás fueron debidamente registrados.
Agrega
el recurso, dentro de la misma causal, que resulta jurídicamente
imposible exigir reinvertir en un mismo Rol Único Tributario.
Tercero:
Que finalmente denuncia infracción al artículo 54 de la Ley de
Impuesto a la Renta, infracción que se configura desde que se ha
dado tratamiento a los dineros transferidos como retiros, en
circunstancias que no tiene dicha calidad.
Cuarto:
Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados
influyen en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse
incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, cometidos en el
fallo de primer grado y que el de segundo hace suyos, se habría
revocado el fallo de primer grado y en consecuencia acogido el
reclamo.
Quinto:
Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los
sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de
la causa los siguientes:
- el Servicio de Impuestos Internos cursó a don Héctor Pacheco Bahamondes las liquidaciones Nº 78 y 79 correspondiente a diferencias en el impuesto Global Complementario del período tributario abril 2007 y reintegros del artículo 97 del D.L. N° 824 del 1974 provenientes de los retiros efectuados de su actividad de importador como usuario de Zona Franca en los meses de octubre y diciembre de 2006, la que fue legalmente notificada.
- El contribuyente reclamó de la liquidación, sosteniendo que no resultaba legalmente procedente liquidar impuesto global complementario a partir de los retiros pues las transferencias de dichos dineros no tenían la naturaleza de retiro.
- El contribuyente desarrolla dos actividades, una de ellas es la de transporte de pasajeros y la otra, usuario de zona franca por la importación de vehículos y que en ambas actividades se tributa en forma distinta.
Sexto:
Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia
estimaron que, desarrollando el contribuyente dos actividades
económicas que tributan en forma distinta, éstas deben ser
consideradas como entidades separadas e independientes y por ende,
los egresos de dinero por concepto de traspaso constituirían un
retiro efectivo desde la actividad importación de vehículo,
debiendo acreditar si dichos desembolsos de dinero, al ser
reincorporados a su actividad de transporte de pasajeros, cumplen con
los requisitos legales establecidos para postergar su tributación en
el global complementario, y agrega, “por otro lado, la
circunstancia de que dichos retiros hayan sido ingresados a la
actividad de transporte, la cual forma parte de su patrimonio, no
exime al contribuyente de declararlos en su base de Global
Complementario, en este contexto y conforme a lo dispuesto en el
artículo 14 letra A, número 1 letra c), de la Ley de Impuesto a la
Renta, la forma de no afectar los retiros con Impuesto al Global
Complementario es a través de la reinversión en los términos
dispuestos en la norma citada”.
Concluyen
los sentenciadores que “se desprende con toda claridad que la
tributación en el global complementario, de los retiros, se posterga
cuando dichas sumas se invierten en empresas obligadas a determinar
su renta efectiva por medio de contabilidad completa.” “Es así
que, para poder postergarse la tributación de los dineros retirados
desde la actividad que tributa con contabilidad completa, en base a
los retiros efectivos, invertidos en la actividad de transporte de
pasajeros, el contribuyente debía acreditar el hecho de haber
optado, por esta última actividad, a tributar en renta efectiva con
contabilidad completa”.
Séptimo:
Que con el mérito de lo expuesto cabe entonces señalar que no
resulta efectivo el primero de los vicios denunciados en el recurso
de nulidad sustancial relativos a la infracción del artículo 21 del
Código Tributario, pues de hecho es justamente a partir del análisis
de la contabilidad del contribuyente que se detectan las operaciones
que fueran cuestionadas por el Servicio.
Así,
la calificación que hace el Servicio de los antecedentes contables
acompañados por el contribuyente constituye el medio por el cual
efectúa el proceso de fiscalización, por lo cual no resulta
efectiva la causal de nulidad planteada por el recurrente.
Octavo:
Que en lo relativo a la segunda causal de nulidad ha de tenerse
presente que de acuerdo al artículo 14 letra A) Nº 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta no se gravarán con impuesto global
complementario o adicional las rentas que se retiren para invertirlas
en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio
de contabilidad completa, mientras no sean retiradas de la sociedad
que recibe la inversión o distribuías por ésta. El mismo artículo
señala que estas inversiones podrán hacerse mediante aportes a una
sociedad de personas, dentro de los veinte días siguientes a aquél
en que se efectuó el retiro. Finalmente, en lo que interesa al
recurso, esta disposición establece que los contribuyentes que
efectúen estas inversiones deberán informar a la sociedad receptora
al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte
que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el
Impuesto Global Complementario y el crédito por Impuesto de Primera
Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar
del tratamiento dispuesto en dicha norma.
Noveno:
Que los requisitos señalados en el considerando anterior son los
únicos que la ley establece para que proceda el beneficio que en
ella se establece, en orden a que no se gravarán con el impuesto
global complementario las rentas que se retiren para reinvertirlas en
otras empresas mientras no sean retiradas de esta sociedad o
distribuidas por ésta.
Décimo:
Que, al fallar como lo han hecho los sentenciadores del grado no han
incurrido en el error denunciado, pues como se desprende de los
antecedentes ya referidos en el caso de autos no se dan los supuestos
necesarios para que se configure la situación de reinversión, dado
que para que ello sucediera era necesario que concurriesen los
requisitos referidos en el fundamento octavo de la presente
sentencia, lo que no concurre desde que una de las actividades
económicas desarrolladas por el contribuyente tributa en base a
renta presunta, lo que conlleva a desestimar el error denunciado en
el recurso que motiva la presente sentencia.
Undécimo:
Que el error denunciado respecto del artículo 54 de la Ley de
Impuesto a la Renta ha de ser desestimados desde ya pues su puesto
fáctico supone necesariamente que los retiros fueron reinvertidos,
circunstancias que como se ha vendido sosteniendo no concurre.
Duodécimo:
Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no
puede prosperar y debe ser desestimado.
De
conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 130 contra la
sentencia de diez de abril de dos mi doce, escrita a fs. 128.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
a cargo del Ministro señor Brito.
Rol
Nº 3763-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch
U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R.
y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Lagos,
no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de junio de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.