Concepción, dieciséis de mayo de dos mil trece.
VISTO:
Don
GUILERMO ALEJANDRO
SCHMIDLIN MELLA,
empresario, por sí
y en representación
de COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA,
sociedad del giro
de su denominación, domiciliada en calle San Martín 623, Piso 2,
Concepción, a fs.4, recurre de protección en contra de AFP HABITAT
S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por doña
INGRID ACEVEDO JARA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados
en O'Higgins N° 444, Concepción; en contra de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE CESANTÍA S.A. (AFC CHILE), del giro de su denominación,
por quien la represente, ambos domiciliados en Barros Arana N° 514,
Local 26, Edificio Remodelación Catedral, Concepción y en contra de
DICOM EQUIFAX CHILE S.A. sociedad del giro de Información Comercial,
representada por don Patricio Aravena Arrollo, desconoce profesión
u oficio, ambos domiciliados en calle Lincoyán N° 370, Piso 2,
Concepción, señalando que, con fecha 24 de enero del año en curso,
al presentarse
ante la sucursal del Banco
Santander, de la cual
es titular, a fin de gestionar un crédito de consumo, fue informado
por su Ejecutivo, que el referido crédito no se le podía conceder,
por cuanto la sociedad en la que figura como representante,
COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA
y sociedad de
Transportes de Maquinarias Transgold Ltda. figuraban con
publicaciones en el Boletín Comercial, respecto de la primera, por
deudas que datan del año 2003 a 2005 por supuestos no pago de
imposiciones de deudas con AFP HABITAT y AFC Chile.
En
la sucursal de DICOM EQUIFAX CHILE S.A. obtuvo un certificado que
daba cuenta que, con fecha 17 de diciembre de 2012, se efectuó la
publicación en el Boletín Laboral Previsional N° 139, de las
supuestas deudas. Manifiesta que esta situación es absolutamente
perjudicial y abusiva de parte de las eventuales acreedoras, ya que,
con fecha 17 de diciembre del año 2012, se solicitó la publicación
en DICOM de eventuales deudas que datan de más de 7 años. Agrega
que, tanto la sociedad que representa como él en su calidad de
persona natural, es indispensable que mantengan antecedentes
comerciales impecables y, lo contrario, hace peligrar en su
funcionamiento, negocios e incluso a los trabajadores que se
desempeñan en ella.
Sostiene que el actuar de todos y cada uno de los
Recurridos es ilegal, porque atenta en contra de lo dispuesto en el
inciso 1 del artículo 18 de la Ley N°19.628 que prohíbe la
comunicación de datos que se relacionen con una persona identificada
o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la
respectiva obligación se hizo exigible. Lo que ocurre en la especie,
dado que las deudas tienen una data de vencimiento que corre entre
los años 2003 a 2005, de modo que en el caso de las instituciones y
empresas acreedoras, la acción ilegal y arbitraria consistiría en
solicitar a Dicom Equifax la publicación de las morosidades
señaladas, y, en el caso de la recurrida Dicom Equifax o Equifax, la
acción ilegal y arbitraria consiste en tomar la información que le
proporciona el acreedor y publicarla en sus boletines omitiendo el
control de legalidad respecto de la información que se le
solicita publicar.
Afirma que su representado estima vulneradas sus
garantías constitucionales de protección a la vida privada y su
derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagradas en
los numerales 4 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política,
pues considera que las publicaciones de morosidades relativas a
deudas previsionales, más allá del plazo de cinco años desde que
se hicieron exigibles, constituye un acto ilegal y arbitrario por
parte de los recurridos.
Agrega que el artículo 17 Ley
N°19.628 señala que tipo de información debe comunicarse y el
inciso primero del artículo 18 del mismo estatuto legal dispone que
en ningún caso pueden
comunicarse, aquellas que se relacionen con una persona identificada
o
identificable,
luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva
obligación se hizo
exigible.
Afirma que
la comunicación de
los datos materia del recurso se practicó después de transcurridos
cinco años desde que
la última obligación se hizo exigible (diciembre
2005) razón que
vulneraría la prohibición
establecida en el
inciso primero del artículo 18 de la Ley 19.628 y puntualiza
que el Recurrente ha sido afectado en su
derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, entre
ellos, su prestigio
comercial; su
derecho a desarrollar libremente cualquier actividad
económica, al menos en
grado de amenaza y el
respeto a la honra, que corresponde a la
imagen comercial de su
representada y, consecuentemente, a
la de su representante legal, GUILLERMO ALEJANDRO SCHMIDLIN MELLA, lo
que les acarrea un enorme perjuicio.
Termina solicitando
disponer se acoja el
recurso, disponiendo el retiro de COMERCIALIZADORA Y
ENVASADORA B Y SCH
LIMITADA como deudora morosa de los registros
de Dicom Equifax Chile
S.A, debiendo eliminarse de la base de datos de
la recurrida, el nombre
y Rut de la Recurrente del Boletín Laboral por las deudas de índole
previsional y laboral que se
indican en la
publicación, con costas del recurso. Acompaña los documentos de fs.
1 y 2.
Informa, a fs. 18, don Ricardo
Gebauer Tocornal,
abogado, en
representación de la sociedad EQUIFAX CHILE S.A,
ambos domiciliados
en Avenida Isidora Goyenechea N° 2.800, Piso 26, Comuna de Las
Condes, Santiago, Región Metropolitana, señalando que la actividad
de EQUIFAX contribuye al buen desarrollo de las actividades
económicas, ya que pone a disposición de los interesados y, en
general, de todos los agentes económicos del país, un servicio que
sistematiza, ordena e integra los datos de carácter comercial y
financiero, posibilitando con ello que los riesgos de sus actividades
disminuyan y que se
contribuya a la transparencia e igualdad en las relaciones
comerciales, siendo en tal sentido indudable su aporte para el bien
común.
A su vez, la Dirección del Trabajo,
en cumplimiento de las normas legales que la autorizan, recopila,
conserva, difunde y administra datos personales relativos a el
cumplimiento de las obligaciones que versen sobre cotizaciones
previsionales y de salud,
al estar facultada la Dirección del Trabajo para confeccionar el
Boletín y difundir su contenido por expresas normas legales, no se
requiere autorización del titular de los datos.
Explica que Equifax
Chile S.A. procesa y transmite en línea, el denominado "Boletín
Laboral de infractores a la Legislación Laboral y Previsional"
con información que bajo su exclusiva responsabilidad recopila la
Dirección del Trabajo con las Multas e Imposiciones adeudadas a los
Trabajadores, conforme los antecedentes que le aportan las
Inspecciones del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y
las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones. En la especie,
la Dirección del
Trabajo, ha remitido la información atingente a los Recurrentes y
que, a su turno, fue informada no sólo como morosa por el AFC CHILE,
sino que también por la AFP HABITAT, respectivamente, y, es
precisamente aquella, la que ha sido procesada por Equifax, por
cuanto los Recurrentes mantienen vigente las morosidades que
corresponden a planillas de pago de cotizaciones previsionales no
declaradas y/o declaradas y no pagadas. Así, no sólo mantiene una
deuda de esta naturaleza con el AFC CHILE, sino que otras informadas
por la AFP HABITAT.
Afirma que, EQUIFAX suscribió el
contrato para la transmisión del Boletín conforme a la
reglamentación a que debe ajustarse la Dirección del Trabajo, y
ésta sola circunstancia, desvirtúa una supuesta arbitrariedad de su
representada. Y, por otra parte, dice, la ilegalidad, supone una
contradicción con la Ley y en el recurso no se señala el precepto
legal contradicho para estimar como ilegal el acto imputado a EQUIFAX
y, ello no lo ha podido hacer, por cuanto no existe norma
prohibitiva, y por el contrario, su representada debe cumplir con
todas y cada una de las obligaciones que le impone un contrato.
Enuncia jurisprudencia
y solicita el rechazo del recurso.
A fojas 100 informa doña INGRID
ACEVEDO JARA, Jefe
Zonal Sur de la AFP HABITAT S.A., ambas domiciliadas en calle
O'Higgins N° 444, Concepción, solicitando la
extemporaneidad del recurso, ya que el Recurrente
relata en su presentación que el 24 de enero de 2013, tomó
conocimiento que su representada se encontraba publicada en el
Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional que
edita periódicamente la Dirección del Trabajo y que publica la
recurrida Dicom/Equifax S.A. siendo que mantiene una deuda impaga por
cotizaciones previsionales que suma $ 174.169, cuyo origen es del mes
de noviembre de 2003 y
la última, de septiembre
de 2004. La publicación
en el Boletín Laboral de la empresa recurrente, se produjo a partir
del Boletín N° 98 en enero del año 2006 y se mantiene hasta la
fecha, por lo que el recurso interpuesto estaría fuera de plazo.
Señala además, que existen numerosos juicios de cobranza iniciados
por AFP Habitat en contra de la Sociedad recurrente, seguidos ante el
Juzgado del Trabajo de Concepción y que el recurso está interpuesto
por quien carece de la legitimación activa para hacerlo ya que, el
supuesto acto arbitrario e ilegal que significa la publicación en el
Boletín Laboral, se efectúa respecto de la sociedad de
Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada Ltda. y no, respecto
de una persona natural, en consecuencia, el titular del derecho
invocado y quien debe hacer valer la pretensión, no es el Sr.
Schmidlin, sino que la empresa que representa.
Explica que la Circular N° 339 de la Superintendencia
de AFP (actualmente Superintendencia de Pensiones) instruyó a las
Administradoras que debían incluirse en el Boletín de Infractores a
la Legislación Laboral y Previsional, que edita periódicamente la
Dirección del Trabajo, a los empleadores que no hayan enterado las
cotizaciones previsionales en las Administradoras de Fondos de
Pensiones en que estuvieran afiliados sus trabajadores. Dentro de
este contexto, el empleador Comercializadora y Envasadora B y SCH
Limitada, Rut N° 77.618.240-0, mantiene vigente una deuda impaga de
cotizaciones previsionales en AFP Habitat por distintos orígenes que
asciende a un capital inicial de $ 174.169., siendo la cotización
adeudada más antigua la del mes de noviembre de 2003 y la última,
de septiembre de 2004.
Reseña que el Oficio Ord. N° 10684
de 05.05.2011 de la Superintendencia de Pensiones, señala que solo
pueden eliminarse del Boletín de Infractores a la Legislación
Laboral y Previsional aquellos empleadores que hayan acreditado el
pago de las cotizaciones morosas y sus respectivos recargos, más
no así aquellas deudas en situación de invocar una declaración de
prescripción e incluso, cuando dicha prescripción ha sido declarada
judicialmente. La prescripción extingue las acciones inherentes a la
obligación para exigir su pago, pero no la obligación misma, pues
conforme al Art. 1470 N° 2 del Código Civil, estipula que las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción se transforman
en naturales, las que no obstante existir, solamente no dan derecho
para exigir su cumplimiento.
En cuanto al Art. 18 de la Ley N°
19.628 el
plazo de cinco años establecido, no empece a las Instituciones de
Previsión que informan deudas por cotizaciones de seguridad social y
es legalmente improcedente que se elimine al deudor del Boletín
Laboral mientras no se acredite que estas deudas se encuentran
totalmente pagadas.
Concluye que
la AFP Habitat ha actuado en conformidad al DL 3.500 y a la
normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones y,
que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario en la
publicación en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral
y Previsional de la empresa Comercializadora y Envasadora B y SCH
Limitada, no existiendo ninguna vulneración de derechos o garantías
constitucionales imputables a su representada. Acompaña los
documentos que corren de fs. 29 a 99.
Don MANUEL JORGE ONETO FAURE,
Ingeniero
Comercial, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE CESANTÍA DE CHILE S.A, ambos domiciliados en calle Miraflores
383, Piso 15, de la Comuna de Santiago, Región Metropolitana, a
fs.111, informando manifiesta que el recurso debe ser rechazado por
extemporáneo, toda vez que ha trascurrido el plazo de 30 días
corridos, establecido en el artículo 1 del Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección
de Garantías Constitucionales.
Dice que la sociedad
Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada es deudora de
cotizaciones por el Seguro de cesantía, correspondiente los periodos
07/2003, 08/2003, 09/2003, 10/2003, 11/2003, 12/2003, 01/2004,
02/2004, 03/2004, 04/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004,
10/2004, 12/2004, 01/2005, por el monto nominal de $146.206, que
actualizado al 14 de febrero de 2013 asciende a $789.220, razón por
la cual, su representada procedió a publicar, en el Boletín de
Infractores a la Legislación Laboral y Previsional en forma
periódica desde Febrero de 2004 (Boletín n° 92) a la fecha,
incluyendo el boletín n° 139 vigente a la fecha, que edita
periódicamente la Dirección del Trabajo y que publica la recurrida
Dicom/Equifax S.A. Agrega que el Recurrente invoca como fundamento de
su recurso lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.628,
para eliminar a su empresa del Boletín, lo que resulta improcedente
al caso concreto, por cuanto dicha normativa sólo se aplica a
personas naturales. Además, el artículo 18 de la Ley N° 19.628
sobre "Protección de la Vida Privada", que el recurrente
estima infringido, se remite a las obligaciones indicadas en el
artículo 17 de la misma ley, que dicen relación con obligaciones de
carácter económico, financiero, bancario o comercial, pero en
ningún caso hace referencia a las deudas por cotizaciones
previsionales, las que provienen no de una deuda que haya contraído
el empleador en sus negocios personales, sino de una retención
ilegal que hizo de parte de las remuneraciones de trabajador, que no
integró en la oportunidad debida en la institución de previsión.
En consecuencia, el
plazo de cinco años establecido en el artículo 18 de la Ley 19.628,
no empece a las Instituciones de Previsión que informan deudas por
cotizaciones de seguridad social, y siendo improcedente que se
elimine al deudor del Boletín Laboral mientras no se acredite que
estas deudas se encuentran totalmente pagadas.
Puntualiza que la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE S.A no ha
hecho más que cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias
al publicar en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y
Previsional, como morosa en el pago de cotizaciones a la recurrente
empresa Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada, no existiendo
ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales
imputables a mi representada.
Hace presente
que su representada
actualmente tiene iniciado los juicios de cobro de cotizaciones
regidos por la Ley 17.322, en contra de la recurrente,
Comercializadora y Envasadora B y SCH Limitada, en todos los cuales
no se ha podido obtener el cobro de lo adeudado, ya sea, porque no
se pudo notificar la demanda o, en aquellos casos en que eso ocurrió,
no existieron bienes susceptibles de ser embargados.
A fojas 139, informa don RODRIGO
REYES CORTEZ,
Director Regional
del Trabajo, en representación legal y
judicial de la
DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO, REGIÓN DEL BÍO BÍO,
persona jurídica
de derecho público,
ambos, domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N° 71,
comuna de Concepción y refiere que,
según la normativa legal, es indiscutible
qué el tratamiento de los datos previsionales constituye la
información esencial con la que debe contar este Servicio para
cumplir las funciones propias que le ha encomendado la ley, esto es,
fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y previsional,
instando por el cobro de las cotizaciones adeudadas por los
empleadores, a fin de ingresarlas en la Cuenta individual de los
imponentes y permitir que éstos accedan a los beneficios de
seguridad social, en conformidad con lo dispuesto
en las normas que
reglamentan los respectivos regímenes previsionales, sean éstos
administrados por el
Instituto de Previsión Social o por las Administradoras de Fondos de
Pensiones. En virtud de
sus competencias fiscalizadoras,
la Dirección del
Trabajo está facultada para fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que la legislación social
impone a los empleadores.
Así, el artículo 11
inciso final de la Ley N° 19.728 establece, expresamente, que el
organismo previsional de que se trate, está obligado a despachar
las Nóminas de Empleadores morosos a la Dirección del Trabajo,
las que se publican en el Boletín de infractores a la Legislación
Laboral y Previsional. Con la información remitida por los
organismos previsionales más la información referente a multas
laborales aplicadas por sus fiscalizadores y que se encuentren
impagas, la Dirección del Trabajo genera la base de datos de
infractores laborales y previsionales.
Expone que, con
fecha 15 de noviembre del año 2010, la Dirección del Trabajo,
suscribió contrato con Equifax Chile S-A-, (ex Dicom S.A.) para la
elaboración, administración, distribución y difusión del Boletín
de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, el que fue
aprobado mediante Resolución Exenta de la Dirección del Trabajo
N°1566 de 24 de diciembre de 2010.
Así las cosas, encontrándose la
Dirección del Trabajo facultada para realizar el tratamiento de
datos que implica la publicación de las multas administrativas que
se encuentran impagas y deudas previsionales en el Boletín de
Infractores a la Legislación Laboral y Previsional y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N9
19.628, no se necesita autorización del titular, en este caso, de
los deudores, toda vez que el tratamiento de estos datos puede
efectuarse respecto de las materias de su competencia, pudiendo
incluso publicar esta información en la forma que establece la ley.
Señala que el plazo de prescripción de las
obligaciones previsionales será de 5 años, contados desde el
término de los respectivos servidos, así lo establece la Ley
N°15.386, en su artículo 49 y el artículo 19 del DL 3500.
Puntualiza que el Instituto de
Previsión Social y Administradoras de
Fondos de Pensiones,
solo pueden eliminar del Boletín de Infractores a la Legislación
Laboral y Previsional a
los deudores morosos que acrediten el pago de lo adeudado con
sus respectivos
recargos legales o a aquellos que acrediten la extinción de la
obligación por
otro modo legal, manteniendo la
información periódica
que se entrega a la Dirección del Trabajo de la Nómina de deudores
morosos, no procediendo
la eliminación de este listado, de aquellas deudas prescritas
dentro del plazo
establecido en el artículo 18 de la Ley N°19.628, modificado por la
Ley N°
19.812, lo que no ha ocurrido en la especié, sino que a su
respecto deben
aplicarse las normas especiales de prescripción, debiendo ser ésta
alegada por
el deudor, ya sea como excepción o como acción.
Hace presente que la Contraloría General de la
República, mediante Dictamen N°48364 del 15 de octubre de 2008,
determinó que respecto de la eliminación de deuda previsional que
haya sido publicada en el Boletín de Infractores a la Legislación
Laboral y Previsional, la Dirección del Trabajo, puede rehusarse a
eliminar dicha publicación, toda vez que en virtud del artículo. 15
de la Ley N°19.628, no procede solicitar la cancelación o bloqueo
de datos personales, cuando ello impida o entorpezca el debido
cumplimiento de las actividades fiscalizadoras.
A fojas 155 se trajeron los autos en relación y se
procedió a la Vista del recurso concurriendo a estrados el abogado
don Baltazar Guajardo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1)
Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República es una acción destinada a
cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición
se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones
respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio
del derecho y dar debida protección al afectado.
2)
Que, frente a la alegación de extemporaneidad planteada por las
recurridas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE
S.A. y AFP HABITAT S.A., es preciso determinar, primeramente, si la
acción constitucional fue interpuesta dentro de plazo que establece
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia.
3)
Que si bien, de acuerdo a los informes agregados, la recurrente
COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA adeuda cotizaciones
por el período del mes de julio de 2003 a abril de 2004 y de
junio de 2004 a octubre de 2004, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A. y por el período comprendido entre
el mes de noviembre de 2003 a abril de 2004 y de junio de 2004
a septiembre de 2004, a AFP HABITAT S.A. y tales morosidades se
encontrarían publicadas en el Boletín Laboral de infractores a la
legislación laboral y previsional desde febrero de 2004 y enero de
2006, no lo es menos que en autos, no existen antecedentes objetivos
para asegurar que de tal hecho el representante de la Sociedad, Sr.
Schmidlin Mella, hubiese tomado conocimiento con anterioridad al 24
de enero de 2013, fecha en que, dice, concurrió al Banco Santander a
gestionar un crédito, siendo en esa oportunidad informado de la
situación, según expresa en el escrito de fojas 4 por el que
presenta el recurso.
Acorde con ello, debe estimarse que el recurso de
protección en estudio ha sido interpuesto oportunamente, dentro del
plazo de 30 días que señala el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema, ya que el escrito correspondiente se presentó en la
Secretaría de esta Corte con fecha 08 de febrero de 2013, según
consta del timbre de recepción estampado en el escrito de fojas 4.
4)
Que, los Recurrentes pretenden mediante la acción constitucional
interpuesta, según expresan que esta
Corte ordene “el retiro de la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH
LIMITADA como
deudora morosa de los registros de DICOM/EQUIFAX CHILE S.A., debiendo
eliminarse de la base de datos de la recurrida Dicom Equipax Chile
S.A, el nombre y Rut de la recurrente del Boletín Laboral por las
deudas de índole previsional y laboral que se indican en la señalada
publicación”.
5)
Que, el recurso aparece interpuesto por don GUILLERMO ALEJANDRO
SCHMIDLIN MELLA por sí, como persona natural, sin que a su respecto
se hayan solicitado medidas concretas de cautela, ni se haya afirmado
que figure en los Registros de DICOM/EQUIPAX CHILE S.A. Éste no
aparece publicado en el aludido Boletín Laboral en su condición de
persona natural, de manera que carece de legitimación activa para
interponer esta acción constitucional en su propio beneficio, ya que
no resulta agraviado por los actos que se le atribuyen a las
Recurridas, los que dicen relación únicamente con la otra
recurrente, la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA.
6)
Que, en el citado libelo de fojas 4 se sostiene que la arbitrariedad
e ilegalidad imputada a las instituciones recurridas atenta contra lo
dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley N° 19.628, que
prohíbe la comunicación de datos que se relacionen con una persona
identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años
desde que la respectiva obligación se hizo exigible, dado que las
deudas tenían vencimiento entre los años 2003 a 2005.
7)
Que, como vemos, los Recurrentes no han negado la existencia de las
deudas previsionales y laborales de que se trata, ni han afirmado que
las han cancelado, sino que sostiene que éstas se encuentran
prescritas.
8)
Que, aún más, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A.
afirma que tiene iniciado los Juicios de cobro de cotizaciones
regidos por la ley 17.322 contra la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y
SCH LIMITADA, Roles N°3511-2004, A-773-2008, A2438-2007, 317-2005,
2530-2005 y 2851-2005 en los Juzgados Laborales de esta ciudad.
9)
Que, de acuerdo al artículo 19 del D.L 3.500 corresponde a la
Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones que sobre cotizaciones en las Administradoras de Fondos
de Pensiones le impone a los trabajadores este mismo Decreto ley.
También, pesa sobre ésta, la fiscalización del pago de las
cotizaciones de salud en las Isapres por disposición del artículo
30 de la Ley 18.933.
10)
Que, está a cargo de esta Dirección del Trabajo la elaboración y
publicación de infractores a la legislación laboral y previsional,
para lo cual las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán
enviar bimestralmente a la dicha Dirección la información
pertinente de los empleadores.
Luego,
la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para recopilar,
conservar, difundir y administrar los datos personales relativos al
cumplimiento de los Empleadores de las obligaciones sobre
cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se
requiere del consentimiento del titular de los datos para su
difusión.
11)
Que, el inciso primero del artículo 18 de la Ley 19.628, sobre
Protección de la Vida Privada establece que en ningún caso pueden
comunicarse los datos a que se refiere el precitado artículo 17, que
se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de
transcurrido cinco años desde que la respectiva obligación se hizo
exigible. Y, su inciso segundo agrega, tampoco se podrá continuar
pagada o haberse extinguido por cualquier otro modo legal.
12)
Que, este inciso no es aplicable a la Sociedad recurrente, puesto que
ella se refiere a la protección de la vida privada de las personas
naturales.
13)
Que, las deudas morosas de la Sociedad recurrente a que se refiere la
publicación efectuada en el Boletín Laboral de infractores a la
legislación laboral y previsional corresponde a cotizaciones
previsionales no pagadas en la Administradora de Fondos de Pensiones
HABITAT S.A. y en la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile
S.A. y fueron publicadas en DICOM/EQUIPAX el 17 de diciembre de 2012,
como consta del documento acompañado por los Recurrentes y que corre
a fs.1.
14)
Que, entonces, tanto, HABITAT S.A. como la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE CESANTIA CHILE S.A. sólo cumplieron con su obligación de
informar a la Dirección del Trabajo las infracciones cometidas por
la Recurrida.
15)
Que, de acuerdo con la normativa más arriba mencionada, el plazo de
caducidad de cinco años para la información de deudas de
cotizaciones previsionales es exclusivamente para personas naturales,
de modo que para las personas jurídicas no rige esta prerrogativa
legal, como hemos dejado ya dicho.
En
todo caso, las Administradoras deberán continuar manteniendo en el
Boletín de infractoras a todos aquellos empleadores morosos que no
hayan acreditado el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas
con sus respectivos recargos legales, aun cuando correspondan a
personas naturales.
16)
Que, como hemos señalado y, como ha dictaminado la Superintendencia
del Trabajo, sólo se elimina del Boletín los deudores morosos que
acrediten el pago de lo adeudado, con sus respectivos recargos
legales, instruyendo además, que no se pueden excluir deudas
actualmente en situación de invocar una declaración de
prescripción, tanto por mantenerse como obligaciones naturales
conforme el artículo 1470 N°2 del Código Civil, como por la
necesidad de que la prescripción sea declarada judicialmente para
que produzca sus efectos (Ord. 4009 de 25 de septiembre de 2000). En
igual sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Pensiones en
Ord. 10684 de 5 de mayo de 2011; Ord. 20603 de 9 de diciembre de 2008
y Ord. 16.414 de 30 de noviembre de 2001).
17)
Que, en cuanto a la actuación de EQUIPAX CHILE S.A. también
recurrida, el 15 de noviembre de 2010, ésta celebró con la
DIRECCIÓN DEL TRABAJO un contrato en virtud del cual la DIRECCIÓN
le entrega a EQUIPAX la elaboración, administración, difusión y
distribución del Boletín de infractores a la legislación laboral
y previsional. La información se confeccionará a partir de
información emanada de la propia Dirección y de la que ésta
recepciona de las diversas instituciones previsionales del país. La
información sobre multas y/o imposiciones adeudadas es enviada por
la Dirección a EQUIPAX en diskets o medios magnéticos con
indicación de los nombres de los infractores y/o morosos, sin que
EQUIPAX tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los
antecedentes que transmite en línea. La DIRECIÓN informa por
escrito los pagos de los morosos, actualizando, aclarando, cancelando
y/o eliminando las multas, las infracciones o las dudas que pueden
plantearse respecto de la información entregada. (fs. 121).
Luego,
la entrega de información sobre empleadores morosos en el pago de
cotizaciones previsionales, es competencia de la Dirección del
Trabajo.
18)
Que, por último, el empleador no puede ser calificado como un deudor
común, ya que, de acuerdo a la ley, es el trabajador quien deben
pagar con cargo a su remuneración las cotizaciones previsionales y
la ley entrega al empleador la responsabilidad de descontar dichas
cotizaciones de la remuneración que devenga su trabajador y enterar
las sumas así descontadas en la respectiva Administradora. De ello
se desprende que el empleador conforme con esta modalidad de pago,
maneja fondos de terceros, en este caso, de sus trabajadores, por lo
que en derecho se estima que el empleador actúa como depositario en
virtud de la obligación que tiene de descontar las cotizaciones
previsionales de las remuneraciones de sus trabajadores y retenerlas,
y luego, al dar cumplimiento a la obligación de enterarlas en la
Administradora correspondiente, actúa como mandatario legal.
19)
Que, de todo lo dicho no ha resultado acreditado el fundamento
fáctico del recurso, por lo que éste debe rechazarse por no existir
los actos arbitrarios o ilegales imputados a los Recurridos,
resultando innecesario analizar las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas.
20)
Que, atendida la falta de fundamentos del recurso de protección, se
condenará en costas a los recurrentes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se declara:
a)
que se rechazan las
alegaciones de extemporaneidad del recurso planteadas por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTIA DE CHILE S.A. y por
la AFP. HABITAT S.A. y
b)
que se rechaza el
recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación
fojas 4 por don Guillermo Alejandro Schmidlin Mella por sí y en
representación de la COMERCIALIZADORA Y ENVASADORA B Y SCH LIMITADA,
con costas.
REGÍSTRESE, comuníquese y archívese en su
oportunidad.
Redacción de la abogada integrante doña Sara Victoria
Herrera Merino.
ROL Recursos de Protección N°148-2013.
Sr. Solís,Sra. Godoy,Sra. Herrera
Pronunciada
por los Ministros de la Quinta Sala
Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y la abogada
integrante Sra. Sara Herrera Merino.
Gonzalo Gabriel Díaz
González
Secretario
En Concepción, a dieciséis
de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la
resolución precedente.