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miércoles, 2 de octubre de 2013

Carga de la prueba. Ponderación de los medios probatorios. Obligación de contribuyente.

Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol 4317-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Ingewall S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de julio de dos mil once, que rola a fojas 577 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar, en parte, a la reclamación deducida, ordenando reliquidar las liquidaciones números 258 a 260, de 28 de marzo de 2007. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 609, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, según se lee a fojas 670.
A fojas 674 y siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente, INGEWALL S.A. dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 711.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en las causales del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con lo expresado en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y la causal 7ª de la primera disposición citada. Al efecto indica, respecto de la hipótesis enunciada en primer lugar, que la sentencia de segundo grado no se pronuncia sobre la totalidad de las pruebas presentadas durante el proceso, para acreditar los gastos objetados por el Servicio de Impuestos Internos, no hubo pronunciamiento sobre los intereses adeudados imputados al impuesto multa del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y respecto de la acreditación de las pérdidas y diferencias por pérdidas tributarias de arrastre devengadas ambas en Uruguay, omitió considerar los antecedentes acompañados por su parte ante la Corte de Apelaciones, limitándose a señalar que los diversos medios probatorios de su parte no son suficientes para acreditar los gastos respectivos, sin señalar las razones por las cuales ello es así.
A su turno, la segunda causal invocada la sustenta en la dictación de sentencia definitiva conteniendo consideraciones contradictorias, lo que se produciría al valorar los jueces del fondo, de manera diversa, dos situaciones que son idénticas, confirmando la liquidación 363 del año tributario 2007, en cuanto a la acreditación de los intereses pagados o adeudados declarados por Ingewall en dicho periodo y, por el contrario, teniendo por acreditados dichos intereses respecto de los años tributarios 2004, 2005 y 2006, sobre la base de la misma documentación que acreditan los intereses que ha rechazado. No se entiende, entonces, como los pagos de intereses que se acreditan de la misma forma, son aceptados o rechazados en uno u otro caso, lo que evidencia el vicio en que funda el recurso de nulidad formal.
SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede por la causal del N° 5 de dicha norma, sólo cuando se trate falta de decisión del asunto controvertido, de manera que al ser otro el fundamento de la causal denunciada en este numeral, ella no podrá ser atendida.
TERCERO: Que, en relación a la segunda causal alegada, es preciso considerar que ella tiene lugar cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, conclusión a la que suele arribarse examinando la parte resolutiva del fallo de que se trata, mas no cuando contienen consideraciones que se oponen, que abordan situaciones de hecho que se encuentran separadas temporalmente, toda vez que tal hipótesis es susceptible de ser reconducida a otra causal de nulidad que por disposición expresa de la ley no tiene cabida en este procedimiento.
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que del tenor del recurso aparece que, en realidad, lo que la contribuyente reprocha es el diverso valor probatorio asignado a unos y otros documentos, lo que determinaría una suerte diversa a pretensiones que, sostiene, serían similares, pese a que corresponden a años tributarios distintos. Tal situación, como se ha dicho precedentemente, excede con creces el marco de la causal de nulidad invocada que, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, por lo que al existir una sola decisión sobre lo debatido, forzoso es concluir que no se configura en la especie el motivo de invalidación alegado.
CUARTO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que, por este recurso, se denuncia en primer término, como infringido el artículo 21 del Código Tributario, señalando que de su primer inciso se desprende que las obligaciones tributarias deben ser probadas por el contribuyente, quien para ello deberá hacer uso de todo el sustento contable que le sea exigido llevar por la legislación. Por ello, esta carga de la prueba está referida a sustentar la información económica que se ha considerado en las declaraciones de impuesto de su parte para determinar las operaciones que dan origen a hechos gravados o para derechamente establecer el impuesto a pagar, ya que es la contabilidad el antecedente necesario que debe considerar todo contribuyente en la materia, por lo que debe existir entre ambos congruencia. Entonces la extensión de la norma sobre carga probatoria es más restringida de lo que se interpreta, ya que está referida al sustento de aquello que ha sido materia de una declaración de impuestos presentada por un contribuyente.
Por ello, el inciso 2 del artículo 21 establece que la contabilidad es vinculante no solo para el comerciante, sino también para terceros y el Servicio de Impuestos Internos, de manera que su fuerza probatoria es absoluta, y la autoridad tributaria no puede, por norma general, efectuar una determinación impositiva diversa de la que fluya de la contabilidad del contribuyente, si ha sido llevada y producida conforme a la ley y a los principios que regulan la actividad contable.
Por ello, el análisis de la norma en su conjunto permite apreciar que, en caso que no sea fidedigna la contabilidad de un contribuyente, tal situación debe ser expresada por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo formalmente declararla como tal, lo que es congruente con el hecho que ella se presume cierta, por lo que dicha presunción debe ser atacada con argumentos concretos en las actuaciones administrativas que la propia ley indica, esto es, la citación que se debe practicar obligatoriamente y que servirá de antecedente a la tasación que se practique en defecto de contabilidad. Así debe ser, en aras de la certeza jurídica.
La sentencia atacada según el recurso infringe esta norma, al desvirtuar su contenido, aplicándola de manera diversa al sentido natural que ella tiene, al decir en el considerando 9º que su parte no acreditó con documentación fehaciente la efectividad material y monto de los gastos impugnados, afirmación que se sustenta en la valoración errónea de la prueba rendida, vulnerando la ley reguladora de la prueba de estos gastos, que se contiene el artículo 31 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta, y sin cuestionar ningún elemento de dicha contabilidad, sino sólo datos presuntamente no coincidentes de los formularios 22 sobre declaraciones de impuesto a la renta, solicitando sólo en ese momento antecedentes relacionados con la contabilidad.
En segundo término, se cita como infringido el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que regula el régimen tributario que alcanza a los denominados retiros presuntos, gastos rechazados o retiros indirectos, erogaciones que favorecen al propietario de la empresa, y que sanciona tributariamente el retiro de dinero de las sociedades por parte de sus propietarios, socios o accionistas. Considerando la forma jurídica de su empresa (S.A.), esta disposición determina la aplicación de un impuesto especial único, con tasa asignada del 35%, de verificarse sus supuestos.
La sentencia confirma aquella que mantiene las liquidaciones reclamadas que considera como gasto rechazado los intereses adeudados al término del ejercicio respectivo por Ingewall S.A. a su relacionada Indalum S.A., hipótesis en la cual, aún cuando no se les considere debidamente acreditados, no pueden ser gravados, ya que al tratarse de intereses adeudados y no de intereses pagados, no se cumple en la especie el requisito esencial para aplicar el impuesto, como es que exista erogación o desembolso de dinero. Por el contrario, no existe ningún desembolso que pueda considerarse como retiro presunto o encubierto, de manera que la norma es inaplicable a este caso.
Lo anterior, determina el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 31 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la sentencia ha omitido efectuar cualquier referencia a los gastos producidos por el concepto de intereses adeudados por su parte a su acreedor Indalum S.A. y esta norma puede ser invocada para sostener la correcta deducción de los gastos producto de los intereses pagados o devengados por Ingewall S.A.
En la especie, la sentencia recurrida no se refiere expresamente a los intereses, remitiéndose al fallo de primer grado que rechazó su procedencia, por no encontrarse pagados. La infracción de ley es evidente, en cuanto con ello el recurrido califica y valora los intereses considerados por su parte en la determinación de su renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2007, como intereses pagados, en circunstancia que se trataba a todas luces de adeudados al término del respectivo ejercicio. Así se infiere de diversos párrafos de la sentencia sobre el tema, cuando alude a flujos de salida del dinero por los pagos que se supone debió efectuar, en circunstancias que los intereses devengados, al contrario de los pagados, no generan flujos de dinero, error que además determinó respecto de tales intereses el pago de un impuesto no aplicable en la especie, como es el artículo 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta.
A su turno, se sostiene, lo decidido infringe el artículo 31 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta sobre gastos realizados en el extranjero, que establece un régimen especial respecto de la prueba sobre tal ítem, menos riguroso que la que se exige para sustentar otro tipo de gastos. Interpretar esta disposición de otra manera, implica privarle de efectos y eso es lo que hace la Corte en el motivo 9º, al decir que su parte no acreditó ni justificó fehacientemente los gastos que el servicio ha estimado rechazados por no reunir los requisitos copulativos del artículo 31. De esta manera, se ha omitido aplicar una norma que debía ser considerada para la valoración de los antecedentes probatorios presentados, en cuanto a la totalidad de los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en autos se generaron en el extranjero, específicamente en Uruguay y conforme a ella los medios de prueba respecto de los gastos incurridos en el extranjero se rigen de acuerdo a la legislación del país respectivo, y su valor probatorio es de plena prueba.
Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo: de no infringirse el artículo 21 Código Tributario se habría resuelto dando aplicación al artículo 31 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta, reguladora de la prueba de los gastos originados en el extranjero, y tenido estos por acreditados, revocando el fallo de primera instancia. Respecto del artículo 21 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta: no se habría aplicado un impuesto especial en circunstancias que en la especie no ha existido desembolso de dinero en los años tributarios objeto de revisión al recaer sobre intereses que tenían el carácter de adeudados al término del ejercicio, lo que acarrea la infracción del artículo 31 Nº 1 de la misma ley, al negar la deducción de los intereses devengados por Ingewall en oposición al texto expreso, considerándolos como pagados y no como adeudados, por lo que solicita se acoja el recurso deducido, se anule la sentencia de segunda instancia y, en la de reemplazo que se dicte se declare que se acogen los reclamos deducidos por su parte contra las liquidaciones 258 a 260 de 2007 y 363 de 2008, que deben ser dejadas sin efecto, con costas.
SEXTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa que la reclamante, que gira en una actividad de Primera Categoría, debiendo declarar renta efectiva según contabilidad completa, la que debe ser acreditada mediante contabilidad fidedigna, no acreditó en autos haber incurrido en los gastos impugnados relativos a viaje, asesorías externas, honorarios y asesorías y pérdida tributaria de arrastre, conclusión a que los jueces del fondo arribaron considerando al efecto la fuerza persuasiva de la documental presentada. Que, por otra parte, en lo relativo a los intereses pagados o adeudados invocados, la sentencia confirmada por la recurrida, establece que no se acreditó el flujo de salida del dinero por los pagos que, se supone, debió efectuar la reclamante, de manera que estimó no acreditados dichos gastos.
SEPTIMO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de San Miguel mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia, señalando que la reclamante no logró acreditar, tanto en primera como en segunda instancia, los gastos que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado como rechazados por no reunir los requisitos copulativos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas de derecho estricto a las cuales deben someterse todos los contribuyentes que pretendan rebajar de su base imponible de Primera Categoría, los gastos, por cuanto de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que han de servir para el cálculo de sus impuestos.
OCTAVO: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si es posible la revisión de tales supuestos que permitieron la decisión adoptada, la que involucra, de acuerdo a lo expresado, el cuestionamiento de los hechos establecidos.
Al efecto, es necesario considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
NOVENO: Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro Tercero.”
DECIMO: Que, de esta manera, del precepto transcrito no se desprenden las conclusiones en las que el recurrente asila su primer capítulo de impugnación, ya que el alcance que tiene el inciso segundo citado no es otro que determinar, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados como no fidedignos, que tanto el Servicio de Impuestos Internos, en la etapa administrativa del reclamo y los Tribunales de Justicia, en sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos y considerarlos de acuerdo al valor probatorio que la ley les asigne. Por ello, la circunstancia de no haber sido declarados como no fidedignas las declaraciones y otros antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no impone al sentenciador la obligación de aceptar las conclusiones a las que, con dichos antecedentes, pueda arribar el contribuyente y aún más tratándose, como en la especie, de diferencias en la determinación de la base imponible por registros de gastos, ya que en tal materia el artículo 31 de la Ley de la Renta establece que es de cargo del contribuyente la obligación de acreditarlos o justificarlos en forma fehaciente, al señalar "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
UNDÉCIMO: Que, a su turno, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta recién citado dispone, en lo pertinente, “ Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y el monto de la misma.”
DUODÉCIMO: Que, en este caso, tampoco es posible arribar a las conclusiones de la recurrente, que pretende que la norma en comento establece el valor probatorio de los documentos que respaldan los gastos incurridos en el extranjero, toda vez que tal disposición efectúa una remisión a la normativa del país del origen de tales instrumentos o mecanismos de acreditación, para los efectos de su emisión, señalando los datos imprescindibles que ellos deben contener para ser invocados en juicio en respaldo de sus alegaciones, sin que nada se exprese sobre su fuerza persuasiva, que debe ser, entonces, la asignada por nuestro ordenamiento jurídico nacional, tanto para el análisis de la misma, como para la impugnación de las conclusiones que de ellos se extraigan.
Por ello, el capítulo en cuestión tampoco podrá ser admitido, ya que nada se dijo al respecto, centrando su alegación en el presunto valor de plena prueba de tales medios, y en su carácter de disposición reguladora de la prueba, conclusiones que, como se ha dicho, no son acertadas de acuerdo al tenor literal de la invocada, juicio que determina la frustración del capítulo correspondiente a la acreditación de los gastos realizados en el extranjero, al no haberse demostrado error de derecho en su desestimación.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el apartado correspondiente a la impugnación del rechazo de los gastos por intereses adeudados y/o pagados y la determinación del impuesto único del 35% sobre los ítems que detalla, descansa sobre el análisis que la recurrente realiza a lo dispuesto en los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre el punto.
El primero de tales preceptos, establece “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº1 del artículo 54….
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.”
Esta norma, entonces, dice relación con los retiros presuntos, los gastos rechazados o retiros indirectos, sancionando tributariamente el retiro de dineros de las sociedades por parte de sus propietarios, socios y accionistas, y que en este caso concreto se relaciona con los intereses adeudados o pagados, derivados de los créditos que gravan a su parte, de la forma que detalla, los que tienen su reconocimiento en el artículo 31 Nº 1 de la ley citada que permite su deducción de la renta bruta, de la forma que tal disposicion establece.
Alega el recurrente que aún cuando se estime, improcedentemente, por cierto, que su parte no acreditó el gasto correspondiente que invocara fundado en tales circunstancias, ello no configura el hecho gravado por el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que se ha emitido la liquidación correspondiente, incurriendo en un evidente error de derecho.
DÉCIMO CUARTO: Al efecto, no ha sido debatida en autos la existencia de préstamos a INGEWALL S.A. a partir del año 2000, los que fueron novados por INDALUM S.A. en el mes de marzo de 2003, invocándose por la contribuyente en la determinación de su renta líquida los intereses de tales deudas, sosteniéndose por los jueces del fondo el rechazo de las partidas correspondientes porque no se acreditó el flujo de salida del dinero, mediante respaldos de los señalados traspasos, lo que les permitió sostener que tales gastos no estaban acreditados fehacientemente, validando entonces la aplicación a tales acápites del impuesto único consagrado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que fuera transcrito en lo pertinente.
DECIMO QUINTO: Que, sin embargo, atendido el texto de la disposición que determina la existencia del gravamen sobre tales partidas, el supuesto básico para su aplicación es, como lo señala el recurrente, el desembolso de dineros, el traspaso o salida de los mismos, y en autos se ha establecido como hecho de la causa que no se acreditó la existencia de flujos demostrativos de traspasos de dinero con cargo a los intereses que la reclamante invoca como gasto en la determinación de su renta líquida. Entonces, si no ha sido demostrada la salida de dineros por concepto de intereses – lo que es coherente con la alegación invariable de la recurrente en orden a que ellos se adeudan- de retiros con cargo a cualquiera de las partidas detalladas en el artículo 33 Nº 1, mal puede aplicarse sobre estos ítems el impuesto multa asociado a los referidos tráficos indebidos, como mecanismo de desincentivo de los retiros encubiertos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta manera, resulta evidente que en la especie se ha incurrido en una falsa aplicación de ley, al hacerla regir una situación de hecho no contemplada para su concurrencia, toda vez que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta descansa sobre el supuesto de la existencia de desembolso de dineros, y en autos tal extremo se ha descartado expresamente.
DECIMO SÉPTIMO: Que de lo reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en el error de derecho denunciado en esta parte; el que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha liquidado un impuesto especial sobre la base de un supuesto de hecho que se aparta del marco jurídico invocado, de manera que habrá de ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Felipe Gavilán Núñez, en representación de la contribuyente, INGEWALL S.A en lo principal de fojas 674, y se acoge el deducido en el fondo por la misma parte en el primer otrosí de fojas 674, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 670 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol Nº 4317-12.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia Sandoval G.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


_________________________________________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada.
Asimismo, se reiteran los motivos décimo tercero a décimo sexto de la sentencia de casación que antecede, así como los motivos primero a noveno de la sentencia anulada.

Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Que en autos no se demostró, en lo relativo a los intereses pagados o adeudados declarados en código 633, traspasos, flujos de salida de dinero y pagos efectuados por la reclamante, de manera que la determinación sobre tal base del impuesto único contemplado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no resulta procedente;

Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 577 y siguientes, sólo en cuanto se dispone que se acoge parcialmente el reclamo deducido respecto de la liquidacion 363, ordenando la deducción de los intereses pagados o adeudados de la base de cálculo del impuesto que por ella se determina, debiendo proceder a una nueva determinación de los tributos que correspondan, de acuerdo a lo expuesto.

Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito

Rol Nº 4317-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia Sandoval G.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.