Santiago,
dieciocho de junio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
4317-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento
de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el
contribuyente Ingewall S.A., se
dictó sentencia de primer grado el veintinueve de julio de dos mil
once, que rola a fojas 577 y siguientes, en virtud de la cual se hizo
lugar, en parte, a la reclamación deducida, ordenando reliquidar las
liquidaciones números 258 a 260, de 28 de marzo de 2007. Esta
decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya
mencionada, a fojas 609, y confirmada por la Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, según se
lee a fojas 670.
A fojas 674 y
siguientes, la defensa de la sociedad contribuyente, INGEWALL
S.A. dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo respecto
de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a
fojas 711.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación
en la forma:
Primero:
Que
por el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia
incurrió en las causales del numeral 5º del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, relacionándola con lo expresado en
el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, y la causal 7ª de la
primera disposición citada. Al efecto indica, respecto de la
hipótesis enunciada en primer lugar, que la sentencia de segundo
grado no se pronuncia sobre la totalidad de las pruebas presentadas
durante el proceso, para acreditar los gastos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos, no hubo pronunciamiento sobre los
intereses adeudados imputados al impuesto multa del artículo 21 de
la Ley de Impuesto a la Renta, y respecto de la acreditación de las
pérdidas y diferencias por pérdidas tributarias de arrastre
devengadas ambas en Uruguay, omitió considerar los antecedentes
acompañados por su parte ante la Corte de Apelaciones, limitándose
a señalar que los diversos medios probatorios de su parte no son
suficientes para acreditar los gastos respectivos, sin señalar las
razones por las cuales ello es así.
A
su turno, la segunda causal invocada la sustenta en la dictación
de sentencia definitiva conteniendo consideraciones contradictorias,
lo que se produciría al
valorar los jueces del fondo, de manera diversa, dos situaciones que
son idénticas, confirmando la liquidación 363 del año tributario
2007, en cuanto a la acreditación de los intereses pagados o
adeudados declarados por Ingewall en dicho periodo y, por el
contrario, teniendo por acreditados dichos intereses respecto de los
años tributarios 2004, 2005 y 2006, sobre la base de la misma
documentación que acreditan los intereses que ha rechazado. No se
entiende, entonces, como los pagos de intereses que se acreditan de
la misma forma, son aceptados o rechazados en uno u otro caso, lo que
evidencia el vicio en que funda el recurso de nulidad formal.
SEGUNDO: Que,
sobre el particular, cabe tener presente que en estos procedimientos
especiales, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de
casación en la forma procede por la causal del N° 5 de dicha norma,
sólo cuando se trate falta de decisión del asunto controvertido, de
manera que al ser otro el fundamento de la causal denunciada en este
numeral, ella no podrá ser atendida.
TERCERO:
Que, en relación a la segunda causal alegada, es preciso considerar
que ella tiene lugar cuando la sentencia contiene decisiones
contradictorias, conclusión a la que suele arribarse examinando la
parte resolutiva del fallo de que se trata, mas no cuando contienen
consideraciones que se oponen, que abordan situaciones de hecho que
se encuentran separadas temporalmente, toda vez que tal hipótesis es
susceptible de ser reconducida a otra causal de nulidad que por
disposición expresa de la ley no tiene cabida en este procedimiento.
No obstante lo anterior, es necesario
puntualizar que del tenor del recurso aparece que, en realidad, lo
que la contribuyente reprocha es el diverso valor probatorio asignado
a unos y otros documentos, lo que determinaría una suerte diversa a
pretensiones que, sostiene, serían similares, pese a que
corresponden a años tributarios distintos. Tal situación, como se
ha dicho precedentemente, excede con creces el marco de la causal de
nulidad invocada que, como tal, debe ser interpretada
restrictivamente, por lo que al existir una sola decisión sobre lo
debatido, forzoso es concluir que no se configura en la especie el
motivo de invalidación alegado.
CUARTO: Que,
por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma
será rechazado.
En cuanto al recurso de casación
en el fondo:
QUINTO: Que,
por este recurso, se denuncia en primer término, como infringido el
artículo 21
del Código Tributario, señalando que de su primer inciso se
desprende que las obligaciones tributarias deben ser probadas por el
contribuyente, quien para ello deberá hacer uso de todo el sustento
contable que le sea exigido llevar por la legislación. Por ello,
esta carga de la prueba está referida a sustentar la información
económica que se ha considerado en las declaraciones de impuesto de
su parte para determinar las operaciones que dan origen a hechos
gravados o para derechamente establecer el impuesto a pagar, ya que
es la contabilidad el antecedente necesario que debe considerar todo
contribuyente en la materia, por lo que debe existir entre ambos
congruencia. Entonces la extensión de la norma sobre carga
probatoria es más restringida de lo que se interpreta, ya que está
referida al sustento de aquello que ha sido materia de una
declaración de impuestos presentada por un contribuyente.
Por ello, el inciso 2 del artículo 21
establece que la contabilidad es vinculante no solo para el
comerciante, sino también para terceros y el Servicio de Impuestos
Internos, de manera que su fuerza probatoria es absoluta, y la
autoridad tributaria no puede, por norma general, efectuar una
determinación impositiva diversa de la que fluya de la contabilidad
del contribuyente, si ha sido llevada y producida conforme a la ley y
a los principios que regulan la actividad contable.
Por ello, el análisis de la norma en
su conjunto permite apreciar que, en caso que no sea fidedigna la
contabilidad de un contribuyente, tal situación debe ser expresada
por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo formalmente
declararla como tal, lo que es congruente con el hecho que ella se
presume cierta, por lo que dicha presunción debe ser atacada con
argumentos concretos en las actuaciones administrativas que la propia
ley indica, esto es, la citación que se debe practicar
obligatoriamente y que servirá de antecedente a la tasación que se
practique en defecto de contabilidad. Así debe ser, en aras de la
certeza jurídica.
La sentencia
atacada según el recurso infringe esta norma, al desvirtuar su
contenido, aplicándola de manera diversa al sentido natural que ella
tiene, al decir en el considerando 9º que su parte no acreditó con
documentación fehaciente la efectividad material y monto de los
gastos impugnados, afirmación que se sustenta en la valoración
errónea de la prueba rendida, vulnerando la ley reguladora de la
prueba de estos gastos, que se contiene el artículo 31 inciso 2º de
la Ley de Impuesto a la Renta, y sin cuestionar ningún elemento de
dicha contabilidad, sino sólo datos presuntamente no coincidentes de
los formularios 22 sobre declaraciones de impuesto a la renta,
solicitando sólo en ese momento antecedentes relacionados con la
contabilidad.
En segundo término, se cita como
infringido el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que
regula el régimen tributario que alcanza a los denominados retiros
presuntos, gastos rechazados o retiros indirectos, erogaciones que
favorecen al propietario de la empresa, y que sanciona
tributariamente el retiro de dinero de las sociedades por parte de
sus propietarios, socios o accionistas. Considerando la forma
jurídica de su empresa (S.A.), esta disposición determina la
aplicación de un impuesto especial único, con tasa asignada del
35%, de verificarse sus supuestos.
La sentencia confirma aquella que
mantiene las liquidaciones reclamadas que considera como gasto
rechazado los intereses adeudados al término del ejercicio
respectivo por Ingewall S.A. a su relacionada Indalum S.A., hipótesis
en la cual, aún cuando no se les considere debidamente acreditados,
no pueden ser gravados, ya que al tratarse de intereses adeudados y
no de intereses pagados, no se cumple en la especie el requisito
esencial para aplicar el impuesto, como es que exista erogación o
desembolso de dinero. Por el contrario, no existe ningún desembolso
que pueda considerarse como retiro presunto o encubierto, de manera
que la norma es inaplicable a este caso.
Lo anterior, determina el
desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 31 Nº 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, ya que la sentencia ha omitido efectuar
cualquier referencia a los gastos producidos por el concepto de
intereses adeudados por su parte a su acreedor Indalum S.A. y esta
norma puede ser invocada para sostener la correcta deducción de los
gastos producto de los intereses pagados o devengados por Ingewall
S.A.
En la especie, la sentencia recurrida
no se refiere expresamente a los intereses, remitiéndose al fallo de
primer grado que rechazó su procedencia, por no encontrarse pagados.
La infracción de ley es evidente, en cuanto con ello el recurrido
califica y valora los intereses considerados por su parte en la
determinación de su renta líquida imponible correspondiente al año
tributario 2007, como intereses pagados, en circunstancia que se
trataba a todas luces de adeudados al término del respectivo
ejercicio. Así se infiere de diversos párrafos de la sentencia
sobre el tema, cuando alude a flujos de salida del dinero por los
pagos que se supone debió efectuar, en circunstancias que los
intereses devengados, al contrario de los pagados, no generan flujos
de dinero, error que además determinó respecto de tales intereses
el pago de un impuesto no aplicable en la especie, como es el
artículo 21 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta.
A su turno, se
sostiene, lo decidido infringe el artículo 31 inciso 2º de la Ley
de Impuesto a la Renta sobre gastos realizados en el extranjero, que
establece un régimen especial respecto de la prueba sobre tal ítem,
menos riguroso que la que se exige para sustentar otro tipo de
gastos. Interpretar esta disposición de otra manera, implica
privarle de efectos y eso es lo que hace la Corte en el motivo 9º,
al decir que su parte no acreditó ni justificó fehacientemente los
gastos que el servicio ha estimado rechazados por no reunir los
requisitos copulativos del artículo 31. De esta manera, se ha
omitido aplicar una norma que debía ser considerada para la
valoración de los antecedentes probatorios presentados, en cuanto a
la totalidad de los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas en autos se generaron en el
extranjero, específicamente en Uruguay y conforme a ella los medios
de prueba respecto de los gastos incurridos en el extranjero se rigen
de acuerdo a la legislación del país respectivo, y su valor
probatorio es de plena prueba.
Termina señalando la influencia que
estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo: de no
infringirse el artículo 21 Código Tributario se habría resuelto
dando aplicación al artículo 31 inciso 2º de la Ley de Impuesto a
la Renta, reguladora de la prueba de los gastos originados en el
extranjero, y tenido estos por acreditados, revocando el fallo de
primera instancia. Respecto del artículo 21 inciso 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta: no se habría aplicado un impuesto especial en
circunstancias que en la especie no ha existido desembolso de dinero
en los años tributarios objeto de revisión al recaer sobre
intereses que tenían el carácter de adeudados al término del
ejercicio, lo que acarrea la infracción del artículo 31 Nº 1 de la
misma ley, al negar la deducción de los intereses devengados por
Ingewall en oposición al texto expreso, considerándolos como
pagados y no como adeudados, por lo que solicita se acoja el recurso
deducido, se anule la sentencia de segunda instancia y, en la de
reemplazo que se dicte se declare que se acogen los reclamos
deducidos por su parte contra las liquidaciones 258 a 260 de 2007 y
363 de 2008, que deben ser dejadas sin efecto, con costas.
SEXTO: Que
una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario
considerar que son hechos de la causa que la reclamante, que gira en
una actividad de Primera Categoría, debiendo declarar renta efectiva
según contabilidad completa, la que debe ser acreditada mediante
contabilidad fidedigna, no acreditó en autos haber incurrido en los
gastos impugnados relativos a viaje, asesorías externas, honorarios
y asesorías y pérdida tributaria de arrastre, conclusión a que los
jueces del fondo arribaron considerando al efecto la fuerza
persuasiva de la documental presentada. Que, por otra parte, en lo
relativo a los intereses pagados o adeudados invocados, la sentencia
confirmada por la recurrida, establece que no se acreditó el flujo
de salida del dinero por los pagos que, se supone, debió efectuar la
reclamante, de manera que estimó no acreditados dichos gastos.
SEPTIMO:
Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de
San Miguel mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia,
señalando que la reclamante no logró acreditar, tanto en primera
como en segunda instancia, los gastos que el Servicio de Impuestos
Internos ha estimado como rechazados por no reunir los requisitos
copulativos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, normas de derecho estricto a las cuales deben someterse
todos los contribuyentes que pretendan rebajar de su base imponible
de Primera Categoría, los gastos, por cuanto de acuerdo al artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con
sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que han de servir para el
cálculo de sus impuestos.
OCTAVO: Que
en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si es posible la
revisión de tales supuestos que permitieron la decisión adoptada,
la que involucra, de acuerdo a lo expresado, el cuestionamiento de
los hechos establecidos.
Al efecto, es necesario considerar que
el recurso
de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta
interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la
controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la
función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma
manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha
señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia,
la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la
aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es
posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los
jueces del fondo se han apartado del onus
probandi
legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han
desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor
probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
NOVENO:
Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente, y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del libro Tercero.”
DECIMO:
Que, de esta manera, del precepto transcrito no se desprenden las
conclusiones en las que el recurrente asila su primer capítulo de
impugnación, ya que el
alcance que tiene el inciso segundo citado no es otro que determinar,
cuando los antecedentes presentados no han sido declarados como no
fidedignos,
que tanto el Servicio de Impuestos Internos, en la etapa
administrativa del reclamo y los Tribunales de Justicia, en sede
jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos y considerarlos de
acuerdo al valor probatorio que la ley les asigne. Por ello, la
circunstancia de no haber sido declarados como no fidedignas
las
declaraciones y otros antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente no impone al sentenciador la obligación de aceptar las
conclusiones a las que, con dichos antecedentes, pueda arribar el
contribuyente y aún más tratándose, como en la especie, de
diferencias en la determinación de la base imponible por registros
de gastos, ya que en tal materia el artículo 31 de la Ley de la
Renta establece que es de cargo del contribuyente la obligación de
acreditarlos o justificarlos en forma fehaciente, al señalar "La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio”.
UNDÉCIMO: Que,
a su turno, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta recién citado dispone, en lo pertinente, “ Sin
perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos
incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes
documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones
legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo
menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o
del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, la
naturaleza u objeto de la operación y la fecha y el monto de la
misma.”
DUODÉCIMO: Que,
en este caso, tampoco es posible arribar a las conclusiones de la
recurrente, que pretende que la norma en comento establece el valor
probatorio de los documentos que respaldan los gastos incurridos en
el extranjero, toda vez que tal disposición efectúa una remisión a
la normativa del país del origen de tales instrumentos o mecanismos
de acreditación, para los efectos de su emisión, señalando los
datos imprescindibles que ellos deben contener para ser invocados en
juicio en respaldo de sus alegaciones, sin que nada se exprese sobre
su fuerza persuasiva, que debe ser, entonces, la asignada por nuestro
ordenamiento jurídico nacional, tanto para el análisis de la misma,
como para la impugnación de las conclusiones que de ellos se
extraigan.
Por ello, el
capítulo en cuestión tampoco podrá ser admitido, ya que nada se
dijo al respecto, centrando su alegación en el presunto valor de
plena prueba de tales medios, y en su carácter de disposición
reguladora de la prueba, conclusiones que, como se ha dicho, no son
acertadas de acuerdo al tenor literal de la invocada, juicio que
determina la frustración del capítulo correspondiente a la
acreditación de los gastos realizados en el extranjero, al no
haberse demostrado error de derecho en su desestimación.
DÉCIMO TERCERO:
Que,
por otra parte, el apartado correspondiente a la impugnación del
rechazo de los gastos por intereses adeudados y/o pagados y la
determinación del impuesto único del 35% sobre los ítems que
detalla, descansa sobre el análisis que la recurrente realiza a lo
dispuesto en los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
sobre el punto.
El primero de tales
preceptos, establece “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo
33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los
préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no
sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de
Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto
de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento
tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº1
del artículo 54….
Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 deberán pagar
en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter
de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de
primera, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del
impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo,
38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.”
Esta norma,
entonces, dice relación con los retiros presuntos, los gastos
rechazados o retiros indirectos, sancionando tributariamente el
retiro de dineros de las sociedades por parte de sus propietarios,
socios y accionistas, y que en este caso concreto se relaciona con
los intereses adeudados o pagados, derivados de los créditos que
gravan a su parte, de la forma que detalla, los que tienen su
reconocimiento en el artículo 31 Nº 1 de la ley citada que permite
su deducción de la
renta bruta, de la forma que tal disposicion establece.
Alega el recurrente que aún cuando se
estime, improcedentemente, por cierto, que su parte no acreditó el
gasto correspondiente que invocara fundado en tales circunstancias,
ello no configura el hecho gravado por el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, de manera que se ha emitido la liquidación
correspondiente, incurriendo en un evidente error de derecho.
DÉCIMO CUARTO:
Al
efecto, no ha sido debatida en autos la existencia de préstamos a
INGEWALL S.A. a partir del año 2000, los que fueron novados por
INDALUM S.A. en el mes de marzo de 2003, invocándose por la
contribuyente en la determinación de su renta líquida los intereses
de tales deudas, sosteniéndose por los jueces del fondo el rechazo
de las partidas correspondientes porque no se acreditó el flujo de
salida del dinero, mediante respaldos de los señalados traspasos, lo
que les permitió sostener que tales gastos no estaban acreditados
fehacientemente, validando entonces la aplicación a tales acápites
del impuesto único consagrado en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y que fuera transcrito en lo pertinente.
DECIMO QUINTO:
Que,
sin embargo, atendido el texto de la disposición que determina la
existencia del gravamen sobre tales partidas, el supuesto básico
para su aplicación es, como lo señala el recurrente, el desembolso
de dineros, el traspaso o salida de los mismos, y en autos se ha
establecido como hecho de la causa que no se acreditó la existencia
de flujos demostrativos de traspasos de dinero con cargo a los
intereses que la reclamante invoca como gasto en la determinación de
su renta líquida. Entonces, si no ha sido demostrada la salida de
dineros por concepto de intereses – lo que es coherente con la
alegación invariable de la recurrente en orden a que ellos se
adeudan- de retiros con cargo a cualquiera de las partidas detalladas
en el artículo 33 Nº 1, mal puede aplicarse sobre estos ítems el
impuesto multa asociado a los referidos tráficos indebidos, como
mecanismo de desincentivo de los retiros encubiertos.
DÉCIMO SEXTO:
Que,
de esta manera, resulta evidente que en la especie se ha incurrido en
una falsa aplicación de ley, al hacerla regir una situación de
hecho no contemplada para su concurrencia, toda vez que el artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta descansa sobre el supuesto de la
existencia de desembolso de dineros, y en autos tal extremo se ha
descartado expresamente.
DECIMO SÉPTIMO: Que
de lo reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha
incurrido en el error de derecho denunciado en esta parte; el que ha
tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado,
toda vez que se ha liquidado un impuesto especial sobre la base de un
supuesto de hecho que se aparta del marco jurídico invocado, de
manera que habrá de ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
Que se
rechaza el recurso de casación en la forma
deducido por el abogado don Felipe Gavilán Núñez, en
representación de la contribuyente, INGEWALL S.A en lo principal de
fojas 674, y se acoge el
deducido en el fondo por la
misma parte en el primer otrosí de fojas 674, contra la sentencia de
veinticuatro de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 670 y
siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la
que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor
Brito.
Rol Nº 4317-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. María
Eugenia Sandoval G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de junio de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
dieciocho de junio de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada.
Asimismo, se reiteran los motivos
décimo tercero a décimo sexto de la sentencia de casación que
antecede, así como los motivos primero a noveno de la sentencia
anulada.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Que en autos no se demostró, en lo
relativo a los intereses pagados o adeudados declarados en código
633, traspasos, flujos de salida de dinero y pagos efectuados por la
reclamante, de manera que la determinación sobre tal base del
impuesto único contemplado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta, no resulta procedente;
Y visto lo dispuesto en los artículos
186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la
sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil once, escrita a
fojas 577 y siguientes, sólo en cuanto se dispone que se acoge
parcialmente el reclamo deducido respecto de la liquidacion 363,
ordenando la deducción de los intereses pagados o adeudados de la
base de cálculo del impuesto que por ella se determina, debiendo
proceder a una nueva determinación de los tributos que correspondan,
de acuerdo a lo expuesto.
Se
confirma en lo demás
apelado el referido fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus
agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor
Brito
Rol Nº 4317-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G. y Sra. María
Eugenia Sandoval G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de junio de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.