Santiago,
once de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos, Rol N°1.240-2008, del Primer Juzgado Civil de
Chillán, caratulados “Müller y otros con Cooperativa Eléctrica
de Chillán”, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil
nueve, que se lee a fojas 844 y siguientes, se rechazó la demanda,
con costas.
Contra
dicha sentencia los demandantes dedujeron casación en la forma y
apelación y por sentencia de once de abril de dos mil once, escrita
de fojas 1026 vuelta y siguientes, la Corte de Apelaciones de
Chillán, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el
referido fallo en cuanto condenaba en costas a los demandantes y, en
su lugar, los eximió de dicho pago, confirmando en lo demás
apelado.
En
contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recurso
de casación en el fondo, el que pasa a examinarse.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente mediante su arbitrio de nulidad sustancial sostiene dos capítulos de infracciones. Primeramente, aduce que se han vulnerado los artículos 1700, 1713 y 1698 del Código Civil y, en segundo lugar, indica como infringidos los artículos 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 2314 y 2329 del Código Civil.
Primero: Que el recurrente mediante su arbitrio de nulidad sustancial sostiene dos capítulos de infracciones. Primeramente, aduce que se han vulnerado los artículos 1700, 1713 y 1698 del Código Civil y, en segundo lugar, indica como infringidos los artículos 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 2314 y 2329 del Código Civil.
El
primer capítulo lo fundamenta en que el error se produce cuando los
sentenciadores desestiman el informe de la Corporación Nacional
Forestal (en adelante CONAF), pues éste es un organismo público y
ejerce una función pública de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Bosques en el Decreto Ley N° 2565 que regula la actividad forestal y
en los decretos sobre Prevención y Combate de Incendios Forestales y
de “Roce a Fuego”. Por ende, concluye que los actos de la CONAF
en ejercicio de su función pública y sus documentos, no tienen el
carácter privado sino que a través de dichos actos se realiza y
ejecuta un cometido público. Siendo así, el informe de la Brigada
de Determinación de Causas de Incendios Forestales de CONAF es un
instrumento público y oficial, y debió valorarse en tal calidad,
dando cuenta de su autenticidad y del valor de su contenido técnico
que atribuye responsabilidad en el incendio a la demandada,
configurándose así una presunción de verdad o sinceridad.
Continua
afirmando que el artículo 1713 del Código de Bello se vulnera por
falta de aplicación, pues la demandada ha reconocido en el juicio
diferentes hechos fundamentales en los que se apoya la demanda,
especialmente en cuanto a la carencia de mantención al interior del
predio El Tablón y el pleno conocimiento sobre esa circunstancia. En
efecto, añade que la Cooperativa de Electricidad de Chillán (en
adelante COPELEC) confesó la falta de mantención al interior del
predio ya aludido que es justo el lugar preciso donde se inició el
incendio por la caída de un árbol según el informe de la
Corporación Nacional Forestal.
Para
terminar este acápite sostiene que de acuerdo con el artículo 1698
del Código Civil era la demandada la que debía probar las
alegaciones para eximirse de responsabilidad ya que alegó para ello
la responsabilidad de Forestal Celco S.A. y el caso fortuito.
En
un segundo capítulos de infracciones adujo la vulneración del
artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y de los
artículos 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando en síntesis
que los jueces debieron concluir que el incendio se debió a la causa
que emana de informe de la CONAF que tiene su origen en la falta de
mantención del tendido eléctrico de parte de la demandada y se
corrobora con el informe de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, reconocido por COPELEC.
Todos
estos yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo de la
sentencia, según su parecer, por lo que solicita sentencia de
reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar,
haga lugar a la demanda, con costas.
Segundo:
Que para una acertada resolución del recurso en análisis, resulta
indispensable dejar sentado los siguientes hechos que emanan del
mérito de los antecedentes:
1.-
Que el 12 de enero del año 2007 se produjo un incendio forestal que
afectó los predios El Tablón de la Forestal Celco S.A., el predio
El Peral de propiedad de la demandada y luego a los predios Toroico,
El Guido, El Refugio, Santa Filomena, El Manzano, El Limón, El
Aromo, El Sacrificio, Los Pinos, Hijuela N°1 o La Montaña y El
Ajenjo, todos éstos de propiedad de las actoras de autos.
2.-
Que el incendio aludido se inició en el Predio El Tablón de
propiedad de la Forestal Celco S.A.
3.-
Que la demandada tiene desde el año 1996 la concesión eléctrica en
el sector afectado por el incendio.
4.-
Que la demandada solicitó a diversas empresas forestales, entre las
cuales está Celco S.A., las correspondientes autorizaciones para
proceder a efectuar las podas necesarias en la faja de seguridad del
tendido eléctrico, y pesquisar posibles focos de ocurrencia de
incendios forestales, por árboles peligrosos para las líneas
eléctricas que atraviesan los predios de dichas empresas forestales.
5.-
Que el informe técnico de la Brigada de Determinación de Causas de
Incendios Forestales de la CONAF, estableció como causa del incendio
la caída de la copa de un pino que arrastra una fase del tendido
eléctrico.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos así establecidos, los jueces de la
instancia resolvieron rechazar la demanda por cuanto no obstante
estimar que se encontraban acreditados los daños reclamados por las
actoras y su valorización, la prueba rendida no fue suficiente para
acreditar fehacientemente la acción u omisión dolosa o culposa de
parte de la demandada y la relación de causalidad entre el actuar de
ésta y los perjuicios sufridos en sus predios.
Cuarto:
Que entrando al análisis
de las infracciones denunciadas por la recurrente, es preciso tener
presente que el artículo 1° de los Estatutos de la Corporación
Nacional Forestal disponen lo siguiente: “Constitúyese por el
Servicio Agrícola y Ganadero, el Instituto de Desarrollo
Agropecuario, la Corporación de Fomento de la Producción y la
Corporación de la Reforma Agraria una Corporación de derecho
privado que se denominará CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, de
duración indefinida, que se regirá en su formación,
funcionamiento, financiamiento y extinción por el presente Estatuto,
y en el silencio de él, por las disposiciones del título Trigésimo
Tercero del Libro Primero del Código Civil, por el Decreto N° 110,
publicado el 20 de marzo de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre
concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones y
por las disposiciones legales y reglamentarias que hagan referencia a
ella”.
Quinto:
Que de la sola lectura del
artículo aludido en el motivo precedente se advierte que, a
diferencia de lo que sostiene el recurrente, la Corporación Nacional
Forestal no tiene la calidad de organismo público, en consecuencia,
sus actos y documentos que de ella emanan directamente no revisten,
en caso alguno, la calidad de instrumentos públicos. De tal suerte
que lo razonado es suficiente para desechar el arbitrio en cuanto se
funda en una supuesta infracción al artículo 1700 del Código
Civil.
Sin perjuicio
de lo concluido, además se hace necesario enfatizar que el documento
al que alude el impugnante, consistente en un informe de la Brigada
de Determinación de Causas de Incendios Forestales de la CONAF, el
cual únicamente expresa –luego de la Fotografía 10- lo que sigue:
“Las evidencias físicas presentes en la zona y los antecedentes
recopilados mediante entrevistas voluntarias a distintas personas
relacionadas en forma directa e indirecta con este incendio en
cuestión, permiten establecer que: producto del fuerte viento
reinante en la zona, que registró en promedio velocidades de 70
Km/hr, se produce quiebre y caída de copa de pino bifurcado y en su
caída, arrastra consigo una de las fases del tendido eléctrico, que
transporta 11.500 volts (ambas fases o conductores del tendido
transportan en total 23.000 volts). Este conductor o fase, se
encontraba ubicado a sólo 1,30 metros de distancia del árbol más
próximo al límite de la faja de seguridad del tendido eléctrico,
proximidad que permitió que el cable recibiera el peso de la copa,
tensando el conductor y posteriormente generando su corte a la altura
del poste de madera sin identificación ubicado en el sector Norte
del área de inicio, cayendo el cable energizado al suelo y
provocando el primer punto de inicio en este sector de la faja,
generando un foco de incendio con propagación hacia el Noroeste
(punto de inicio Norte), de acuerdo a la dirección del viento.
Posteriormente, dicho conductor, continuó energizado generando
fuegos a medida que iba cayendo de norte a sur, al hacer contacto con
los diferentes combustibles disponibles tales como acículas de pino,
pastizal y matorral, generando un segundo foco de incendio definido
esta vez en el sector sur del área de inicio y denominado como Punto
de Inicio Sur.” Al término del referido informe se concluye:
“causa general del incendio: Accidental; causa específica:
ignición por caída de tendido eléctrico energizado.”
Sexto:
Que del mérito del informe
precitado, resulta ineludible concluir que el mismo concluye que la
causa del incendio fue “accidental”; asimismo, de lo expresado en
él aparece que el árbol que habría caído se encontraba próximo
al límite de la faja de seguridad y no dentro de la misma y, por
último, que la caída se debió al fuerte viento reinante en la zona
el día del siniestro, circunstancia que fue debidamente reforzada
por la información recabada a través de oficio solicitado por la
demandada a la Dirección de Aeronáutica Civil de fojas 463 que
ratifica la existencia de una velocidad de viento superior al
promedio durante el día 12 de enero del año 2007.
Séptimo:
Que, atendido lo razonado,
también será desechada la primera denuncia por carecer de
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues aún en el
caso de coincidir esta Corte en la naturaleza del documento en
cuestión, el mérito del mismo no resulta en lo absoluto concluyente
para determinar la responsabilidad de la demandada en los hechos de
autos y en la relación de causalidad entre su actuar y los
perjuicios reclamados por los actores.
Octavo:
Que en lo que respecta a la
infracción al artículo 1713 del Código Civil, tampoco podrá
prosperar el arbitrio de nulidad sustancial, en tanto se ha fundado
en una supuesta confesión de responsabilidad de la demandada al
haber reconocido en la contestación que tenía conocimiento en
cuanto a la carencia de mantención de la faja de seguridad al
interior del predio El Tablón de propiedad de Forestal Celco S.A. En
efecto, la demandada lejos de reconocer alguna responsabilidad el
los hechos, lo ha negado y ha afirmado categóricamente haber
cumplido con su obligación de mantener la limpieza de la faja de
seguridad del tendido eléctrico de su concesión; las afirmaciones
anteriores no se ven desvirtuadas por la circunstancia que la
demandada haya afirmado haber puesto en conocimiento a Forestal Celco
S.A. acerca de la necesidad de coordinar el ingreso de operarios para
realizar las labores de limpieza en el predio de esta empresa, toda
vez que a ello ha agregado la circunstancia de saber que la misma
Forestal efectuó las labores de limpieza y, porque además, como se
adelantó a propósito de la primera denuncia, no ha quedado
establecido en autos que el origen del incendio se pueda atribuir a
una conducta negligente de la demandada, sino más bien a causas
accidentales.
Noveno:
Que,
por otro lado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado
en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto,
esta norma se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las
partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte,
esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los
antecedentes, se observa, no ha ocurrido, pues la actora debía
probar el hecho ilícito y la culpabilidad de la demandada, lo que no
ha ocurrido, siendo así irrelevante si la demandada no acreditó el
caso fortuito o la negligencia de Forestal Celco S.A.
Décimo:
Que a
continuación la recurrente denuncia que los jueces han desatendido
los preceptos sobre responsabilidad extracontractual de los artículos
2314 y 2329 del Código Civil y al artículo 139 de la Ley General de
Servicios Eléctricos, argumentando que los jueces debieron concluir
que el incendio se debió a la causa que emana del informe de la
CONAF, esto es, en la falta de mantención de la faja de seguridad
del tendido eléctrico por parte de la demandada, lo que se corrobora
con el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Sin
embargo, con lo que hasta acá se ha razonado, tal vulneración
deberá descartarse pues el recurso desconoce que no se ha acreditado
la actuación culpable de la demandada ni la relación de causalidad
entre su actuar y los perjuicios demandados. Asimismo, cabe traer
nuevamente a colación lo razonado en cuanto al mérito del informe
de la Brigada de Determinación de Causas de Incendios Forestales de
la CONAF, que como ya se dijo sólo es categórico en sostener que
las causas del siniestro fueron accidentales, para lo cual se tuvo
presente la ubicación del árbol que cayó sobre el tendido
eléctrico –próximo a la faja de seguridad y no dentro de ella- y
el
viento reinante en la zona el día de los hechos. De este modo, esta
Corte reitera que el referido informe no es concluyente sobre una
eventual responsabilidad de la demandada, a diferencia de lo que
postulan las recurrentes.
A
lo anterior no obsta lo señalado por la Superintendencia de
Electricidad y Combustible en el documento acompañado a fojas 1018,
toda vez que ello sólo da cuenta de una inspección realizada con
posterioridad a los hechos de autos y que si bien pudiera dar cuenta
de algunos incumplimientos a las obligaciones de la demandada en
cuanto concesionaria de un servicio eléctrico, mal puede derivarse
de dichos antecedentes la causa precisa y directa del incendio y de
los daños ocasionados, que han motivado esta demanda.
En
este mismo sentido, cabe acotar que por medio de esta denuncia la
recurrente pretende modificar la base o sustento fáctico de la
sentencia que se revisa, cuestión que no puede prosperar desde que
se ha rechazado su reproche efectuado a las normas reguladoras de la
prueba.
En
consecuencia, por los mismos fundamentos expresados en el fallo
cuestionado es que debe arribarse a la conclusión que no existe la
infracción denunciada.
Undécimo:
Que,
por lo antes razonado, al no haber demostrado los recurrentes los
errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser
rechazado.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 808 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza,
sin costas,
el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de
fojas 1033, contra la sentencia de once de abril del año dos mil
once, escrita a fojas 1026 vuelta y siguientes.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Baraona González.
Regístrese
y devuélvase, con sus agregados.
Nº
3.864-11.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem
S., y los Abogados Integrantes señor Jorge
Baraona G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
No firma la Ministra señora Pérez y la Abogada Integrante señora
Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente la
segunda. Santiago, once de abril de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.