VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
6° a 9°, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
1°
Que el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos
permite al concesionario suspender el suministro de energía
eléctrica transcurridos 45 días desde el vencimiento de la primera
boleta o factura impaga.
2°
Que
amparada en esta normativa, con fecha 5 de diciembre de 2012 la
recurrida suspendió el suministro de energía eléctrica a la
recurrente como consecuencia de no haber pagado esta última la
boleta electrónica número 60629878, emitida el 2 de octubre de
2012, por un total de $285.000, con vencimiento el día 21 de mismo
mes.
3°
Que
según es posible advertir en la boleta señalada, agregada a fojas
42 de estos antecedentes, se emite por una suma que corresponde al
consumo de energía eléctrica de la recurrente por el periodo
comprendido entre el 1 de marzo y el 1 de septiembre, ambos de 2012,
no cobrado con anterioridad como consecuencia de la imposibilidad de
acceder a la lectura del medidor respectivo.
4° Que
de otro lado, es un hecho no controvertido que con fecha 24 de
septiembre de 2012 la recurrente reconoció una obligación impaga
para con la recurrida por un total de $258.565, incluido en este
monto intereses financieros, acordando su pago en un total de 12
parcialidades, según da cuenta el documento que corre agregado a
fojas 3 y reiterado a fojas 53 y siguientes, obligación que se
originó en el consumo de energía eléctrica insoluta de quien ahora
reclama. Tampoco ha sido discutido que la recurrente se encuentra al
día en el pago de las cuotas pactadas en el convenio.
5°
Que
en consecuencia, para determinar si el acto por el cual se recurre
importa un proceder ilegal o arbitrario, con desconocimiento de la
compañía recurrida de lo estipulado en el convenio de pago, resulta
necesario precisar si los consumos insolutos objeto del acuerdo
referido son los mismos que los incorporados en la boleta electrónica
número 60629878.
6°
Que
las boletas electrónicas por consumo de energía eléctrica
domiciliaria agregadas de fojas 37 a 41, emitidas por la recurrida a
nombre de la recurrente, consignan que durante los meses de marzo a
agosto de 2012 la concesionaria no pudo acceder a la lectura del
medidor de consumo de electricidad instalado en el domicilio de la
cliente, lo que resulta concordante con la expresión “Sin Lectura”
y con el cargo bajo la glosa “consumo provisorio energía”.
7°
Que
abona esta última conclusión la copia de las comunicaciones que la
empresa envió a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
en los meses de junio y agosto del año 2012, respectivamente,
agregadas a fojas 49 y 51, en las que en cumplimiento a lo que
dispone el Oficio Circular N° 1994 de fecha 11 de abril de 2005 y la
Resolución Exenta N° 1406 de fecha 19 de octubre de 2006, en que le
informa que como consecuencia de la imposibilidad de tomar lectura
del medidor del consumo durante dos periodos consecutivos ha
procedido a facturar en forma provisional los servicios indicados en
listado adjunto, que entre otros incluye el nombre de la recurrente.
8°
Que
así las cosas resulta forzoso concluir que los consumos insolutos de
energía eléctrica domiciliaria consignados en el reconocimiento de
deuda y convenio de pago acompañado por una y otra parte a este
recurso correspondieron a consumos efectivamente registrados, no
cancelados en su oportunidad por la cliente, mientras que el consumo
de energía eléctrica por el cual se emitió la boleta electrónica
número 60629878 es aquél que comprende al efectuado por la
recurrente los meses de marzo a agosto del año 2012, como lo señala
la actora.
9°
Que
habiéndose emitido la boleta electrónica recién referida sin que
la recurrente haya cancelado su respectivo importe a su vencimiento,
la concesionaria recurrida se encontraba facultada para suspender el
suministro de energía eléctrica domiciliaria por aplicación de lo
que dispone el artículo 141 de la Ley General de Servicios
Eléctricos y el artículo 147 de su Reglamento.
10°
Que,
por lo demás, las conclusiones que se consignan en las motivaciones
que preceden son concordantes con lo establecido en la cláusula
novena
del
citado reconocimiento de deuda y convenio de pago, en cuanto en ésta
se previene que el acuerdo no constituye novación de las
obligaciones del cliente para con la empresa de distribución de
energía eléctrica; como consecuencia de lo cual no es posible
advertir la existencia de conductas que puedan ser objeto de una
acción de tutela como la planteada en estos antecedentes, por lo que
procede el rechazo del recurso.
Por
estas consideraciones, normas legales citas y lo dispuesto en el
Artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el
Auto Acordado sobre la materia, se
revoca
la sentencia en alzada de fecha quince de febrero del año dos mil
trece, que rola agregada a fojas 67 y se declara que se
rechaza
el recurso de protección deducido a fojas 6, sin costas.
Acordada
con el voto en
contra
de los Ministros Sres. Carreño y Pfeiffer quienes fueron de parecer
de confirmar el fallo en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
Regístrese y
devuélvase.
Rol Nº 1312-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el
Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente. Santiago,
29 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.