Santiago,
dos de julio de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fs. 563, el abogado don Pedro Antonio Véliz
Fan, en representación del contribuyente Silvana Selina Del Carmen
Mazuela Gutiérrez E.I.R.L., dedujo recurso de casación en el fondo
en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece,
escrita a fs. 562, que confirmó el fallo de primer grado, que en
cuanto rechazó parcialmente la reclamación impetrada en contra de
las liquidaciones N° 4902 a 4941 de 11 de abril de 2012, por
impuesto al valor agregado entre los meses de mayo de 2006 a abril de
2009, impuesto a la renta de primera categoría de los años
tributarios 2007, 2008 y 2009 y reintegro de devolución indebida del
mes de mayo de 2009.
Que tal decisión, en
concepto del recurrente, configura la inobservancia de la Ley N°
19.880, en particular los artículos 1, 2, 3, 18, 27 y 34; y de los
artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República. Explica que el procedimiento administrativo seguido
contra la contribuyente comenzó en el año 2009, culminando el año
2012, excediéndose el plazo legal de seis meses aplicable en la
especie, previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, por lo que
éste debe ser declarado nulo. Señala que el rechazo de esta
pretensión infringe el principio de juridicidad y el debido proceso,
al tramitarse éste en contravención a las disposiciones de la Ley
N° 19.880.
Segundo:
Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin
modificaciones, de manera que hace suyo el razonamiento decimocuarto,
que establece que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no contempla
la sanción de extinción del acto administrativo o nulidad de
derecho público, por lo que el acto sigue siendo plenamente válido,
teniendo como único límite a la fiscalización los plazos de
caducidad de la Ley N° 18.320 en materia de impuesto al valor
agregado, y el de prescripción de los artículos 59 y 200 del Código
Tributario, por lo que la alegación de decaimiento administrativo
por tardanza en resolver administrativamente el procedimiento será
desechada.
Tercero:
Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del
grado se sustenta en que el citado artículo 27 de la Ley N° 19.880
no contempla la sanción pretendida para los casos en que se excede
los plazos de tramitación ahí previstos, por lo que ha de estarse,
para negarle valor al procedimiento seguido contra la contribuyente,
a lo previsto en la Ley N° 18.320 y en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario. Ello significa que la decisión no aborda
derechamente la contabilización del plazo previsto en el artículo
27 ya citado, sino que establece que éste es irrelevante, por cuanto
no acarreará la sanción pretendida por la reclamante, sino que tal
castigo a la acción retardada del Servicio de Impuestos Internos
sólo puede darse al aplicar las normas alternativas que cita. En ese
estado de cosas, se hace necesario recordar que lo cuestionado por el
recurso es la falta de aplicación del plazo de tramitación del
procedimiento administrativo contemplado en la Ley N° 19.880, en
circunstancias que ello obedece, conforme con lo indicado por los
juzgadores, a la inexistencia de la sanción de nulidad que se pide.
Eso significa que el recurso, para poder conducir a esta Corte a una
decisión favorable, requiere alegar y demostrar que la sanción a la
inobservancia del plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 es la
nulidad de derecho público, y no la caducidad o prescripción en los
términos previstos por la Ley N° 18.320, en caso del impuesto al
valor agregado, y los artículos 59 y 200 del Código Tributario en
caso de los impuestos a la renta. Es decir, no sólo debe explicarse
que es un error de derecho concluir que el artículo 27 de la Ley N°
19.880 no sanciona con nulidad los procedimientos que exceden el
plazo ahí previsto, sino además que es incorrecto hacer aplicables
los plazos y sanciones previstos en la normativa tributaria ya
referida al caso en comento.
En esas circunstancias,
aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta
Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al
recurrente, toda vez que no se ha alegado la vulneración de las
normas sustantivas que fundaron la decisión de la litis. Así, no
queda sino el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de
fundamento.
Por estas
consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs.
563.
Regístrese y devuélvase
con sus agregados.
Rol N° 3482-13
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el
abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de
julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.