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jueves, 24 de octubre de 2013

Finalidad de la acción de reparación ambiental. Responsabilidad por daño ambiental es de carácter subjetivo.

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 6042-2004 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, el Estado de Chile dedujo demanda de reparación por daño ambiental en conformidad a los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de Julio García Brocal y de la sociedad J.G.B. S.A., representada por el primer demandado.
Mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el mencionado tribunal desestimó la acción deducida.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil trece, lo confirmó.
En contra de esta sentencia de segunda instancia, el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4° exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión.
Segundo: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda al concluir que “no se encuentra probado el hecho dañoso que se aduce”, sustentando esta afirmación en que la prueba documental acompañada por el propio demandante consistente en Informe Técnico de Corta No Autorizada e Informe Técnico N° 4/2004 emanados de CONAF IX Región, daban cuenta que la corta de lengas y araucarias se produjo en la Hijuela N° 8 de la comunidad indígena Pedro Calfuqueo y no en la Hijuela N° 11 de esa misma comunidad, como se alegaba en el escrito de la demanda.
Tercero: Que, como se advierte, los jueces de la instancia estimaron que no se encontraba acreditado el daño ambiental denunciado en razón de un error en la identificación del predio dañado, no obstante que los aludidos informes emanados de CONAF indicaban claramente que los perjuicios ambientales habían sido provocados en la aludida Hijuela N° 8.
Cuarto: Que asimismo desatendieron la multiplicidad y precisión del resto de la prueba rendida que ponía de manifiesto que la tala de especies nativas alegada estaba circunscrita a la Hijuela N° 8. En efecto, el informe pericial decretado en los autos indicó claramente el lugar inspeccionado, señalando que “concuerda con los antecedentes entregados por CONAF el año 2004”, los cuales se referían a la intervención de la Hijuela N° 8.
Por su parte, la parte demandada reconoció que había realizado actividades en dicho lote, añadiendo que contaba con las autorizaciones pertinentes.
Quinto: Que cabe resaltar que el demandante es claro en fundar su acción en el daño ambiental provocado por la tala de araucarias araucanas y lengas con ocasión de la construcción de un camino para la extracción de productos madereros, de 2 kilómetros de largo y 6 metros de ancho en la comunidad indígena Pedro Calfuqueo, de manera que el error de referencia que se deslizó en la demanda tampoco pudo acarrear indefensión a los demandados, desde que tal yerro no alteró la descripción del lugar intervenido ni de los daños.
Sexto: Que, en consecuencia, el razonamiento contenido en el fallo en cuanto se refiere que no se acreditó el hecho dañoso teniendo únicamente en consideración para ello un error en la mención del predio en que habría tenido lugar la corta no autorizada de bosque nativo, carece de justificación, apartándose del examen de la prueba antes referida bajo el prisma de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.
Séptimo: Que queda en evidencia entonces que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que deben servir de fundamento al fallo, de lo que se sigue la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del citado Código.
Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que es menester declarar, desde que influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de catorce de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 423, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 425.

Acordada la decisión de invalidar de oficio con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pfeffer, en consideración a que la motivación que sustenta la decisión jurisdiccional de desestimar la acción ambiental es clara en cuanto estimar que no se acreditó la corta ilegal de bosque nativo en la Hijuela N° 11 de la comunidad indígena Pedro Calfuqueo, como así fue postulado por la parte demandante, imputación precisa que fue negada por los demandados, quienes demostraron no haber realizado actividad alguna en el predio que se identificó como dañado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia, su autor.

Rol N° 4033-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Ricardo Blanco H. y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 03 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, tres de octubre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que don Óscar Exss Krugmann, Abogado Procurador Fiscal, en representación del Estado de Chile, dedujo demanda de reparación de daño ambiental fundada en que el día 28 de febrero de 2003 funcionarios de la Corporación Nacional Forestal –en adelante, CONAF IX Región- constataron la corta de bosque nativo de araucaria y lenga en un predio ubicado en el sector de Icalma, comuna de Lonquimay, Región de la Araucanía, sin contar con la autorización de la autoridad forestal. El inmueble afectado es de una superficie de 2.199,18 hectáreas ubicado dentro de la comunidad indígena Pedro Calfuqueo.
Señala que el objeto de la corta fue la construcción de un camino que permitiera el transporte de madera desde predios vecinos al afectado, siendo los responsables de su ejecución los demandados Julio García Brocal y la empresa J.G.B. S.A., cuyo representante es este último.
Expresa que de acuerdo a informes técnicos elaborados por Conaf IX Región sobre esta corta no autorizada, el camino se levantó en un bosque de araucaria araucana de no menos de 150 años de antigüedad, destruyéndose con motosierras y maquinaria pesada gran cantidad de ejemplares adultos y de regeneración natural de la misma especie. En relación a la lenga se cortaron árboles con diámetros promedio de 40 centímetros. La superficie dañada de bosque alcanzó los 2 kilómetros de largo por 6 metros de ancho, esto es 1,2 hectáreas, en terrenos de elevada pendiente y precipitaciones que bordean los 2.000 milímetros al año por tratarse de una zona cordillerana.
Expone que como en la generalidad de los casos de corta de bosque a tala rasa, los daños ambientales constatados no se limitan a los recursos forestales, sino que han afectado la totalidad del ecosistema, incluido el suelo, agua, flora, fauna y el valor paisajístico del lugar, destacando que la zona afectada es de una gran belleza escénica.
Añade que conforme a los informes confeccionados por los especialistas de la CONAF IX Región, se han evidenciado en el predio afectado los siguientes daños ambientales: inicio de procesos erosivos y formación de cárcavas en la parte alta del camino construido en forma ilegal; pérdida de suelo y disminución de su calidad nutritiva; exposición de raíces de árboles adultos a los efectos secantes del sol y del aire, lo cual afecta significativamente su vigor y estabilidad; arrastre y acumulación de material sedimentario hacia las partes bajas y socavamiento del terreno; acumulación de madera que obstaculiza los cursos de agua y genera erosión hídrica; y alteración del hábitat de aves y animales como la destrucción de nidos y madrigueras.
En síntesis, recalca que el innegable daño ambiental se caracteriza principalmente por la destrucción de araucarias y lengas, ambas especies endémicas y únicas de nuestro país, y en el caso de la araucaria araucana se trata de una de las especies más longevas de Sudamérica, difícilmente reproducible y en peligro de extinción.
Solicita que se condene a los demandados a la reparación material del daño ambiental, especialmente a la reforestación del área afectada, así como a todas aquellas medidas conducentes al control de los procesos erosivos que se están generando. Entre las medidas de reparación que propone ejecuten los demandados están las siguientes:
  1. Limpiar íntegramente la zona afectada.
  2. Reforestar el área dañada con araucaria araucana y lenga en una densidad de 1.800 plantas por hectárea.
  3. Proteger las raíces y estabilidad de los árboles que se encuentran en los alrededores de la zona directamente afectada.
  4. Las obras necesarias para canalizar los cauces de agua afectados por la corta con el objeto de disminuir la erosión hídrica, para la corrección de pendientes y estabilización de taludes en las laderas de la zona afectada.
Segundo: Que los demandados contestan manifestando que no han efectuado trabajo alguno en la hijuela que precisa la demandante –N° 11- sino en otras que señala -1, 5, 7 y 8-. Por otra parte, expresa que a consecuencia de la topografía del lugar es imposible determinar el número de especies afectadas y su superficie y que de ser efectivas las afirmaciones de la demanda fiscal, no ha existido un daño fiscal significativo.
Tercero: Que se establecieron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar:
1.- Efectividad de haberse efectuado por parte de los demandados trabajos de corte de bosque nativo sin contar con autorización de la autoridad forestal.
2.- Especies arbóreas taladas y superficie afectada.
3.- Perjuicios originados al medio ambiente con ocasión de la ocurrencia de tales hechos. Naturaleza y extensión de los mismos.
4.- Relación de causalidad entre la corta o tala de especies y los daños o perjuicios que se invocan.
Cuarto: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental:
I) Copia de informe técnico de corta no autorizada elaborado por fiscalizadores de CONAF IX Región, que da cuenta que en la Hijuela N° 8 de la comunidad indígena Pedro Calfuqueo, en el sector de Icalma, se constató el día 28 de febrero de 2003 los siguientes hechos constitutivos de infracción: corta no autorizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 701 sobre Fomento Forestal, y corta no autorizada de la especie araucaria araucana en contravención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 43. Se individualiza al infractor: Julio García.
Se consigna en el informe que se detectó la construcción de un camino con maquinaria pesada en aproximadamente 2 kilómetros de largo y 6 metros de ancho, indicándose que en el lugar se encontraba el jefe de faena, quien entregó antecedentes sobre la empresa que los contrataba. Se deja constancia, a su vez, que el trazado del camino se hizo en parte en un bosque puro de araucaria araucana, verificándose en terreno la corta, desraizamiento y/o destrucción de a lo menos 25 ejemplares de la especie en cuestión y la eliminación de al menos 84 ejemplares de regeneración.
Finaliza señalando que existe corta no autorizada de la especie lenga y que el trazado y construcción del camino tuvo por objeto acceder a 4 hijuelas colindantes de la comunidad, las cuales cuentan con Planes de Manejo simples autorizados por CONAF, cada uno por 40 ejemplares de lenga.
II) Copia de Informe Técnico N° 4/2004 denominado “Impactos ambientales a raíz de corta no autorizada de araucarias- sector Icalma”, de 3 de septiembre de 2004, preparado por el ingeniero forestal de CONAF, Alfredo Mascareño Domke, quien realizó una inspección técnica en terreno el día 14 de abril de 2004. Expone que tomó contacto con integrantes de la comunidad Pedro Calfuqueo, verificó las actuales condiciones de la vegetación nativa, particularmente de la especie araucaria y los efectos ambientales generados por la construcción de un camino de acceso a la madera. Expresa que observó –acompañando fotografías- las siguientes situaciones: obstaculización de escorrentías naturales e inicio de procesos erosivos; inicio de procesos erosivos en la parte alta; pérdida de suelo y exposición de raíces; arrastre y acumulación de material sedimentario hacia las partes bajas; destrucción de regeneración de araucaria por derribamiento de ejemplares adultos; remoción de tierra alterando las condiciones naturales de suelos; y acumulación de madera y obstaculización de los cursos de agua.
Concluye que la reforestación indicada por la demandante es plenamente pertinente, toda vez que fue calculada sobre la base de la longitud del camino construido, multiplicado por su ancho promedio, de tal forma que corresponde efectivamente a la superficie que quedó sin cobertura vegetal. Considera, asimismo, que por las condiciones climáticas extremas y la necesidad de asegurar en el mediano plazo el restablecimiento del estado original del bosque, la densidad propuesta de 1.800 plantas por hectárea es técnicamente correcta.
Quinto: Que los demandados allegaron el Ordinario N° 286 de 12 de diciembre de 2003, emanado del Jefe Provincial Malleco, CONAF IX Región, cuyo destinatario es la Directora de Fronteras, que da cuenta de la solicitud de autorización presentada por Rubén Cayuqueo Torres, propietario del predio Hijuela N° 8 Icalma, que dice relación con petición de “Norma de Manejo Aplicable al Tipo Forestal Lenga” (Raleo de Renovales) a efectuar en el predio anteriormente mencionado.
A continuación, se lee: “En virtud a los antecedentes que acompañan a esta solicitud, informo a Ud., que la Corporación Nacional Forestal, atendiendo las exigencias establecidas en el DL. 701 de 1974, recomienda la autorización del presente Plan de Manejo para su tramitación por cuanto, la propuesta de manejo a realizar, contempla el uso racional de los recursos forestales involucrados”.
Sexto: Que también rola informe pericial efectuado por Edison Torres Rebolledo, ingeniero forestal, llevándose a cabo el reconocimiento los días 12 y 20 de marzo de 2012.
Afirma el perito que durante su visita verificó las condiciones actuales de vegetación nativa de araucaria araucana y los efectos ambientales derivados de la construcción de un camino que permanece desde el año 2003.
Expone que la zona periciada fue utilizada en la construcción de un camino para extracción de productos madereros cuyas dimensiones promedio oscilan en los 6 metros de ancho y 2.000 metros de largo.
Enseguida describe los principales impactos que aún perduran, adjuntando las respectivas fotografías:
1.- Se mantiene la obstaculización de escorrentías naturales y siguen los procesos erosivos alcanzando a la fecha una pérdida de suelo de alrededor de 20 centímetros en la parte central del camino producto de la erosión hídrica y la ausencia de alcantarillas que permitan el libre flujo de agua.
2.- Continúan los procesos erosivos provocados por el arrastre de sedimentos que componen el suelo, principalmente materia orgánica.
3.- Continúa y aumenta cada día la pérdida de suelo producto de la acción erosiva del agua y además se observa la muerte de raíces que quedaron expuestas a la acción del sol y humedad propiciando su caída por efecto del viento.
4.- Continúa la acumulación de tierra al costado del camino y ausencia de talud, alterando las condiciones naturales del suelo necesarias para el establecimiento de especies arbóreas y la regeneración natural de araucaria araucana.
5.- Continúa la acumulación de madera y obstaculización de cursos de agua producto de la construcción del camino.
6.- Se observa aún en terreno la destrucción y volteo hacia un costado del camino de árboles adultos de araucaria araucana, daño provocado por la maquinaria pesada tras sacar material orgánico en la construcción del camino.
7.- Se observa la corta de árboles adultos de araucaria araucana a un costado del camino, producto del despeje de la zona para la construcción del camino con maquinaria pesada.
8.- Se mantiene el daño y corte de raíces principales en árboles adultos de araucaria araucana para permitir el paso de la maquinaria pesada en la construcción del camino. Este daño se caracteriza por el corte biselado que se le realizan a raíces de mayor diámetro, técnica que facilita el corte de éstas.
9.- Se mantiene la superficie del camino sin cobertura vegetal, aun cuando éste ya no tenga uso productivo. Es decir, a la fecha el suelo desnudo no ha tenido la resistencia para recuperarse y permitir el desarrollo de la regeneración natural dado los impactos negativos provocados en la construcción del camino.
Séptimo: Que el artículo único de la Ley N° 20.473 de 13 de noviembre de 2010 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300), dispone: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil”.
La sana crítica, en cuanto está referida a la valoración y ponderación de la prueba, determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Estos aspectos no pueden ser desatendidos por el juez en la apreciación tanto de los medios probatorios considerados aisladamente como en su valoración conjunta, para así extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que ellos sucedieron.
Octavo: Que el mérito de las evidencias probatorias reseñadas en los motivos cuarto, quinto y sexto, analizadas bajo los parámetros antes anotados, permiten inferir los siguientes hechos:
1.- Que en la Hijuela N° 8 de la comunidad indígena Pedro Calfuqueo, comuna de Lonquimay, se detectó en el mes de febrero de 2003 una corta no autorizada (sin plan de manejo) de las especies araucaria araucana y lenga para la construcción de un camino de aproximadamente 2 kilómetros de largo y 6 metros de ancho, a cargo de los demandados. La superficie de 1,2 hectáreas corresponde a un bosque de vegetación nativa, en terrenos de elevada pendiente, afectándose no sólo el valor paisajístico del lugar, sino los recursos suelo, cursos de agua, flora y fauna.
2.- Se constataron, en efecto, daños ambientales diversos originados en el trazado de un camino llevado a cabo con maquinaria pesada y motosierras sin ninguna clase de resguardo de las especies forestales antes indicadas y sin respaldo técnico de los otros recursos naturales involucrados. Se comprobó:
a) la destrucción de ejemplares adultos de araucaria, sea por el derribamiento de éstos como por el cercenamiento de raíces principales de otros ejemplares adultos, lo cual ha afectado significativamente su estabilidad, vigor biológico y sobrevivencia. También se acreditó la exposición de las raíces de los árboles adultos a los efectos secantes del sol y del aire, afectando el vigor de esas especies y su estabilidad.
b) la destrucción de regeneración de araucaria al verse aplastada por árboles volteados, alterando el sustrato natural de regeneración de la vegetación, esto es, la denominada “cama de semillas”, retrasando el proceso de establecimiento de las especies arbóreas.
c) la remoción de tierra alterando las condiciones del suelo, el arrastre y acumulación de material sedimentario hacia las partes bajas. Como resultado del arrastre de sedimentos, en la parte baja se acumuló gran cantidad de material fino que fluyó paulatinamente hacia los cursos de agua. Además se produjo la disminución de la calidad nutritiva del suelo desde donde provinieron los sedimentos que lo componen, principalmente materia orgánica.
d) Obstaculización de escorrentías naturales y procesos erosivos producto de la acción del agua al impedírsele su libre flujo mediante la acumulación de residuos de la explotación.
3.- Que CONAF recomendó la autorización de un Plan de Manejo forestal para la Hijuela N° 8 sólo recién con fecha 12 de diciembre de 2003, esto es, diez meses después de inspeccionados los daños que se han descrito.
Noveno: Que el artículo 2° de la citada Ley N° 19.300 describe el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.
Los pilares de este último cuerpo normativo se sustentan en el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, regulando la protección del medio ambiente, enfrentando la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. A su vez, al “Medio Ambiente” lo define como “El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
Dentro de los conceptos de “protección del medio ambiente” y “preservación de la naturaleza”, la legislación incluye las acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país.
La acción de “reparación” concierne a “reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.
Décimo: Que, asimismo, de la definición legal de daño ambiental cabe destacar el requerimiento de ser éste significativo. Al efecto cabe recordar lo dicho por el jurista Rafael Valenzuela: “La exigencia de que los efectos sobre el medio ambiente tengan carácter significativo restringe el ámbito del daño ambiental. La palabra significativo conlleva la idea de una cierta valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes. Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que permitan una calibración objetiva de la significación de los daños inflingidos al medio ambiente, esta determinación queda entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo, con el margen de subjetivismo y de imprevisibilidad que ello conlleva”. (Rafael Valenzuela Fuenzalida, “El Derecho Ambiental, presente y pasado”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, pág. 318).
Undécimo: Que la responsabilidad por daño ambiental instituida en nuestro ordenamiento jurídico persigue que los responsables reparen a sus víctimas de todo daño, obligándolos especialmente a restaurar el paisaje deteriorado. La Ley N° 19.300 establece un sistema de responsabilidad subjetivo, pues preceptúa que “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley” (artículo 51 inciso 1°).
Duodécimo: Que, a su vez, con el objeto de mitigar el sistema subjetivo de responsabilidad, se contemplan presunciones legales de la misma, disponiéndose al efecto: “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias” (inciso 1°, artículo 52).
La intervención del legislador en estos términos tiende a robustecer el sistema y la eficacia de las acciones que se interpongan para reclamar, puesto que la transgresión a tales normativas sólo puede constituir una acción voluntaria y por la que se asumen las consecuencias perjudiciales a terceros.
Décimo tercero: Que, como se dijo, en estos autos se encuentra acreditado que los demandados realizaron un trazado de camino provocando los daños antes descritos en un bosque nativo de araucarias y lengas, infringiendo la siguiente la normativa ambiental vigente:
-el Decreto Supremo N° 43 de 1990 del Ministerio de Agricultora, que señala en su artículo primero: “Declárese monumento natural de acuerdo a la definición y al espíritu de la ‘Convención para la protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América’, a la especie vegetal, de carácter forestal denominado Pehuén o Pino Chileno y cuyo nombre científico corresponde al de Araucaria Araucana”.
En virtud del artículo 2° de este mismo texto sólo se permite la corta de araucarias vivas con fines científicos, para realizar obras públicas u obras de defensa nacional o cuando sean consecuencia de planes de manejo forestal por parte de organismos fiscales del Estado y cuyo exclusivo objeto sea el de mejorar y conservar la especie, todo debidamente autorizado previamente por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.
Es claro, entonces, que los demandados vulneraron la prohibición contenida en esta norma al talar numerosos ejemplares de araucarias con propósitos distintos a los indicados y sin autorización de las autoridades.
-el Decreto Ley N° 701 sobre Fomento Forestal, cuyo artículo 21 inciso primero ordena que “cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación (Nacional Forestal”.
En este caso, los demandados procedieron a cortar una gran cantidad de lengas sin la habilitación que otorga el respectivo Plan de Manejo, del cual carecían a la época de intervenir la Hijuela N° 8.
Décimo cuarto: Que constatadas las infracciones legales anotadas y no desvirtuadas, se configura la referida presunción de responsabilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, presunción legal que descansa en la culpabilidad del ejecutor de la acción que se reprocha. Efectivamente, la infracción a una regulación legal que causa un daño indemnizable es tenida, en principio, por culpable y da lugar a responsabilidad civil de acuerdo a las reglas generales. El criterio de culpa infraccional está expresamente recogido por la Ley de Bases del Medio Ambiente, en cuya virtud se presume responsabilidad, esto es, culpabilidad del autor del daño ambiental si existe infracción a las normas de emisiones, a planes de prevención o conservación generales, establecidas en ese mismo cuerpo normativo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
En la especie, si los demandados hubieren cumplido las exigencias de las normas ambientales citadas en el considerando anterior, adoptando las medidas de resguardo y protección del medio ambiente que ellas ordenaban, se habrían evitado los daños al medio ambiente que se acusan.
Décimo quinto: Que la calificación de daño ambiental significativo queda demostrada por tratarse de una corta ilegal de araucarias, especie declarada monumento natural, además del menoscabo que se generó al suelo y otros recursos forestales en un bosque de más de 150 años de antigüedad de gran belleza escénica.
Décimo sexto: Que, por consiguiente, ha de acogerse la pretensión del demandante en cuanto se dirige a la reparación ambiental, ordenándose en la parte resolutiva de la sentencia las medidas que se estiman pertinentes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N° 19.300 y artículos 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 341, en cuanto rechaza la demanda de reparación por daño ambiental y, en su lugar, se resuelve que se acoge la acción ambiental deducida por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile, sólo en cuanto se declara que los demandados, Julio García Brocal y la sociedad J.G.B. S.A., quedan obligados a implementar las siguientes medidas:
  1. Limpiar la zona afectada de la Hijuela N° 8, de la comunidad indígena Pedro Calfuqueo, mediante el retiro de los árboles volteados, restos vegetales y tierra, lo cual está retrasando el crecimiento de nuevas especies arbóreas y entorpeciendo el libre escurrimiento de las aguas.
  2. Reforestar el área directamente afectada con araucaria araucana y lenga –Nothofagus Pumilio- en una densidad de 1.800 plantas por hectárea. Estas especies deberán provenir de viveros autorizados por la Corporación Nacional Forestal, para el restablecimiento de las condiciones originales del bosque.
  3. Proteger las raíces y estabilidad de los árboles que se encontraban en los alrededores del área directamente afectada.
  4. Ejecutar todas las obras necesarias, bajo la supervisión de la autoridad ambiental, para restaurar los daños que se han seguido produciendo a fin de lograr la reparación integral del medio ambiente dañado, elaborando los estudios necesarios para ejecutar todas las medidas señaladas.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pfeffer, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona y de la disidencia, su autor.

Rol N° 4033.2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Ricardo Blanco H. y los abogados integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 03 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.