Santiago, uno de julio de
dos mil trece.
Vistos:
En
autos Rit C-442-2012, Ruc 1220074024-4 del Juzgado de Familia de
Antofagasta, por sentencia de
seis
de agosto de dos mil doce, se rechazó la demandada de impugnación y
reclamación de paternidad.
Se
alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por
fallo de cuatro de enero del año en curso, confirmó la sentencia en
alzada.
En
contra de
esta sentencia, la demandante deduce recurso de
casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia como primera infracción la vulneración a
los artículos 315 a 320 del Código Civil, en relación a los
artículos 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el
artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
En el presente caso el
juzgador ha establecido que la cosa juzgada en materia de filiación
produce efectos absolutos o “erga omnes”, invocando para ello las
normas contenidas en los artículos 315 y 320 del Código Civil.
Dicho razonamiento constituye un error de derecho cuya infracción ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que los
propios tribunales superiores han contemplado la posibilidad de mutar
los efectos de la cosa juzgada, ante determinados supuestos y
circunstancias, a propósito del régimen de filiación, ya que esta
inmutabilidad absoluta o rígida cede ante otros principios y valores
que deben primar precisamente a la hora de resolver un caso como el
sub judice.
Agrega que, en materia de
familia, existen varios principios consagrados a nivel supranacional
que ceden y destronan la inmutabilidad absoluta de la sentencia, como
es el derecho a la identidad y el principio del interés superior del
niño, claramente aplicables al caso de autos, los cuales se han
visto infringidos por el fallo que se impugna.
En lo que respecta al
derecho a la identidad de Martina, ha sido desconocido y vulnerado
por el sentenciador al haber acogido la excepción de cosa juzgada en
los términos que lo hizo. Seguidamente se han visto infringidas las
normas relacionadas al derecho, las cuales no obstante han sido
plenamente reconocidas por Chile mediante la suscripción de tratados
internacionales, como la “Convención Americana sobre Derechos” y
el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, los
que deben entenderse incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.
En específico, denuncia la infracción al artículo 18 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 24.2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al artículo
7 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sostiene que el derecho a
la identidad se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad
humana, siendo un principio reconocido constitucionalmente, al que
debe sujetarse toda la jurisdicción. El derecho a la identidad de
Martina ha sido conculcado puesto que, pese a reconocer que su padre
biológico es don Víctor Salinas, quien contrajo matrimonio con su
madre, padre también de su hermana recién nacida, el sentenciador
ad quem considera que la sentencia del Juzgado de San Miguel es
inmutable por disposición expresa de los artículos 315 a 320 del
Código Civil, sin considerar siquiera el cambio de circunstancias
que han venido a reivindicar una situación que se encuentra en
absoluta y plena armonía con el derecho de identidad que tiene toda
persona.
Si bien es cierto
colisionan dos valores constitucionalmente protegidos, como son la
seguridad jurídica que involucra la cosa juzgada y el derecho a la
identidad, con todos los derechos que éste comprende, el segundo
debe prevalecer sobre el primero.
Sostiene la recurrente
que se han infringido las normas y tratados internacionales que
establecen el principio que debe aplicarse a esta materia, que
corresponde al interés superior del niño.
Se han conculcado el
artículo 222 inciso segundo del Código Civil, los artículos 234
inciso segundo, 242 inciso segundo y 245, todos del Código Civil.
Como segunda infracción
denuncia el recurrente la infracción particular al artículo 320 del
Código Civil, en cuanto a la interpretación para evitar su
aplicación, relacionada con la conducta de la demandante María
Eugenia Cerda.
El juzgador de primer
grado enjuicia el actuar de la madre de la menor, soslayando el
problema de fondo e ignorando varias aristas que permiten presumir
que Martina lleva una vida normal y que volver atrás sería más
traumático aún; se sirve de enjuiciar la conducta de la madre para
rechazar la aplicación de la norma referida, vulnerando así por
omisión e introduciendo una causal para excluirla no contemplada por
el legislador, que sería la conducta de uno de los involucrados en
el juicio, pues si algún reproche tenía el juez a quo respecto de
la conducta de la madre, ello no lo habilitaba para dejar de aplicar
la ley procesal que permitía revisar nuevamente el proceso.
Como tercera infracción
denuncia la vulneración al artículo 200 del Código Civil, en
cuanto a los presupuestos para otorgar y reconocer la filiación
mediante la institución de la posesión notoria. Al respecto
sostiene que el fallo incurre en un yerro de interpretación legal al
señalar que “resulta mejor rechazar la demanda, indicando que
Martina es quien debe decidir respecto de su filiación una vez que
adquiera plena capacidad, a través de la institución de la
repudiación”; agrega que este criterio errado le otorga un
carácter de inmutable a una institución de por sí mutable, cual es
la posesión notoria del estado civil de hijo o de padre.
Sostiene que el
sentenciador infringe la propia norma cuando señala que la única
forma de que Martina pueda gozar de los beneficios de la paternidad
que le ofrece su padre biológico, no es otro que el repudiar la
paternidad del Sr. López, cuando cumpla la mayoría de edad, esto
es, casi 10 años contados desde esta época, sin considerar que los
mismos presupuestos legales por los cuales el Sr. López fue
reconocido como poseedor del estado civil de padre de Martina pueden
perderse cuando se acredite el transcurso de tiempo establecido en la
norma, del cual el Sr. Salinas ha estado ahora en dicha posesión
notoria, para lo cual no es necesario esperar hasta que Martina
cumpla la mayoría de edad.
Agrega que la posesión
notoria es una institución de connotación transitoria hacia otro
derecho real consolidado, como lo es el dominio, tal como se adquiere
la misma puede perderse a favor de un tercero; igual característica
debe entenderse respecto de la posesión del estado de hijo, ya que
el mismo puede ser abandonado a su suerte, como parece ser por parte
del Sr. López, quien por lo demás ni siquiera se ha allanado a
ofrecer alimentos por su hija y en tal caso perder aquel
reconocimiento, cuando se dan los presupuestos legales para entender
que existe otro de menor derecho y cualidad, que puede optar a ser el
poseedor de tal estado civil por cumplir además con los requisitos
establecidos en la propia ley.
El fallo referido no
considera lo que implica la filiación en cuanto a sus efectos, por
ejemplo la autoridad paterna, patria potestad, derecho de alimentos y
los derechos hereditarios, normas infringidas por parte de los
sentenciadores.
Como cuarta infracción
refiere la denuncia al artículo 197 inciso segundo del Código
Civil, en cuanto a la condena en costas que hace el sentenciador de
primer grado, no modificado por el tribunal de segunda instancia. Al
respecto afirma que no es posible interpretar mala fe de parte de la
actora, no ha sido declarada en juicio dicha circunstancia, por lo
cual no resulta posible la aplicación de la norma citada; agrega que
las actoras han tenido motivo plausible para litigar, resultando
improcedente la condena en costas.
Solicita se invalide el
fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando
la sentencia definitiva de segunda instancia.
Segundo:
Que, son hechos establecidos en la sentencia impugnada en lo
pertinente, los siguientes:
1.-
Que en causa Rit C 975-2011 seguida ante el Primer Juzgado de Familia
de San Miguel, con fecha dos de noviembre del año dos mil once se
dictó sentencia que se encuentra ejecutoriada, en juicio seguido por
la actora por sí y en representación legal de Martina Danet
Florencia López Cerda y uno de los demandados, el señor Salinas, en
contra señor Hugo Gastón López Pérez.
2.-
Que no existió colusión entre los actores y el demandado de esa
causa para dirigir el resultado de la acción.
3.-
En el fallo referido se declaró que el verdadero padre de Martina es
don Hugo Gastón López Pérez y no don Víctor Manuel Salinas
Delgado, no obstante el vínculo sanguíneo que la niña comparte con
el último en razón de haber sido engendrada por aquél.
Tercero:
Que en el fallo impugnado se resolvió que no procede impugnar la
paternidad determinada por sentencia firme, por lo que de haber dado
lugar a la demanda se habría infringido una norma expresa,
prohibitiva y de orden público, que contempla la legislación civil
en el artículo 220 del Código del ramo. Agrega el sentenciador que
pudo apreciar que la actora no ejerció las acciones de reclamación
e impugnación en ambos tribunales en el interés de su hija sino en
el suyo propio, sin considerar el daño que sus acciones y decisiones
de vida han generado en la niña, cambiando radicalmente y en forma
abrupta toda la dinámica familiar existente en su exclusivo
beneficio, situación que ya fue evidenciada por el Primer Juzgado de
Familia de San Miguel al negar un régimen de relación directa y
regular demandado por don Hugo Gastón López Pérez a favor de su
hija, no porque él careciera de las habilidades parentales para
ello, sino porque se entendió que aquello era necesario mientras
estuviera pendiente la resolución del juicio anterior sobre
filiación y por la conducta desplegaba por la madre para generar el
rechazo de la niña a su padre el Sr. López, según pudo apreciar el
Juez en la audiencia privada tomada con la niña y, que también
quedó asentado claramente en el fallo Rit C 972-2011 del Primer
Juzgado de Familia de San Miguel.
En
razón de lo expuesto, estiman que resulta mejor rechazar la demanda
y dejar que la propia Martina tome personalmente la decisión que su
madre le ha intentado imponer de manera judicial, pues, estando
determinada su filiación por reconocimiento, ésta puede repudiarlo
una vez que alcance la plena capacidad, de conformidad con lo
prevenido en los artículos 212 y 214 del Código Civil. Así, por
considerar el interés superior de Martina, quien aun tiene lazos
afectivos importantes con el Sr. López debe mantenerse su actual
estado de filiación y se rechaza la demanda en todas sus partes.
Cuarto:
Que, por otra parte, cabe tener presente que el artículo 767 del
Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación
en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto
es, cuando a la norma se le da un alcance diferente al otorgado por
el legislador, cuando se aplica un precepto a una situación no
prevista por este último o cuando deja de hacerlo en un caso que sí
está regulado, siempre que tales errores hayan influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Quinto:
Que a partir de lo señalado, resulta necesario que el recurrente
denuncie todas las normas vulneradas en la sentencia que impugna, ya
que sólo de este modo permite a esta Corte pronunciarse en los
términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se
ha omitido la denuncia y desarrollo de las infracciones de las
disposiciones sustantivas pertinentes a las acciones que han sido
planteadas, consideradas como decisorias e imprescindibles para
pronunciarse sobre el mismo.
Sexto:
Que a
partir de lo señalado, resulta necesario para que el recurso
intentado pueda prosperar, la indicación de todas las normas que han
resuelto o han debido resolver la litis, cuestión que no ocurre en
la especie, desde que el recurrente omite en su libelo la denuncia de
la vulneración de las disposiciones decisorio litis que han debido
ser aplicadas, como aquella que consagra la acción de impugnación
de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación,
contemplada en el artículo 208 del Código Civil, como tampoco da
por vulneradas las normas que ilustran acerca del modo en que se
interpreta la ley y que corresponden a los artículos 19 y
siguientes del Código Civil; circunstancia que deja a esta Corte en
la imposibilidad de revisar, en los términos pretendidos, la
referida sentencia, lo que constituye un motivo suficiente para el
rechazo del recurso de casación en el fondo.
Séptimo:
Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe indicar
respecto de la vulneración denunciada por la demandante del artículo
197 del Código Civil, que según su parte se produce al haber sido
condenada en costas, es preciso tener en cuenta que, tal como
reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la condena en costas no
reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una
medida de carácter económico que no forma parte del asunto
controvertido, sin que presente las características de aquellas
resoluciones susceptibles de impugnarse por esta vía, constituyendo
un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal
del juicio, razón por la cual la alegación del recurrente no
resulta procedente. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar
que la norma referida no constituye el fundamento legal de la condena
en costas, toda vez que dicha norma contempla en su inciso segundo la
posibilidad que quien ejerza una acción de filiación de mala fe o
con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, sea
obligada a indemnizar los perjuicios, pronunciamiento que no se ha
emitido respecto de la demandante.
Octavo:
Que, por todo lo razonado, la nulidad de fondo impetrada deberá ser
desestimada.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la
demandante a fojas 37, contra la sentencia de cuatro de enero del año
en curso, escrita a fojas 36.
Redacción a cargo de la
Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese y devuélvase.
N°1996-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Rosa Egnem S., María
Eugenia Sandoval G.,
el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados
Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily
Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, uno de julio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.