Vistos:
En
estos autos Rol N° 1173-2011, sobre juicio ordinario de
indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el
Primer Juzgado de Letras de Los Angeles, por sentencia de veintiuno
de marzo de dos mil doce se rechazó la demanda interpuesta.
La Corte de
Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de apelación
deducido por los demandantes, revocó el fallo de primera instancia y
en su lugar acogió la demanda en cuanto condenó al Servicio de
Salud del Bío Bío a pagar a los actores Amelia Valverde Cifuentes,
Francisco Valverde Cifuentes y Carmen Valverde Cifuentes por
indemnización de perjuicios a título de daño moral la suma de
$15.000.000 (quince millones de pesos) para cada uno de ellos.
En contra de esta
última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación
en el fondo.
La demanda fue
deducida por Amelia
Valverde Cifuentes, Francisco Valverde Cifuentes y Carmen Valverde
Cifuentes,
hermanos de Julia Valverde Cifuentes, fundada en la falta de servicio
en que incurrió el Servicio de Salud del Bío Bío, por cuanto
el médico de turno que atendió a Julia Valverde en el Hospital
Víctor Ríos Ruiz de Los Angeles no la diagnosticó adecuadamente,
puesto que en vez de constatar la enfermedad respiratoria que la
aquejaba, diagnosticó “constipación crónica”, lo que importó
prescribirle un tratamiento erróneo, todo lo cual derivó que en
pocas horas la paciente desarrollara una neumonía basal derecha a
cuya consecuencia falleció. Además, indicaron que la paciente
estuvo cuarenta y ocho horas en la Sala de Observaciones, derivándola
tardíamente a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
infringió lo dispuesto en los artículos
4 y 42 de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 38 de la
Constitución Política, toda vez que no se configuró la falta de
servicio atribuida a la demandada, fundado en los siguientes
antecedentes:
-El día 5 de
octubre de 2009 Julia Valverde Cifuentes –hermana de los actores-
recibió la atención médica correcta en base a los antecedentes
clínicos y la sintomatología que presentaba, esto es, su patología
basal de constipación crónica de cinco días de evolución, por lo
que no hubo error en el tratamiento prescrito.
-De la prueba
testimonial y documental aportada se desprende que no hay relación
de causa a efecto entre la primera atención, de fecha 5 de octubre
de 2009, y la muerte de la paciente ocurrida el día 15 del mismo
mes.
-El médico Nicolás
Valdivia no conoció la existencia del diagnóstico previo emitido el
día 1° de octubre de 2009 en la posta de Chillancito.
-No se acreditó que
la afección pulmonar de la paciente le fuera informada a dicho
facultativo al atenderla el día 5 de octubre de 2009. Por el
contrario, fue la propia Julia Valverde quien le relató al médico
la existencia de un problema digestivo, de manera que es lógico que
el examen físico se hubiere centrado en su abdomen y que se le
enviara a control médico al CESFAM.
-Pese a las
atenciones otorgadas a Julia Valverde, falleció días después a
consecuencia de otras patologías. En efecto, su muerte se debió
principalmente a la nula respuesta de su organismo al suministro de
medicamentos, especialmente de los antibióticos, dada la patología
respiratoria que presentaba en la segunda atención de urgencia
correspondiente a neumonía basal derecha.
-No existe
antecedente que demuestre la existencia, vigencia y obligatoriedad de
algún protocolo de atención de urgencias que obligue al médico a
escudriñar en el tórax de un paciente en busca de alguna enfermedad
respiratoria, aun cuando no tenga antecedentes de ella.
-La atención médica
prestada a la paciente el día 8 de octubre de 2009 fue la adecuada
de acuerdo a los medios que disponía el Servicio. Así la situación
de haber sido atendida en un pasillo del hospital no puede derivar en
una falta de servicio, puesto que el Estado actúa a través de los
medios humanos y materiales disponibles.
-La auditoría
médica que se realizó no es una prueba concluyente, puesto que
quien la elaboró no cuenta con la especialidad de medicina interna,
correspondiente a broncopulmonar o epidemiólogo; además, dicha
persona no entrevistó a los involucrados. Las apreciaciones de
carácter técnico están fuera del campo de la prueba testimonial,
puesto que por su naturaleza son materia de informe pericial.
Segundo:
Que
conviene iniciar el análisis del recurso de casación con la
alegación relativa a la forma incorrecta en que se establecieron los
hechos, denunciando tres situaciones, aunque sin indicar expresamente
ninguna disposición legal como infringida: a) error en el
establecimiento de presunciones; b) error en la apreciación de la
auditoría médica; y c) error en la apreciación de la prueba
testimonial.
En lo referido al
establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que
se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe
contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar,
para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada
por el tribunal y rendida válidamente, respetando las reglas de
valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la
ponderación comparativa de los distintos medios.
La Corte Suprema, al
conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de
revisar la forma en que se asentaron los hechos por los jueces del
grado, pero, en el evento que el tribunal de la instancia incurra en
errores en la aplicación de las denominadas leyes reguladoras de la
prueba, de manera excepcional es posible la revisión de la labor de
esos tribunales por la Corte de Casación. Pero sólo en el evento de
infracción a tales disposiciones, puesto que existen otras que están
relacionadas con la prueba, que son soberanía específica de los
jueces del fondo.
Sin duda la
competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación
en el fondo se refiere al establecimiento de la infracción de ley
que constituye uno de los errores de derecho denunciados por el
recurso, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la
sentencia, permite ser acogido, puesto que es el legislador quien por
este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la
soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un
objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y
seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo
cual no puede ser desatendido.
Tercero:
Que,
como se ha dicho, la revisión de la forma en que se han dado por
establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al
conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que
muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente
resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del
mérito.
El sistema chileno,
en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado
desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación
jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el
supuesto que los recurrentes denuncien como infringidas las normas
que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la
importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación
de los presupuestos fácticos –materia integrada por la noción de
leyes reguladoras de la prueba– desde que sólo una vez fijados
aquéllos procederá la determinación de la correcta aplicación de
las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento
de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente
relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con
un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la
actividad probatoria de las partes y el tribunal.
De lo dicho con
antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de
fondo, puede entrar a apreciar la forma cómo han sido fijados los
hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales
pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto, examinar la
legalidad en la fijación de los hechos y, por lo mismo, su validez.
La Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos asienta una nueva
decisión, sino que únicamente –en el fallo de casación–
establece que aquellos supuestos fácticos –fijados erróneamente–
no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la
instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo. En una
labor anexa a ésta, determinando los hechos correctamente, decide la
litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos
fácticos asentados válidamente, esto es, en el fallo de reemplazo.
Para
llegar a tal actuación compleja, que conforma la sentencia de
casación y el fallo de reemplazo, es preciso que se conjugue la
primera con la segunda decisión. En lo medular se podrán variar los
hechos asentados por los jueces del mérito, circunstancia que tendrá
lugar cuando se haya constatado la transgresión de normas que reglan
la prueba. Se
les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas
fundamentales, impuestas por la ley, que se
encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el
procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y
rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera
como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones
y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los
sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una
correcta decisión en el juzgamiento.
El legislador ha
adoptado la decisión política básica y fundamental en cuanto al
sistema probatorio, el procedimiento y la ponderación y ajustarse a
él es una obligación de los magistrados. Ante tal determinación
legislativa, su transgresión trae aparejada una sanción, cual es su
ineficacia, la que se declara mediante una acción de nulidad.
Así, las leyes
reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil están
referidas a aquellas normas que: 1) instituyen los medios de prueba
que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2)
precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) refieren
al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para
ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignan el
valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente
considerados y 5) disciplinan la forma como el sentenciador debe
realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma
especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo
respecto de algunas de las normas relativas a la prueba se le
reconoce el carácter de esenciales en relación a la actividad
probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador –que
permite justificar la intervención del Tribunal de Casación–,
pues no queda dentro del criterio o decisión subjetiva de los
magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación
se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un
medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la
materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio
que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la
prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que
acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un
medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el
legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente
determinados por éste; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el
valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de
prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f)
al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los
medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la
labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de
medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de
todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que
la actividad jurisdiccional considera un componente básico de
prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, sustentadas en aquellos preceptos –como se ha dicho–,
les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos
probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza
por la vía de legalidad en la casación.
Cuarto:
Que constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de
trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados
de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la
decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley
constatada respecto de las leyes que regulan la prueba debe tenerse
presente que aun cuando efectuado al caso concreto el análisis
precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal
conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso
en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional
la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su
procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las
características precedentes –de reguladora de la prueba- se
verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia,
esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a
modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad
carecerá del fin que la justifica.
El análisis de la
alegación apuntada por el recurso debe observarse a la luz de lo que
se ha expresado y razonado precedentemente.
En cuanto a la
ponderación de la prueba testimonial, entendida como el análisis
que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para
establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador con
el objeto de regular su fuerza probatoria, se entrega a dichos
magistrados y excede al control del Tribunal de Casación.
Cabe reiterar
respecto de la prueba de testigos que la jurisprudencia de este
tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo
384 del Código de Procedimiento Civil no reviste la naturaleza de
ser reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una
interpretación que emana de la historia fidedigna del
establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda
parte del artículo 19 del Código Civil.
En efecto, la
Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil
consideró en su origen las reglas del artículo 374 como principios
generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la
Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor
Ballesteros expuso que: “debería dejarse amplia libertad al
tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de
testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una
presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor Vergara
recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha
tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba.
De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado
para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número
de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus
testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores
Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó
reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por
la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados.
Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de
1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo,
Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Quinto: Que
en lo concerniente a la infracción de las reglas sobre
establecimiento de presunciones judiciales, al respecto cabe señalar
que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la
construcción y determinación de la fuerza probatoria de las
presunciones
queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción
de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia
que deriven de las mismas. Y dado que la facultad para calificar
tales atributos se corresponde con un proceso racional de los jueces
del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de
derecho estricto.
Por último, en
cuanto a la infracción de las reglas de apreciación de la prueba
documental, en el caso de autos no se ha vulnerado de manera alguna
por los jueces del mérito las normas que regulan la prueba en esta
materia, sino que se constata
que
el recurso se dedica a reseñar el contenido de cierto antecedente
probatorio –una auditoría médica- para luego plantear
conclusiones que
en su concepto estima correctas, lo
que
pone de manifiesto que
lo
que
realmente
se está cuestionando es el valor que
los sentenciadores le asignaron en su oportunidad a dicho
antecedente, es decir, lo
que
se reprueba es la valoración y ponderación de la prueba, cuestión
que
tal como se señalara se encuentra vedado realizar en el control de
derecho que
supone el recurso de casación en el fondo.
Sexto:
Que
al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos
quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal
de Casación. Por consiguiente, tales hechos son los siguientes:
-Los
primeros días del mes de octubre de 2009 la paciente Julia Valverde
Cifuentes presentó un fuerte cuadro de resfrío, con dolor costal
bajo derecho, lo que determinó que concurriera a la posta de
Cabrero, donde relató estos síntomas y, según la hoja de
interconsulta que se elaboró en aquella oportunidad, presentaba
“disnea” (dificultad para respirar), agregándose que llamaba la
atención la “polipnea” concurrente (alta frecuencia
respiratoria). Le recetaron unos medicamentos y se fue a su casa.
-Como continuó con
el resfrío, sus familiares la llevaron el día 5 de octubre de 2009
al Servicio de Urgencia del Hospital de Los Angeles, allí éstos le
explicaron al médico tratante que la paciente “venía con
problemas respiratorios, ahogada”, pese a lo cual el facultativo le
diagnosticó “constipación crónica”, recetándole “un
tratamiento de Fleet enema, Lactutosa y cuch. c/8 x 07 días,
Metaclopramida 10 mg. c/8 x 7 días” (lavado intestinal).
-La paciente se
efectuó dicho lavado, pero no se mejoró, por lo cual, tres días
después, fue llevada nuevamente al mismo Servicio de Urgencia.
-A las 22:00 horas
del día 8 de octubre la médico Barbet le diagnosticó neumonía,
ordenando su hospitalización con tratamiento de antibióticos,
quedando “hospitalizada” en una silla en un pasillo del centro
asistencial –por falta de camas- hasta el día siguiente.
-Al día siguiente
la instalaron en una sala de observación, donde la mantuvieron hasta
el día 10 del mismo mes.
-El día 11 de
octubre de 2009 fue derivada a la Unidad de Cuidados Intensivos,
falleciendo el día 15 de dicho mes.
Séptimo:
Que
sobre la base de tales presupuestos fácticos el tribunal de alzada
concluye que el error de diagnóstico en que incurrió el médico de
turno en el Servicio de Emergencia del Hospital de los Ángeles
obedeció a falta de diligencia o a impericia en el análisis de la
sintomatología que presentaba la paciente, lo cual trajo como
necesaria un erróneo tratamiento médico, situación que se agudizó
por el hecho de haber sido “hospitalizada” durante la noche y
parte de la mañana en una silla ubicada en el pasillo del centro
asistencial por falta de camas en éste. Concluye el fallo que ha
existido falta de servicio de la demandada, puesto que no realizó
actuaciones idóneas en la entidad suficiente que permitieran el
oportuno diagnóstico de la paciente, circunstancia que se reveló
como esencial dado el rápido deterioro que ésta sufrió y que la
condujo a la muerte, especificando que no se cumplió con la función
que tienen los Servicios de Salud, esto es, la protección y
recuperación de la salud y la rehabilitación de las personas
enfermas.
Asimismo, indica la
sentencia, se encuentra establecida la relación de causalidad
directa entre el desaprensivo proceder del Servicio de Salud del Bío
Bío y el manifiesto deterioro que fue sufriendo la paciente en las
distintas oportunidades de atención médica. En efecto, apunta que
en la primera atención prestada en el Hospital de Los Ángeles, sin
realizar exámenes, se le diagnosticó “constipación crónica”,
suministrándole un tratamiento de “lavado intestinal” y sin que
se le atendiera el problema respiratorio que se le había
diagnosticado días antes en el Centro de Salud de Cabrero; mientras
que en la segunda atención en el mismo Hospital, el día 8 de
octubre de 2009, luego de practicarle una serie de exámenes, se le
diagnosticó “neumonía”, quedando hospitalizada y con un
tratamiento de antibióticos, pero atendida la falta de camas
disponibles quedó “internada” en una silla que se encontraba en
el pasillo, situación que se mantuvo hasta el mediodía siguiente,
momento en el cual la trasladaron a una sala de observación donde
permanece dos días y posteriormente es internada en la Unidad de
Cuidados Intensivos del mismo centro hospitalario, lugar en el cual
falleció el día 15 del mes mencionado. En esas condiciones, razona
la sentencia, es dable concluir que la omisión del debido servicio
de la demandada originó el fallecimiento de Julia Valverde, toda
vez que de haberse procedido inmediatamente a practicarle los
exámenes correspondientes a la verdadera enfermedad de que era
portadora, de tipo respiratoria, o bien respetando el Protocolo de
Manejo de Neumonías Adquirida en la Comunidad preceptuado para el
mencionado Complejo Asistencial, se hubiese atendido de inmediato a
la paciente por la enfermedad respiratoria de que padecía.
Octavo:
Que
conforme a lo reseñado en los considerandos que anteceden, el yerro
denunciado consistente en la infracción de los artículos 4 y 42 de
la Ley N° 18.575 ha de ser desestimado, toda vez que la falta de
servicio determinada por los jueces del fondo se basa en la atención
deficiente otorgada a la hermana de los demandantes al entregar un
diagnóstico erróneo y consecuentemente un tratamiento equivocado,
mientras que la
pretensión de nulidad de la demandada necesita la acreditación de
hechos distintos a los asentados en la instancia y que permitan
demostrar que al ser atendida Julia Valverde el día 5 de octubre de
2009 en el Servicio de Urgencia del Hospital de Los Angeles no
existía indicio acerca de la patología respiratoria que la
afectaba, en circunstancias que los hechos establecidos demuestran
categóricamente lo contrario. En armonía con lo que se lleva
expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se
construye contra los hechos del proceso asentados por los
sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros
que a juicio de la recurrente estarían probados. Dicha finalidad,
por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a
invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la
ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una
sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de
la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos como
soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a
cargo de la instancia, supuestos fácticos que no puede modificar
esta Corte, a menos que se haya comprobado la efectiva infracción de
normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso
de autos según ya se analizó, circunstancia
que lleva a concluir que el recurso en estudio no puede prosperar.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado de la
demandada en lo principal de la presentación de fojas 244 en contra
de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a
fojas 234.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 5797-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 18 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.