Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
tercero a quinto, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que
la acción que otorga el artículo 20 de la Constitución Política
de la República procura restablecer el pronto imperio del derecho y
asegurar una expedita protección al afectado, sin perjuicio de los
demás derechos que los sujetos implicados –recurrente y recurrido-
puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes, puesto que su evidente carácter cautelar supone se
acredite la existencia de una necesidad de urgencia que así lo
demande.
SEGUNDO:
Que, en la especie, comparece Trinidad Pilar Martínez Cares
deduciendo la presente acción de protección de garantías
constitucionales en contra del Seremi de Salud del Bio Bio, por el
acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de
la resolución exenta Nº 3950 a través de la cual se le amonestó
por incumplir un convenio donde se le otorgaban 21 días para
extremar medidas de higiene y limpieza al interior y exterior del
domicilio, y se le concede plazo de 24 horas para reubicar una
mascota (gato) en forma definitiva. Refiere que su mascota se
encuentra al interior del domicilio y lo asea constantemente y se
encuentra clínicamente sano, limpiando tanto el exterior como
interior del hogar con diferentes productos por lo que no es de su
responsabilidad los malos olores, siendo la resolución ilegal por no
estar contemplada norma que sancione el mal olor y arbitraria al
omitir las medidas tomadas por la recurrente en orden a mantener su
hogar limpio y tener un animal sano al que se ordena reubicar.
TERCERO:
Que al informar el Seremi de Salud refiere que se recibió denuncia
Nº 985566 en contra de la actora por la tenencia de una mascota que
provoca malos olores generando molestias entre sus vecinos. Se
concurrió al domicilio constatando en acta de inspección Nº 40743
la veracidad de la denuncia otorgando plazo de 21 días para extremar
medidas de higiene. El 4 de octubre concurre nuevamente la
fiscalizadora levantando acta Nº 04744 iniciando sumario sanitario
el que culmina con la resolución motivo del recurso. Refiere que la
sanción fue la amonestación pero la autoridad está facultada para
tomar medidas que impidan deficiencias sanitarias para resguardar al
resto de la población y en el hecho no se le ordena a la dueña del
animal que se deshaga del mismo sino que lo reubique.
CUARTO:
Que de lo expuesto queda en evidencia que el asunto debatido a través
de la presente acción dice relación con la facultad de imponer la
medida reubicación definitiva de la mascota, después de haber sido
la actora amonestada por incumplir un convenio suscrito en acta
40703 que le imponía la obligación de adoptar medidas higiénicas
más intensas y efectivas en su domicilio.
QUINTO:
Que
efectivamente consta el inicio de un sumario sanitario regulado en el
Título II del Código Sanitario, en este caso por denuncia de
particulares conforme lo dispone el artículo 164 del cuerpo legal
citado. Que los hechos comprobados por el sumario los circunscribe la
autoridad en la infracción al artículo 77 e), “la prohibición de
mantener determinadas especies de animales o el número máximo de
ellos que pueden ser tolerados en una casa habitación o en locales
públicos o privados, y las condiciones de higiene y seguridad que
deben cumplirse para su mantención”. Que la amonestación es la
pena que la autoridad puede imponer cuando se trate de una primera
infracción y los antecedentes lo ameriten, apercibiendo para que se
subsane los defectos constatados. Que sin perjuicio de ello, no se
advierte del catálogo de sanciones la posibilidad de “reubicar a
la mascota”, no mencionando la resolución cual es la facultad ni
disposición que la autorice para la orden impuesta, siendo las
sanciones administrativas de naturaleza estricta, disponiendo el
artículo 174(165): “La infracción de cualquiera de las
disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las
resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el
Director del Instituto de Salud Pública de Chile según sea el caso,
salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será
castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta
mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser
sancionadas hasta con el doble de la multa original. Las infracciones
antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de
establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde
se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización
de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización
de obras, con el comiso, destrucción y desnaturalización de
productos, cuando proceda”.
Sexto:
Que
advertido lo anterior y no constando que la autoridad administrativa
tenga facultad legal para disponer “reubicar” al animal de la
recurrente, sin perjuicio de las sanciones que se pueden imponer por
infracciones acreditadas en un proceso previo y legalmente tramitado,
la actuación deviene en ilegal y procede acoger el recurso en
cuestión por haber infringido la garantía consagrada en el artículo
19 numeral 2° de la Constitución Política de la República al
imponer obligación no prevista.
En
conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la
materia, se
revoca
la sentencia apelada de uno de abril último, escrita a fojas 55 y se
declara que el recurso de protección intentado a fojas 6 queda
acogido, dejándose sin efecto la resolución exenta N° 3950 en la
parte que ordena “reubicar mascota”.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción a
cargo del Abogado Integrante señor Baraona.
Rol
N° 2446-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Baraona
por estar ausente.
Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.