Santiago,
veinticinco de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
cuanto al recurso de la parte demandante:
1°.-
Que en el recurso planteado se insiste en que la obstrucción del
ducto del emisario submarino perteneciente a la demandada tuvo por
causa la vibración generada por la maquinaria pesada que operaban
en las obras de pavimentación del camino Río Seco, ejecutadas por
el Ministerio de Obras Públicas, al 9 de febrero de 2010, lo cual
habría provocado el derrame de riles en el sector de orilla de
playa y Zona de Protección del litoral del estrecho de Magallanes y
se pide la rectificación del fallo en alzada aduciendo para ello,
los siguientes argumentos: a) vulneración al principio del non bis
in idem, por cuanto en opinión del recurrente, el órgano sectorial
respectivo carece de facultades para sancionar a su parte, por
expreso mandato del artículo 64 de la ley 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente;
b) cumplimiento íntegro de las
instrucciones impartidas por la autoridad sanitaria, al haber
realizado con prontitud, las acciones de regularización ordenadas,
como fue la rectificación del ducto de respiradero e implementación
de un plan de contingencia ante posibles eventos de rebases en las
cámaras del trazado terrestre, informado a la demandada con fecha
24 de marzo de 2009, por carta Respuesta a sus requerimientos, sin
que el servicio se pronunciara respecto de las medidas adoptadas, ya
sea aceptándolas o rechazándolas; c) en subsidio, solicita la
rebaja de la multa impuesta;
2°.-
Que efectivamente la demandante sometió a declaración de Impacto
Ambiental el proyecto denominado Sistema Particular de Tratamiento y
Disposición Final de Aguas Residuales generadas por Frigorífico
SIMUNOVIC S.A., el que fue aprobado y calificado ambientalmente
mediante Resolución exenta N° 030/2005, de 30 de mayo de 2005, acto
que además, estableció las medidas preventivas, líneas de
descarga, características del emisario y plan de contingencia para
emergencias. En el caso de autos, si bien el artículo 64 de la ley
19.300, entrega a la Comisión Regional o Nacional del Medio
Ambiente, en su caso, la imposición de sanciones e incluso la
revocación de la aprobación ambiental, ello tiene lugar solo en
cuanto el incumplimiento que se busca sancionar diga relación con
“las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el
estudio o se aceptó la declaración de Impacto Ambiental”, lo que
no acontece en la especie. En efecto, la sanción reclamada, como el
mismo recurrente lo reconoce, tiene por causa el incumplimiento de
las órdenes e instrucciones contenidas en el Ordinario N°
1294/2009, de 13 de marzo de 2009, específicamente su letra b),
esto es, el reproche de la autoridad sanitaria, conforme al cargo
que le fuera formulado, no guarda relación directa con las normas y
condiciones aprobadas y calificadas, desde que lo imputado a la
demandante corresponde a la falta de implementación de “las
acciones necesarias para evitar el rebalse de las cámaras de
inspección constituyentes del trazado terrestre del ducto de
evacuación del efluente, previo al emisario submarino”, como le
fue instruido en el año 2009, materia ajena a los aspectos propios
de las medidas de resguardo de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por consiguiente, sin perjuicio de lo regulado en el citado artículo
64 de la ley 19.300, la reclamada mantiene facultades para
fiscalizar y sancionar infracciones conforme a las normas que
determinan su competencia, en este caso, por aplicación de los
artículos 2 y 4 letras c) y e) de la ley N° 18.902 y 55 del
decreto con fuerza de ley MOP N°382, de 1988, ley Orgánica de
Servicios Sanitarios, sin que pueda abstenerse o limitar el ejercicio
de su facultad sancionatoria ante defectos en la operación misma de
la obra, lo cual no importa desconocer la aplicación de una norma
especial, sino respetar el ámbito de control de la autoridad
demandada en materias propias de su competencia derivadas, en este
caso, de lo observado en el año 2009, respecto de una cámara de
inspección del proceso productivo de la demandante, la que presentó
nuevos escurrimientos en el mes de febrero de 2010. En consecuencia,
el objeto del proceso sancionatorio sectorial que se impugna, no
se refiere a las normas o condiciones impuestas en la Resolución
de Calificación Ambiental, sino a la ejecución misma de la
actividad ejercida por la demandante, por infracción a las normas
sobre residuos industriales líquidos en aguas superficiales,
conforme a las normas de emisión vigentes, es decir, a situaciones
detectadas fuera del ámbito de la Resolución de Calificación
Ambiental.
3°.-
Que, en relación al cumplimiento íntegro de lo ordenado por el
entidad fiscalizadora, del calendario de Mantenimiento de la Planta
de Riles, se advierte que los trabajos se ejecutaron al interior de
la planta, más no en el emisario o en las cámaras de trazado que
han generado el problema. Por otro lado, la demandante,
correspondiéndole hacerlo, no demostró la responsabilidad que
atribuye a terceros derivada de trabajos ejecutados por el
Ministerio de Obras Públicas en la zona y que éstos fueran la causa
directa de la obstrucción del ducto, sin que el Acta de Inspección
de fojas 126, resulte idónea para tal efecto, pues en ella se deja
constancia únicamente de lo informado por funcionarios de la empresa
demandante, razón por la cual tal afirmación no goza de la
presunción de veracidad prevista en el artículo 157 inciso segundo
del Código Sanitario, por no haberse constatado por personal de la
reclamada. Asimismo, en la carta respuesta de 23 de marzo de 2009,
agregada a fojas 66, la reclamante informó a la Superintendencia
de Servicios Sanitarios, oficina de Magallanes y Antártica Chilena,
haber “tomado como acción preventiva la limpieza total del difusor
de descarga de riles de nuestro emisario marítimo”, exponiendo los
detalles de la empresa contratada para tal efectos, para luego
agregar que se comprometen a “realizar dicha labor en forma
periódica, a fin de evitar cualquier obstrucción del mismo por
flora y fauna propia del Bento marino”, documento del cual no se
desprende en forma inequívoca que la mantención se realizaría
anualmente a partir de marzo de 2009, como se asevera en la causa.
En cuanto a los
testigos de la parte demandante, los deponentes se limitan a exponer
su apreciación sobre las facultades sancionatorios de la reclamada,
aspecto irrelevante para la resolución del conflicto jurídico de
autos y a efectuar afirmaciones y conjeturas, sin dar razón
suficiente de sus dichos.
4°.-
Que, con todo, compartiendo los razonamientos de la sentenciadora en
los motivos vigésimo cuarto y vigésimo quinto del fallo que se
revisa, ha de concluirse que la prueba aportada por la demandante
resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a terceros en los
hechos que se le imputan y por el contrario, permite afirmar que la
demandante no dio cumplimiento total a la exigencia de la letra b)
del Oficio ORD. SISS región Magallanes y Antártica Chilena N°
1294, de 13 de marzo de 2009, desde que el contrato sobre “mantención
periódica” en las cámaras de inspección del emisario, contratada
con la Sociedad Delfín Marino Limitada, no otorga certeza en cuanto
a su realización y seguimiento, lo que resta a la medida la
eficacia necesaria conforme a la actividad Empresarial ejecutada.
En
cuanto al recurso de apelación de la parte demandada:
5°
Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 13 de la Ley N°
18.902, orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
corresponde imponer las costas a la reclamante.
Por
estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los
artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia en alzada de tres de agosto de dos mil once, que se lee
a fojas 294 y siguientes, solo en cuanto se exime del pago de las
costas a la reclamante y en su lugar se decide que queda condenada a
su pago, confirmándosela
en lo demás apelado.
Redactó
la ministro señora Jessica González Troncoso.
Regístrese
y devuélvase.
Rol
N° 6722-11.-
Pronunciada
por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e
integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por la
Abogado Integrante señora Carmen Domínguez Hidalgo, quien no firma
no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por
encontrarse ausente.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a veinticinco de abril de dos mil trece, notifique en
secretaría por el estado diario la resolución precedente.