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viernes, 11 de octubre de 2013

Infracción a normas sobre residuos industriales líquidos en aguas superficiales

Santiago, veinticinco de abril de dos mil trece.

Vistos:

En cuanto al recurso de la parte demandante:
1°.- Que en el recurso planteado se insiste en que la obstrucción del ducto del emisario submarino perteneciente a la demandada tuvo por causa la vibración generada por la maquinaria pesada que operaban en las obras de pavimentación del camino Río Seco, ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, al 9 de febrero de 2010, lo cual habría provocado el derrame de riles en el sector de orilla de playa y Zona de Protección del litoral del estrecho de Magallanes y se pide la rectificación del fallo en alzada aduciendo para ello, los siguientes argumentos: a) vulneración al principio del non bis in idem, por cuanto en opinión del recurrente, el órgano sectorial respectivo carece de facultades para sancionar a su parte, por expreso mandato del artículo 64 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;
b) cumplimiento íntegro de las instrucciones impartidas por la autoridad sanitaria, al haber realizado con prontitud, las acciones de regularización ordenadas, como fue la rectificación del ducto de respiradero e implementación de un plan de contingencia ante posibles eventos de rebases en las cámaras del trazado terrestre, informado a la demandada con fecha 24 de marzo de 2009, por carta Respuesta a sus requerimientos, sin que el servicio se pronunciara respecto de las medidas adoptadas, ya sea aceptándolas o rechazándolas; c) en subsidio, solicita la rebaja de la multa impuesta;
2°.- Que efectivamente la demandante sometió a declaración de Impacto Ambiental el proyecto denominado Sistema Particular de Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales generadas por Frigorífico SIMUNOVIC S.A., el que fue aprobado y calificado ambientalmente mediante Resolución exenta N° 030/2005, de 30 de mayo de 2005, acto que además, estableció las medidas preventivas, líneas de descarga, características del emisario y plan de contingencia para emergencias. En el caso de autos, si bien el artículo 64 de la ley 19.300, entrega a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la imposición de sanciones e incluso la revocación de la aprobación ambiental, ello tiene lugar solo en cuanto el incumplimiento que se busca sancionar diga relación con “las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el estudio o se aceptó la declaración de Impacto Ambiental”, lo que no acontece en la especie. En efecto, la sanción reclamada, como el mismo recurrente lo reconoce, tiene por causa el incumplimiento de las órdenes e instrucciones contenidas en el Ordinario N° 1294/2009, de 13 de marzo de 2009, específicamente su letra b), esto es, el reproche de la autoridad sanitaria, conforme al cargo que le fuera formulado, no guarda relación directa con las normas y condiciones aprobadas y calificadas, desde que lo imputado a la demandante corresponde a la falta de implementación de “las acciones necesarias para evitar el rebalse de las cámaras de inspección constituyentes del trazado terrestre del ducto de evacuación del efluente, previo al emisario submarino”, como le fue instruido en el año 2009, materia ajena a los aspectos propios de las medidas de resguardo de la Declaración de Impacto Ambiental. Por consiguiente, sin perjuicio de lo regulado en el citado artículo 64 de la ley 19.300, la reclamada mantiene facultades para fiscalizar y sancionar infracciones conforme a las normas que determinan su competencia, en este caso, por aplicación de los artículos 2 y 4 letras c) y e) de la ley N° 18.902 y 55 del decreto con fuerza de ley MOP N°382, de 1988, ley Orgánica de Servicios Sanitarios, sin que pueda abstenerse o limitar el ejercicio de su facultad sancionatoria ante defectos en la operación misma de la obra, lo cual no importa desconocer la aplicación de una norma especial, sino respetar el ámbito de control de la autoridad demandada en materias propias de su competencia derivadas, en este caso, de lo observado en el año 2009, respecto de una cámara de inspección del proceso productivo de la demandante, la que presentó nuevos escurrimientos en el mes de febrero de 2010. En consecuencia, el objeto del proceso sancionatorio sectorial que se impugna, no se refiere a las normas o condiciones impuestas en la Resolución de Calificación Ambiental, sino a la ejecución misma de la actividad ejercida por la demandante, por infracción a las normas sobre residuos industriales líquidos en aguas superficiales, conforme a las normas de emisión vigentes, es decir, a situaciones detectadas fuera del ámbito de la Resolución de Calificación Ambiental.
3°.- Que, en relación al cumplimiento íntegro de lo ordenado por el entidad fiscalizadora, del calendario de Mantenimiento de la Planta de Riles, se advierte que los trabajos se ejecutaron al interior de la planta, más no en el emisario o en las cámaras de trazado que han generado el problema. Por otro lado, la demandante, correspondiéndole hacerlo, no demostró la responsabilidad que atribuye a terceros derivada de trabajos ejecutados por el Ministerio de Obras Públicas en la zona y que éstos fueran la causa directa de la obstrucción del ducto, sin que el Acta de Inspección de fojas 126, resulte idónea para tal efecto, pues en ella se deja constancia únicamente de lo informado por funcionarios de la empresa demandante, razón por la cual tal afirmación no goza de la presunción de veracidad prevista en el artículo 157 inciso segundo del Código Sanitario, por no haberse constatado por personal de la reclamada. Asimismo, en la carta respuesta de 23 de marzo de 2009, agregada a fojas 66, la reclamante informó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, oficina de Magallanes y Antártica Chilena, haber “tomado como acción preventiva la limpieza total del difusor de descarga de riles de nuestro emisario marítimo”, exponiendo los detalles de la empresa contratada para tal efectos, para luego agregar que se comprometen a “realizar dicha labor en forma periódica, a fin de evitar cualquier obstrucción del mismo por flora y fauna propia del Bento marino”, documento del cual no se desprende en forma inequívoca que la mantención se realizaría anualmente a partir de marzo de 2009, como se asevera en la causa.
En cuanto a los testigos de la parte demandante, los deponentes se limitan a exponer su apreciación sobre las facultades sancionatorios de la reclamada, aspecto irrelevante para la resolución del conflicto jurídico de autos y a efectuar afirmaciones y conjeturas, sin dar razón suficiente de sus dichos.
4°.- Que, con todo, compartiendo los razonamientos de la sentenciadora en los motivos vigésimo cuarto y vigésimo quinto del fallo que se revisa, ha de concluirse que la prueba aportada por la demandante resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a terceros en los hechos que se le imputan y por el contrario, permite afirmar que la demandante no dio cumplimiento total a la exigencia de la letra b) del Oficio ORD. SISS región Magallanes y Antártica Chilena N° 1294, de 13 de marzo de 2009, desde que el contrato sobre “mantención periódica” en las cámaras de inspección del emisario, contratada con la Sociedad Delfín Marino Limitada, no otorga certeza en cuanto a su realización y seguimiento, lo que resta a la medida la eficacia necesaria conforme a la actividad Empresarial ejecutada.
En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada:
Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 13 de la Ley N° 18.902, orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, corresponde imponer las costas a la reclamante.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de tres de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 294 y siguientes, solo en cuanto se exime del pago de las costas a la reclamante y en su lugar se decide que queda condenada a su pago, confirmándosela en lo demás apelado.

Redactó la ministro señora Jessica González Troncoso.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 6722-11.-

Pronunciada por la Segunda Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por la Abogado Integrante señora Carmen Domínguez Hidalgo, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.


Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.