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lunes, 14 de octubre de 2013

Inoponibilidad y la nulidad. Venta de cosa ajena. legitimación activa y pasiva y su importancia procesal y sustancial.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos rol N° 20.401-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Villarrica, compareció don Luis Mencarini Neumann, abogado, en representación de Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada, quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A., Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz y solicitó declarar que:

a) Los contratos celebrados con fecha 9 de julio de 2007, mediante escrituras públicas por don Pablo Madrid Aris en representación de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos Limitada con los demandados de esta causa son inoponibles a la sociedad demandante;
b) Como consecuencia de lo precedentemente resuelto, debe restituirse a la Sociedad Inmobiliaria Entreríos el dominio de las parcelas Nros. 3, 4, 6, 7, 8, 9, 15, 16 resultantes de la división del predio de mayor extensión denominado "Los Álamos", ubicado en el sector Chucauco, Kilómetros 5, camino Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, 9ª región, inscritas a nombre de los demandados, según se pormenoriza y que fueron vendidas a éstos mediante los contratos ya referidos, ordenando consecuencialmente, la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en virtud de las escrituras públicas a favor de los demandados;
c) Se restablece la vigencia y valor de la inscripción de dominio respecto de los inmuebles de que se trata a favor de Sociedad Inmobiliaria Entrerios Limitada, debiendo cancelarse también las anotaciones marginales referidas a las parcelas en cuestión;
d) Los demandados deberán restituir a la Sociedad Inmobiliaria Entreríos Limitada los frutos naturales y civiles proveniente de los bienes, tanto los percibidos como los que hubieren podido percibir, considerándolos como poseedores de mala fe, debiendo además indemnizar todos los perjuicios que con su proceder han causado la sociedad, cuya naturaleza y monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con costas.
Fundamentando su acción, señaló que con fecha 01 de febrero del año 2006, mediante escritura pública, su representada Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada, representada entonces por don Amador Barrera Rivera, celebró con la sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada, representada por don Pablo Madrid Aris, un contrato por el cual se constituyó la sociedad comercial denominada Inmobiliaria Entreríos Limitada, cuyo objeto sería "la explotación, compra, venta de arriendo por cuenta propia o ajena de bienes raíces y en especial, la gestión inmobiliaria referida al planteamiento y comercialización de conjuntos habitacionales, terrenos, bosques, lotes, casas, departamentos, edificios y demás actividades relacionadas con las anteriores que los socios de común acuerdo determinen". Se fijó la vigencia de la sociedad en 5 años a contar de la fecha de la escritura constitutiva.
La sociedad Inmobiliaria San Juan haría su aporte mediante la urbanización de las parcelas que aportaba su parte, que en total aportó 16 parcelas, que provenían del predio de mayor extensión denominado "Los Álamos", ubicado en el sector Chucauco, Kilómetros 5, camino Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, IX Región, y que se encontraban inscritas a nombre de la referida sociedad.
De acuerdo al pacto social, la representación de la sociedad Entreríos correspondía de manera conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera.
Sostuvo que a consecuencia que la sociedad Inmobiliaria San Juan no cumplió con sus obligaciones, su parte demandó la disolución de la sociedad Inmobiliaria Entreríos, en la causa Rol 18.964, proceso en el que finalmente se declaró la disolución de la misma, ordenando restituir a cada socio los aportes efectuados.
Sin embargo, con posterioridad a la constitución de la sociedad, y obrando en absoluto desconocimiento de su representada, con fecha 9 de julio de 2007, mediante escritura pública otorgada en Viña del Mar, actuando individualmente don Pablo Madrid Aris y con ello atribuyéndose la representación de la sociedad Entreríos, procedió a vender las parcelas 6, 7, 8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid Aris.
En esa misma fecha y por escritura otorgada ante la misma notaría, el referido señor Madrid nuevamente atribuyéndose la representación de la sociedad Entrerios vendió las parcelas 3 y 4 a los demandados Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz, respectivamente.
Conforme lo expuesto –prosigue el libelo- se deja en evidencia que el mencionado Madrid Aris no detentaba la representación de la sociedad Entrerios, puesto que debía actuar conjuntamente con Amador Barrera Rivera, por cuanto la administración de la sociedad fue confiada a ambos, debiendo actuar conjuntamente en todos los actos que se ejecutarán en nombre de la referida sociedad, de tal forma que las ventas efectuadas han sido realizadas por quien carece de poder o facultades suficientes para obligar a sociedad vendedora y dar nacimiento al acto jurídico de compraventa celebrados. Tales actos por carecer de representación de la sociedad quien actuó por ella, son inoponibles a la sociedad vendedora, no la obligan ni pueden ser generadores de obligaciones para ella.
Expuso que su representada en su calidad de socia de la sociedad vendedora, tiene derecho a demandar a fin que los inmuebles sean restituidos al patrimonio de la Sociedad Entreríos y, luego, atendida la disolución de dicha sociedad que ha sido declarada judicialmente, les sean restituidos por ser la sociedad demandante de estos autos quien los aportó a la sociedad disuelta, de allí el interés al deducir la presente acción.
Por último, hizo presente que debe tenerse en especial consideración por que la sociedad que aparece comprando parte de estos predios es también representada por el mismo Madrid y que los otros dos compradores son los abogados que representan a la sociedad Inmobiliaria San Juan en el juicio sobre disolución de la Inmobiliaria Entreríos, todo lo que supone una actuación a sabiendas de la ilicitud en el proceder y hechos con el único afán de burlar los derechos de su parte como socia, ya que la Inmobiliaria San Juan al transferir las parcelas se ha beneficiado sin haber cumplido con sus obligaciones.
A fojas 139, los demandados contestaron el libelo solicitando su íntegro rechazo, con costas, para lo cual lo opusieron en primer término la excepción de falta de legitimación activa del actor, pues quien comparece es la sociedad Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada por si, solicitando se declare la inoponibilidad de determinados contrato de compraventa que habrían afectado a Inmobiliaria Entreríos. Luego la única habilitada para deducir la acción de que se trata, solicitar la restitución del inmueble y la cancelación de inscripciones de dominio es justamente Inmobiliaria Entreríos, toda vez que tanto la petición de restitución y cancelación de inscripciones de dominio, conforme lo disponen los artículos 889, 893 y 894 del Código Civil, como la acción reivindicatoria son de exclusiva titularidad del dueño no poseedor de una cosa singular en contra del poseedor no dueño o del poseedor que se encuentra en vía de ganar por la prescripción adquisitiva, calidades que en ningún caso detenta el actor.
Seguidamente, agregaron que los contratos materia de la controversia resultan plenamente oponibles tanto a la Inmobiliaria Entreríos como a terceros, entre los cuales se encuentra el actor. En efecto, el poder de don Pablo Madrid Aris para representar a Inmobiliaria Entreríos, tratándose de la administración y del uso de la razón social de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo giro es inmobiliario, se encuentre regido por sus estatutos y en lo no previsto por estos, por los artículos 2071 a 2081 del Código Civil. Así, si bien en principio es efectivo que en la cláusula 8ª del pacto social de la referida sociedad se establece que la administración y el uso de la razón social le corresponden en forma conjunta al señor Madrid y el señor Barrera, la sociedad demandante omitió mencionar que con anterioridad a la fecha de la celebración de los contratos en cuestión, don Amador Barrera había fallecido, lo que ocurrió el 17 de julio de 2006, por lo que materialmente resultaba imposible exigir su comparecencia a la firma de los contratos que se celebraron un año después de su muerte.
Más aún, expresamente se señaló en el pacto social, en la estipulación 14ª, que fallecido uno de los socios, la sucesión de éste debía nombrar un representante común para que actúen de la sociedad, dentro del plazo de 3 meses, estableciendo de forma terminante que dicho representante común "no podrá ejercer la administración de la sociedad", quedando en consecuencia la administración radicada en forma exclusiva en el otro administrador estatutario.
Así las cosas, al haber fallecido uno de los administradores estatutarios, la estación y representación de Entreríos quedó radicada en forma exclusiva en el otro administrador estatutario, esto es, en don Pablo Madrid Aris.
Sostuvieron que la citada cláusula 14ª claramente se refiere al caso en que uno de los administradores estatutarios fallezca, ya que teniendo presente el hecho que los socios son personas jurídicas, y por tanto, no fallecen y que los administradores estatutarios eran las personas naturales dueños y representantes legales de esas empresas constituyentes, la evidente intención de los contratantes manifestada en dicha disposición fue que al fallecimiento de uno de los administradores, la sucesión de éste no tendría facultades de administración, quedando en consecuencia radicada exclusivamente en el otro administrador, interpretación que resulta acorde a la estipulación en análisis, conforme lo previsto en las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. Además, entender lo contrario, significaría que los socios habrían querido que por el fallecimiento de uno de los administradores estatutarios la sociedad quedara sin administrador, lo que traería el término de la misma conforme lo prescribe el inciso 3º del artículo 2072 del cuerpo de leyes referido.
Indican que lo previamente expuesto fue públicamente reconocido y aceptado por la sucesión de don Amador Barrera Rivera, ya que ésta representada por su viuda, doña Elizabeth del Carmen Pavez Lagos, entendiendo que la administración de la Inmobiliaria Entreríos después de el fallecimiento de su cónyuge quedó radicada en forma exclusiva en don Pablo Madrid, le solicitó a éste en el mes de noviembre del año 2006, en su calidad de único administrador, un poder especial para vender las parcelas 1 y 2 de propiedad de Entreríos, desconociendo ahora el poder y atribuciones que previamente había reconocido, lo que se manifiesta en la escritura pública de fecha 22 de noviembre del año 2006, en que el mencionado Pablo Madrid actuando como único representante de la sociedad en cuestión, le entregó a la viuda de don Amador Barrera un mandato especial para poder enajenar y ésta, haciendo uso de dicho poder, celebró 2 compraventas con fecha 19 de diciembre de 2006 y 23 de marzo de 2007, por medio de las cuales vendió dos parcela en $24.000.000, suma respecto de las cuales no ha rendido cuenta. Lo expuesto pone de manifiesto el reconocimiento que se hizo a don Pablo Madrid en cuanto detentaba por sí solo poder suficiente para administrar. Así, resulta evidente la aplicación práctica que las partes han dado a la cláusula estatutaria ya referida, conforme el artículo 1564 del Código Civil.
Argumentaron que considerando lo previsto en el artículo 2072 inciso 2º del cuerpo de leyes citados, el administrador estatutario no puede ser removido de su cargo sino en los casos previstos en los mismos estatutos o por causa grave, entendiendo como tal, la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente y, teniendo presente, que los demandantes nunca solicitaron la remoción del administrador, no pueden ahora desconocer la validez de los contratos que éste realizó en uso de un poder que jamás fue cuestionado y que además aportó millonarios beneficios.
Además –continúan los demandados su exposición-, según lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 2075, los socios sólo se pueden oponer a la realización de un acto siempre cuando no haya producido efectos, cuyo no es el caso de autos, lo que impide la oposición de los socios en los términos en que se expone en la demanda.
Agregan, que en este proceso no se ha señalado ningún reproche de validez a los contratos objeto de la litis, ya que sólo se afirma que son inoponibles al socio porque supuestamente el administrador estatutario no tenía facultades para administrar, sin considerarse que la sociedad en cuestión es una empresa inmobiliaria y su giro es la venta de parcelas, a la luz de lo prescrito tanto las disposiciones estatutaria como en el artículo 2077 del Código Civil, don Pablo Madrid en su calidad de único administrador estatutario vigente a la época de la celebración de los contratos, se encontraba facultado para suscribir los contratos cuyo valor ahora se pretende desconocer.
Finalmente, respecto a la imputación de haber obrado su parte de mala fe, dicha alegación resulta del todo improcedente, puesto que, por una parte, en su calidad de abogados y habiendo estudiado los títulos y estatutos sociales, han actuado con la convicción que don Pablo Madrid tenía en ese entonces plenas facultades para representar a Entreríos, facultades que por lo demás fueron reconocidas por la parte demandante.
La sentencia de primera instancia de dieciséis de enero de dos mil doce, corriente a fojas 326, acogió íntegramente la demanda, con costas.
Apelado el fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 394, la confirmó, con costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, ha sido dictada con infracción a los artículos 889, 893, 894 y 1815 del Código Civil; 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del mismo cuerpo de normas; 2075 inciso 2º del Código de Bello y 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y; 707 del Código Civil, según pasa a explicar:
1.- Infracción artículos 889, 893, 894 y 1815 del Código Civil. Esta se produce al desestimar el tribunal la excepción de falta de legitimación activa del actor. En efecto, la sentencia de primera instancia señaló en su considerando 8º que son titulares de la acción reivindicatoria interpuesta en autos, tanto la sociedad Inmobiliaria Entreríos como el demandante. Por su parte, el fallo de alzada agregó en el motivo 5º que en el caso de autos las ventas efectuadas por el falso administrador corresponden a la figura jurídica que contempla el artículo 1815 del Código Civil, esto es, venta de cosa ajena, respecto de la cual el dueño no queda afectado en forma alguna por el contrato y puede pedir que se declare que la venta no le afecta y que no está obligado de ningún modo por el comprador, lo que precisamente hizo comercial Amador Barrera, rechazando la pretensión de falta de titularidad del actor.
Empero –prosigue el recurrente-, la conclusión antes referida contraviene flagrantemente las normas legales citadas, puesto que las tres primeras disposiciones prescriben que la acción reivindicatoria le corresponde al dueño no poseedor de una cosa singular o al poseedor que se encuentra en vía de ganar por la prescripción adquisitiva y, atendido que es una acción de carácter especial, la interpretación de estas normas son de derecho estricto y, por lo tanto, teniendo presente que en ninguna de dichas hipótesis encuentra el actor, resulta evidente que carece de legitimación activa para demandar.
Si bien la sentencia de primer grado, confirmada por el de alzada, reconoce que junto con la acción de inoponibilidad, se dedujo en estos autos acción reivindicatoria, en cuanto se solicita que se cancelen inscripciones y se restituyan bienes al patrimonio de Inmobiliaria Entreríos, como dueño no poseedor, se equivoca al decir que dicha acción también le corresponde a cualquiera de los socios de dicha empresa, esto es a terceros, lo que claramente constituye un error de derecho.
Por otro lado la sentencia de 2ª instancia aplicó el artículo 1815 del Código Civil, en cuanto por dicho artículo se concede la acción de inoponibilidad al dueño de la cosa vendida, que en el caso de autos es la sociedad Entreríos y no a uno de sus socios.
En esta materia cabe tener presente que la Sociedad Entreríos aunque haya sido declarada disuelta, conserva su personalidad jurídica, haciéndose cargo de su representación el liquidador que se nombre, quien representa en juicio activa y pasivamente la sociedad y, son éstos los únicos habilitados para ejercer una acción reivindicatoria y de inoponibilidad por venta de cosa ajena.
2.- Infracción de los artículos 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del Código Civil. En efecto, explica que la cláusula 14ª del pacto social establecido en forma expresa lo siguiente "en caso de fallecimiento de alguno de los socios la sociedad continuará con el otro socio y con la sucesión del socio fallecido, la cual deberá designar un procurador común para que actúe ante la sociedad dentro del plazo de tres meses, este procurador común no podrá ejercer la administración de la sociedad".
Teniendo presente los socios de Inmobiliaria Entreríos eran dos sociedades de personas familiares, donde los dueños de cada una de ellas eran en un 99%, don Amador Barrera ribera y por la otra don Pablo Madrid Aris, quienes fueron designados como administradores estatutarios, por lo que el único sentido que se le puede dar a la cláusula en análisis, teniendo en consideración que las sociedades no fallecen, es que en el caso de muerte de uno de los administradores estatutarios, el otro debía continuar administrando la sociedad por si sólo, ya que los herederos del administrador estatutario fallecido no podrían ejercer la administración de la sociedad, y así fue reconocido por los testigos contestes y presenciales de los acuerdos que tomaron ambos socios al formar la sociedad, prueba que el tribunal ni siquiera consideró.
A la conclusión anterior se llega en cuanto es la única interpretación posible para dar algún sentido práctico a dicha norma, siendo evidente que esa era la intención de los contratantes, toda vez que los administradores estatutarios eran los dueños y socios mayoritarios y representantes legales de las sociedades constituyentes. Lo anterior, fue incluso reconocido por la socia principal de la sociedad demandante, la viuda de don Amador Barrera Rivera.
De esta forma si la cláusula 8ª del pacto establece que la administración del uso de la razón social corresponde en forma conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera y la cláusula 14ª señala que el fallecimiento de alguno de los socios, entendiendo que las partes se refería a los administradores estatutarios, única interpretación posible y, especialmente en su parte final donde señala que sus herederos debía nombrar un procurador común quien no podría ejercer la administración de la sociedad, resulta evidente que ésta quedaba radicada en manos exclusiva del otro administrador estatutario.
3.- Infracción de los artículos 2075 inciso 2º del Código Civil y 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que conforme a la primera de las disposiciones citadas los socios se pueden oponer a la realización de un acto siempre y cuando no haya producido efectos, sin embargo en autos los contratos materia del juicio produjeron íntegramente sus efectos, de manera tal que los socios ya no pueden oponerse a ellos;
4.- Infracción del artículo 707 del Código Civil. Sostiene el recurrente que la sentencia sin apoyarse en prueba alguna declaró que todos los demandados eran poseedores de mala fe. En esta materia debe tenerse en consideración que don Pablo Madrid al fallecimiento de don Amador Barrera, conversó en diversas oportunidades con su sucesión, quienes eran dueños del 100% de la sociedad Comercial Amador Barrera y compañía Limitada, y así actuando de buena fe en el mes de noviembre del año 2006 le otorgó en su representación a la viuda del mencionado Barrera Rivera un mandato especial para vender dos parcelas, lo que se materializó en su oportunidad.
Asimismo los restantes demandados, terceros ajenos a la sociedad Entreríos, obraron de buena fe.
No puede olvidarse en este acápite que si alguien actuó de mala fe fue el propio actor, lo que se demuestra por el hecho que pudiendo solicitar la remoción del señor Madrid como administrador, nunca lo hizo y si creía que éste al fallecimiento del otro administrador carecía de poderes para representar a la sociedad, debió haber demandado de inoponibilidad y reivindicación por las ventas que la viuda de don Amador Barrera dueña junto a sus hijos, de la sociedad demandante realizó en iguales circunstancias y que reportaron veinticuatro millones de pesos ($24.000.000).
Constituye un principio básico de derecho que la buena fe se presume salvo presunción legal en contrario, de manera que correspondía al actor acreditar la mala fe de los demandados, sin que rindiera prueba alguna en este sentido, más cuando han obrado de buena fe con el convencimiento de que don Pablo Madrid actuó debidamente facultado por los propios estatutos en las ventas que se cuestionan, y cuando además la propia viuda de don René Amador, en su calidad de dueña de la sociedad demandante, jamás solicitó la remoción del administrador.
Por otro lado –finaliza el recurso en sus argumentaciones-, respecto de la mala fe en el actuar de los abogados demandados, la sentencia va más allá de toda lógica jurídica, no sólo al entender que no es necesario probar la mala fe sino que además se lo sanciona porque siendo abogado supuestamente habrían cumplido con estudiar y conocer el origen de los bienes que la inmobiliaria les vendió y por ese motivo los considera como poseedores de mala fe, cuestión que nada tiene que ver con este concepto;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración las siguientes circunstancias del proceso:
1.- Que no fue objeto de controversia el hecho que con fecha 01 de febrero del año 2006, mediante escritura pública, Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada, representada entonces por don Amador Barrera Rivera, celebró con la Sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada, representada por don Pablo Madrid Aris, un contrato por el cual se constituyó la sociedad comercial denominada Inmobiliaria Entreríos Limitada, cuya representación de acuerdo al pacto social, le correspondía de manera conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera.
2.- Que tampoco fue discutido que la Sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada no enteró su aporte, el cual consistía en la urbanización de las parcelas que aportaba la parte demandante, motivo por el cual la demandante solicitó la disolución de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos, en la causa Rol 18.964, proceso en el que finalmente se declaró, con fecha 01 de agosto de 2009, la disolución de la misma, ordenando restituir a cada socio los aportes efectuados.
3.- Que, asimismo, las partes estuvieron de acuerdo en que con fecha 17 de julio de 2006 falleció don Amador Barrera, uno de los administradores conjuntos de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos, y que con posterioridad a ello, el día 09 de julio de 2007, actuando individualmente don Pablo Madrid Aris y, con ello, atribuyéndose la representación de la sociedad Entreríos, vendió las parcelas 6, 7, 8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid Aris y las parcelas 3 y 4 a los demandados Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz, respectivamente;
TERCERO: Que según se desprende de lo manifestado previamente, el asunto principal sometido a la decisión de este tribunal a través del recurso de nulidad de fondo, consiste básicamente en dilucidar si los demandantes se encontraban legitimados para ejercer las acciones de inoponibilidad y de reivindicación objeto de este juicio; si el demandado Pablo Madrid Aris detentaba o no la administración –y por ende, la representación- de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos al día 09 de julio de 2007, fecha en la que se celebraron los contratos objetados por la actora; y si los demandados obraron o no de mala fe en la celebración de los ya referidos contratos;
CUARTO: Que la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger la demanda interpuesta en autos y desestimar las alegaciones de los demandados, se sustenta en esencia e implícitamente en los artículos 1448, 1545, 1709, 2071, 2072, 2116 y 2172, todos del Código Civil, infiriendo los sentenciadores a la luz de la exégesis armónica de estas disposiciones legales, que en el caso sub judice resultaba evidente que:
1.- Una vez producido el deceso de uno de los administradores que debían obrar conjuntamente, el otro quedaba inmediatamente privado de la facultad de administrar, razón por la que los contratos impugnados no afectan al demandante porque el administrador señor Madrid no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando el patrimonio de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos, por lo tanto, los mismos no le son oponibles.
2.- Como consecuencia de lo anterior, al fundar la demandante su acción en la inoponibilidad de los contratos referidos y no en las normas de la acción reivindicatoria citadas por los demandados, aparece de manifiesto que si tenía legitimación activa para obrar en estos autos.
3.- Los contratos de compraventa suscritos por Madrid Aris, en su pretendida calidad de administrador, ni siquiera en la forma guardan lo que podría esperarse de un mandatario dispuesto a cumplir con la confianza en él depositada. Al efecto el atribuirse poderes que no tenía e insistir en ellos a pesar de la acción entablada, es claro indicio de persistir en una acción que a luces vistas no puede ser producto de un error ni de una errónea interpretación de las normas legales, a lo que debe sumarse que, pese la falsa condición de mandatario facultado, vendió, en un mismo día, parte de las propiedades a una sociedad de la cual el mismo es representante y los abogados que representan, en ambos casos en un valor muy inferior a otras ventas ocurridas con anterioridad.
4.- Finalmente, las mismas consideraciones que se formularon con respecto a la adquisición por parte de la sociedad Inmobiliaria Sol Naciente S.A. se aplican también a los otros demandados, esto es, Andrés Iván Wolfenson Pérez y Sergio Antonio Mario Rojas, quienes, aun más, siendo abogados, tuvieron la obligación de estudiar y conocer el origen de la adquisición que hubo su antecesora;
QUINTO: Que, ahora bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la que no se denunció como vulnerada, pese a constituir, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma en que se hizo. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema no puede entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya transgresión el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar;
SEXTO: Que sin perjuicio de lo recientemente señalado, y aún cuando lo antes anotado bastaría para desestimar el recurso de casación en el fondo deducido en los autos, no está demás agregar lo que en los raciocinios que siguen se dirá, para reforzar la conclusión referida, analizando, ahora, sí realmente los jueces del grado vulneraron las disposiciones legales que los recurrentes indican infringidas, y que no son las mencionadas en las reflexiones cuarta y quinta de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que para la doctrina clásica de la acción, la legitimación es un requisito de ella. La legitimación es una condición para obtener una sentencia favorable. En efecto, la legitimación, en cuanto relación con la titularidad de la situación controvertida en un juicio, es un presupuesto de procedencia de la acción, es decir, una exigencia para que se pueda pronunciar un fallo sobre el fondo de la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a esa tutela judicial.
En su aspecto práctico, la legitimación es una condición de la acción que se verifica conforme a las pautas del derecho sustancial. Normalmente la determinación de quienes son los sujetos legitimados no viene dada expresamente por una norma legal, sino que se trata de un problema que se debe determinar en cada caso. De un modo excepcional el ordenamiento jurídico establece algunas pautas de legitimación, principalmente en relación a la legitimación activa para el ejercicio de las acciones constitutivas o declarativas (v.gr. artículo 1683 del Código Civil). Pero, en las pocas situaciones en las que el legislador se ocupa de determinar explícitamente la norma de legitimación, lo hace a través de formulas genéricas, ello para no excluir a algún sujeto que sin ser parte del hecho o del acto tenga interés en solicitar la protección judicial (Alejandro Romero Seguel, “Nota sobre la Legitimación en la Jurisprudencia”, Revista Chilena de Derecho, Volumen 25, páginas 691 a 693).
En la especie, como se ha visto, la Sociedad Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada ha interpuesto demanda en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A., representada por Pablo Madrid Aris, de Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz, pidiendo, entre otras cosas, se declare que los contratos de ventas de las parcelas que refiere, y que éstos celebraron con  la Inmobiliaria Entreríos Limitada, representada por el aludido Madrid, le son inoponibles y que, como consecuencia de ello, se ordene la restitución de dichas parcelas.
OCTAVO: Que en relación con lo precedentemente expuesto, se ha manifestado que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez, instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, por lo que podrá ser alegada por quien se vea perjudicado por ese acto o contrato. El autor René Abeliuk Manasevich la define como “la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos (“Las Obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, año 2001, Tomo I, pág. 154).
 El desarrollo de esta institución ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial, pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es “agrupar los principales motivos que la generan”  (Jorge López Santa María, “Los Contratos”, Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, 1986, pág. 268), destacando entre ellas la que deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad (artículos 1707, 1902 y 2114 del Código Civil); la que encuentra su fuente en la falta de fecha cierta (artículo 1703 del Código Civil); la nacida de la falta de consentimiento (artículos 1815 y 1916 del Código Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos (artículos 1689, 2058, 1490 y 1491 del Código Civil).
 NOVENO: Que acerca de lo que se ha manifestado conviene destacar que las diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad son variadas, pero lo esencial dice relación con “la circunstancia de que mientras esta última deriva de infracciones legales o vicios que se producen en el momento del nacimiento del acto jurídico, la primera es independiente de la generación del acto por las partes y dado lo anterior, el acto es válido, pero otras situaciones determinan su ineficacia frente a terceros. Además, la nulidad produce efectos tanto entre las partes que celebraron el acto anulado, cuanto respecto de terceros; la inoponibilidad exclusivamente dice relación con los terceros” (López Santa María, ob. cit., pág. 268).
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de anterior, ha sido tradicional en nuestra doctrina, pese a que, como ya apuntábamos, nuestro Código Civil no ha tratado sistemáticamente la institución, diferenciar entre “inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de cuyas hipótesis se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatario que se excede de los límites de las facultades que se le han conferido” (Alberto Baltra Cortés, “Ensayo de una Teoría General de los Actos Inoponibles”, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, año 1935, pág. 37).
Pero en uno y otro caso, para analizar adecuadamente sus efectos, se hace necesario distinguir entre las partes y los terceros. Por “parte” entendemos a aquellos que, personalmente o representados, han concurrido a la celebración del contrato y se ven alcanzados por sus efectos, mientras que por “terceros”, hemos de entender a todos aquellos que no han concurrido a la celebración del contrato y que no se ven alcanzados por sus efectos.
Pero, a su vez, entre estos terceros, los hay quienes permanecen en forma absoluta extraños al acto y no están ni estarán ligados a las partes por ningún vínculo jurídico, a los que la doctrina denomina “terceros absolutos”; y otros que no participan en el acto jurídico, pero se encuentran ligados a los que lo celebraron ya sea por su propia voluntad o por la fuerza de la ley, y que se pasan a llamar “terceros relativos”.
En cuanto a los terceros absolutos, que es el caso que se hace valer en autos, el contrato no produciría efecto alguno; para quien acciona y, en consecuencia, no le empecería ni llegaría a afectarle nunca, salvo que haya un cambio de estado jurídico.
UNDÉCIMO: Que precisados los conceptos precedentemente anotados, conviene recordar o traer a colación los hechos establecidos en el motivo segundo de esta sentencia y lo reseñado en el considerando cuarto de ella.
Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada –la actora- y la Inmobiliaria San Juan Limitada, representada por Pablo Madrid Aris, celebraron en febrero de 2006 un contrato por el cual se constituyó la Inmobiliaria Entreríos Limitada, cuya representación de acuerdo al pacto social correspondía, de manera conjunta, a Madrid y a Amador Barrera; que al no enterar su aporte Inmobiliaria San Juan, en el mes de agosto de 2009, por resolución judicial, se declaró la disolución de la Inmobiliaria Entreríos; que el 12 de julio de 2006 había fallecido Amador Barrera; y en el mes de julio de 2007, actuando solamente Madrid por la última Inmobiliaria, vendió algunas de las parcelas antes aludidas en este fallo a la demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por él mismo, y otras a los demandados, abogados Wolfenson y Rojas.
 Pues bien, de lo reseñado se desprende, entonces, que la sociedad demandante era la dueña de las parcelas sublite, las que aportó a la Inmobiliaria Entreríos Limitada, sociedad comercial de responsabilidad limitada, que quedó constituida por esa sociedad demandante y la Inmobiliaria San Juan Limitada, a quien representó Madrid Aris. Por ende, afirman los demandados, las parcelas pasaron a ser de dominio de la Inmobiliaria Entreríos y dejaron ser de propiedad de la sociedad Comercial Amador Barrera y Cía Limitada, por lo que ésta carecería de legitimidad activa para demandar como lo ha hecho.
DUODÉCIMO: Que en conformidad a lo anteriormente narrado en este fallo, queda en evidencia que la demandante tiene legitimación activa para demandar la inoponibilidad, el problema surge en lo que respecta a su petición de que se le restituyan las parcelas.
Nuestros Tribunales han resuelto que la inoponibilidad es el efecto jurídico anexo tanto a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado por quien carecía de mandato o representación legal de la persona a quien trató de obligar. Por ello es que la inoponibilidad es inseparable de la acción de dominio cuando ésta se funda en un acto o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la representación (RDJ., Tomo 62, secc. 2ª., 53).
  Sin embargo, los demandados sostienen que esa acción de dominio únicamente correspondería a la Inmobiliaria Entreríos, que fue la propietaria que vendió las parcelas aportadas a esa sociedad por la actora.
 Frente a esto cabe recordar, una vez más, que la Inmobiliaria Entreríos se constituyó por dos sociedades, Comercial Amador Barrera y Cía Limitada, la demandante, y la Inmobiliaria San Juan Limitada. Esto porque nuestra jurisprudencia también ha decidido que “si un socio vende bienes sociales sin estar facultado para ello, ha procedido a vender cosa ajena, porque aquélla pertenece a la entidad denominada sociedad, formada por él y sus consocios. El contrato de compraventa es válido, sin perjuicio de los derechos de la sociedad o de cualquiera de los socios para entablar la acción reivindicatoria, en el caso que, en cumplimiento del contrato, se hubiere entregado al comprador la especie vendida” (RDJ., Tomo XLVIII, secc. 1ª., páginas 371 y siguientes).
 DECIMOTERCERO: Que, así  las cosas, necesariamente debe concluirse que, contra lo afirmado por los recurrentes, los jueces no infringieron los artículos  889, 893, 894 y 1815 del Código Civil, al determinar que la actora, socia de la Inmobiliaria Entreríos, tenía legitimación activa para demandar.
 DECIMOCUARTO: Que quien recurre señala como conculcados, también, los artículos 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del Código Civil, puesto que se habría interpretado erróneamente la cláusula decimocuarta del pacto social, ya que en conformidad a ella, como lo afirma, Pablo Madrid Aris, al haber fallecido Amador Barrera, tenía atribuciones para vender las parcelas por la Inmobiliaria Entreríos, como administrador único de ésta.
 Frente a lo que se dice resulta oportuno igualmente recordar que la interpretación de los contratos, como se ha resuelto ya por este tribunal, queda dentro de las facultades propias de los jueces de la instancia. La interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención de las partes al acordarlas, es una cuestión de hecho que escapa al control de la Corte Suprema, salvo que se desnaturalice tal convención por medio de la interpretación efectuada, transgrediéndose con ello la ley del contrato.
Si bien es cierto parte de la doctrina no concuerda con lo expresado, señalando que todo proceso interpretativo de un contrato conlleva dos aspectos. Uno puramente material, fenomenológico, fáctico o de hecho, y otro de tipo normativo. En efecto, consideran que determinar que dos partes han celebrado un contrato, es un tema de hecho, también lo es saber en que consiste lo que han convenido, es decir, establecer cual es el contenido material de ese contrato, determinar donde está recogido y de que manera, todo lo que supone una labor probatoria, cuya finalidad no es otra que asentar las bases físicas o materiales sobre las cuales se apoyara el proceso interpretativo, de forma que el juez tendrá que conducir a las partes a probar la existencia del contrato y cual es su contenido material, su literalidad; pero, una vez que el juez tiene probado materialmente el contrato y su contenido literal debe entrar estrictamente al proceso interpretativo, que busca fijar su alcance, esto es, precisar su contenido normativo, o sea, a qué están obligadas las partes. Aquí, añaden, se entra ya a una etapa normativa, pues, su finalidad es definir la extensión y ámbito de lo obligatorio, tarea que no busca esclarecer hechos, lo que pretende es fijar las obligaciones que, conforme con el contrato a las parte se le imponen (Alejandro Romero Seguel, Maité Aguirrezabal y Jorge Baraona González, Revista IUS ET PRAXIS, año 14, N° 1, páginas 249 y siguientes).
Sin embargo, aún en el caso que se siguiera esta última posición, no bastaría con dar por infringidas las normas de interpretación de los contratos, como lo hacen los recurrentes, puesto que cuando un juez interpreta equivocadamente las reglas de un contrato, lo que hace es desconocer el efecto obligatorio y vinculante de él, que para las partes tiene, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil, el carácter una ley, en la situación en análisis esta disposición legal no ha sido dada por vulnerada, como necesariamente debía hacerse.
Por lo mismo, el recurso de nulidad sustancial, en cuanto se apoya en una eventual infracción de las disposiciones legales citadas en el párrafo primero de este razonamiento no puede tener acogida.
DECIMOQUINTO: Que los recurrentes indican como conculcado, además, el inciso 2° del artículo 2075 del Código Civil. Esta disposición preceptúa, en su inciso primero, lo que sigue: “El socio a quien se le ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato”. En el inciso segundo, que es el que se dice vulnerado, se añade: “Podrá, con todo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales”.
 En lo relativo a la administración de la sociedad colectiva se contempla el denominado derecho de oposición. Conforme al legislador civil, cuando existe nombrado un administrador, sea lo que se llama gerente estatutario o mero administrador, existe el derecho de oposición de los socios, siempre y cuando dicho derecho se ejerza por la mayoría de los socios. En consecuencia conforme lo dispone el artículo 2075 del Código Civil, este derecho de oposición no es un derecho individual, sino que colectivo (Apuntes del Profesor Rafael Gómez Balmaceda, “Derecho de Sociedades”, páginas 47, 48 y 49). Esta oposición tiene el límite estatuido en el inciso segundo del artículo aludido.
  De lo preceptuado en la disposición legal en comento y de lo que se acaba de expresar en el acápite que antecede, queda en evidencia que ella no tiene cabida alguna en la especie y, menos aún, si se tienen en cuenta los hechos establecidos en el pleito por los jueces del grado, que con anterioridad se han anotado, y que resultan inalterables para esta Corte Suprema.
Por otra parte, no puede soslayarse que Inmobiliaria Entreríos es una sociedad comercial y, sabido es, no rige para las sociedades colectivas comerciales lo que para las civiles estatuye el artículo 2075 del Código Civil que, como se ha visto, reserva el derecho de oposición a la mayoría de los socios. En esta materia el Código de Comercio se ha apartado del Civil, y la reglamenta en los artículos 388 a 391, disposiciones legales que, quienes recurren, no han señalado como vulneradas.
DECIMOSEXTO: Que, por último los demandados, ahora recurrentes, aducen como violentado el artículo 707 del Código sustantivo, ya que sin prueba alguna se decidió que ellos obraron de mala fe, pasando por alto que la buena fe se presume.
Como primera cosa debe consignarse que dicha presunción es simplemente legal y, como segunda, que aunque puede considerarse que en la determinación de la buena o mala fe, juntamente con el establecimiento de los hechos pertinentes, debe haber una apreciación jurídica de los mismos, es incuestionable que esa apreciación no puede ser desvinculada de las realidades procesales que le sirven de premisa.
Fue por lo que se dice que el juez “a quo”, tomando en cuenta los hechos que consigna en el basamento decimotercero de su fallo, los que los demandados ni siquiera han controvertido, y la Corte de Apelaciones, considerando tales hechos y las circunstancias que expone en las reflexiones sexta a décima de su sentencia, concluyeron, acorde con lo prevenido en el artículo 706 del Código Civil -disposición que no se ha dado por conculcada-, que quienes recurren, o sea, los demandados, obraron de mala fe.
De lo que se manifiesta queda en claro que, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, los jueces de la instancia, al resolver sobre el punto en referencia, no vulneraron tampoco el ya aludido artículo 707.
DECIMOSÉPTIMO: Que acorde con lo que se ha venido expresando, no cabe más que rechazar el recurso de casación en el fondo intentado por los demandados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se hace lugar, con costas, al recurso de casación en el fondo formulado por el apoderado de los demandados en lo principal de fs. 401, en contra del fallo de 31 de julio de 2012, escrito de fs. 394 a 400.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.
N° 6846-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y Sra. Rosa María Maggi D.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.