Santiago,
veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos rol N° 20.401-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de
Villarrica, compareció
don Luis Mencarini Neumann, abogado, en representación de Comercial
Amador Barrera y Compañía Limitada, quien dedujo demanda en juicio
ordinario en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente S.A.,
Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz y solicitó declarar
que:
a) Los contratos
celebrados con fecha 9 de julio de 2007, mediante escrituras públicas
por don Pablo Madrid Aris en representación de la Sociedad
Inmobiliaria Entreríos Limitada con los demandados de esta causa son
inoponibles a la sociedad demandante;
b) Como consecuencia
de lo precedentemente resuelto, debe restituirse a la Sociedad
Inmobiliaria Entreríos el dominio de las parcelas Nros. 3, 4, 6, 7,
8, 9, 15, 16 resultantes de la división del predio de mayor
extensión denominado "Los Álamos", ubicado en el sector
Chucauco, Kilómetros 5, camino Villarrica a Freire, comuna de
Villarrica, 9ª región, inscritas a nombre de los demandados, según
se pormenoriza y que fueron vendidas a éstos mediante los contratos
ya referidos, ordenando consecuencialmente, la cancelación de las
inscripciones de dominio practicadas en virtud de las escrituras
públicas a favor de los demandados;
c) Se restablece la
vigencia y valor de la inscripción de dominio respecto de los
inmuebles de que se trata a favor de Sociedad Inmobiliaria Entrerios
Limitada, debiendo cancelarse también las anotaciones marginales
referidas a las parcelas en cuestión;
d) Los demandados
deberán restituir a la Sociedad Inmobiliaria Entreríos Limitada los
frutos naturales y civiles proveniente de los bienes, tanto los
percibidos como los que hubieren podido percibir, considerándolos
como poseedores de mala fe, debiendo además indemnizar todos los
perjuicios que con su proceder han causado la sociedad, cuya
naturaleza y monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la
sentencia, con costas.
Fundamentando su
acción, señaló que con fecha 01 de febrero del año 2006, mediante
escritura pública, su representada Comercial Amador Barrera y
Compañía Limitada, representada entonces por don Amador Barrera
Rivera, celebró con la sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada,
representada por don Pablo Madrid Aris, un contrato por el cual se
constituyó la sociedad comercial denominada Inmobiliaria Entreríos
Limitada, cuyo objeto sería "la explotación, compra, venta de
arriendo por cuenta propia o ajena de bienes raíces y en especial,
la gestión inmobiliaria referida al planteamiento y comercialización
de conjuntos habitacionales, terrenos, bosques, lotes, casas,
departamentos, edificios y demás actividades relacionadas con las
anteriores que los socios de común acuerdo determinen". Se fijó
la vigencia de la sociedad en 5 años a contar de la fecha de la
escritura constitutiva.
La sociedad
Inmobiliaria San Juan haría su aporte mediante la urbanización de
las parcelas que aportaba su parte, que en total aportó 16 parcelas,
que provenían del predio de mayor extensión denominado "Los
Álamos", ubicado en el sector Chucauco, Kilómetros 5, camino
Villarrica a Freire, comuna de Villarrica, IX Región, y que se
encontraban inscritas a nombre de la referida sociedad.
De acuerdo al pacto
social, la representación de la sociedad Entreríos correspondía de
manera conjunta a don Pablo Madrid y a don Amador Barrera.
Sostuvo que a
consecuencia que la sociedad Inmobiliaria San Juan no cumplió con
sus obligaciones, su parte demandó la disolución de la sociedad
Inmobiliaria Entreríos, en la causa Rol 18.964, proceso en el que
finalmente se declaró la disolución de la misma, ordenando
restituir a cada socio los aportes efectuados.
Sin embargo, con
posterioridad a la constitución de la sociedad, y obrando en
absoluto desconocimiento de su representada, con fecha 9 de julio de
2007, mediante escritura pública otorgada en Viña del Mar, actuando
individualmente don Pablo Madrid Aris y con ello atribuyéndose la
representación de la sociedad Entreríos, procedió a vender las
parcelas 6, 7, 8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e
Inversiones Sol Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid
Aris.
En esa misma fecha y
por escritura otorgada ante la misma notaría, el referido señor
Madrid nuevamente atribuyéndose la representación de la sociedad
Entrerios vendió las parcelas 3 y 4 a los demandados Andrés
Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz, respectivamente.
Conforme lo expuesto
–prosigue el libelo- se deja en evidencia que el mencionado Madrid
Aris no detentaba la representación de la sociedad Entrerios, puesto
que debía actuar conjuntamente con Amador Barrera Rivera, por cuanto
la administración de la sociedad fue confiada a ambos, debiendo
actuar conjuntamente en todos los actos que se ejecutarán en nombre
de la referida sociedad, de tal forma que las ventas efectuadas han
sido realizadas por quien carece de poder o facultades suficientes
para obligar a sociedad vendedora y dar nacimiento al acto jurídico
de compraventa celebrados. Tales actos por carecer de representación
de la sociedad quien actuó por ella, son inoponibles a la sociedad
vendedora, no la obligan ni pueden ser generadores de obligaciones
para ella.
Expuso que su
representada en su calidad de socia de la sociedad vendedora, tiene
derecho a demandar a fin que los inmuebles sean restituidos al
patrimonio de la Sociedad Entreríos y, luego, atendida la disolución
de dicha sociedad que ha sido declarada judicialmente, les sean
restituidos por ser la sociedad demandante de estos autos quien los
aportó a la sociedad disuelta, de allí el interés al deducir la
presente acción.
Por último, hizo
presente que debe tenerse en especial consideración por que la
sociedad que aparece comprando parte de estos predios es también
representada por el mismo Madrid y que los otros dos compradores son
los abogados que representan a la sociedad Inmobiliaria San Juan en
el juicio sobre disolución de la Inmobiliaria Entreríos, todo lo
que supone una actuación a sabiendas de la ilicitud en el proceder y
hechos con el único afán de burlar los derechos de su parte como
socia, ya que la Inmobiliaria San Juan al transferir las parcelas se
ha beneficiado sin haber cumplido con sus obligaciones.
A fojas 139, los
demandados contestaron el libelo solicitando su íntegro rechazo, con
costas, para lo cual lo opusieron en primer término la excepción de
falta de legitimación activa del actor, pues quien comparece es la
sociedad Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada por si,
solicitando se declare la inoponibilidad de determinados contrato de
compraventa que habrían afectado a Inmobiliaria Entreríos. Luego la
única habilitada para deducir la acción de que se trata, solicitar
la restitución del inmueble y la cancelación de inscripciones de
dominio es justamente Inmobiliaria Entreríos, toda vez que tanto la
petición de restitución y cancelación de inscripciones de dominio,
conforme lo disponen los artículos 889, 893 y 894 del Código Civil,
como la acción reivindicatoria son de exclusiva titularidad del
dueño no poseedor de una cosa singular en contra del poseedor no
dueño o del poseedor que se encuentra en vía de ganar por la
prescripción adquisitiva, calidades que en ningún caso detenta el
actor.
Seguidamente,
agregaron que los contratos materia de la controversia resultan
plenamente oponibles tanto a la Inmobiliaria Entreríos como a
terceros, entre los cuales se encuentra el actor. En efecto, el poder
de don Pablo Madrid Aris para representar a Inmobiliaria Entreríos,
tratándose de la administración y del uso de la razón social de
una sociedad de responsabilidad limitada cuyo giro es inmobiliario,
se encuentre regido por sus estatutos y en lo no previsto por estos,
por los artículos 2071 a 2081 del Código Civil. Así, si bien en
principio es efectivo que en la cláusula 8ª del pacto social de la
referida sociedad se establece que la administración y el uso de la
razón social le corresponden en forma conjunta al señor Madrid y el
señor Barrera, la sociedad demandante omitió mencionar que con
anterioridad a la fecha de la celebración de los contratos en
cuestión, don Amador Barrera había fallecido, lo que ocurrió el 17
de julio de 2006, por lo que materialmente resultaba imposible exigir
su comparecencia a la firma de los contratos que se celebraron un año
después de su muerte.
Más aún,
expresamente se señaló en el pacto social, en la estipulación 14ª,
que fallecido uno de los socios, la sucesión de éste debía nombrar
un representante común para que actúen de la sociedad, dentro del
plazo de 3 meses, estableciendo de forma terminante que dicho
representante común "no podrá ejercer la administración de la
sociedad", quedando en consecuencia la administración radicada
en forma exclusiva en el otro administrador estatutario.
Así las cosas, al
haber fallecido uno de los administradores estatutarios, la estación
y representación de Entreríos quedó radicada en forma exclusiva en
el otro administrador estatutario, esto es, en don Pablo Madrid Aris.
Sostuvieron que la
citada cláusula 14ª claramente se refiere al caso en que uno de los
administradores estatutarios fallezca, ya que teniendo presente el
hecho que los socios son personas jurídicas, y por tanto, no
fallecen y que los administradores estatutarios eran las personas
naturales dueños y representantes legales de esas empresas
constituyentes, la evidente intención de los contratantes
manifestada en dicha disposición fue que al fallecimiento de uno de
los administradores, la sucesión de éste no tendría facultades de
administración, quedando en consecuencia radicada exclusivamente en
el otro administrador, interpretación que resulta acorde a la
estipulación en análisis, conforme lo previsto en las normas sobre
interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil.
Además, entender lo contrario, significaría que los socios habrían
querido que por el fallecimiento de uno de los administradores
estatutarios la sociedad quedara sin administrador, lo que traería
el término de la misma conforme lo prescribe el inciso 3º del
artículo 2072 del cuerpo de leyes referido.
Indican que lo
previamente expuesto fue públicamente reconocido y aceptado por la
sucesión de don Amador Barrera Rivera, ya que ésta representada por
su viuda, doña Elizabeth del Carmen Pavez Lagos, entendiendo que la
administración de la Inmobiliaria Entreríos después de el
fallecimiento de su cónyuge quedó radicada en forma exclusiva en
don Pablo Madrid, le solicitó a éste en el mes de noviembre del año
2006, en su calidad de único administrador, un poder especial para
vender las parcelas 1 y 2 de propiedad de Entreríos, desconociendo
ahora el poder y atribuciones que previamente había reconocido, lo
que se manifiesta en la escritura pública de fecha 22 de noviembre
del año 2006, en que el mencionado Pablo Madrid actuando como único
representante de la sociedad en cuestión, le entregó a la viuda de
don Amador Barrera un mandato especial para poder enajenar y ésta,
haciendo uso de dicho poder, celebró 2 compraventas con fecha 19 de
diciembre de 2006 y 23 de marzo de 2007, por medio de las cuales
vendió dos parcela en $24.000.000, suma respecto de las cuales no ha
rendido cuenta. Lo expuesto pone de manifiesto el reconocimiento que
se hizo a don Pablo Madrid en cuanto detentaba por sí solo poder
suficiente para administrar. Así, resulta evidente la aplicación
práctica que las partes han dado a la cláusula estatutaria ya
referida, conforme el artículo 1564 del Código Civil.
Argumentaron que
considerando lo previsto en el artículo 2072 inciso 2º del cuerpo
de leyes citados, el administrador estatutario no puede ser removido
de su cargo sino en los casos previstos en los mismos estatutos o por
causa grave, entendiendo como tal, la que le haga indigno de
confianza o incapaz de administrar útilmente y, teniendo presente,
que los demandantes nunca solicitaron la remoción del administrador,
no pueden ahora desconocer la validez de los contratos que éste
realizó en uso de un poder que jamás fue cuestionado y que además
aportó millonarios beneficios.
Además –continúan
los demandados su exposición-, según lo preceptuado en el inciso 2º
del artículo 2075, los socios sólo se pueden oponer a la
realización de un acto siempre cuando no haya producido efectos,
cuyo no es el caso de autos, lo que impide la oposición de los
socios en los términos en que se expone en la demanda.
Agregan, que en este
proceso no se ha señalado ningún reproche de validez a los
contratos objeto de la litis, ya que sólo se afirma que son
inoponibles al socio porque supuestamente el administrador
estatutario no tenía facultades para administrar, sin considerarse
que la sociedad en cuestión es una empresa inmobiliaria y su giro es
la venta de parcelas, a la luz de lo prescrito tanto las
disposiciones estatutaria como en el artículo 2077 del Código
Civil, don Pablo Madrid en su calidad de único administrador
estatutario vigente a la época de la celebración de los contratos,
se encontraba facultado para suscribir los contratos cuyo valor ahora
se pretende desconocer.
Finalmente, respecto
a la imputación de haber obrado su parte de mala fe, dicha alegación
resulta del todo improcedente, puesto que, por una parte, en su
calidad de abogados y habiendo estudiado los títulos y estatutos
sociales, han actuado con la convicción que don Pablo Madrid tenía
en ese entonces plenas facultades para representar a Entreríos,
facultades que por lo demás fueron reconocidas por la parte
demandante.
La sentencia de
primera instancia de dieciséis de enero de dos mil doce, corriente a
fojas 326, acogió íntegramente la demanda, con costas.
Apelado
el fallo por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por
sentencia de
treinta
y uno de julio de dos mil doce,
que se lee a fojas 394, la confirmó,
con costas.
En contra de esta
última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en
el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, ha sido
dictada con infracción a los artículos 889,
893, 894 y 1815 del Código Civil; 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del
mismo cuerpo de normas; 2075 inciso 2º del Código de Bello y 170 N°
4 del Código de Procedimiento Civil y; 707 del Código Civil,
según pasa a explicar:
1.- Infracción
artículos 889, 893, 894 y 1815 del Código Civil. Esta se produce al
desestimar el tribunal la excepción de falta de legitimación activa
del actor. En efecto, la sentencia de primera instancia señaló en
su considerando 8º que son titulares de la acción reivindicatoria
interpuesta en autos, tanto la sociedad Inmobiliaria Entreríos como
el demandante. Por su parte, el fallo de alzada agregó en el motivo
5º que en el caso de autos las ventas efectuadas por el falso
administrador corresponden a la figura jurídica que contempla el
artículo 1815 del Código Civil, esto es, venta de cosa ajena,
respecto de la cual el dueño no queda afectado en forma alguna por
el contrato y puede pedir que se declare que la venta no le afecta y
que no está obligado de ningún modo por el comprador, lo que
precisamente hizo comercial Amador Barrera, rechazando la pretensión
de falta de titularidad del actor.
Empero –prosigue
el recurrente-, la conclusión antes referida contraviene
flagrantemente las normas legales citadas, puesto que las tres
primeras disposiciones prescriben que la acción reivindicatoria le
corresponde al dueño no poseedor de una cosa singular o al poseedor
que se encuentra en vía de ganar por la prescripción adquisitiva y,
atendido que es una acción de carácter especial, la interpretación
de estas normas son de derecho estricto y, por lo tanto, teniendo
presente que en ninguna de dichas hipótesis encuentra el actor,
resulta evidente que carece de legitimación activa para demandar.
Si bien la sentencia
de primer grado, confirmada por el de alzada, reconoce que junto con
la acción de inoponibilidad, se dedujo en estos autos acción
reivindicatoria, en cuanto se solicita que se cancelen inscripciones
y se restituyan bienes al patrimonio de Inmobiliaria Entreríos, como
dueño no poseedor, se equivoca al decir que dicha acción también
le corresponde a cualquiera de los socios de dicha empresa, esto es a
terceros, lo que claramente constituye un error de derecho.
Por otro lado la
sentencia de 2ª instancia aplicó el artículo 1815 del Código
Civil, en cuanto por dicho artículo se concede la acción de
inoponibilidad al dueño de la cosa vendida, que en el caso de autos
es la sociedad Entreríos y no a uno de sus socios.
En esta materia cabe
tener presente que la Sociedad Entreríos aunque haya sido declarada
disuelta, conserva su personalidad jurídica, haciéndose cargo de su
representación el liquidador que se nombre, quien representa en
juicio activa y pasivamente la sociedad y, son éstos los únicos
habilitados para ejercer una acción reivindicatoria y de
inoponibilidad por venta de cosa ajena.
2.- Infracción de
los artículos 1560, 1562 y 1564 inciso 1° del Código Civil. En
efecto, explica que la cláusula 14ª del pacto social establecido en
forma expresa lo siguiente "en caso de fallecimiento de alguno
de los socios la sociedad continuará con el otro socio y con la
sucesión del socio fallecido, la cual deberá designar un procurador
común para que actúe ante la sociedad dentro del plazo de tres
meses, este procurador común no podrá ejercer la administración de
la sociedad".
Teniendo presente
los socios de Inmobiliaria Entreríos eran dos sociedades de personas
familiares, donde los dueños de cada una de ellas eran en un 99%,
don Amador Barrera ribera y por la otra don Pablo Madrid Aris,
quienes fueron designados como administradores estatutarios, por lo
que el único sentido que se le puede dar a la cláusula en análisis,
teniendo en consideración que las sociedades no fallecen, es que en
el caso de muerte de uno de los administradores estatutarios, el otro
debía continuar administrando la sociedad por si sólo, ya que los
herederos del administrador estatutario fallecido no podrían ejercer
la administración de la sociedad, y así fue reconocido por los
testigos contestes y presenciales de los acuerdos que tomaron ambos
socios al formar la sociedad, prueba que el tribunal ni siquiera
consideró.
A la conclusión
anterior se llega en cuanto es la única interpretación posible para
dar algún sentido práctico a dicha norma, siendo evidente que esa
era la intención de los contratantes, toda vez que los
administradores estatutarios eran los dueños y socios mayoritarios y
representantes legales de las sociedades constituyentes. Lo anterior,
fue incluso reconocido por la socia principal de la sociedad
demandante, la viuda de don Amador Barrera Rivera.
De esta forma si la
cláusula 8ª del pacto establece que la administración del uso de
la razón social corresponde en forma conjunta a don Pablo Madrid y a
don Amador Barrera y la cláusula 14ª señala que el fallecimiento
de alguno de los socios, entendiendo que las partes se refería a los
administradores estatutarios, única interpretación posible y,
especialmente en su parte final donde señala que sus herederos debía
nombrar un procurador común quien no podría ejercer la
administración de la sociedad, resulta evidente que ésta quedaba
radicada en manos exclusiva del otro administrador estatutario.
3.- Infracción de
los artículos 2075 inciso 2º del Código Civil y 170 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil. Toda vez que conforme a la primera de
las disposiciones citadas los socios se pueden oponer a la
realización de un acto siempre y cuando no haya producido efectos,
sin embargo en autos los contratos materia del juicio produjeron
íntegramente sus efectos, de manera tal que los socios ya no pueden
oponerse a ellos;
4.- Infracción del
artículo 707 del Código Civil. Sostiene el recurrente que la
sentencia sin apoyarse en prueba alguna declaró que todos los
demandados eran poseedores de mala fe. En esta materia debe tenerse
en consideración que don Pablo Madrid al fallecimiento de don Amador
Barrera, conversó en diversas oportunidades con su sucesión,
quienes eran dueños del 100% de la sociedad Comercial Amador Barrera
y compañía Limitada, y así actuando de buena fe en el mes de
noviembre del año 2006 le otorgó en su representación a la viuda
del mencionado Barrera Rivera un mandato especial para vender dos
parcelas, lo que se materializó en su oportunidad.
Asimismo los
restantes demandados, terceros ajenos a la sociedad Entreríos,
obraron de buena fe.
No puede olvidarse
en este acápite que si alguien actuó de mala fe fue el propio
actor, lo que se demuestra por el hecho que pudiendo solicitar la
remoción del señor Madrid como administrador, nunca lo hizo y si
creía que éste al fallecimiento del otro administrador carecía de
poderes para representar a la sociedad, debió haber demandado de
inoponibilidad y reivindicación por las ventas que la viuda de don
Amador Barrera dueña junto a sus hijos, de la sociedad demandante
realizó en iguales circunstancias y que reportaron veinticuatro
millones de pesos ($24.000.000).
Constituye un
principio básico de derecho que la buena fe se presume salvo
presunción legal en contrario, de manera que correspondía al actor
acreditar la mala fe de los demandados, sin que rindiera prueba
alguna en este sentido, más cuando han obrado de buena fe con el
convencimiento de que don Pablo Madrid actuó debidamente facultado
por los propios estatutos en las ventas que se cuestionan, y cuando
además la propia viuda de don René Amador, en su calidad de dueña
de la sociedad demandante, jamás solicitó la remoción del
administrador.
Por otro lado
–finaliza el recurso en sus argumentaciones-, respecto de la mala
fe en el actuar de los abogados demandados, la sentencia va más allá
de toda lógica jurídica, no sólo al entender que no es necesario
probar la mala fe sino que además se lo sanciona porque siendo
abogado supuestamente habrían cumplido con estudiar y conocer el
origen de los bienes que la inmobiliaria les vendió y por ese motivo
los considera como poseedores de mala fe, cuestión que nada tiene
que ver con este concepto;
SEGUNDO: Que
para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso
de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en
consideración las siguientes circunstancias del proceso:
1.- Que no fue
objeto de controversia el hecho que con
fecha 01 de febrero del año 2006, mediante escritura pública,
Comercial Amador Barrera y Compañía Limitada, representada entonces
por don Amador Barrera Rivera, celebró con la Sociedad Inmobiliaria
San Juan Limitada, representada por don Pablo Madrid Aris, un
contrato por el cual se constituyó la sociedad comercial denominada
Inmobiliaria Entreríos Limitada, cuya representación de acuerdo al
pacto social, le correspondía de manera conjunta a don Pablo Madrid
y a don Amador Barrera.
2.- Que tampoco fue
discutido que la
Sociedad Inmobiliaria San Juan Limitada no enteró su aporte, el cual
consistía en la urbanización de las parcelas que aportaba la parte
demandante,
motivo por el cual la
demandante solicitó la disolución de la Sociedad Inmobiliaria
Entreríos, en la causa Rol 18.964, proceso en el que finalmente se
declaró, con fecha 01 de agosto de 2009, la disolución de la misma,
ordenando restituir a cada socio los aportes efectuados.
3.-
Que, asimismo, las partes estuvieron de acuerdo en que con fecha 17
de julio de 2006 falleció don Amador Barrera, uno de los
administradores conjuntos de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos, y
que con posterioridad a ello, el día 09 de julio de 2007, actuando
individualmente don Pablo Madrid Aris y, con ello, atribuyéndose la
representación de la sociedad Entreríos, vendió las parcelas 6, 7,
8, 9, 15 y 16 a la sociedad demandada Inmobiliaria e Inversiones Sol
Naciente, representada por el mismo Pablo Madrid Aris y las parcelas
3 y 4 a los demandados Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz,
respectivamente;
TERCERO:
Que
según
se desprende de lo manifestado previamente, el asunto principal
sometido a la decisión de este tribunal a través del recurso de
nulidad de fondo, consiste básicamente en dilucidar si los
demandantes se encontraban legitimados para ejercer las acciones de
inoponibilidad y de reivindicación objeto de este juicio; si el
demandado Pablo
Madrid Aris detentaba o no la administración –y por ende, la
representación- de la Sociedad Inmobiliaria Entreríos al día 09 de
julio de 2007, fecha en la que se celebraron los contratos objetados
por la actora; y si los demandados obraron o no de mala fe en la
celebración de los ya referidos contratos;
CUARTO:
Que
la sentencia objeto del recurso en estudio, para acoger la demanda
interpuesta en autos y desestimar las alegaciones de los demandados,
se sustenta en esencia e implícitamente en los artículos 1448,
1545, 1709, 2071, 2072, 2116 y 2172, todos del Código Civil,
infiriendo los sentenciadores a la luz de la exégesis armónica de
estas disposiciones legales, que en el caso sub judice resultaba
evidente que:
1.- Una vez
producido el deceso de uno de los administradores que debían obrar
conjuntamente, el otro quedaba inmediatamente privado de la facultad
de administrar, razón por la que los
contratos impugnados no afectan al demandante porque el administrador
señor Madrid no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos
obligando el patrimonio de la Sociedad
Inmobiliaria Entreríos,
por lo tanto, los mismos no le son oponibles.
2.- Como
consecuencia de lo anterior, al fundar la demandante su acción en la
inoponibilidad de los contratos referidos
y no en las normas de la acción reivindicatoria citadas por los
demandados, aparece de manifiesto que si tenía legitimación activa
para obrar en estos autos.
3.- Los
contratos de compraventa suscritos por Madrid Aris, en su pretendida
calidad de administrador, ni siquiera en la forma guardan lo que
podría esperarse de un mandatario dispuesto a cumplir con la
confianza en él depositada. Al efecto el atribuirse poderes que no
tenía e insistir en ellos a pesar de la acción entablada, es claro
indicio de persistir en una acción que a luces vistas no puede ser
producto de un error ni de una errónea interpretación de las normas
legales, a lo que debe sumarse que, pese la falsa condición de
mandatario facultado, vendió, en un mismo día, parte de las
propiedades a una sociedad de la cual el mismo es representante y los
abogados que representan, en ambos casos en un valor muy inferior a
otras ventas ocurridas con anterioridad.
4.- Finalmente, las
mismas consideraciones que se formularon con respecto a la
adquisición por parte de la sociedad Inmobiliaria Sol Naciente S.A.
se aplican también a los otros demandados, esto es, Andrés Iván
Wolfenson Pérez y Sergio Antonio Mario Rojas, quienes, aun más,
siendo abogados, tuvieron la obligación de estudiar y conocer el
origen de la adquisición que hubo su antecesora;
QUINTO:
Que, ahora bien, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el
recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la
sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por
infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la
que no se denunció como vulnerada, pese a constituir, como se ha
visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la
forma en que se hizo. De lo dicho se sigue que siendo la casación de
fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en
qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo
recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y
772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema no puede
entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado aplicó
acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya
transgresión el recurso no invoca, lo que lleva a concluir que este
recurso no puede prosperar;
SEXTO:
Que sin perjuicio de lo recientemente señalado, y aún cuando lo
antes anotado bastaría para desestimar el recurso de casación en el
fondo deducido en los autos, no está demás agregar lo que en
los raciocinios que siguen se dirá, para reforzar la conclusión
referida, analizando, ahora, sí realmente los jueces del grado
vulneraron las disposiciones legales que los recurrentes indican
infringidas, y que no son las mencionadas en las reflexiones cuarta y
quinta de esta sentencia.
SÉPTIMO:
Que para la doctrina clásica de la acción, la legitimación es un
requisito de ella. La legitimación es una condición para obtener
una sentencia favorable. En efecto, la legitimación, en cuanto
relación con la titularidad de la situación controvertida en un
juicio, es un presupuesto de procedencia de la acción, es decir, una
exigencia para que se pueda pronunciar un fallo sobre el fondo de la
petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre
la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico
para acceder a esa tutela judicial.
En
su aspecto práctico, la legitimación es una condición de la acción
que se verifica conforme a las pautas del derecho sustancial.
Normalmente la determinación de quienes son los sujetos legitimados
no viene dada expresamente por una norma legal, sino que se trata de
un problema que se debe determinar en cada caso. De un modo
excepcional el ordenamiento jurídico establece algunas pautas de
legitimación, principalmente en relación a la legitimación activa
para el ejercicio de las acciones constitutivas o declarativas (v.gr.
artículo 1683 del Código Civil). Pero, en las pocas situaciones en
las que el legislador se ocupa de determinar explícitamente la norma
de legitimación, lo hace a través de formulas genéricas, ello para
no excluir a algún sujeto que sin ser parte del hecho o del acto
tenga interés en solicitar la protección judicial (Alejandro Romero
Seguel, “Nota sobre la Legitimación en la Jurisprudencia”,
Revista Chilena de Derecho, Volumen 25, páginas 691 a 693).
En la especie, como
se ha visto, la Sociedad Comercial Amador Barrera y Compañía
Limitada ha interpuesto demanda en contra de Inmobiliaria e
Inversiones Sol Naciente S.A., representada por Pablo Madrid Aris, de
Andrés Wolfenson Pérez y Sergio Rojas Ruiz, pidiendo, entre otras
cosas, se declare que los contratos de ventas de las parcelas que
refiere, y que éstos celebraron con la Inmobiliaria Entreríos
Limitada, representada por el aludido Madrid, le son inoponibles y
que, como consecuencia de ello, se ordene la restitución de dichas
parcelas.
OCTAVO:
Que en relación con lo precedentemente expuesto, se ha manifestado
que la inoponibilidad es una figura independiente de la validez,
instituida con la mira de proteger a determinados terceros de los
efectos de un acto o contrato en que no han tenido intervención, por
lo que podrá ser alegada por quien se vea perjudicado por ese
acto o contrato. El autor René Abeliuk Manasevich la define
como “la sanción de ineficacia jurídica respecto de terceros
ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer
los derechos emanados de ellos (“Las Obligaciones”, Editorial
Jurídica de Chile, Cuarta Edición, año 2001, Tomo I, pág. 154).
El desarrollo
de esta institución ha sido netamente doctrinario y jurisprudencial,
pues nuestro Código Civil no la trata sistemáticamente e incluso
ignora la terminología que le es propia, al punto que más que una
teoría general de la inoponibilidad, cuyos efectos se aprecian en
las definiciones antes indicadas, lo que se puede intentar es
“agrupar los principales motivos que la generan” (Jorge
López Santa María, “Los Contratos”, Parte General”, Editorial
Jurídica de Chile, 1986, pág. 268), destacando entre ellas la que
deriva del incumplimiento de las formalidades de publicidad
(artículos 1707, 1902 y 2114 del Código Civil); la que encuentra su
fuente en la falta de fecha cierta (artículo 1703 del Código
Civil); la nacida de la falta de consentimiento (artículos 1815 y
1916 del Código Civil); o bien, la que se fundamenta en la nulidad u
otra causal de ineficacia de los actos jurídicos (artículos 1689,
2058, 1490 y 1491 del Código Civil).
NOVENO:
Que acerca de lo que se ha manifestado conviene destacar que las
diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad son variadas, pero
lo esencial dice relación con “la circunstancia de que mientras
esta última deriva de infracciones legales o vicios que se producen
en el momento del nacimiento del acto jurídico, la primera es
independiente de la generación del acto por las partes y dado lo
anterior, el acto es válido, pero otras situaciones determinan su
ineficacia frente a terceros. Además, la nulidad produce efectos
tanto entre las partes que celebraron el acto anulado, cuanto
respecto de terceros; la inoponibilidad exclusivamente dice relación
con los terceros” (López Santa María, ob. cit., pág. 268).
DÉCIMO:
Que, sin perjuicio de anterior, ha sido tradicional en nuestra
doctrina, pese a que, como ya apuntábamos, nuestro Código Civil no
ha tratado sistemáticamente la institución, diferenciar entre
“inoponibilidad de forma, vinculada a la falta de formalidades de
publicidad, de la inoponibilidad de fondo, dentro de cuyas hipótesis
se encuentra la de la venta de cosa ajena y los actos del mandatario
que se excede de los límites de las facultades que se le han
conferido” (Alberto Baltra Cortés, “Ensayo de una Teoría
General de los Actos Inoponibles”, Memoria de Prueba, Universidad
de Chile, año 1935, pág. 37).
Pero en uno y otro
caso, para analizar adecuadamente sus efectos, se hace necesario
distinguir entre las partes y los terceros. Por “parte” entendemos
a aquellos que, personalmente o representados, han concurrido a la
celebración del contrato y se ven alcanzados por sus efectos,
mientras que por “terceros”, hemos de entender a todos aquellos
que no han concurrido a la celebración del contrato y que no se ven
alcanzados por sus efectos.
Pero, a su vez,
entre estos terceros, los hay quienes permanecen en forma absoluta
extraños al acto y no están ni estarán ligados a las partes por
ningún vínculo jurídico, a los que la doctrina denomina “terceros
absolutos”; y otros que no participan en el acto jurídico, pero se
encuentran ligados a los que lo celebraron ya sea por su propia
voluntad o por la fuerza de la ley, y que se pasan a llamar “terceros
relativos”.
En cuanto a los
terceros absolutos, que es el caso que se hace valer en autos, el
contrato no produciría efecto alguno; para quien acciona y, en
consecuencia, no le empecería ni llegaría a afectarle nunca, salvo
que haya un cambio de estado jurídico.
UNDÉCIMO:
Que precisados los conceptos precedentemente anotados, conviene
recordar o traer a colación los hechos establecidos en el motivo
segundo de esta sentencia y lo reseñado en el considerando cuarto de
ella.
Comercial Amador
Barrera y Compañía Limitada –la actora- y la Inmobiliaria San
Juan Limitada, representada por Pablo Madrid Aris, celebraron en
febrero de 2006 un contrato por el cual se constituyó la
Inmobiliaria Entreríos Limitada, cuya representación de acuerdo al
pacto social correspondía, de manera conjunta, a Madrid y a Amador
Barrera; que al no enterar su aporte Inmobiliaria San Juan, en el mes
de agosto de 2009, por resolución judicial, se declaró la
disolución de la Inmobiliaria Entreríos; que el 12 de julio de 2006
había fallecido Amador Barrera; y en el mes de julio de 2007,
actuando solamente Madrid por la última Inmobiliaria, vendió
algunas de las parcelas antes aludidas en este fallo a la demandada
Inmobiliaria e Inversiones Sol Naciente, representada por él mismo,
y otras a los demandados, abogados Wolfenson y Rojas.
Pues bien, de
lo reseñado se desprende, entonces, que la sociedad demandante era
la dueña de las parcelas sublite, las que aportó a la Inmobiliaria
Entreríos Limitada, sociedad comercial de responsabilidad limitada,
que quedó constituida por esa sociedad demandante y la Inmobiliaria
San Juan Limitada, a quien representó Madrid Aris. Por ende,
afirman los demandados, las parcelas pasaron a ser de dominio de la
Inmobiliaria Entreríos y dejaron ser de propiedad de la sociedad
Comercial Amador Barrera y Cía Limitada, por lo que ésta carecería
de legitimidad activa para demandar como lo ha hecho.
DUODÉCIMO:
Que en conformidad a lo anteriormente narrado en este fallo, queda en
evidencia que la demandante tiene legitimación activa para demandar
la inoponibilidad, el problema surge en lo que respecta a su petición
de que se le restituyan las parcelas.
Nuestros Tribunales
han resuelto que la inoponibilidad es el efecto jurídico anexo tanto
a la venta de cosa ajena, como a todo otro acto o contrato ejecutado
por quien carecía de mandato o representación legal de la persona a
quien trató de obligar. Por ello es que la inoponibilidad es
inseparable de la acción de dominio cuando ésta se funda en un acto
o contrato respecto del cual no opera la modalidad de la
representación (RDJ., Tomo 62, secc. 2ª., 53).
Sin
embargo, los demandados sostienen que esa acción de dominio
únicamente correspondería a la Inmobiliaria Entreríos, que fue la
propietaria que vendió las parcelas aportadas a esa sociedad por la
actora.
Frente
a esto cabe recordar, una vez más, que la Inmobiliaria Entreríos se
constituyó por dos sociedades, Comercial Amador Barrera y Cía
Limitada, la demandante, y la Inmobiliaria San Juan Limitada. Esto
porque nuestra jurisprudencia también ha decidido que “si un socio
vende bienes sociales sin estar facultado para ello, ha procedido a
vender cosa ajena, porque aquélla pertenece a la entidad denominada
sociedad, formada por él y sus consocios. El contrato de compraventa
es válido, sin perjuicio de los derechos de la sociedad o
de cualquiera de los socios
para entablar la acción reivindicatoria, en el caso que, en
cumplimiento del contrato, se hubiere entregado al comprador la
especie vendida” (RDJ., Tomo XLVIII, secc. 1ª., páginas 371 y
siguientes).
DECIMOTERCERO:
Que, así las cosas, necesariamente debe concluirse que, contra
lo afirmado por los recurrentes, los jueces no infringieron los
artículos 889, 893, 894 y 1815 del Código Civil, al
determinar que la actora, socia de la Inmobiliaria Entreríos, tenía
legitimación activa para demandar.
DECIMOCUARTO:
Que quien recurre señala como conculcados, también, los artículos
1560, 1562 y 1564 inciso 1° del Código Civil, puesto que se habría
interpretado erróneamente la cláusula decimocuarta del pacto
social, ya que en conformidad a ella, como lo afirma, Pablo Madrid
Aris, al haber fallecido Amador Barrera, tenía atribuciones para
vender las parcelas por la Inmobiliaria Entreríos, como
administrador único de ésta.
Frente a lo
que se dice resulta oportuno igualmente recordar que la
interpretación de los contratos, como se ha resuelto ya por este
tribunal, queda dentro de las facultades propias de los jueces de la
instancia. La interpretación de las cláusulas de un contrato y la
determinación de la intención de las partes al acordarlas, es una
cuestión de hecho que escapa al control de la Corte Suprema, salvo
que se desnaturalice tal convención por medio de la interpretación
efectuada, transgrediéndose con ello la ley del contrato.
Si bien es cierto
parte de la doctrina no concuerda con lo expresado, señalando que
todo proceso interpretativo de un contrato conlleva dos aspectos. Uno
puramente material, fenomenológico, fáctico o de hecho, y otro de
tipo normativo. En efecto, consideran que determinar que dos partes
han celebrado un contrato, es un tema de hecho, también lo es saber
en que consiste lo que han convenido, es decir, establecer cual es el
contenido material de ese contrato, determinar donde está recogido y
de que manera, todo lo que supone una labor probatoria, cuya
finalidad no es otra que asentar las bases físicas o materiales
sobre las cuales se apoyara el proceso interpretativo, de forma que
el juez tendrá que conducir a las partes a probar la existencia del
contrato y cual es su contenido material, su literalidad; pero, una
vez que el juez tiene probado materialmente el contrato y su
contenido literal debe entrar estrictamente al proceso
interpretativo, que busca fijar su alcance, esto es, precisar su
contenido normativo, o sea, a qué están obligadas las partes. Aquí,
añaden, se entra ya a una etapa normativa, pues, su finalidad es
definir la extensión y ámbito de lo obligatorio, tarea que no busca
esclarecer hechos, lo que pretende es fijar las obligaciones que,
conforme con el contrato a las parte se le imponen (Alejandro Romero
Seguel, Maité Aguirrezabal y Jorge Baraona González, Revista IUS
ET PRAXIS, año 14, N° 1, páginas 249 y siguientes).
Sin embargo, aún en
el caso que se siguiera esta última posición, no bastaría con dar
por infringidas las normas de interpretación de los contratos, como
lo hacen los recurrentes, puesto que cuando un juez interpreta
equivocadamente las reglas de un contrato, lo que hace es desconocer
el efecto obligatorio y vinculante de él, que para las partes tiene,
en virtud de lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil,
el carácter una ley, en la situación en análisis esta disposición
legal no ha sido dada por vulnerada, como necesariamente debía
hacerse.
Por lo mismo, el
recurso de nulidad sustancial, en cuanto se apoya en una eventual
infracción de las disposiciones legales citadas en el párrafo
primero de este razonamiento no puede tener acogida.
DECIMOQUINTO:
Que los recurrentes indican como conculcado, además, el inciso
2° del artículo 2075 del Código Civil. Esta disposición
preceptúa, en su inciso primero, lo que sigue: “El socio a quien
se le ha conferido la administración por el contrato de sociedad o
por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los
otros; conformándose, empero, a las restricciones legales y a las
que se le hayan impuesto en el respectivo mandato”. En el inciso
segundo, que es el que se dice vulnerado, se añade: “Podrá, con
todo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya
producido efectos legales”.
En lo relativo
a la administración de la sociedad colectiva se contempla el
denominado derecho de oposición. Conforme al legislador civil,
cuando existe nombrado un administrador, sea lo que se llama gerente
estatutario o mero administrador, existe el derecho de oposición de
los socios, siempre y cuando dicho derecho se ejerza por la mayoría
de los socios. En consecuencia conforme lo dispone el artículo 2075
del Código Civil, este derecho de oposición no es un derecho
individual, sino que colectivo (Apuntes del Profesor Rafael Gómez
Balmaceda, “Derecho de Sociedades”, páginas 47, 48 y 49). Esta
oposición tiene el límite estatuido en el inciso segundo del
artículo aludido.
De lo
preceptuado en la disposición legal en comento y de lo que se acaba
de expresar en el acápite que antecede, queda en evidencia que ella
no tiene cabida alguna en la especie y, menos aún, si se tienen en
cuenta los hechos establecidos en el pleito por los jueces del grado,
que con anterioridad se han anotado, y que resultan inalterables para
esta Corte Suprema.
Por otra parte, no
puede soslayarse que Inmobiliaria Entreríos es una sociedad
comercial y, sabido es, no rige para las sociedades colectivas
comerciales lo que para las civiles estatuye el artículo 2075 del
Código Civil que, como se ha visto, reserva el derecho de oposición
a la mayoría de los socios. En esta materia el Código de Comercio
se ha apartado del Civil, y la reglamenta en los artículos 388 a
391, disposiciones legales que, quienes recurren, no han señalado
como vulneradas.
DECIMOSEXTO:
Que, por último los demandados, ahora recurrentes, aducen como
violentado el artículo 707 del Código sustantivo, ya que sin prueba
alguna se decidió que ellos obraron de mala fe, pasando por alto que
la buena fe se presume.
Como primera cosa
debe consignarse que dicha presunción es simplemente legal y, como
segunda, que aunque puede considerarse que en la determinación de la
buena o mala fe, juntamente con el establecimiento de los hechos
pertinentes, debe haber una apreciación jurídica de los mismos, es
incuestionable que esa apreciación no puede ser desvinculada de las
realidades procesales que le sirven de premisa.
Fue por lo que se
dice que el juez “a quo”, tomando en cuenta los hechos que
consigna en el basamento decimotercero de su fallo, los que los
demandados ni siquiera han controvertido, y la Corte de Apelaciones,
considerando tales hechos y las circunstancias que expone en las
reflexiones sexta a décima de su sentencia, concluyeron, acorde con
lo prevenido en el artículo 706 del Código Civil -disposición que
no se ha dado por conculcada-, que quienes recurren, o sea, los
demandados, obraron de mala fe.
De lo que se
manifiesta queda en claro que, al contrario de lo sostenido por los
recurrentes, los jueces de la instancia, al resolver sobre el punto
en referencia, no vulneraron tampoco el ya aludido artículo 707.
DECIMOSÉPTIMO:
Que acorde con lo que se ha venido expresando, no cabe más que
rechazar el recurso de casación en el fondo intentado por los
demandados.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 765
y 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se hace lugar, con
costas, al recurso de casación en el fondo formulado por el
apoderado de los demandados en lo principal de fs. 401, en contra del
fallo de 31 de julio de 2012, escrito de fs. 394 a 400.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro
Sr. Guillermo Silva Gundelach.
N° 6846-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Haroldo Brito C., Guillermo Silva
G., y Sra. Rosa María Maggi D.
No
firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.