Santiago, uno de octubre de dos mil trece.
Vistos:
Se
elimina el considerando octavo de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que Transelec S.A.
ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia
pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la
reclamación que había interpuesto respecto de la Resolución Exenta
N° 757 de 28 de marzo de este año, la que a su vez desestimó la
reposición formulada a la Resolución Exenta N° 2467 de 21 de
diciembre de 2012, en virtud de la cual la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles la sancionó con una multa de cien (100)
unidades tributarias anuales por operar sus instalaciones con
infracción a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de
Servicios Eléctricos, en relación con las fallas ocurridas los días
28 de noviembre y 29 de diciembre de 2011.
Se le reprochó por el organismo fiscalizador que
dichas interrupciones de servicio se debieron a que los equipos
EDACxCE (Esquema de Desprendimiento Automático de Carga por
Contingencia Específica), de propiedad de la reclamante, no se
encontraban implementados de manera idónea para cumplir con la
función específica para los cuales fueron diseñados e instalados.
La labor de estas instalaciones consiste en evitar
condiciones de sobrecarga en las líneas de transmisión, en este
caso, la línea Polpaico-Cerro Navia.
Para cumplir este cometido, estos equipos están
dotados de sensores que miden la temperatura de la mencionada línea
de transmisión, de modo que en caso de un aumento de la temperatura
que supere la capacidad térmica de la línea el EDACxCE opera
automáticamente desconectando bloques de consumo de los clientes,
con lo cual baja la temperatura de la misma.
En la especie, la referida Superintendencia acusó
una operación incorrecta de estos equipos que derivaron en las dos
fallas aludidas, las que significaron una desconexión total de 278,3
MW, que duraron entre dos a diez minutos.
Se señaló por la autoridad administrativa que, en
la indagación de tales interrupciones de servicio, se constató
discrepancias en las mediciones de temperatura registradas por los
sensores de los equipos EDACxCE en relación con la información que
arrojaban los sensores del sistema SCADA, que es un sistema
informático de comunicación que opera en línea con todos los
coordinados del sistema eléctrico. Se sostuvo por el ente
fiscalizador que estas mediciones erróneas que arrojó el EDACxCE
provocaron una pérdida innecesaria de carga que no debió haber
acontecido.
Segundo:
Que no se encuentra discutido en autos que el EDACxCE en la línea
Polpaico-Cerro Navia fue el primer equipo de esta especie en ser
instalado en la red de transmisión eléctrica de Transelec S.A. con
el objeto de controlar sobrecargas, de manera que su instalación e
implementación estuvo sujeta a las contingencias propias de su
puesta en marcha.
Tercero:
Que de ello se sigue que no sólo debe descartarse la intencionalidad
en la comisión de la infracción –uno de los criterios a los que
se acude para la determinación de la sanción- sino también el que
se haya faltado de manera grave a los deberes de cuidado que la
normativa eléctrica le impone a las distintas concesionarias del
servicio eléctrico.
Cuarto:
Que, por otra parte, el daño causado no fue de gran entidad
–atendido el escaso tiempo que duraron las interrupciones del
suministro-, desconociéndose el número de usuarios perjudicados, ni
tampoco la reclamante ha obtenido beneficio económico alguno con
motivo de la infracción.
Quinto:
Que atendidas las circunstancias antes descritas, esta Corte está en
condiciones de imponer a la empresa recurrente una sanción menos
gravosa entre aquellas que contempla el artículo 16 de la Ley N°
18.410.
Por estas consideraciones y de
conformidad con lo que dispone el artículo 19 del citado texto
legal, se confirma
la sentencia
apelada de dos de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 240, con
declaración de que
se sustituye la sanción de multa que por ella se impone a Transelec
S.A. por la de amonestación por escrito.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Piedrabuena.
Rol N° 6579-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R.
No firman, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar con feriado legal y el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente. Santiago, 01 de octubre
de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.