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viernes, 4 de octubre de 2013

Jueces definen libertad de culto como el derecho a no recibir ruidos en una iglesia

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada sólo en su parte expositiva.

Y teniendo en lugar de los considerando eliminados y además presente:

PRIMERO: Que Dietrich Lorenz Daiber dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales en contra de Marina González Becker, Presidenta de la Sociedad Protectora de Animales Animales Carlos Puelma Besa y de sus dirigentes, debido a que miembros de dicha agrupación en enero pasado ingresaron a la Catedral de Valparaíso interrumpiendo con gritos y manifestaciones, aullidos de animales y pancartas la celebración de una misa, en protesta por las amenazas en contra de animales en la ciudad de Punta Arenas y en coordinación con manifestaciones en otras ciudades del país en protesta por las declaraciones del obispo Bernardo Brastes de Magallanes a quien se atribuye haber llamado a exterminar los perros abandonados. Señala que dichas actuaciones son arbitrarias y carecen de justificación, usan medios desproporcionados y perturban la realización del servicio religioso vulnerando las garantías del artículo 19 numerales 1, 4, 6, 24 y 26 de la Carta Política de la Nación.

SEGUNDO: Que en su informe la recurrida a fs.27, argumenta que fueron convocados junto a otras organizaciones a manifestarse frente a la Catedral de Valparaíso el 18 de enero pasado, actividad a la que se sumaron simpatizantes unidos por la cruzada a favor de los animales. Reconoce que ingresaron al templo con pancartas no insultantes y se ubicaron en la parte de atrás del mismo mientras se oficiaba el servicio religioso, sin interrumpir a los feligreses, observando que algunas personas emitían gritos y aullidos o ladridos, retirándose del lugar antes de la llegada de Carabineros de Chile.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
QUINTO: Que la libertad de cultos -dimensión externa de la libertad religiosa- comprende, según lo precisa la letra b) del artículo 6º de la Ley Nº 19.638 que establece normas sobre constitución de iglesias y organizaciones religiosas, la facultad de las personas para practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar las festividades, celebrar sus ritos, observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos.
SEXTO: Que de los antecedentes allegados a la causa, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible constatar que la sociedad protectora de animales recurrida en estos autos perturbó e interrumpió el acto ceremonial católico, desde que con prescindencia de la legitimidad de su reclamo se hizo presente en un templo católico alterando el desarrollo del oficio religiosos que se celebraba en la Catedral de Valparaíso lesionando el ejercicio libre del culto de los feligreses que allí oraban.
SÉPTIMO: Que tal conducta aparece reñida con la libertad de culto, puesto que la recurrida no puede perturbar al actor y a los feligreses que concurren a la Catedral de Valparaíso con actos que molesten o amaguen su derecho de participar en una manifestación de su fe con la imposición de sus convicciones y a través de manifestaciones que perturben un acto religioso. Admitirlo importaría justificar las vías de hecho para el logro de cometidos que escapan a las normas de tolerancia y aceptación que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico deben prevalecer. Habiéndose entonces acreditado la perturbación de la garantía constitucional contemplada en el numeral 6 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al impedir los recurridos el ejercicio libre del culto y la manifestación de las creencias de los participantes en el oficio religioso que se vio perturbado con los hechos descritos, la presente acción constitucional debe ser acogida en los términos que se decidirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo último, escrita a fojas 36 y siguientes, y se declara que se acoge el recurso de protección de fojas 4, y se dispone que en lo sucesivo la Sociedad Protectora de Animales Carlos Puelma Besa y sus dirigentes deberán abstenerse de perturbar los oficios religiosos que se celebren en la Catedral de Valparaíso o en cualquier recinto de una iglesia, confesión o entidad religiosa.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Rol Nº 2139-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.