Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada sólo en su parte expositiva.
Y teniendo en
lugar de los considerando eliminados y además presente:
PRIMERO:
Que
Dietrich Lorenz Daiber dedujo la presente acción de cautela de
derechos constitucionales en contra de Marina González Becker,
Presidenta de la Sociedad Protectora de Animales Animales Carlos
Puelma Besa y de sus dirigentes, debido a que miembros de dicha
agrupación en enero pasado ingresaron a la Catedral de Valparaíso
interrumpiendo con gritos y manifestaciones, aullidos de animales y
pancartas la celebración de una misa, en protesta por las amenazas
en contra de animales en la ciudad de Punta Arenas y en coordinación
con manifestaciones en otras ciudades del país en protesta por las
declaraciones del obispo Bernardo Brastes de Magallanes a quien se
atribuye haber llamado a exterminar los perros abandonados. Señala
que dichas actuaciones son arbitrarias y carecen de justificación,
usan medios desproporcionados y perturban la realización del
servicio religioso vulnerando las garantías del artículo 19
numerales 1, 4, 6, 24 y 26 de la Carta Política de la Nación.
SEGUNDO:
Que
en su informe la recurrida a fs.27, argumenta que fueron convocados
junto a otras organizaciones a manifestarse frente a la Catedral de
Valparaíso el 18 de enero pasado, actividad a la que se sumaron
simpatizantes unidos por la cruzada a favor de los animales. Reconoce
que ingresaron al templo con pancartas no insultantes y se ubicaron
en la parte de atrás del mismo mientras se oficiaba el servicio
religioso, sin interrumpir a los feligreses, observando que algunas
personas emitían gritos y aullidos o ladridos, retirándose del
lugar antes de la llegada de Carabineros de Chile.
TERCERO:
Que
el recurso de protección de garantías constitucionales establecido
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República
constituye una acción de evidente carácter cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO:
Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la
acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal
–esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero
capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las
situaciones que se han indicado, afectando una o más de las
garantías constitucionales protegidas.
QUINTO:
Que la libertad de cultos -dimensión externa de la libertad
religiosa- comprende, según lo precisa la letra b) del artículo 6º
de la Ley Nº 19.638 que establece normas sobre constitución de
iglesias y organizaciones religiosas, la facultad de las personas
para practicar en público o en privado, individual o colectivamente,
actos de oración o de culto, conmemorar las festividades, celebrar
sus ritos, observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte
una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no
ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia
religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada
en el ejercicio de estos derechos.
SEXTO:
Que
de los antecedentes allegados a la causa, apreciados de conformidad a
las reglas de la sana crítica, es posible constatar que la sociedad
protectora de animales recurrida en estos autos perturbó e
interrumpió el acto ceremonial católico, desde que con
prescindencia de la legitimidad de su reclamo se hizo presente en un
templo católico alterando el desarrollo del oficio religiosos que se
celebraba en la Catedral de Valparaíso lesionando el ejercicio libre
del culto de los feligreses que allí oraban.
SÉPTIMO:
Que
tal conducta aparece reñida con la libertad de culto, puesto que la
recurrida no puede perturbar al actor y a los feligreses que
concurren a la Catedral de Valparaíso con actos que molesten o
amaguen su derecho de participar en una manifestación de su fe con
la imposición de sus convicciones y a través de manifestaciones que
perturben un acto religioso. Admitirlo importaría justificar las
vías de hecho para el logro de cometidos que escapan a las normas de
tolerancia y aceptación que de acuerdo a nuestro ordenamiento
jurídico deben prevalecer. Habiéndose entonces acreditado la
perturbación de la garantía constitucional contemplada en el
numeral 6 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al impedir los
recurridos el ejercicio libre del culto y la manifestación de las
creencias de los participantes en el oficio religioso que se vio
perturbado con los hechos descritos, la presente acción
constitucional debe ser acogida en los términos que se decidirá en
lo resolutivo.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de veintiocho de marzo último, escrita a fojas
36 y siguientes, y se declara que se acoge el recurso de protección
de fojas 4, y se dispone que en lo sucesivo la Sociedad Protectora de
Animales Carlos Puelma Besa y sus dirigentes deberán abstenerse de
perturbar los oficios religiosos que se celebren en la Catedral de
Valparaíso o en cualquier recinto de una iglesia, confesión o
entidad religiosa.
Redacción a cargo
de la Ministra Sra. Sandoval.
Regístrese y
devuélvase con su custodia.
Rol Nº 2139-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U. Santiago, 04 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.