Santiago,
uno de julio de dos mil trece.
Por recibidos los autos,
sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en ellos.
Agréguense los
antecedentes que se acompañan, a continuación de la foja 57 de
autos.
VISTOS:
PRIMERO:
Que, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, don David Eduardo Gómez Palma, ha resuelto en estos autos
declararse absolutamente incompetente para conocer de la acción de
tutela laboral deducida por doña Pilar
Romero Rodríguez
en contra de la H.
Cámara de Diputados del Congreso Nacional,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 429 y 453 del Código del
Trabajo y artículo 50 del Código Orgánico del Tribunales, según
consta del acta que rola a fojas 48 y en la resolución que en copia
autorizada se ha agregado, fundado en que en la acción deducida
tendría interés una Diputada de la República.
SEGUNDO:
Que, en general, para determinar la competencia natural de un
tribunal, esto es, determinar el juez natural, que es aquel que
corresponde al señalado por la ley y que se hallare establecido por
ésta con anterioridad al hecho que va a conocer, sólo se debe
tener en consideración los elementos materia, fuero, cuantía y
territorio; siendo los tres primeros los que determinan la
competencia absoluta y el último, la relativa.
TERCERO:
Que, como cosa previa y de acuerdo a lo consignado en el motivo
anterior, la calidad de “superior jerárquico” de este tribunal,
invocada por el juez declinante para devolver estos antecedentes,
carece de toda relevancia para determinar la competencia en el caso
sub lite, no cumpliendo de este modo dicho juez, -al estimarse
incompetente-, con la obligación de señalar cual es el competente y
a éste enviar los antecedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 447 del Código del Trabajo;
declaración que, además, debió ser previa a admitirse a
tramitación la demanda deducida y de citar a la audiencia referida
en el artículo 451 del cuerpo legal citado.
CUARTO:
Que el juez declinante para declarar su incompetencia invoca, en la
especie, la aplicación del artículo 50 del Código Orgánico de
Tribunales, disposición legal que establece:
“Un
ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que
ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…) 2°. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés
(…), Diputados, (…).”
QUINTO:
Que un ministro de Corte de Apelaciones, al igual que las autoridades
judiciales referidas en los artículos 51, 52 y 53 del Código
Orgánico de Tribunales, cuando actúa como juez de primera
instancia, aun siendo tribunal ordinario, se constituye como un
tribunal de excepción, para conocer de las materias específicas y
únicas allí mencionadas, por lo que las normas que así lo disponen
deben interpretarse restrictivamente, a fin de salvaguardar dicha
excepcionalidad y, a la vez, no afectar la normativa general y común
que regula el debido proceso. En todo caso este Ministro debe ser
aquel de la Corte de Apelaciones “respectiva”, es decir, de la
Corte correspondiente al territorio que pertenece el juez de primera
instancia, que de no existir el fuero, le correspondería el
conocimiento del asunto de acuerdo a las reglas generales que fijan
la competencia relativa, lo que no determinó el declinante.
SEXTO:
Que, tanto, de la sola lectura de la disposición legal citada en el
motivo cuarto, o elemento gramatical, como, también, del elemento
sistemático contenido en las demás disposiciones legales
mencionadas y que corresponden al Título IV del cuerpo legal ya
referido, aparece en forma clara y precisa que el elemento fuero,
invocado por el juez declinante para declarar su incompetencia, opera
o sólo es aplicable en aquellas causas de carácter civil,
entendiéndose éstas, donde la materia del conflicto jurídico a
resolver es de naturaleza civil.
SEXTO:
Que de acuerdo a lo razonado, el concepto de “causas civiles”
debe tenerse como tal en forma restrictiva, y de ningún modo
extenderse a otro tipo de materias, como lo sería en la especie, a
las causas del trabajo o laborales, que por sí mismas, además,
gozan de especialidad, con normas propias de acuerdo a la naturaleza
de los derechos que pretende tutelar. Así, también, lo ha entendido
siempre la jurisprudencia. Por eso actualmente, no existe otro fuero
que el de las causas civiles, al haberse eliminado el de materia
penal existente bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal y
que expresamente lo contenía el artículo 50 de Código Orgánico de
Tribunales, al decir “2°.
De las causas civiles y las criminales por crimen o simple delito en
que sean parte o tengan interés (…)”,
y que fuera modificado el año 2000, a propósito de la reforma
procesal penal y nada decir, al respecto, el actual Código de
Procesal Penal que rige el procedimiento en esa materia.
SEPTIMO:
Que continuando con lo razonado, al estar establecido el fuero sólo
para las causas civiles en el Código Orgánico de Tribunales, este
elemento que determina la competencia no puede extenderse, también,
a otras materias, salvo que dicha ley especial expresamente lo
ordenara y nada de ello se dice en el Código del Trabajo a este
respecto.
OCTAVO:
Por otro lado los tribunales especiales establecidos en el Código
Orgánico de Tribunales, se rigen en su organización y atribuciones
por las disposiciones orgánicas constitucionales respectivas,
rigiendo para ellos las disposiciones del Código Orgánico de
Tribunales sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en
forma expresa a él.
En el caso de autos que
corresponde a materias de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo, estos tribunales se rigen por las normas contenidas en el
Código del Trabajo y sus leyes complementarias; y en cuanto a su
competencia, aparece expresamente que a éstos corresponde el
conocimiento de la materia que se ventila en estos autos y nada se
dice respecto de que sea aplicable el artículo 50 del Código
Orgánico de Tribunales.
NOVENO:
Que, en todo caso, las normas del último Código citado, resultan
aplicables en todo lo no previsto en el título I del Libro V del
Código del Trabajo -Título que dentro del Libro que trata “De la
Jurisdicción Laboral”, se refiere “De los Juzgados de Letras del
Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional” y
entrega expresamente el conocimiento de la materia de autos a uno de
esos Juzgados de Letras- y sólo, en cuanto resulten compatibles con
las normas propias de esta materia, las que constituyen un estatuto
propio, con características y principios especiales que no son los
de la legislación común.
Así, las normas que
rigen estos órganos jurisdiccionales y su actuar, son de carácter
especial, con un fuerte afán de protección y forman parte del
establecimiento de una jurisdicción y procedimientos especiales y el
fuero pasa a llevar o rompe estos principios al introducir un
procedimiento en primera instancia que debe realizarse en un tribunal
de alzada, por un juez unipersonal, que no resulta completamente
compatible con las características y principios del establecido en
forma especial para solucionar los conflictos jurídicos de
naturaleza laboral; y contraría, también, el espíritu que inspira
a la legislación laboral de que las materias, como la de autos, sean
conocidas en primera instancia por una judicatura especializada, como
lo son, justamente, los jueces del Trabajo, calidad que ostenta
precisamente el juez declinante.
DECIMO:
Que siendo la competencia la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la
esfera de sus atribuciones y, que por todo lo expuesto, aparece que
en materia como la de autos no existe fuero que aplicar y, por lo
tanto, no rige a su respecto lo que dispone el artículo 50 del
Código Orgánico Tribunales, se concluye, en consecuencia, que este
Ministro Suplente, como Juez Unipersonal, carece de toda competencia
para conocer del asunto ventilado en estos autos, correspondiendo su
conocimiento al Juez de Letras del Trabajo respectivo.
El no declararlo así,
significaría la nulidad de todo lo que se actuara en contravención
a las normas mencionadas.
Atendido
el mérito razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en
los artículos 5, 7, 50 N° 2, 108 del Código Orgánico de
Tribunales; 1, 417, 418, 420, 423, 425 y siguientes, 432, 447 y 485 y
siguientes del Código del Trabajo, se
declara
que no
se acepta la competencia declinada
en esta causa, por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, don David Eduardo Gómez Palma, y se ordena
devolver
estos antecedentes a dicho tribunal, por corresponderle su
conocimiento y resolución.
Si dicho Juez insistiere
en su incompetencia -y en la competencia de este Ministro Suplente-,
téngase desde ya por trabada la contienda respectiva, debiendo
elevar los antecedentes al tribunal que en derecho corresponda para
que sea dirimida.
Regístrese y devuélvase
al Juez declinante, sirviendo la presente resolución de suficiente
oficio remisor.
De lo que resuelva el
Juez a quo lo comunicará a esta Corte para tomar nota de ello en el
ingreso respectivo.
N°
Civil Fuero N° 3.590-2013.-
RESOLVIO
EL MINISTRO SUPLENTE EN VISITA EXTRAORIDINARIA DON JUAN ANTONIO
POBLETE MÉNDEZ.
En
Santiago, a uno de julio de dos mil trece notifiqué por el estado
diario de hoy la resolución que antecede.