Santiago, uno de
julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos
arbitrales sobre rendición de cuentas, seguidos ante el Árbitro de
Derecho don Jorge Quezada Núñez, designado por el Segundo Juzgado
Civil de Rancagua en autos Rol 140-2007, don Alvin Saldaña Abarca,
en representación de doña María Inés, don José Alejandro, don
Ricardo José y don Andrés José, todos de apellidos Montané Vives,
objeta la cuenta rendida por don José Francisco Montané Vives, en
su calidad de albacea de don Gonzalo Montané y de mandatario de doña
María Inés Vives Infante.
Consta de autos que
don Alvin Saldaña Abarca, en representación de sus mandantes,
dedujo demanda en contra de don José Francisco Montané Vives, a fin
que se declarare la obligación de este último de rendir cuenta en
su calidad de albacea de don Gonzalo Montané Vives y de mandatario
de doña María Inés Vives Infante, la cual en definitiva fue
acogida, declarándose la obligación de este último de rendir
cuenta en su calidad de albacea con tenencia de bienes de don Gonzalo
Montané Vives, y en su calidad de mandatario respecto de doña María
Inés Vives Infante.
El 15 de mayo de
2007, el cuentadante presentó, ante el Segundo Juzgado Civil de
Rancagua, la rendición de cuentas requerida, haciendo una relación
de los bienes y valores existentes, señalando que llevó una cuenta
integrada de la gestión de albacea y de mandatario.
La cuenta rendida
fue objetada por don Alvin Saldaña Abarca, en representación de sus
mandantes.
Por sentencia de
treinta de marzo de dos mil once, escrita de fojas 177 a 204 de estos
autos, se acogió la objeciónen cuanto a la improcedencia de imputar
a la masa de bienes que administraba el cuentadante la suma de
$45.591.158, por ser inoponible a los mandantes al haberse excedido
de sus facultades y no constar la existencia de un mandato expreso
para ello, sin que tampoco puedan imputarse a título de deuda
hereditaria; y se condenó al cuentadante a reintegrar y repartir
entre los interesados la suma de $35.741.800 por concepto de capital,
más el reajuste según IPC que resulte entre el mes anterior a la
fecha de notificación de la demanda de rendición de cuentas y la
del pago efectivo de la deuda, conjuntamente con los intereses
moratorios devengados entre el 23 de noviembre de 2001 y la fecha
efectiva de pago.
Apelada tal decisión
por el cuentadante y los solicitantes, una de las salas de la Corte
de Apelaciones de Rancagua, por resolución de cuatro de abril de dos
mil doce, que se lee de fojas 250 a 251, confirmó en lo apelado
dicha sentencia, con declaración que la suma de $35.741.800 que debe
reintegrar y repartir el cuentadante, generará intereses y reajustes
desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo y hasta su pago
efectivo.
En contra de esta
última decisión, los solicitantes dedujeron recurso de casación en
la forma y en el fondo.
A fojas 280 se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO
DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que
el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se ha incurrido en
la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral
cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que exige, dentro
del contenido de las sentencias definitivas, las consideraciones de
hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo cual debe ser
concordado con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que
establece la forma en que deben ser redactadaslas sentencias
definitivas;
SEGUNDO:
Que, en sustento de su petición, el recurrente afirma que en
relación a la forma en que el cuentadante debe pagar los intereses,
se omiten los fundamentos de derecho que debe contener la sentencia,
por cuanto el juez de primer grado, luego de realizar un análisis
jurídico y doctrinario, determina la aplicación de intereses y
reajustes a la suma que el cuentadante debe reintegrar, concluyendo
que los adeuda desde que fue interpelado judicialmente por la
interposición de la demanda de rendición de cuentas,
constituyéndolo en mora. Sin embargo, agrega, los sentenciadores de
segunda instancia, sin precisar los argumentos jurídicos, para
llegar a una conclusión distinta, determinan que los intereses y
reajustes se deben desde la fecha indeterminada en la que el fallo
quede ejecutoriado, sin dar motivación acerca de su decisión de
liberarlo de su pago a contar de la fecha en que fue interpelado por
la demanda respecto de su obligación de rendir cuenta;
TERCERO: Que,
como se adelantó, en lo que interesa al recurso, la sentencia de
primer grado confirmóla decisión de primera instancia en cuanto
condenó
al cuentadante a reintegrar y repartir entre los interesados la suma
de $35.741.800 por concepto de capital, más el reajuste según IPC
que resulte entre el mes anterior a la fecha de notificación de la
demanda de rendición de cuentas y la del pago efectivo de la deuda,
conjuntamente con los intereses moratorios devengados entre el 23 de
noviembre de 2001 y la fecha efectiva de pago, decisión que fue
confirmada por los sentenciadores de segunda instancia, con
declaración que los intereses y reajustes se deben sólo desde la
fecha que quede ejecutoriado el fallo y hasta su pago efectivo;
CUARTO:
Que para decidir de esa manera, los jueces del fondo razonaron que si
bien la suma que se ordena reintegrar y repartir entre los
interesados tiene su origen en el egreso efectuado por el cuentadante
el año 1994, sin orden ni mandato de doña María Inés Vives, dicha
circunstancia sólo se logró establecer durante la secuela del
juicio y en especial en la sentencia dictada, atendido lo cual los
intereses y reajustes sólo pueden devengarse desde la fecha en que
el fallo quede ejecutoriado;
QUINTO: Que
en lo atinente al arbitrio invocado, esto es, la falta de
consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere el numeral 5°
del artículo 768, en relación con el artículo 170 número 4, ambos
del Código de Procedimiento Civil, procede tener en cuenta que, como
reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre
cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o
jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando
aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la
reclamante, cual es la situación de autos.
En el caso de
marras, la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de
motivaciones en la falta de análisis expreso, doctrinario y
jurídico, de la situación, al haberse eliminado el razonamiento
trigésimo séptimo del fallo en alzada, sin embargo, del propio
tenor de la sentencia en análisis se advierte que ella contiene los
razonamientos exigibles que llevaron a los sentenciadores a decidir
de la forma en que lo hicieron, aunque a la demandante no le
satisfagan aquellas motivaciones, desde que, haciéndose cargo de
dicho punto, estima que si bien en 1994 el cuentadante egresó de la
masa de bienes la suma de $45.591.158, sin orden ni mandato, tal
situación sólo se constató durante
la secuela del juicio y se estableció en la sentencia, de manera que
los intereses y reajustes solo pueden devengarse desde la fecha en
que quede ejecutoriado el fallo, lo cual impide dar la razón al
recurrente y pretender que el tribunal
faltó a su obligación de fundamentación;
SEXTO: Que
de lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende el
reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y
conclusiones queconforman el planteamiento que ha postulado, lo que
importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más
bien una crítica, a los fundamentos vertidos en el fallo, pero no
se dirigen a tratardedemostrar la omisión que se reprocha, una
o más inadvertencias, motivo por el cual cabe concluir que no se
configura el error denunciado.
De este modo, el
análisis de la sentencia que se censura, comprueba que ésta reúne
todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del
Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el
numeral 4° de la disposición aludida y que el solicitante echa de
menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no
adolece de la causal de anulación que se ha esgrimido en el libelo,
lo que conduce a su rechazo.
EN CUANTO AL RECURSO
DE CASACION EN EL FONDO:
SÉPTIMO:
Que
la nulidad sustancial que postula el recurrente se hace consistir en
la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia
impugnada, de lo dispuesto en los artículos 2156 del Código Civil
en relación con los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 402
del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la decisión de
primer grado que condenó al cuentadante a reintegrar y repartir
entre los interesados la suma de $35.741.800 por concepto de capital,
con declaración que los intereses y reajustes se deben desde la
fecha que quede ejecutoriado el fallo y hasta su pago efectivo,
modificando lo que se dispuso en primera instancia, en cuanto a que
el reajuste se calcularía de acuerdo al IPC que resulte entre el mes
anterior a la fecha de notificación de la demanda de rendición de
cuentas y la del pago efectivo de la deuda, conjuntamente con los
intereses moratorios devengados entre el 23 de noviembre de 2001 y la
fecha efectiva de pago.
Señala el
recurrente que al resolver de dicha manera, eliminando el motivo
trigésimo séptimo, los sentenciadores de segunda instancia han
dejado de dar aplicación al artículo 2156 de Código Sustantivo,
quedando sin sustento su decisión.
Explica que de
acuerdo a dicha disposición, los intereses y reajustes se deben
desde la utilización de los dineros en beneficio del cuentadante,
esto es, a partir del mes de agosto de 1994, conforme con su inciso
primero y que se desconoce, además, que los dineros fueron empleados
en utilidad propia del cuentadante, hecho claramente confesado por la
parte contraria, lo cual implica una infracción a las normas
reguladoras de la prueba, toda vez que reconoció que se hizo un giro
de dinero para pagarse a sí mismo de la supuesta deuda que para con
él mantendría su hermano Alejandro, lo que realizó conforme con la
autorización efectuada por la mandante, su madre, todo lo cual
consta del escrito en que rinde la cuenta ordenada y de la réplica
evacuada en autos, lo que constituye plena prueba, al tenor de los
dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, 399 y 02 del
Código de Procedimiento Civil.
Estima el recurrente
que por aplicación de dichas normas reguladoras de prueba, se
establece que el dinero fue girado en su propia utilidad, al haberse
realizado en pago de una supuesta deuda de la que el cuentadante era
acreedor, lo cual, además, no fue controvertido.
Para el evento que
se considerara que los dineros no fueron empleados en utilidad
propia, sostiene el recurrente que se infringe el inciso segundo del
artículo 2156 del Código Civil, desde que por el saldo que arroje
la cuenta, los intereses se deben desde que el cuentadante se
constituye en mora, fecha que corresponde a la de notificación de la
demanda el 27 de noviembre de 2001, tal como señalaba el fallo de
primer grado, conforme con lo dispuesto en los artículos 1559 N° 1
y 1553 N°3 del Código Civil, pese a no citarse en la sentencia,
disposiciones que también resultan infringidas;
OCTAVO:
Que, en lo que interesa al reclamo interpuesto, ha quedado
establecido por los sentenciadores de fondo en el fallo recurrido,
según se lee en los motivos décimo séptimo del fallo de primer
grado que ha sido reproducido y primero del fallo de segunda
instancia, que en el mes de agosto de 1994 el cuentadante realizó un
egreso desde la cuenta por la cantidad de $45.591.158, consignando en
las consideraciones siguientes que dicho desembolso no corresponde al
cumplimiento de una orden especialmente dada por la mandante doña
María Inés Vives Infante, a efectos de cancelar deudas de Alejandro
Montané Vives ni tiene por fundamento el pago de deudas hereditarias
cumplidas con la participación de los comuneros en la herencia de
don Gonzalo Montané Vives, indicándose que el mandato otorgado por
ésta era solo para realizar operaciones de tipo bancario, sin
expresarse directamente la orden de pagar obligaciones;
NOVENO:
Que
sobre la base de los hechos descritos en el motivo que antecede, los
sentenciadores de fondo, en definitiva, acogieron la objeción
formulada en orden a imputar a la masa de bienes la señalada suma de
dinero y ordenaron el reintegro y reparto entre los interesados de
la suma de $35.41.800, más reajustes e intereses, para cuyo calculo
debe tenerse en consideración que dichas circunstancias sólo se
establecieron durante el juicio y en especial en la sentencia
dictada, por lo que se devengan desde que el fallo quede
ejecutoriado;
DÉCIMO:
Que
el
recurrente denuncia infracción al artículo 2156 delCódigo Civil en
relación al artículo 1713 del mismo Código y 399 y 402 del Código
de Procedimiento Civil, a los que atribuye el carácter de normas
reguladoras de la prueba, al no haberse considerado, a efectos de
aplicar los reajustes e intereses, que dichos dineros fueron usados
en pago de una deuda en que el cuentadante era el acreedor, por lo
que fueron girados en utilidad propia, debiendo darse aplicación a
lo dispuesto en el artículo 2156 inciso primero del Código Civil;
UNDÉCIMO:
Que en este punto, resulta útil recordar, como lo ha reconocido
reiteradamente esta Corte, que las normas reguladoras de la prueba se
entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite,
aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las
que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno
determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que
ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los
diversos elementos probatorios;
DUODÉCIMO:
Que, de este modo, la justificación de la verdad de los hechos
controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo
dispone el legislador; motivo por el cual, ha de resolverse si al
establecerse éstos, las normas que el recurrente menciona han sido
conculcadas como se pretende.
Al efecto, conviene
establecer que de acuerdo con lo señalado en los fallos de primer y
segundo grado, se ha acreditado que el cuentadante efectuó el egreso
cuestionado, tal como reconoció en autos al rendir la cuenta
ordenada, desestimándose, además, la justificación del mismo en
orden a haber actuado en cumplimiento de las instrucciones dadas por
la mandante para efectuar el pago de la deuda de uno de sus hermanos
para con él, dándose, por ende, correcta aplicación a los
preceptos que se dicen quebrantados, desde que, apegándose a lo
dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y a lo señalado en
los artículos 399 y 402 del Código procedimental, se tiene por
cierto y se da pleno valor a lo confesado por el cuentadante en orden
a haber egresado dicha suma de dinero, respecto de la cual se rechaza
su explicación, acogiéndose, en consecuencia la objeción de la
cuenta en dicho punto.
De esta manera
resulta claro que el impugnante no invoca la alteración del onus
probandi, ni la falta de sometimiento a las reglas de tasación, sino
que desarrolla tal reproche como una crítica a la labor de
apreciación de la probanza confesional y a la determinación de las
consideraciones fácticas que se extrajeron de tal proceso. Empero,
dicho proceso racional de ponderación de las pruebas, como se dijo,
corresponde a una actividad propia y exclusiva de los jueces del
fondo, encontrándose también dentro de sus facultades la de extraer
las conclusiones que les parezcan pertinentes de las pruebas cuya
ponderación efectúan, por lo que no se puede concluir que se haya
configurado el error de derecho denunciado;
DÉCIMOTERCERO:
Que
de lo señalado precedentemente, se concluye que los sentenciadores
del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se atribuyen
por el recurrente, pues no han invertido el peso de la prueba, no han
rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley
rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las
distintas probanzas producidas en autos- circunstancia que impide
revisar la actividad desarrollada en ese sentido y variar los
supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la
aplicación del derecho sustantivo;
DECIMO
CUARTO:Que
despejado lo anterior y en cuanto a la infracción de lo dispuesto en
el artículo 2156 inciso primero del Código Civil, se debe tener en
cuenta quela obligación de pagar intereses por dineros del mandante
se concibe, conforme al inciso primero de dicha disposición, en el
evento de haber el mandatario empleado esos dineros en utilidad
propia, ordenando, en este caso, los sentenciadores de fondo el pago
de intereses y reajustes de la suma cuyo reintegro se dispone, a
contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado y hasta su pago
efectivo, en atención a que el reintegro de la suma de $35.741.800,
cuyo giro no se encuentra justificado, lo que sólo se estableció
durante el juicio y en especial en la sentencia dictada en autos,
conclusión que resulta correcta si se tiene en consideración
que,con anterioridad a la resolución de las objeciones formuladas a
la cuenta rendida por el cuentadante, no ha podido determinarse su
calidad de deudor.
De esta manera es
posible observar que los sentenciadores han hecho una correcta
aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo
que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no
puede prosperar.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764,
765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento
Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el
fondo deducidos por el abogado don Alvin Saldaña Muñoz, contra la
sentencia de cuatro de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 250
de esto antecedentes.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Juan Araya E.
N° 3808-12
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Alfredo
Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No
firma el Ministro Sr. Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo
de suplencia.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno
de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.