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miércoles, 2 de octubre de 2013

Organización y funcionamiento de partido político. Designación de candidatos para elecciones parlamentarias. Recurso de protección.

Antofagasta, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
A fs. 9 comparece don Marcos Madrigal Videla, médico e interpone recurso de protección en contra del Consejo Regional de Antofagasta del Partido Político Renovación Nacional, representado por su Presidente don René Piantini Castillo y los Consejeros Regionales Andrés Martínez Salazar, Daniel Agusto Pérez, Raúl Bustos Castillo, Juan Pablo León Utrera y María Jopia Contreras, indicando como acto arbitrario e ilegal el haber decidido marginar su precandidatura a diputado.

Indica ser militante del Partido Renovación Nacional, tomó la decisión de participar en las próximas elecciones parlamentarias y en las elecciones primarias que se desarrollarán en junio de este año, acordadas por el Consejo General celebrado en el mes de enero pasado. Para dicho efecto se dictó un reglamento que direcciona el proceso de postulación a precandidato, reglamento en el que se señala que los postulantes a las elecciones primarias deben cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, en este caso los requisitos para ser diputado.
Expone que el 8 de abril de 2013, el recurrente recibió un correo electrónico de la Secretaria del Partido, y le indicó que el día 27 de marzo anterior se realizó un Consejo Regional donde los recurridos definieron las precandidaturas a elecciones primarias parlamentarias de la Región de Antofagasta, en el que a través de un acto ilegal y arbitrario, se decidió marginar la postulación del recurrente, aduciendo que éste ha tenido un comportamiento desajustado a la disciplina partidaria.
Refiere a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, indicando que desde que el recurrente pertenece a Renovación Nacional ha sido un militante disciplinado y nunca ha sido objeto de amonestación alguna, como tampoco de algún proceso disciplinario: así no ha recibido notificaciones que señalen que su conducta no se ajusta a la disciplina partidaria, destacando que lo señalado en el Acta del 27 de marzo deja de manifiesto que el referido Consejo se crea una suerte de Tribunal disciplinario en el que se le acusa de algo que desconoce y se lo sanciona a no participar en un proceso democrático, legal y abierto, por lo que se atenta contra la garantía del art 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución.
En cuanto a la igualdad ante la ley, refiere a la cláusula quinta del citado reglamento señala que podrán presentarse como candidatos a este proceso de elecciones primarias, tanto militantes como independientes que cumplan con todos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, destacando en este punto, que el recurrente cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento.
Agrega que esta marginación ilegal y arbitraria, a vulnerado el derecho del recurrente a no ser juzgado por comisiones especiales, reiterando que el Consejo se transforma en un tribunal disciplinario en el que se acusa al recurrente de una supuesta conducta indisciplinaria sancionándolo con no permitir su postulación a ser pre candidato a diputado.
Expone que dicha medida es discriminatoria ya que se aceptaron dos de las tres postulaciones: las de doña Alida Ormeño y de doña Paulina Núñez, estando los tres postulantes en igualdad de condiciones, lo que demuestra que la medida adoptada no responde a un criterio de racionabilidad ni de legalidad, sino que es un procedimiento adecuado a una necesidad política, siendo ilegal y arbitrario ya que no encuentra fundamento legal y contraviene las normas relativas al debido proceso.
Solicitó se adoptaren de inmediato las medidas necesarias para permitir el restablecimiento del derecho conculcado, ordenando se reconsidere la medida arbitraria e ilegal para terminar con la vulneración y privación de los derechos de participación del recurrente como precandidato a diputado.
Informando a fs. 63 los recurridos señalaron que es efectivo que el recurrente es militante del Partido Renovación Nacional y que al interior del mismo se dictó un Reglamento de Primarias para cumplir con el mandato contenido en la Ley 20.640, que establece un sistema para la realización de las elecciones primarias con fecha 30 junio de 2013, indicando que dicho sistema es opcional y queda entregado a la decisión soberana de cada partido político, principalmente sobre la base de sus propios estatutos. Además el referido sistema dejó entregado a la decisión soberana de los Consejos Generales de cada partido la nominación de los candidatos que participarán en las elecciones primarias, tal como lo prescribe el artículo 9, citando además al efecto el artículo 35 del Estatuto de Renovación Nacional, relativo a las facultades del Consejo General.
Expone que con fecha 27 de marzo de este año sesionó el Consejo Regional de Renovación Nacional para cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Primarias, particularmente en su artículo 4°, destacando que los Estatutos del partido establecen que el Consejo Regional tiene la facultad y obligación de proponer los nombres de los candidatos a Diputados y Senadores. Además los Consejos Distritales son los que proponen los candidatos al Consejo Regional, que analiza los antecedentes de cada candidato, su actuar y su disciplina y vota para determinar qué postulantes mantienen y proponen al Consejo Nacional, lo que está recogido en los Estatutos de RN.
Así, con fecha 22 de marzo de 2013, sesionó el Consejo del Cuarto Distrito, citando al efecto el acta de dicha sesión, que en uno de sus puntos señala que: “se solicita al Consejo Distrital analizar las observaciones realizadas por la presidenta del distrito sobre la precandidatura a Diputado del Sr. Madrigal, la que es sometida a debate interno, se concluye lo siguiente; que el tema de negar la precandidatura del Sr. Madrigal debe ser sometido a la determinación del Consejo Regional del Partido Renovación Nacional, el que en definitiva deberá nominar a los precandidatos a diputado que serán presentados al Comité Electoral Nacional y posteriormente al Consejo General, si así se requiera, Consejo que deberá realizarse dentro de las próximas semanas”.
De acuerdo a los estatutos del Partido, artículo 24 letra d), es facultad de los Consejos Distritales proponer al Consejo Regional respectivo la nómina de candidatos a diputados por el distrito, para lo cual se hace llegar la nómina de los candidatos y sus respectivas documentaciones, cuyas postulaciones ha recibido el Consejo Distrital, dejando de manifiesto lo acordado por el Consejo en relación a la solicitud de precandidatura del Sr. Marcos Madrigal, 1.- Alida Ormeño Maturana, 2.- Paulina Núñez Urrutia, 3.- Marcos Madrigal Videla.
En cuanto a las imputaciones contenidas en el recurso dice que la actuación que le correspondió al Consejo Regional integrado por los recurridos, se ajustó al marco estatutario que rige su actuar, como a la legislación vigente, en particular a la Ley 20.640, que establece un sistema para la realización de elecciones primarias el próximo 30 de junio de 2013. Así el referido Consejo hizo lo que le mandatan sus estatutos, a saber, decidir o elegir, de entre los postulantes a Diputado que le sometiera el Consejo Distrital respectivo, la o las personas que a su turno, sometería a la decisión soberana del Consejo General del partido.
Dice que el recurrente tiene un equivocado entendimiento de estar por sobre la institucionalidad del partido político a que pertenece y de que por su sola condición de afiliado al mismo, le asiste de pleno derecho y por su propia y soberana voluntad, la posibilidad de optar a un cargo de elección popular.
Expone que los potenciales candidatos a Diputados surgen, primeramente, de los Consejos Distritales, quienes reciben los antecedentes de los postulantes y, seguidamente, los derivan al Consejo Regional que integran los recurridos, el que sí tiene la facultad de elegir o decidir, soberanamente y sobre la base de los antecedentes de los distintos postulantes que evalúa discrecionalmente, quien o quiénes serás postulados finalmente al Consejo General del partido para su decisión final.
Destaca que ha sido tan ajustado al procedimiento estatutario lo obrado por el Cuarto Distrito a que está adscrito el recurrente, que no obstante existir voces disidentes acerca de su postulación, el Consejo Distrital dejó entregado al Consejo Regional la decisión de postular o no al recurrente, lo que queda de manifiesto en su sesión de fecha 22 de marzo de 2013, en la que se concluyó que el tema de negar la precandidatura del Sr. Madrigal debe ser sometido a la determinación del Consejo Regional del Partido Renovación Nacional, el que en definitiva debe nominar a los precandidatos a diputado que serán presentados al Comité Electoral Nacional y posteriormente al Consejo General, si así se requiere. El Consejo Regional, dentro de sus prerrogativas, declinó postular al recurrente ante el Consejo General como candidato a Diputado por el Cuarto Distrito, postulando oficialmente como candidata a la Diputada doña Paulina Núñez Urrutia.
Señala que los estatutos, dentro de sus organismos colegiados, contemplan el Tribunal Supremo y los Tribunales Regionales, y el recurrente no formuló ninguna reclamación ante los organismos internos competentes del partido por los hechos que motivan el presente recurso.
También que esta es una materia de competencia del Tribunal Electoral Regional sobre la materia y al tenor del artículo 17 de su Ley Orgánica, el recurrente debió presentar su reclamación ante dicho tribunal dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de último escrutinio de la elección respectiva, lo que no ocurrió.
Concluyó solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con éstos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución Política de la República asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.
CUARTO: Que, en ese entendido, lo primero que cabe indicar es que no ha existido controversia en cuanto a que el recurrente es militante del partido político Renovación Nacional y que decidió participar en el proceso destinado a determinar las candidaturas a diputados en las próximas elecciones.
Tampoco en orden a que el Consejo del Cuarto Distrito del Partido, en reunión de 22 de marzo del año en curso, acordó presentar, al Consejo Regional de Renovación Nacional tres precandidaturas a diputado, incluyendo la del recurrente.
Finalmente, que el día 27 de marzo del presente año se celebró una reunión del Consejo Regional del partido, en la que se determinó, por unanimidad, marginar la precandidatura del recurrente. Debe indicarse que en el acta del Consejo Regional se indica que: “en el acta distrital se deja constancia de las aprehensiones a la participación del postulante Dr. Madrigal, en consideración a su comportamiento desajustado a la disciplina partidaria.”
QUINTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley N° 18.605: “Los partidos políticos son asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del estado, para alcanzar el bien común y servir el interés nacional.”
En virtud de lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 2 de la misma ley: “Son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los proceso electores y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.”
La ley señalada, establece que la organización y funcionamiento de cada partido político se regirá por sus propios estatutos, -artículo 22- y que entre los órganos de los partidos políticos deberán establecerse a lo menos una Directiva Central, un Consejo General, Consejos Regionales y un Tribunal Supremo. (artículo 23 inciso primero de la Ley 18.603)
Particularmente en lo referente a la designación de candidatos para elecciones parlamentarias, el artículo 31, inciso primero, de la Ley señala: “Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y Diputados sean efectuados por el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales.”
En virtud de este marco general, los Estatutos del partido Renovación Nacional, establecen, en su artículo 28, que es facultad de los Consejos Regionales, letra b) “Proponer al Consejo General la nómina de postulantes a candidatos a Senadores por las circunscripciones senatoriales que comprenda la región y la nómina de candidatos a Diputados, en base a las propuestas hechas por los respectivos consejos distritales.”
Finalmente cabe señalar que el denominado “Reglamento sobre Realización de Primarias Renovación Nacional – año 2.013, en concordancia con lo anterior, dispone en su artículo 8 que: “En los casos en que no proceda la realización de elecciones primarias, la designación de los candidatos a diputados se hará a propuesta del Consejo Distrital, con la aprobación del Consejo Regional y adoptándose la decisión definitiva por el Consejo General del partido.”
SEXTO: Que conforme a lo señalado en el motivo anterior, ha resultado asentado que conforme a la normativa legal y estatutaria del partido Renovación Nacional, el proceso de designación de candidatos a diputados comprende varias fases. Primero, la participación de los denominados Consejos Distritales, los cuales deben efectuar propuestas de candidatos a los Consejos Regionales, órganos éstos que, a su turno, debe proponer al Consejo General del partido la nómina de candidatos a diputados, órgano que, en definitiva tiene la potestad de designar los candidatos a senadores y diputaos.
No se encuentra reglamentado específicamente el proceso que cada órgano partidario debe emplear para ejercer las facultades que los estatutos y la ley le entregan y menos los criterios que para la selección y designación de los postulantes.
Reprocha el recurrente que el Consejo Regional de la Segunda Región no lo haya propuesto al Consejo General del Parido atribuyéndole un supuesto comportamiento desajustado a la disciplina partidaria, lo que transformaría a la recurrida en un tribunal disciplinario que lo sanciona a no participar en un proceso democrático, lo que vulneraría el debido proceso.
Sin embargo, de inmediato debe rechazarse esta alegación. El órgano que hizo referencia al comportamiento del recurrente desajustado a la disciplina partidaria fue el consejo distrital, el Consejo Regional ha asentar en el acta lo que, a su turno, había señalado el Consejo Distrital.
Menos suerte puede tener su alegación de que se vulneraría su derecho a la igualdad ante la ley. Al efecto, argumenta que conforme al reglamento de elecciones primarias podían presentarse como candidatos a este proceso de elecciones primarias, tanto militantes como independientes que cumplan con todos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, resulta evidente que en este punto el reglamento no ha hecho otra cosa que fijar el marco básico para participar en el proceso de designación: cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, pero dicho cumplimiento no le otorga derecho alguno a ser, primero, propuesto y luego, designado, como candidato.
Por lo mismo, que el órgano partidario recurrido, encargado de proponer candidatos a diputado al Consejo General para la designación definitiva, no considerara al recurrente no importa violación alguna de las garantías invocadas ni de cualquier otro pues no ha realizado otra cosa que ejercer las facultades que la normativa legal y estatutaria le encomiendan.
SÉPTIMO: Que cuando el recurrente señala que la medida adoptada por la recurrida es un procedimiento adecuado a una necesidad política, manifiesta una cuestión consustancial en un proceso de designación de candidatos al Congreso Nacional por parte de un partido político.
Ciertamente que este proceso por parte de los partidos, dentro de su legítima autonomía, es un proceso político y, por ello, igual lo serán los criterios que se consideraran en el mismo todo lo cual, en todo caso, resulta irreprochable e inimpugnable por esta vía.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 19 N° 2 y 3, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara que SE RECHAZA al recurso de protección interpuesto en lo principal de fs. 9, por don Marcos Aurelio Madrigal Videla, en contra de Consejo Regional de Antofagasta del Partido Político Renovación Nacional, representado por su Presidente don René Piantini Castillo y los Consejeros Regionales Andrés Martínez Salazar, Daniel Agusto Pérez, Raúl Bustos Castillo, Juan Pablo León Utrera y María Jopia Contreras, sin costas por haber recurrido con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Ministro Dinko Franulic Cetinic.

Rol N° 112-2013

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sr. Dinko Franulic Cetinic y la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.