Antofagasta,
a veintiocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A
fs. 9 comparece don Marcos Madrigal Videla, médico e interpone
recurso de protección en contra del Consejo Regional de Antofagasta
del Partido Político Renovación Nacional, representado por su
Presidente don René Piantini Castillo y los Consejeros Regionales
Andrés Martínez Salazar, Daniel Agusto Pérez, Raúl Bustos
Castillo, Juan Pablo León Utrera y María Jopia Contreras, indicando
como acto arbitrario e ilegal el haber decidido marginar su
precandidatura a diputado.
Indica ser militante
del Partido Renovación Nacional, tomó la decisión de participar en
las próximas elecciones parlamentarias y en las elecciones primarias
que se desarrollarán en junio de este año, acordadas por el Consejo
General celebrado en el mes de enero pasado. Para dicho efecto se
dictó un reglamento que direcciona el proceso de postulación a
precandidato, reglamento en el que se señala que los postulantes a
las elecciones primarias deben cumplir con los requisitos exigidos en
el ordenamiento jurídico, en este caso los requisitos para ser
diputado.
Expone que el 8 de
abril de 2013, el recurrente recibió un correo electrónico de la
Secretaria del Partido, y le indicó que el día 27 de marzo
anterior se realizó un Consejo Regional donde los recurridos
definieron las precandidaturas a elecciones primarias parlamentarias
de la Región de Antofagasta, en el que a través de un acto ilegal y
arbitrario, se decidió marginar la postulación del recurrente,
aduciendo que éste ha tenido un comportamiento desajustado a la
disciplina partidaria.
Refiere a la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, indicando que
desde que el recurrente pertenece a Renovación Nacional ha sido un
militante disciplinado y nunca ha sido objeto de amonestación
alguna, como tampoco de algún proceso disciplinario: así no ha
recibido notificaciones que señalen que su conducta no se ajusta a
la disciplina partidaria, destacando que lo señalado en el Acta del
27 de marzo deja de manifiesto que el referido Consejo se crea una
suerte de Tribunal disciplinario en el que se le acusa de algo que
desconoce y se lo sanciona a no participar en un proceso democrático,
legal y abierto, por lo que se atenta contra la garantía del art 19
N° 3 inciso cuarto de la Constitución.
En
cuanto a la igualdad ante la ley, refiere a la cláusula quinta del
citado reglamento señala que podrán presentarse como candidatos a
este proceso de elecciones primarias, tanto militantes como
independientes que cumplan con todos los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico, destacando en este punto, que el recurrente
cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y en el
reglamento.
Agrega que esta
marginación ilegal y arbitraria, a vulnerado el derecho del
recurrente a no ser juzgado por comisiones especiales, reiterando que
el Consejo se transforma en un tribunal disciplinario en el que se
acusa al recurrente de una supuesta conducta indisciplinaria
sancionándolo con no permitir su postulación a ser pre candidato a
diputado.
Expone que dicha
medida es discriminatoria ya que se aceptaron dos de las tres
postulaciones: las de doña Alida Ormeño y de doña Paulina Núñez,
estando los tres postulantes en igualdad de condiciones, lo que
demuestra que la medida adoptada no responde a un criterio de
racionabilidad ni de legalidad, sino que es un procedimiento adecuado
a una necesidad política, siendo ilegal y arbitrario ya que no
encuentra fundamento legal y contraviene las normas relativas al
debido proceso.
Solicitó se adoptaren
de inmediato las medidas necesarias para permitir el restablecimiento
del derecho conculcado, ordenando se reconsidere la medida arbitraria
e ilegal para terminar con la vulneración y privación de los
derechos de participación del recurrente como precandidato a
diputado.
Informando
a fs. 63 los recurridos señalaron que es efectivo que el recurrente
es militante del Partido Renovación Nacional y que al interior del
mismo se dictó un Reglamento de Primarias para cumplir con el
mandato contenido en la Ley 20.640, que establece un sistema para la
realización de las elecciones primarias con fecha 30 junio de 2013,
indicando que dicho sistema es opcional y queda entregado a la
decisión soberana de cada partido político, principalmente sobre la
base de sus propios estatutos. Además el referido sistema dejó
entregado a la decisión soberana de los Consejos Generales de cada
partido la nominación de los candidatos que participarán en las
elecciones primarias, tal como lo prescribe el artículo 9, citando
además al efecto el artículo 35 del Estatuto de Renovación
Nacional, relativo a las facultades del Consejo General.
Expone que con fecha
27 de marzo de este año sesionó el Consejo Regional de Renovación
Nacional para cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Primarias,
particularmente en su artículo 4°, destacando que los Estatutos del
partido establecen que el Consejo Regional tiene la facultad y
obligación de proponer los nombres de los candidatos a Diputados y
Senadores. Además los Consejos Distritales son los que proponen los
candidatos al Consejo Regional, que analiza los antecedentes de cada
candidato, su actuar y su disciplina y vota para determinar qué
postulantes mantienen y proponen al Consejo Nacional, lo que está
recogido en los Estatutos de RN.
Así, con fecha 22 de
marzo de 2013, sesionó el Consejo del Cuarto Distrito, citando al
efecto el acta de dicha sesión, que en uno de sus puntos señala
que: “se solicita al Consejo Distrital analizar las observaciones
realizadas por la presidenta del distrito sobre la precandidatura a
Diputado del Sr. Madrigal, la que es sometida a debate interno, se
concluye lo siguiente; que el tema de negar la precandidatura del Sr.
Madrigal debe ser sometido a la determinación del Consejo Regional
del Partido Renovación Nacional, el que en definitiva deberá
nominar a los precandidatos a diputado que serán presentados al
Comité Electoral Nacional y posteriormente al Consejo General, si
así se requiera, Consejo que deberá realizarse dentro de las
próximas semanas”.
De
acuerdo a los estatutos del Partido, artículo 24 letra d), es
facultad de los Consejos Distritales proponer al Consejo Regional
respectivo la nómina de candidatos a diputados por el distrito, para
lo cual se hace llegar la nómina de los candidatos y sus respectivas
documentaciones, cuyas postulaciones ha recibido el Consejo
Distrital, dejando de manifiesto lo acordado por el Consejo en
relación a la solicitud de precandidatura del Sr. Marcos Madrigal,
1.- Alida Ormeño Maturana, 2.- Paulina Núñez Urrutia, 3.- Marcos
Madrigal Videla.
En
cuanto a las imputaciones contenidas en el recurso dice que la
actuación que le correspondió al Consejo Regional integrado por los
recurridos, se ajustó al marco estatutario que rige su actuar, como
a la legislación vigente, en particular a la Ley 20.640, que
establece un sistema para la realización de elecciones primarias el
próximo 30 de junio de 2013. Así el referido Consejo hizo lo que le
mandatan sus estatutos, a saber, decidir o elegir, de entre los
postulantes a Diputado que le sometiera el Consejo Distrital
respectivo, la o las personas que a su turno, sometería a la
decisión soberana del Consejo General del partido.
Dice que el recurrente
tiene un equivocado entendimiento de estar por sobre la
institucionalidad del partido político a que pertenece y de que por
su sola condición de afiliado al mismo, le asiste de pleno derecho y
por su propia y soberana voluntad, la posibilidad de optar a un cargo
de elección popular.
Expone que los
potenciales candidatos a Diputados surgen, primeramente, de los
Consejos Distritales, quienes reciben los antecedentes de los
postulantes y, seguidamente, los derivan al Consejo Regional que
integran los recurridos, el que sí tiene la facultad de elegir o
decidir, soberanamente y sobre la base de los antecedentes de los
distintos postulantes que evalúa discrecionalmente, quien o quiénes
serás postulados finalmente al Consejo General del partido para su
decisión final.
Destaca que ha sido
tan ajustado al procedimiento estatutario lo obrado por el Cuarto
Distrito a que está adscrito el recurrente, que no obstante existir
voces disidentes acerca de su postulación, el Consejo Distrital dejó
entregado al Consejo Regional la decisión de postular o no al
recurrente, lo que queda de manifiesto en su sesión de fecha 22 de
marzo de 2013, en la que se concluyó que el tema de negar la
precandidatura del Sr. Madrigal debe ser sometido a la determinación
del Consejo Regional del Partido Renovación Nacional, el que en
definitiva debe nominar a los precandidatos a diputado que serán
presentados al Comité Electoral Nacional y posteriormente al Consejo
General, si así se requiere. El Consejo Regional, dentro de sus
prerrogativas, declinó postular al recurrente ante el Consejo
General como candidato a Diputado por el Cuarto Distrito, postulando
oficialmente como candidata a la Diputada doña Paulina Núñez
Urrutia.
Señala que los
estatutos, dentro de sus organismos colegiados, contemplan el
Tribunal Supremo y los Tribunales Regionales, y el recurrente no
formuló ninguna reclamación ante los organismos internos
competentes del partido por los hechos que motivan el presente
recurso.
También que esta es
una materia de competencia del Tribunal Electoral Regional sobre la
materia y al tenor del artículo 17 de su Ley Orgánica, el
recurrente debió presentar su reclamación ante dicho tribunal
dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de último
escrutinio de la elección respectiva, lo que no ocurrió.
Concluyó solicitando
el rechazo del recurso interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza
cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante
un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste
ese ejercicio.
SEGUNDO:
Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para
que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite
la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté
claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de
aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución
Política de la República.
TERCERO:
Que, igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea
acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la
arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con éstos se
haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio
legítimo de las garantías y derechos que la Constitución Política
de la República asegura y, que son los taxativamente enumerados en
el artículo 20 de este cuerpo legal.
CUARTO:
Que, en ese entendido, lo
primero que cabe indicar es que no ha existido controversia en cuanto
a que el recurrente es militante del partido político Renovación
Nacional y que decidió participar en el proceso destinado a
determinar las candidaturas a diputados en las próximas elecciones.
Tampoco
en orden a que el Consejo del Cuarto Distrito del Partido, en reunión
de 22 de marzo del año en curso, acordó presentar, al Consejo
Regional de Renovación Nacional tres precandidaturas a diputado,
incluyendo la del recurrente.
Finalmente,
que el día 27 de marzo del presente año se celebró una reunión
del Consejo Regional del partido, en la que se determinó, por
unanimidad, marginar la precandidatura del recurrente. Debe indicarse
que en el acta del Consejo Regional se indica que: “en el acta
distrital se deja constancia de las aprehensiones a la participación
del postulante Dr. Madrigal, en consideración a su comportamiento
desajustado a la disciplina partidaria.”
QUINTO:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley
N° 18.605: “Los partidos políticos son asociaciones voluntarias,
dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que
comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es
contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional
y ejercer una legítima influencia en la conducción del estado, para
alcanzar el bien común y servir el interés nacional.”
En
virtud de lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 2 de
la misma ley: “Son actividades propias de los partidos políticos
sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso
constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo
cual y con el objeto de poner en práctica los principios y
postulados de sus programas, podrán participar en los proceso
electores y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica
constitucional respectiva.”
La
ley señalada, establece que la organización y funcionamiento de
cada partido político se regirá por sus propios estatutos,
-artículo 22- y que entre los órganos de los partidos políticos
deberán establecerse a lo menos una Directiva Central, un Consejo
General, Consejos Regionales y un Tribunal Supremo. (artículo 23
inciso primero de la Ley 18.603)
Particularmente
en lo referente a la designación de candidatos para elecciones
parlamentarias, el artículo 31, inciso primero, de la Ley señala:
“Los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas
para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y
Diputados sean efectuados por el Consejo General, a proposición de
los Consejos Regionales.”
En
virtud de este marco general, los Estatutos del partido Renovación
Nacional, establecen, en su artículo 28, que es facultad de los
Consejos Regionales, letra b) “Proponer al Consejo General la
nómina de postulantes a candidatos a Senadores por las
circunscripciones senatoriales que comprenda la región y la nómina
de candidatos a Diputados, en base a las propuestas hechas por los
respectivos consejos distritales.”
Finalmente
cabe señalar que el denominado “Reglamento sobre Realización de
Primarias Renovación Nacional – año 2.013, en concordancia con lo
anterior, dispone en su artículo 8 que: “En los casos en que no
proceda la realización de elecciones primarias, la designación de
los candidatos a diputados se hará a propuesta del Consejo
Distrital, con la aprobación del Consejo Regional y adoptándose la
decisión definitiva por el Consejo General del partido.”
SEXTO:
Que conforme a lo señalado en el motivo anterior, ha resultado
asentado que conforme a la normativa legal y estatutaria del partido
Renovación Nacional, el proceso de designación de candidatos a
diputados comprende varias fases. Primero, la participación de los
denominados Consejos Distritales, los cuales deben efectuar
propuestas de candidatos a los Consejos Regionales, órganos éstos
que, a su turno, debe proponer al Consejo General del partido la
nómina de candidatos a diputados, órgano que, en definitiva tiene
la potestad de designar los candidatos a senadores y diputaos.
No
se encuentra reglamentado específicamente el proceso que cada órgano
partidario debe emplear para ejercer las facultades que los estatutos
y la ley le entregan y menos los criterios que para la selección y
designación de los postulantes.
Reprocha
el recurrente que el Consejo Regional de la Segunda Región no lo
haya propuesto al Consejo General del Parido atribuyéndole un
supuesto comportamiento desajustado a la disciplina partidaria, lo
que transformaría a la recurrida en un tribunal disciplinario que
lo sanciona a no participar en un proceso democrático, lo que
vulneraría el debido proceso.
Sin
embargo, de inmediato debe rechazarse esta alegación. El órgano que
hizo referencia al comportamiento del recurrente desajustado a la
disciplina partidaria fue el consejo distrital, el Consejo Regional
ha asentar en el acta lo que, a su turno, había señalado el Consejo
Distrital.
Menos
suerte puede tener su alegación de que se vulneraría su derecho a
la igualdad ante la ley. Al efecto, argumenta que conforme al
reglamento de elecciones primarias podían presentarse como
candidatos a este proceso de elecciones primarias, tanto militantes
como independientes que cumplan con todos los requisitos previstos en
el ordenamiento jurídico.
Sin
embargo, resulta evidente que en este punto el reglamento no ha hecho
otra cosa que fijar el marco básico para participar en el proceso de
designación: cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico, pero dicho cumplimiento no le otorga derecho alguno a ser,
primero, propuesto y luego, designado, como candidato.
Por
lo mismo, que el órgano partidario recurrido, encargado de proponer
candidatos a diputado al Consejo General para la designación
definitiva, no considerara al recurrente no importa violación alguna
de las garantías invocadas ni de cualquier otro pues no ha realizado
otra cosa que ejercer las facultades que la normativa legal y
estatutaria le encomiendan.
SÉPTIMO:
Que cuando el recurrente señala que la medida adoptada por la
recurrida es un procedimiento adecuado a una necesidad política,
manifiesta una cuestión consustancial en un proceso de designación
de candidatos al Congreso Nacional por parte de un partido político.
Ciertamente que este proceso por
parte de los partidos, dentro de su legítima autonomía, es un
proceso político y, por ello, igual lo serán los criterios que se
consideraran en el mismo todo lo cual, en todo caso, resulta
irreprochable e inimpugnable por esta vía.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el
artículos 19 N° 2 y 3, y 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se
declara que SE RECHAZA
al recurso de protección interpuesto en lo principal de fs. 9, por
don Marcos
Aurelio Madrigal Videla, en contra de Consejo
Regional de Antofagasta del Partido Político Renovación Nacional,
representado por su Presidente don René Piantini Castillo y los
Consejeros Regionales Andrés Martínez Salazar, Daniel Agusto Pérez,
Raúl Bustos Castillo, Juan Pablo León Utrera y María Jopia
Contreras,
sin costas por haber recurrido con fundamento plausible.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción
del Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Rol
N° 112-2013
Pronunciada por la
Primera
Sala
integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán,
Sr. Dinko Franulic Cetinic y la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina
Perán. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez
Ibacache.