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miércoles, 2 de octubre de 2013

Recurso de protección contra municipalidad. Construcción de ciclovía.

Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de los antecedentes del recurso de protección queda en evidencia que los recurrentes no cuestionan el amparo legal con que actúa el municipio en contra de cuya decisión se ejerce la acción cautelar, pues las obras destinadas a dotar de ciclovías a la ciudad de Rancagua constituyen una iniciativa que concita el apoyo de los habitantes de esa ciudad, determinación que se explica, entre otros motivos, por la necesidad de adoptar medidas frente a los altos índices de saturación de material particulado respirable existentes en la ciudad, consecuencia seguramente de la significativa congestión vehicular asociada al incremento sostenido del parque automotriz como un hecho común a todo el país.

Segundo: Que en este entendido lo que entonces se cuestiona al municipio recurrido es su proceder arbitrario, que en términos de los recurrentes se expresa en la falta de lógica y racionalidad que posee la decisión adoptada por el municipio al definir el lugar en el que finalmente se ubicará la ciclovía aludida. Consecuentemente con el apoyo que suscita en dichos recurrentes la construcción de la mejora vial que motiva la controversia con el municipio, lo que se pide en la acción cautelar no es la paralización definitiva de las obras de construcción, sino su suspensión, a la espera de realizar un estudio técnico que permita determinar bajo criterios amplios, de forma racional y lógica, el mejor lugar para su construcción.
Tercero: Que lo referido obliga a esta Corte a reparar en los fundamentos y motivaciones de la decisión alcaldicia, única forma de dilucidar si su actuación ha sido contraria a la lógica y la razón, en los términos que lo denuncian los recurrentes.
Cuarto: Que como lo consigna el informe agregado en su oportunidad y que dice relación con los “Planos de Estudio del Proyecto Ciclovías Rancagua y Machalí”, cuya elaboración estuvo a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, una obra civil de estas características es siempre factible de construir, reduciéndose su complejidad a un problema de costo.
Este tribunal no ignora, desde luego, la necesidad de una optimización del uso de los recursos municipales y públicos, con el propósito de generar el efecto multiplicador que mejore la calidad de vida, en este caso, de los vecinos de la comuna y específicamente del sector en el cual se emplazará la ciclovia, de la forma como alude a ello el informe de la autoridad recurrida, a fojas 43.
Sin embargo, es precisamente la calidad de vida de los recurrentes la circunstancia que fuerza a reparar en las motivaciones de la decisión impugnada por esta vía.
Quinto: Que de acuerdo al mérito de los documentos agregados a estos autos, no cuestionados por los litigantes, constituye un hecho indesmentible que la acera poniente de la avenida Bombero Villalobos constituye un sector consolidado, en términos de accesos a las viviendas emplazadas y de antejardines vegetados, lo que denota esfuerzo y preocupación sostenidas de los vecinos del sector en orden a procurarse un lugar grato y confortable para su vivienda y entorno. Por el contrario, en el bandejón central existente en esa arteria, que corre paralelo a una y otra de sus aceras, se observa un paraje de características y condiciones por completo opuestas y diferentes, un área prácticamente carente de vegetación, sin ninguna mejora, en virtual abandono, con abundantes desperdicios y basura, en medio de la cual se aprecia un colector de agua, seco y vacío, que al parecer sólo da margen a un acopio de elementos de desecho en su interior.
Sexto: Que de acuerdo a lo consignado, para esta Corte resulta evidente que en el plano económico una adecuada asignación de los recursos del municipio importará el que la construcción de la mejora vial de que se trata provoque el menor daño posible en el entorno de su emplazamiento. Su construcción en el bandejón señalado no sólo no obligará a resarcimiento alguno, sino que claramente constituirá una instancia útil para convertir su área en un lugar provechoso para la comuna, sacándola del abandono en el que actualmente se encuentra.
Séptimo: Que no tendrían asidero, en ese predicamento, las prevenciones que se formulan en cuanto a que el emplazamiento de la ciclovía obligaría a entubar el curso del canal allí existente, con el negativo impacto que produciría en las medidas destinadas a combatir la polución del aire en la ciudad, si, como se aprecia de las imágenes fotográficas agregadas al recurso, se trata más bien de un curso de agua ocasional, que permanece al parecer la mayor parte del tiempo seco, sin desplazamiento alguno del líquido en su interior, conclusión que se ve corroborada con lo que da cuenta el documento agregado a fojas 47, consistente en un certificado expedido por la Asociación de Canalistas, Canales San Pedro, Población y Derivados, que desconoce su pertenencia al rol de usuarios de la citada asociación. Por lo demás, no hay en el proceso elemento o antecedente alguno que haya manifestado con elementos técnicos la inconveniencia e incluso el peligro de encausar o cerrar tal canal.
Por el contrario, la concesionaria de los servicios sanitarios de la Sexta Región, ESSBIO S.A., por medio de comunicación agregada a fojas 51, advierte de la necesidad de realizar obras de protección de una válvula de gran tamaño, que enfrentaría la construcción de la citada ciclovía en el lugar en el cual se ha resuelto por el municipio, constituyéndose esta observación en un argumento técnico adicional que no fue indagado en su momento por el recurrido.
Octavo: Que consecuencia de lo razonado es que este tribunal estima que las obras destinadas a emplazar la ciclovía mencionada en el lugar determinado por el municipio envuelve un acto arbitrario, que conlleva el sacrificio de lo que con esfuerzo y dedicación los vecinos recurrentes han consolidado a lo largo de los años, en desmedro de recuperar una franja de terreno abandonada y huérfana de toda preocupación y mejora, siendo una indesmentible muestra de irracionalidad, lo que lleva a esta Corte a la necesidad de otorgar la protección demandada.
Noveno: Que así el actuar de la recurrida vulnera la garantía del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental al resolverse la construcción de la ciclovía de una forma diversa de lo que ha sido en otros lugares, esto es privilegiando el bien común de la comuna y de cada uno de sus habitantes.

Y de acuerdo a lo que establece el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo último, escrita a fojas 62, y se declara que se acoge el recurso de protección intentado a fojas 12, ordenándose la suspensión de las obras de construcción de la ciclovía mientras no se realicen los estudios de factibilidad técnica necesarios que demuestren fehacientemente que la construcción de la ciclovía en el lugar que los recurrentes recomiendan adolece de inconvenientes graves que la tornen inviable.
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Pierry y del Abogado Integrante señor Pfeffer, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y la disidencia sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 2272-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de junio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.