Santiago,
veintisiete de junio de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
tercero a quinto, que se suprimen.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que
de los antecedentes del recurso de protección queda en evidencia que
los recurrentes no cuestionan el amparo legal con que actúa el
municipio en contra de cuya decisión se ejerce la acción cautelar,
pues las obras destinadas a dotar de ciclovías a la ciudad de
Rancagua constituyen una iniciativa que concita el apoyo de los
habitantes de esa ciudad, determinación que se explica, entre otros
motivos, por la necesidad de adoptar medidas frente a los altos
índices de saturación de material particulado respirable existentes
en la ciudad, consecuencia seguramente de la significativa congestión
vehicular asociada al incremento sostenido del parque automotriz como
un hecho común a todo el país.
Segundo:
Que
en este entendido lo que entonces se cuestiona al municipio recurrido
es su proceder arbitrario, que en términos de los recurrentes se
expresa en la falta de lógica y racionalidad que posee la decisión
adoptada por el municipio al definir el lugar en el que finalmente se
ubicará la ciclovía aludida. Consecuentemente con el apoyo que
suscita en dichos recurrentes la construcción de la mejora vial que
motiva la controversia con el municipio, lo que se pide en la acción
cautelar no es la paralización definitiva de las obras de
construcción, sino su suspensión, a la espera de realizar un
estudio técnico que permita determinar bajo criterios amplios, de
forma racional y lógica, el mejor lugar para su construcción.
Tercero:
Que lo referido obliga a esta Corte a reparar en los fundamentos y
motivaciones de la decisión alcaldicia, única forma de dilucidar si
su actuación ha sido contraria a la lógica y la razón, en los
términos que lo denuncian los recurrentes.
Cuarto:
Que
como lo consigna el informe agregado en su oportunidad y que dice
relación con los “Planos de Estudio del Proyecto Ciclovías
Rancagua y Machalí”, cuya elaboración estuvo a cargo del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, una obra civil de estas
características es siempre factible de construir, reduciéndose su
complejidad a un problema de costo.
Este tribunal no
ignora, desde luego, la necesidad de una optimización del uso de los
recursos municipales y públicos, con el propósito de generar el
efecto multiplicador que mejore la calidad de vida, en este caso, de
los vecinos de la comuna y específicamente del sector en el cual se
emplazará la ciclovia, de la forma como alude a ello el informe de
la autoridad recurrida, a fojas 43.
Sin embargo, es
precisamente la calidad de vida de los recurrentes la circunstancia
que fuerza a reparar en las motivaciones de la decisión impugnada
por esta vía.
Quinto:
Que de acuerdo al mérito de los documentos agregados a estos autos,
no cuestionados por los litigantes, constituye un hecho indesmentible
que la acera poniente de la avenida Bombero Villalobos constituye un
sector consolidado, en términos de accesos a las viviendas
emplazadas y de antejardines vegetados, lo que denota esfuerzo y
preocupación sostenidas de los vecinos del sector en orden a
procurarse un lugar grato y confortable para su vivienda y entorno.
Por el contrario, en el bandejón central existente en esa arteria,
que corre paralelo a una y otra de sus aceras, se observa un paraje
de características y condiciones por completo opuestas y diferentes,
un área prácticamente carente de vegetación, sin ninguna mejora,
en virtual abandono, con abundantes desperdicios y basura, en medio
de la cual se aprecia un colector de agua, seco y vacío, que al
parecer sólo da margen a un acopio de elementos de desecho en su
interior.
Sexto:
Que
de acuerdo a lo consignado, para esta Corte resulta evidente que en
el plano económico una adecuada asignación de los recursos del
municipio importará el que la construcción de la mejora vial de que
se trata provoque el menor daño posible en el entorno de su
emplazamiento. Su construcción en el bandejón señalado no sólo no
obligará a resarcimiento alguno, sino que claramente constituirá
una instancia útil para convertir su área en un lugar provechoso
para la comuna, sacándola del abandono en el que actualmente se
encuentra.
Séptimo:
Que
no
tendrían asidero, en ese predicamento, las prevenciones que se
formulan en cuanto a que el emplazamiento de la ciclovía obligaría
a entubar el curso del canal allí existente, con el negativo impacto
que produciría en las medidas destinadas a combatir la polución del
aire en la ciudad, si, como se aprecia de las imágenes fotográficas
agregadas al recurso, se trata más bien de un curso de agua
ocasional, que permanece al parecer la mayor parte del tiempo seco,
sin desplazamiento alguno del líquido en su interior, conclusión
que se ve corroborada con lo que da cuenta el documento agregado a
fojas 47, consistente en un certificado expedido por la Asociación
de Canalistas, Canales San Pedro, Población y Derivados, que
desconoce su pertenencia al rol de usuarios de la citada asociación.
Por lo demás, no hay en el proceso elemento o antecedente alguno que
haya manifestado con elementos técnicos la inconveniencia e incluso
el peligro de encausar o cerrar tal canal.
Por el contrario,
la concesionaria de los servicios sanitarios de la Sexta Región,
ESSBIO S.A., por medio de comunicación agregada a fojas 51, advierte
de la necesidad de realizar obras de protección de una válvula de
gran tamaño, que enfrentaría la construcción de la citada ciclovía
en el lugar en el cual se ha resuelto por el municipio,
constituyéndose esta observación en un argumento técnico adicional
que no fue indagado en su momento por el recurrido.
Octavo:
Que
consecuencia de lo razonado es que este tribunal estima que las obras
destinadas a emplazar la ciclovía mencionada en el lugar determinado
por el municipio envuelve un acto arbitrario, que conlleva el
sacrificio de lo que con esfuerzo y dedicación los vecinos
recurrentes han consolidado a lo largo de los años, en desmedro de
recuperar una franja de terreno abandonada y huérfana de toda
preocupación y mejora, siendo una indesmentible muestra de
irracionalidad, lo que lleva a esta Corte a la necesidad de otorgar
la protección demandada.
Noveno:
Que así el actuar de la recurrida vulnera la garantía del artículo
19 numeral 2 de la Carta Fundamental al resolverse la construcción
de la ciclovía de una forma diversa de lo que ha sido en otros
lugares, esto es privilegiando el bien común de la comuna y de cada
uno de sus habitantes.
Y
de acuerdo a lo que establece el numeral 2 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la
materia, se
revoca la
sentencia apelada de fecha veintidós de marzo último, escrita a
fojas 62, y se
declara
que se acoge el recurso de protección intentado a fojas 12,
ordenándose la suspensión de las obras de construcción de la
ciclovía mientras no se realicen los estudios de factibilidad
técnica necesarios que demuestren fehacientemente que la
construcción de la ciclovía en el lugar que los recurrentes
recomiendan adolece de inconvenientes graves que la tornen inviable.
Acordada
con el voto en
contra
del Ministro Señor Pierry y del Abogado Integrante señor Pfeffer,
quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada en
virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz y la disidencia sus autores.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Rol N° 2272-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios.
Santiago,
27 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.