Concepción, doce de abril de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente:
1°) Que este expediente Rol N° 1.433-2012 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 98.662 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, se elevó en apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó, en todas sus partes, la demanda principal y subsidiaria sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente;
2°) Que fundando el recurso, el apelante señala que la sentencia recurrida no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos y de los documentos presentados por su parte, “restándole todo valor probatorio como se expresa en la sentencia según considerando duodécimo”. Agrega que la parte demandada presentó documentos emitidos por terceros ajenos al juicio y que no comparecieron a ratificarlos, por lo cual debía restársele todo valor probatorio. Añade que no se tomaron en cuenta la prueba testimonial ni la confesional rendida por su parte. Prosigue señalando que si se suprime la mala atención de parte de la clínica demandada y se hubiera prestado debida atención a la víctima cuando se presentaron los síntomas del pre infarto, no habría traído como consecuencia que falleciera un mes después en el hospital DIPRECA de Santiago.
Termina solicitando que se revoque la sentencia apelada “y ordene (sic), declarar ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicio”, todo con expresa condenación en costas;
3°) Que en primer lugar, cabe señalar, desde un punto de vista procesal, que no es efectivo lo sostenido por el apelante en el sentido que el juez “a quo” no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos y de los documentos presentados por su parte, “restándole todo valor probatorio”, pues basta leer el considerando duodécimo para comprobar que lo que allí hace es, precisamente, ponderar la prueba testimonial y pericial, cosa distinta es que la valoración no haya sido del agrado del recurrente.
En cuanto a que la parte demandada haya presentado documentos emitidos por terceros ajenos al juicio que no comparecieron a ratificarlos, por lo cual debió restársele todo valor probatorio, cabe señalar que el único de los documentos presentados por la demandada que fue objetado por el actor, fue el convenio de prestaciones médicas suscrito entre la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y la demandada principal, “Corporación Iglesia Adventista del Séptimo Día”, objeción que fue rechazada por la sentencia impugnada, no conteniendo la apelación fundamentos ni peticiones concretas a su respecto, por lo cual debe entenderse firme dicha decisión del fallo;
4º) Que argumentando en cuanto al fondo, específicamente en lo que dice relación con la supuesta mala atención de parte de la clínica demandada, esto es, que no se hubiera prestado debida atención a la víctima cuando se presentaron los síntomas del pre infarto, lo cual habría traído como consecuencia que ésta falleciera en Santiago, casi dos meses después de su estadía en la clínica de la demandada, debe dejarse establecido desde ya que la obligación de la que debe responder el demandado en su calidad de médico, según la doctrina y jurisprudencia, es obligación de medios, es decir, de aquellas en que el obligado no se compromete a alcanzar un resultado determinado sino solamente a hacer lo posible y exigible para alcanzarlo, a diferencia de las obligaciones de resultado en las que el obligado se compromete a alcanzar un resultado determinado, sin perjuicio que para hacerlo deba emplear un debido grado de cuidado. No podría ser de otro modo, si se tiene presente que existen innumerables factores que no dependen del actuar del médico y que hacen imposible proveer un resultado determinado;
5°) Que, en efecto, como se dijo en el proceso Rol N° 456-2012 de esta Corte de Apelaciones, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que la responsabilidad médica corresponde a una obligación de medios y no de resultado, citando al profesor Enrique Barros Bourie, en su obra “Tratado sobre Responsabilidad Extracontractual”, página 658, sostiene que “La regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios, esto es, que den lugar a deberes de prudencia y diligencia, pues lo que usualmente se exige del experto es el empleo del cuidado debido para procurar el interés que se persigue, pero de la circunstancia de no haberse obtenido ese beneficio no se infiere que haya incumplido su obligación”. En el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada en causa rol 3.299- 2007, ha señalado, que “como ocurre en general respecto de toda profesión liberal, lo que se exige no es el cumplimiento de una obligación de resultado, esto es, el que el profesional médico deba necesariamente curar o sanar al paciente, pues ello depende de múltiples condicionantes, muchas veces ajenas a la voluntad del tratante, lo cual, por lo demás, haría prácticamente imposible el ejercicio profesional del ramo; sino que lo que se impone a éste es el cumplimiento de una obligación de medios, lo que equivale a decir que en su actuación ha de emplear los medios suficientes con el propósito encomendado, teniendo en consideración la realidad y exigencia del momento. Así, la culpa médica consiste en no haber sido diligente, prudente o hábil o no haber tomado todas las precauciones que hubieran evitado el daño”;
6º) Que no puede estimarse que el pre infarto sufrido por la madre de los demandantes haya sido la consecuencia necesaria de la neumonía que sufrió ésta y que fue tratada primitivamente en la clínica demandada, ni que se haya originado en los ejercicios de kinesiología efectuadas en este centro médico, más aún cuando los peritajes médicos agregados como prueba en este proceso, son categóricos en señalar concretamente que no existió falta a la “lex artis” médica de parte de quienes atendieron a la paciente Sra. Cifuentes, madre de los actores, peritaje éste que fue evacuado por el Servicio Médico Legal, según consta de fotocopias agregadas a fojas 527 y 531;
7º) Que correspondía a los demandantes rendir la prueba idónea a fin de acreditar que los demandados actuaron con negligencia, contrariando la “lex artis” de la medicina, y que ello provocó el daño cuya indemnización solicitan.
Tratándose de una materia para cuya comprensión y análisis se requieren conocimientos de la ciencia médica, no cabía sino recurrir, fundamentalmente, a la prueba pericial para lograr establecer inequívocamente la responsabilidad de los demandados. Dicha prueba consta en autos a fojas 527, ampliada a fojas 531, concluyendo el Servicio Médico legal que “La Sra. Cifuentes era portadora de co morbilidades: Hipertensión Arterial, Asma Bronquial, Diabetes Mellitus II (avalada por las cifras de glicemia exhibidas durante su hospitalización) y Cardiopatía Coronaria”. Agregando luego que “Sufrió una Neumonía y fue internada en la Clínica Adventista de Los Ángeles. Enmascarada la sintomatología coronaria por las manifestaciones respiratorias, se produjo un retardo en el diagnóstico de Infarto del Miocardio (48 horas posiblemente) lo que le restó posibilidades de recibir tratamiento trombolítico (véase comentarios). La génesis del infarto nada tiene que ver con la kinisioterapia respiratoria aplicada”.Finaliza señalando que “Por todas estas consideraciones, este perito estima que no ha habido faltas a la Lex Artis Médica de parte de quienes atendieron a la Sra. Cifuentes”.
Posteriormente, dicho informe pericial fue ampliado por el que rola a fojas 531, en el que se señala que “En el retardo del diagnóstico no existió falta a la Lex Artis Médica, toda vez que el cuadro clínico aparecía dominado por signos respiratorios (la paciente cursaba con una Neumonía) que desperfilaron las manifestaciones cardiovasculares en las primeras 48 horas”. En relación a si por medio del tratamiento tromobolítico se hubiese evitado la muerte de la paciente, el peritaje concluye señalando que “Las Ciencias Biológicas son complejas, y la Medicina –como parte de ellas- no escapa a tal complejidad. La Medicina no es una ciencia exacta, a pesar de estar integrada por corrientes de conocimiento provenientes de la Física Química y Matemáticas, y tiene que enfrentar en su atención al ente más complejo de la naturaleza, el ser humano” (el subrayado lo fue por el redactor de este fallo);
8°) Que, en consecuencia, la prueba pericial, documental, testifical y confesional rendidas en este juicio no permiten formar plena convicción para lograr establecer, inequívocamente, la responsabilidad de los demandados en el fallecimiento de María Magdalena Cifuentes Toro, siendo la primera de ellas, vale decir, el informe de un perito, esto es, una persona con la calificación profesional y conocimientos científicos sobre la materia, quien mejor podría ilustrar al sentenciador, permitiéndole contar con antecedentes idóneos para determinar si el pre infarto que presentó la paciente y su fallecimiento, más de cincuenta días después de las atenciones prestadas en la clínica demandada, tuvo o no como causa directa el actuar negligente de profesionales de ésta, o si ello derivó de otros factores ajenos al control de los demandados y, conforme a lo señalado en el motivo precedente, ello no resultó probado.
9º) Que tanto en sede contractual (demanda principal) como extracontractual (demanda subsidiaria) la parte demandante debió acreditar la negligencia médica que imputa a los demandados, sea como incumplimiento del contrato o como cuasidelito civil, y de ninguna de las dos formas logró formar la convicción del tribunal en tal sentido, atendida la insuficiencia de la prueba rendida;
10º) Que, por otra parte, existen en autos los siguientes antecedentes que exculpan al demandado de responsabilidad:
a) Informe periciales evacuados por el Servicio Médico Legal, analizados en extenso en los motivos precedentes;
b) Declaración del testigo de los demandados, el médico Valverde Allacua, quien expresa que la atención de enfermería, kinesiología y médica de la paciente María Cifuentes Toro fue la correcta, agregando que se trató adecuadamente su neumonía y que cuando aparecieron síntomas de infarto se remitió inmediatamente a la paciente a un sistema de salud de mayor complejidad. Esta declaración emana de una persona que posee los conocimientos necesarios para dar suficiente razón de sus dichos, y no resulta desvirtuada por prueba en contrario;
11º) Que, por consiguiente, no encontrándose acreditado el fundamento de hecho que sirve de sustento a la demanda, debió desestimársela, en todas sus partes, tal como acertadamente se concluyó en la sentencia definitiva recurrida.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia apelada, de catorce de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 603 a 610 vuelta.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N°1.433-2012.-
Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Eliseo Araya Araya, Claudio Gutiérrez Garrido y el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.
Eli Farías Mardones
Secretario (s)
En Concepción, a doce de abril de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.