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viernes, 4 de octubre de 2013

Retiro desde las dependencias antes de concluir jornada de trabajo.

Santiago, catorce de junio de dos mil trece.-

VISTOS:

Comparece el abogado Alfredo Garrimán Rubio, por la parte demandante en juicio por despido injustificado RIT 0-3709-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Tapia David con Inversiones Alsacia S.A.”, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 23 de enero de 2013, que rechaza la demanda; y hace valer, una en subsidio de otra, las causales del Art. 477 en su hipótesis de infracción de ley, y del Art. 478 letra b), ambas del Código del Trabajo.

Pide que, acogiéndose el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare injustificado el despido y condene a la demandada a las indemnizaciones legales correspondientes, con los respectivos recargos, con costas.
El recurso fue declarado admisible con fecha 15 de febrero último, y se procedió a la vista de la causa con asistencia de los abogados de las partes.-

CONSIDERANDO:
1°) Que, como ha quedado dicho en lo expositivo, la parte demandada esgrime en su recurso, en primer término, la causal de invalidación del Art. 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo,
Se hace consistir en que la sentencia impugnada dio por configurada la causal de despido prevista en el Art. 160 N° 4 letra a) Código del Trabajo -abandono del trabajo por la salida intempestiva e injustificada del trabajador- no obstante que se acreditó que el actor estaba contratado bajo régimen de jornada parcial, conforme al Art. 22 del citado Código, y que se ésta se pactó con un máximo de 30 horas semanales, y que se distribuía por el empleador –conforme al Art. 40 bis c)- en jornadas alternativas de cinco o seis días a la semana. Señala que la demandada no acreditó la existencia de pactos de jornadas alternativas, por lo que debe entenderse que la jornada diaria laboral no podía exceder de 5 horas diarias en las semanas que el trabajador debía laborar 6 días ni exceder de 6 horas diarias en aquellas semanas en que el trabajo se distribuía en 5 días.
Luego señala que al trabajador se le imputa una salida intempestiva e injustificada el domingo 29 de julio de 2012, en circunstancias que dicha semana su jornada fue distribuida en 6 días, teniendo como día de descanso el sábado 28 de julio, por lo que al no existir pacto de jornada alternativa ni habérsele notificado con una anticipación de 7 días, no debía exceder de 5 horas.
Por lo anterior, considera que se infringieron los Arts. 40 bis, 40 bis b), 40 bis c), todos del Código Laboral, en relación con la cláusula tercera del contrato de trabajo, en relación esta última con el Art. 1545 del Código Civil. Conforme a ello, estima el recurrente que la salida del trabajador no fue intempestiva ni injustificada, pues se funda en el cumplimiento jornada diaria conforme a la distribución de trabajo en 6 días.
Señala que el sentenciador ha relevado al empleador de la carga de acreditar los pactos de jornada alternativa y de comunicar al trabajador, con la anticipación mínima de 7 días, la jornada a aplicar en la semana siguiente; y ha entendido equivocadamente que la jornada pactada tiene un máximo de 30 horas, lo que no es lo mismo que la jornada semanal sea de 30 horas, puesto que puede ser inferior. Tales infracciones, continua, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correctamente las normas citadas, no debió calificarse la salida del trabajador como intempestiva e injustificada, sino como oportuna puesto que produjo concluida en exceso la jornada diaria de 5 horas, y es justificada por no existir pacto de horas extras;
2°) Que el motivo de invalidación que hace valer el recurrente (infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo), supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, sustento fáctico que es inalterable, siendo el papel del tribunal ad-quem determinar únicamente, para que prospere el recurso, que a tales hechos no ha sido correctamente aplicado el derecho, sea porque se contravino su texto expreso, sea porque se interpretó erradamente la norma; sea porque la ley aplicable no ha sido aplicada o porque se aplicó una prevista para una situación distinta;
3°) Que ninguna de las situaciones anteriores concurren en la especie. En efecto, siendo hechos asentados en la sentencia – como se lee en los considerandos noveno y décimo de la misma- que las partes convinieron una jornada de trabajo parcial con un máximo de 30 horas semanales, distribuidas en jornadas de 5 o 6 días semanales, sin que se haya establecido una limitación de jornada diaria, siempre que no exceda el máximo semanal de 30 horas; y que el día 29 de julio de 2012 el trabajador laboró un tiempo menor al pactado en su contrato -que esa semana correspondía a 6 días y que se comunicó oportunamente a lo menos el lunes de la semana respectiva-, abandonando las dependencias de la empresa antes de concluir su jornada de trabajo, no cabe sino concluir, como lo hizo el sentenciador de la instancia, que tal salida del lugar de trabajo resulta intempestiva e injustificada, acreditándose los hechos invocados por el empleador al poner término al contrato de trabajo del demandante, y que encuadran en la causal de despido del Art. 160 N° 4 del Código del Trabajo.
Así las cosas, el recurso de nulidad de la parte demandante será rechazado en cuanto se funda en aludida causal;
4°) Que la demandada ha esgrimido, subsidiariamente, el motivo de nulidad del Art. 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Lo fundamenta en que en los párrafos cuarto al octavo del considerando décimo de la sentencia que se impugna se contrapone lo declarado por dos testigos de su parte, quienes estuvieron contestes en la inexistencia por parte de la demandada de informar al demandante la jornada laboral con una anticipación mínima de 7 días, prefiriendo tan solo el dicho de la parte demandada sin expresar los motivos para ello y sin que exista medio probatorio que contradiga dicha testimonial. Luego señala que su parte solicitó que se exhibiera por la demandada la programación entregada al actor y correspondiente a la semana de los hechos, lo que no fue cumplido por la demandada. Indica que no se respeta el principio de lógica al preferirse lo expuesto por la demandada sobre la distribución de la jornada en la semana en cuestión, y sin que se hubiese acreditado por la demandada una jornada distinta e informada al actor. Expresa además que el juez se aparta del mérito del proceso al no aplicar las normas de la sana crítica del momento que no expresa las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia para establecer que se comunicó oportunamente la asignación el lunes de la semana respectiva, esto es, el 23 de julio, incurriendo en una contracción pues implica que el trabajador debió tomar conocimiento al menos el día 16 de julio, y no el 23, por lo que no existiría la anticipación mínima de 7 días. Por último, indica que el juez da por acreditado que el actor fue informado de la jornada laboral mediante un documento denominado programación de operador correspondiente al período del 23 al 29 de julio de 2012, documento que no fue recepcionado por su parte, como quedó acreditado con el mismo documento y reconocido por un testigo de la demandada; y que a mayor abundamiento el representante de la empresa señaló desconocer la forma en que se informaba al trabajador acerca de su jornada, lo que demuestra la falta de precisión, conexión y concordancia entre las pruebas rendidas al efecto;
5°) Que como se ha dicho en otros fallos de esta Corte, únicamente es posible anular una sentencia por la causal que invoca el recurrente si el sentenciador, en la motivación de aquella al establecer sus componentes de hecho, se aparta en forma manifiesta de los principios de valoración enunciados en el Art. 456 del Código del Trabajo, de modo que no sea posible reproducir el razonamiento para arribar a las conclusiones sobre dicho componente fáctico. Luego, sólo es posible controlar la motivación de la sentencia por la vía de esta causal si el razonamiento del sentenciador resulta ilógico o irreproducible; pero no es permitido proceder a una nueva valoración probatoria, por pugnar con el carácter de derecho estricto del presente recurso, así como con principios formativos del procedimiento laboral, como el de inmediación;
6°) Que conforme a lo anteriormente dicho, procede el rechazo del motivo de nulidad invocado, puesto que –como se advierte del recurso- lo que se ataca no es la construcción del discurso valorativo de la sentencia, sino las conclusiones a que se arriba después de efectuado el análisis probatorio.
Lo anterior queda de manifiesto por la circunstancia que el recurrente no explica suficientemente ni desarrolla de modo alguno la omisión, en la sentencia, de razones jurídicas, lógicas, de experiencia, científicas o técnicas; no bastando para estimar satisfecha tal exigencia la simple invocación de las conclusiones que, en su concepto, se obtendrían de su propia valoración de las pruebas rendidas. En efecto, es necesario, para estimar infringidas manifiestamente las reglas de la sana crítica, que los fundamentos de la sentencia no basten para reproducir el razonamiento valorativo. Por tanto, si el sentenciador concluyó, por los motivos expresados en el considerando noveno, que el demandante hizo abandono del trabajo en forma intempestiva e injustificada, por cuanto se retiró de sus labores sin cumplir la jornada diaria pactada en el contrato, conclusión a la que arriba valorando la prueba producida en el juicio, no fluye de dicho razonamiento infracción alguna a los principios de la sana crítica racional.

Luego, el recurso debe ser desestimado en cuanto se asila en la ya aludida causal.-

Y visto, además, lo que disponen los Arts. 474 y 482 del Código del Trabajo, se declara que NO HA LUGAR al recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2013, ya individualizada en lo expositivo, la que en consecuencia no es nula.-

Regístrese y notifíquese.-

Redactada por el Ministro Sr. Llanos.-

Rol Nº 226-2013.-


Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Leopoldo LLanos Sagristá, la ministra señora María Soledad Melo Labra y la ministra suplente señora Gloria Solís Romero.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a catorce de junio de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.