Santiago, catorce de junio de dos mil trece.-
VISTOS:
Comparece
el abogado Alfredo Garrimán Rubio, por la parte demandante en juicio
por despido injustificado RIT 0-3709-2012 del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Tapia
David con Inversiones Alsacia S.A.”, deduciendo recurso de nulidad
en contra de la sentencia de 23 de enero de 2013, que rechaza la
demanda; y hace valer, una en subsidio de otra, las causales del Art.
477 en su hipótesis de infracción de ley, y del Art. 478 letra b),
ambas del Código del Trabajo.
Pide que, acogiéndose el recurso, se invalide la
sentencia y se dicte una de reemplazo que declare injustificado el
despido y condene a la demandada a las indemnizaciones legales
correspondientes, con los respectivos recargos, con costas.
El recurso fue declarado admisible con fecha 15 de
febrero último, y se procedió a la vista de la causa con asistencia
de los abogados de las partes.-
CONSIDERANDO:
1°)
Que, como ha quedado dicho en lo expositivo, la
parte demandada esgrime en su recurso, en primer término, la causal
de invalidación del Art. 477 del Código del Trabajo, en su
hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo,
Se
hace consistir en que la sentencia impugnada dio por configurada la
causal de despido prevista en el Art. 160 N° 4 letra a) Código del
Trabajo -abandono del trabajo por la salida intempestiva e
injustificada del trabajador- no obstante que se acreditó que el
actor estaba contratado bajo régimen de jornada parcial, conforme al
Art. 22 del citado Código, y que se ésta se pactó con un máximo
de 30 horas semanales, y que se distribuía por el empleador
–conforme al Art. 40 bis c)- en jornadas alternativas de cinco o
seis días a la semana. Señala que la demandada no acreditó la
existencia de pactos de jornadas alternativas, por lo que debe
entenderse que la jornada diaria laboral no podía exceder de 5 horas
diarias en las semanas que el trabajador debía laborar 6 días ni
exceder de 6 horas diarias en aquellas semanas en que el trabajo se
distribuía en 5 días.
Luego
señala que al trabajador se le imputa una salida intempestiva e
injustificada el domingo 29 de julio de 2012, en circunstancias que
dicha semana su jornada fue distribuida en 6 días, teniendo como día
de descanso el sábado 28 de julio, por lo que al no existir pacto de
jornada alternativa ni habérsele notificado con una anticipación de
7 días, no debía exceder de 5 horas.
Por
lo anterior, considera que se infringieron los Arts. 40 bis, 40 bis
b), 40 bis c), todos del Código Laboral, en relación con la
cláusula tercera del contrato de trabajo, en relación esta última
con el Art. 1545 del Código Civil. Conforme a ello, estima el
recurrente que la salida del trabajador no fue intempestiva ni
injustificada, pues se funda en el cumplimiento jornada diaria
conforme a la distribución de trabajo en 6 días.
Señala
que el sentenciador ha relevado al empleador de la carga de acreditar
los pactos de jornada alternativa y de comunicar al trabajador, con
la anticipación mínima de 7 días, la jornada a aplicar en la
semana siguiente; y ha entendido equivocadamente que la jornada
pactada tiene un máximo de 30 horas, lo que no es lo mismo que la
jornada semanal sea de 30 horas, puesto que puede ser inferior. Tales
infracciones, continua, han tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correctamente las
normas citadas, no debió calificarse la salida del trabajador como
intempestiva e injustificada, sino como oportuna puesto que produjo
concluida en exceso la jornada diaria de 5 horas, y es justificada
por no existir pacto de horas extras;
2°)
Que el motivo de invalidación que hace valer el recurrente
(infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo), supone la aceptación de los hechos establecidos en la
sentencia, sustento fáctico que es inalterable, siendo el papel del
tribunal ad-quem
determinar únicamente, para que prospere el recurso, que a tales
hechos no ha sido correctamente aplicado el derecho, sea porque se
contravino su texto expreso, sea porque se interpretó erradamente la
norma; sea porque la ley aplicable no ha sido aplicada o porque se
aplicó una prevista para una situación distinta;
3°)
Que ninguna de las situaciones anteriores
concurren en la especie. En efecto, siendo hechos asentados en la
sentencia – como se lee en los considerandos noveno y décimo de la
misma- que las partes convinieron una jornada de trabajo parcial con
un máximo de 30 horas semanales, distribuidas en jornadas de 5 o 6
días semanales, sin que se haya establecido una limitación de
jornada diaria, siempre que no exceda el máximo semanal de 30 horas;
y que el día 29 de julio de 2012 el trabajador laboró un tiempo
menor al pactado en su contrato -que esa semana correspondía a 6
días y que se comunicó oportunamente a lo menos el lunes de la
semana respectiva-, abandonando las dependencias de la empresa antes
de concluir su jornada de trabajo, no cabe sino concluir, como lo
hizo el sentenciador de la instancia, que tal salida del lugar de
trabajo resulta intempestiva e injustificada, acreditándose los
hechos invocados por el empleador al poner término al contrato de
trabajo del demandante, y que encuadran en la causal de despido del
Art. 160 N° 4 del Código del Trabajo.
Así
las cosas, el recurso de nulidad de la parte demandante será
rechazado en cuanto se funda en aludida causal;
4°)
Que la demandada ha esgrimido,
subsidiariamente, el motivo de nulidad del Art. 478 letra b) del
Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con
infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Lo fundamenta en
que en los párrafos cuarto al octavo del considerando décimo de la
sentencia que se impugna se contrapone lo declarado por dos testigos
de su parte, quienes estuvieron contestes en la inexistencia por
parte de la demandada de informar al demandante la jornada laboral
con una anticipación mínima de 7 días, prefiriendo tan solo el
dicho de la parte demandada sin expresar los motivos para ello y sin
que exista medio probatorio que contradiga dicha testimonial. Luego
señala que su parte solicitó que se exhibiera por la demandada la
programación entregada al actor y correspondiente a la semana de
los hechos, lo que no fue cumplido por la demandada. Indica que no se
respeta el principio de lógica al preferirse lo expuesto por la
demandada sobre la distribución de la jornada en la semana en
cuestión, y sin que se hubiese acreditado por la demandada una
jornada distinta e informada al actor. Expresa además que el juez se
aparta del mérito del proceso al no aplicar las normas de la sana
crítica del momento que no expresa las razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia para
establecer que se comunicó oportunamente la asignación el lunes de
la semana respectiva, esto es, el 23 de julio, incurriendo en una
contracción pues implica que el trabajador debió tomar conocimiento
al menos el día 16 de julio, y no el 23, por lo que no existiría la
anticipación mínima de 7 días. Por último, indica que el juez da
por acreditado que el actor fue informado de la jornada laboral
mediante un documento denominado programación de operador
correspondiente al período del 23 al 29 de julio de 2012, documento
que no fue recepcionado por su parte, como quedó acreditado con el
mismo documento y reconocido por un testigo de la demandada; y que a
mayor abundamiento el representante de la empresa señaló desconocer
la forma en que se informaba al trabajador acerca de su jornada, lo
que demuestra la falta de precisión, conexión y concordancia entre
las pruebas rendidas al efecto;
5°) Que
como se ha dicho en otros fallos de esta Corte,
únicamente es posible anular
una sentencia por la causal que invoca el recurrente si el
sentenciador, en la motivación de aquella al establecer sus
componentes de hecho, se aparta en forma manifiesta de los principios
de valoración enunciados en el Art. 456 del Código del Trabajo, de
modo que no sea posible reproducir el razonamiento para arribar a las
conclusiones sobre dicho componente fáctico. Luego, sólo es posible
controlar la motivación de la sentencia por la vía de esta causal
si el razonamiento del sentenciador resulta ilógico o
irreproducible; pero no es permitido proceder a una nueva valoración
probatoria, por pugnar con el carácter de derecho estricto del
presente recurso, así como con principios formativos del
procedimiento laboral, como el de inmediación;
6°) Que conforme a lo
anteriormente dicho, procede el rechazo del motivo de nulidad
invocado, puesto que –como se advierte del recurso- lo que se ataca
no es la construcción del discurso valorativo de la sentencia, sino
las conclusiones a que se arriba después de efectuado el análisis
probatorio.
Lo anterior queda de manifiesto por la circunstancia
que el recurrente no explica suficientemente ni desarrolla de modo
alguno la omisión, en la sentencia, de razones jurídicas, lógicas,
de experiencia, científicas o técnicas; no bastando para estimar
satisfecha tal exigencia la simple invocación de las conclusiones
que, en su concepto, se obtendrían de su propia valoración de las
pruebas rendidas. En efecto, es necesario, para estimar infringidas
manifiestamente las reglas de la sana crítica, que los fundamentos
de la sentencia no basten para reproducir el razonamiento valorativo.
Por tanto, si el sentenciador concluyó, por los motivos expresados
en el considerando noveno, que el demandante hizo abandono del
trabajo en forma intempestiva e injustificada, por cuanto se retiró
de sus labores sin cumplir la jornada diaria pactada en el contrato,
conclusión a la que arriba valorando la prueba producida en el
juicio, no fluye de dicho razonamiento infracción alguna a los
principios de la sana crítica racional.
Luego, el recurso debe ser desestimado en cuanto se
asila en la ya aludida causal.-
Y visto, además,
lo que disponen los Arts. 474 y 482 del Código del Trabajo, se
declara que NO HA
LUGAR al recurso de
nulidad deducido por la parte demandante en contra de
la sentencia definitiva de fecha 23
de enero de 2013, ya
individualizada en lo expositivo, la que en consecuencia no es
nula.-
Regístrese y notifíquese.-
Redactada por el Ministro Sr. Llanos.-
Rol Nº 226-2013.-
Pronunciada
por la Décima Sala de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el
ministro señor Leopoldo LLanos Sagristá, la ministra señora María
Soledad Melo Labra y la ministra suplente señora Gloria Solís
Romero.
Autoriza
el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En
Santiago, a catorce de junio de dos mil trece, notifique en
secretaría por el estado diario la resolución precedente.