Santiago,
diecinueve de junio de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1240015061-1 y RIT O-1511-2012, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Katherine
Valerio Aguilera
dedujo
demanda de nulidad de despido y despido injustificado, en contra de
don Luis Hernán Berríos Vásquez,
a fin que se declare la nulidad del despido, y
en el evento de convalidación, se declare injustificado el mismo,
condenando a la demandada a pagar a la actora indemnización
sustitutiva de aviso previo, indemnización por once años de
servicio, recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo (80%), feriado legal año 2012, remuneración correspondiente
al mes de febrero de 2012, reajustes e intereses, con costas, sin
perjuicio de las remuneraciones devengadas desde
el mes de marzo de 2012 y las demás prestaciones previsionales y
remuneracionales adeudadas.
El demandado,
contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción con costas,
atendido que no despidió a la actora, sino que fue la demandante
quien decidió no continuar trabajando, y siempre pagó las
remuneraciones en forma oportuna. Además, dedujo demanda
reconvencional por préstamos otorgados a la trabajadora.
Por
sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil doce, que se lee a
fojas 1 y siguientes, se estableció que la demandante puso término
al vínculo laboral en forma unilateral, mediante carta enviada al
empleador en la cual invocó la causal del numeral 7º del artículo
160 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de cotizaciones de
seguridad social y no pago oportuno de remuneraciones; además, se
concluyó que corresponde rechazar la acción de nulidad de despido,
entre otras razones, puesto que aun
en el evento que se entendiera que la demandante solicita la nulidad
de su autodespido o despido indirecto por el no pago de cotizaciones
previsionales aplicando la sanción legal prevista en el artículo
162 inciso 5° del Código del Trabajo, se debe tener en cuenta que
del tenor de la referida norma queda claro que se trata de una
sanción que el legislador ha previsto para aquel empleador que ha
decidido unilateralmente poner término al contrato de trabajo de un
trabajador sin tener al día las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el mes anterior del despido, hipótesis que no se
configura en el presente caso, ya que la actora no ha sido despedida.
En consecuencia, se declaro: I.- que se acoge la demanda, sólo en
cuanto se condena al demandado a pagar a la actora las siguientes
prestaciones: a) $384.000 por remuneración devengada en el mes de
febrero de 2012, y b) $153.344 por compensación de feriado
proporcional. II.- que las sumas ordenadas pagar deberán enterarse
con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del
Código del Trabajo; III.- que se rechaza la demanda en cuanto
solicita que se declare nulo e injustificado el despido de la
demandante; IV.- que se desestima la demanda reconvencional de cobro
de pesos deducida por don Luis Hernán Berrios Vásquez en contra de
doña María Katherine Valerio Aguilera; y V.- que cada parte pagará
sus costas.
En contra de la
referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad,
alegando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del
Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración
del artículo 162 inciso quinto parte final del mismo cuerpo legal en
relación con los artículos 160 Nº 7 Y 171 del estatuto laboral. En
forma conjunta, invocó las causales del artículo 478 letras b) y c)
del Código Laboral.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad
reseñado, por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil
doce, escrita a fojas 21 y siguientes de estos antecedentes, lo
acogió
e invalidó la sentencia definitiva en la parte que desestimó la
acción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del
Trabajo. En la sentencia de reemplazo se condenó al empleador a
pagar las cotizaciones
de previsión, de salud y de cesantía, por los periodos adeudados y
los derechos devengados en favor de la demandante, tanto de fuente
contractual como legal, entre el 1 de marzo de 2012 -época del cese-
y el día que proceda como lo ordena el inciso sexto del mencionado
artículo 162.
En contra de la
sentencia que acogió el recurso de nulidad, el demandado dedujo, a
fojas 39, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte lo acoja, rechace el de nulidad deducido por la demandante
y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que
declare que resulta improcedente aplicar la sanción prevista en los
incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del
Trabajo al auto despido establecido en el artículo 171 del mismo
cuerpo legal.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente argumenta que la materia de derecho de su
presentación está constituida por la procedencia o improcedencia de
aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del
Trabajo en situaciones como la de la especie en que el empleador no
ha despedido a la trabajadora, sino que ha sido esta última quien ha
puesto término al contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia del
Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, y que fuera objeto del
recurso de nulidad, estimó que del tenor de la norma del artículo
162 inciso quinto del Código del Trabajo queda claro que se trata de
una sanción prevista para el empleador que ha decidido
unilateralmente poner término al contrato de trabajo de un
trabajador sin tener al día las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el mes anterior al despido. Expone que la sentencia
recurrida acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte
demandante por estimar que se había configurado la infracción a los
artículos 162 inciso quinto y 171 del Código del Trabajo, puesto
que del tenor de esta última norma mencionada se desprende que la
institución de la nulidad del despido se extiende al despido
indirecto; de entenderse lo contrario, el empleador quedaría
exonerado de responsabilidad por la vía de empujar a renunciar al
trabajador, mediante incumplimientos, y sería un trato desigual a
favor del empleador incumplidor.
Invoca como
fundamento de su solicitud, la sentencia de seis de junio de dos mil
once dictada en los autos Rol Nº 704-2011 de esta Corte Suprema, en
el expediente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla,
caratulado “Yáñez Arévalo Sergio Enrique con Cuneo Basaure
Hernán Alberto”, seguido por justificación del despido indirecto,
en la que, para efectos de rechazar el recurso de nulidad en la
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, se razona
que del tenor literal del artículo 162 incisos quinto, sexto y
séptimo del Código del Trabajo se advierte que la sanción
pecuniaria impuesta al empleador exige que dicho sujeto haya tenido
una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que
haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto
término a la relación laboral.
Asimismo menciona
como soporte de sus pretensiones la sentencia de veinticuatro de
marzo de dos mil once, pronunciada en los autos Rol N° 6.510-2010,
por esta misma Corte Suprema, en el expediente del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulado “Valdés Bowen Sebastián
con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A.”, seguido
por despido indirecto y cobro de prestaciones, por la que se acogió
tanto el recurso de unificación de jurisprudencia como el de
nulidad, invalidándose el fallo que había dado lugar a las
prestaciones aludidas en el artículo 162 del Código del Trabajo al
demandante que había accionado por despido indirecto.
En ambas sentencias
citadas, expone, se concluye que la sanción contemplada en el inciso
quinto de la norma antes señalada, sólo es aplicable cuando es el
empleador quien despide al trabajador, y no en la situación en que
sea este último el que haya resuelto dar por terminada la relación
laboral.
Teniendo en
consideración, indica, que las sentencias citadas contienen una
interpretación diversa sobre la misma materia de derecho, finaliza
pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia en los términos
señalados.
Segundo:
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de una materia de derecho objeto del juicio,
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos
firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último,
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como
fundamento, requisitos a los que se da cumplimiento en la especie.
Tercero:
Que el mérito de los antecedentes revela que en la sentencia que
falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, se aplicó
la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto y
séptimo del Código del Trabajo al empleador, en circunstancias que
el término de la relación laboral habida entre las partes, se
produjo por la manifestación de voluntad de la actora al hacer uso
del derecho que la ley le otorga en el artículo 171 del Código del
ramo, esto es, poner término al contrato de trabajo por estimar que
el empleador incurrió en la causal prevista en el numeral 7° del
artículo 160 del mismo cuerpo legal, a saber, incumplimiento grave
de las obligaciones que le impone el contrato. Dicha interpretación
contraría, sin duda, a aquélla que figura plasmada en los fallos
que sirven de fundamento a este recurso dictados en las causas roles
N° 704-2011 y N° 6.510-2010, ambos de esta Corte Suprema, y en cuya
virtud se ha declarado que la sanción prevista por el artículo 162,
inciso quinto del Código del Trabajo, sólo es aplicable cuando el
despido ha operado por iniciativa y voluntad del empleador.
Cuarto:
Que en armonía con lo recién asentado, por existir distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente
recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada en relación con la sentencia de
veintitrés de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 21 de estos antecedentes, y
en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación,
sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.
Regístrese.
Nº
42-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo
Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, diecinueve
de junio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecinueve de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________
Santiago, diecinueve
de junio de dos mil trece.
Dando cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia de
nulidad de veintitrés de noviembre de dos mil doce dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión
que se emite a continuación.
Y
se tiene, además, presente:
Primero:
Que para la resolución del recurso de nulidad deducido por la parte
demandante preciso es consignar que entre las infracciones de ley
esgrimidas que fundan la causal de nulidad prevista por el artículo
477 del Código del Trabajo, la recurrente denunció la vulneración
del artículo 162 inciso 5° del Código citado por no haberse
impuesto la sanción que establece esta norma al empleador, lo que
correspondía, toda vez que el texto citado se aplica cuando el
término de los servicios ha operado por autodespido con arreglo a la
norma del artículo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, cuya
es la situación de la especie. Añade que la institución del
autodespido es equivalente al despido unilateral efectuado por el
empleador.
Segundo:
Que en relación a este punto el Tribunal del grado rechazó la
acción de nulidad del despido considerando que en la demanda no se
reclama el pago de las cotizaciones previsionales, no cumpliendo en
este punto la demanda los requisitos de los números 4° y 5° del
artículo 446 del Código del Trabajo; además, no se encuentran
determinadas las cotizaciones que se adeudan, sin perjuicio que según
certificados de AFP y AFC al menos desde octubre de 2005 la actora no
registra pago de cotización previsional alguna. Finalmente razonó y
concluyó que aun en el evento
que se entendiera que la demandante solicita la nulidad de su
autodespido o despido indirecto por el no pago de cotizaciones
previsionales aplicando la sanción legal prevista en el artículo
162 inciso 5° del Código del Trabajo, se debe tener en cuenta que
del tenor de la referida norma queda claro que se trata de una
sanción que el legislador ha previsto para aquel empleador que ha
decidido unilateralmente poner término al contrato de trabajo de un
trabajador sin tener al día las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el mes anterior del despido, hipótesis que no se
configura en el presente caso.
Tercero:
Que en el contexto antes reseñado la controversia de derecho
planteada en la causa hace necesario dilucidar si la sanción
prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del
Trabajo, esto es, de privar de todos sus efectos al despido, lo que
se conoce en doctrina como “nulidad del despido” rige sólo para
el evento de que sea el empleador quien tome la decisión de despedir
al trabajador, o si también cobra aplicación dicha norma cuando el
trabajador termina la relación laboral por este medio, a través del
denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido
Código.
Cuarto:
Que el ya citado inciso quinto del artículo 162 del Código del
Trabajo dispone, para los efectos que interesa a este análisis que:
“Para
proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que
se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el
empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes
anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los
justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de
dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.
Luego,
en los dos incisos siguientes, sexto y séptimo se añade que: “Con
todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste
mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida
por las instituciones previsionales correspondientes, en que consta
la recepción de dicho pago.
Sin
perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador
las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido
y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al
trabajador…”.
Quinto:
Que como se aprecia del tenor de la norma, el texto del inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo, antes reproducido, plantea
a la parte empleadora la exigencia de encontrarse al día en el pago
de las cotizaciones previsionales al adoptar y comunicar la decisión
de despedir al trabajador, y ello como condición indispensable para
que dicho despido produzca todos los efectos que le son propios,
explicitando que, de no cumplirse tal presupuesto, el despido “no
producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”,
generándose en consecuencia las obligaciones a que se alude en el
inciso séptimo del mismo artículo. Se trata, por consiguiente, de
medidas y resguardos que deberá adoptar el empleador cuando toma la
decisión de despedir al trabajador, precisamente para asegurar la
operatividad y eficacia integral del despido.
Resultando claro el
sentido de la norma en análisis, no corresponde desentender su tenor
literal, en cuanto preceptúa nítidamente que las condiciones,
exigencias y efectos allí regulados para el evento de contravención,
están descritas específicamente para la situación en que el
empleador proceda a despedir al trabajador.
Sexto:
Que la situación de hecho descrita en lo que precede, prevista por
la norma citada, no concurre en la especie, toda vez que en este caso
ha sido la demandante dependiente quien puso término al contrato de
trabajo a través del autodespido, invocando una causal legal de
término de los servicios, y, en consecuencia, la demanda debió
haber sido desestimada por este capítulo, tal como lo determinó la
sentencia que se revisa.
Séptimo:
Que en concordancia con lo hasta aquí analizado, cabe desprender que
no correspondía dar aplicación a la disposición del inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo en este caso, pues se trata
de una situación no prevista por ese texto, como acertadamente se
decidió en el fallo impugnado, considerando, especialmente, que se
trata de una sanción y como tal ha de aplicarse de manera
restrictiva a los casos expresamente contemplados por la ley y no por
analogía.
Octavo:
Que por lo recién consignado y no habiéndose incurrido en el error
de derecho en relación con la norma citada en el fundamento
anterior, deberá rechazarse el recurso de nulidad sustantivo
planteado sobre el particular por la demandante.
Noveno:
Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la
adecuada e integral interpretación del inciso
quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, hace
procedente rechazar la causal de nulidad del artículo 477 del Código
del Trabajo por infracción del texto aludido, es necesario emitir
pronunciamiento en relación a los capítulos de nulidad planteados
conjuntamente con el primero, fundados en las causales del artículo
478 letras b) y c) del mismo cuerpo legal.
Décimo:
Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir
que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha calificado
correctamente los hechos asentados al considerar que en la situación
de la demandante ha existido un autodespido y que, en consecuencia,
no corresponde aplicar la sanción que contempla el artículo 162 del
Código del Trabajo.
Por
otro lado, la recurrente
no señala de qué manera se habrían infringido las reglas del
correcto entendimiento humano y las máximas de la experiencia, ya
que se limita a dar un distinto enfoque a parte de la prueba rendida
afirmando que el empleado por el juez de la instancia no es el
correcto puesto que no llegó a la conclusión fáctica que ella
estima valedera.
Undécimo:
Que por consiguiente, se desestiman también las causales de los
artículos 478 letras b) y c) del Código del Trabajo.
Duodécimo:
Que por consiguiente,
debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en
los fundamentos que preceden, esto es, que el efecto previsto en el
inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, como sanción
por no estar íntegramente enteradas las cotizaciones previsionales
del trabajador al momento de su despido, sólo tiene aplicación
cuando dicho despido se produzca por decisión y manifestación de
voluntad del empleador, y en cambio, no rige la norma ya analizada en
la situación de autodespido que regula el artículo 171 del cuerpo
legal citado.
Décimo
tercero: Que,
de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que antecede,
corresponde rechazar
el recurso de nulidad planteado por la demandante.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474,
477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
rechaza, sin
costas,
el recurso de nulidad deducido
por la demandante doña María Katherine Valerio Aguilera, contra la
sentencia de trece de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 1 y
siguientes, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-1511-2012, caratulados
“Valerio Aguilera María Katherine con Berríos Vásquez Luis
Hernán”, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 42-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Alfredo
Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, diecinueve
de junio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
diecinueve de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el
Estado Diario la resolución precedente.