Santiago, cuatro de
julio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a
sexto, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que
se ha interpuesto recurso de protección en contra del Decreto
Alcaldicio Nº 528 de 13 de diciembre de 2012, dictado por el Alcalde
de la Municipalidad de Cholchol, que revoca el Decreto Alcaldicio Nº
462 que prorroga el nombramiento a contrata para el año 2013 de
Jaime Samuel Peña Tralma. Expresa el recurrente que es chofer en el
consultorio rural de la comuna y que se le prorrogó su contrata con
fecha 22 de noviembre pasado, para cumplir funciones desde el 01 de
enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, decreto que le
fue notificado y remitido a la Contraloría General de la República.
Sin embargo, añade que en diciembre último le fue notificada la
revocación del referido decreto de prórroga, actuación que estima
ilegal y arbitraria al ser contrario al artículo 61 de la Ley N°
19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, teniendo
claras orientaciones políticas, al ser efectuado su nombramiento en
una administración anterior al nuevo alcalde.
SEGUNDO:
Que al informar, el recurrido señala que efectivamente se procedió
a la revocación del nombramiento a contrata, ya que el recurrente
había presentado su renuncia el día 7 de noviembre del año pasado
y con fecha posterior –14 de noviembre de 2012- es nuevamente
contratado, pasando a ser una nueva contrata. Añade que éste nuevo
nombramiento se produjo en circunstancias que no estaba aprobado el
presupuesto municipal, por lo que él deviene en un acto perjudicial
para los intereses del órgano local, citando al efecto un dictamen
de la Contraloría General de la Republica que avala su
planteamiento. Además, hace presente que tanto ese nombramiento como
su prórroga no fueron elaborados por el Departamento de Personal
Municipal ni fueron visados por los directores de las unidades de
Control y de Administración y Finanzas. Finalmente, expresa que
decide revocar el decreto de prórroga atendido que aún no se han
agotado sus efectos, toda vez que si bien le fue notificado al
recurrente, comienza a regir con fecha 1 de enero de 2013, es decir,
con posterioridad al acto revocatorio, sin que exista por tanto
derecho adquirido alguno por parte del recurrente.
TERCERO:
Que los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto por la
Administración por razones de legalidad o por motivos de mérito,
oportunidad o conveniencia. En el primer caso se denomina
invalidación y en el segundo, revocación.
Que la revocación,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 letra a) de la Ley N°
19.880, no procede tratándose de actos “declarativos o creadores
de derecho adquiridos legítimamente”.
CUARTO:
Que en el presente caso quien solicita protección por esta vía
ostenta la calidad de interesado, desde que el decreto que lo nombra
para cumplir funciones le fue notificado válidamente, adquiriendo
legítimamente la condición de empleado de salud del consultorio
local de la Municipalidad recurrida, existiendo además continuidad
en la prestación de los servicios efectuada entre el anterior
nombramiento y aquellos que se realizarán en virtud de la prórroga.
De esta manera el Decreto Alcaldicio Nº 462 es un acto creador de
derechos para el interesado, por lo que estaba dentro de la excepción
que el artículo 61 de la Ley N° 19.880 contempla.
QUINTO:
Que en cuanto a que el acto revocado fue dictado sin previa
aprobación del presupuesto municipal, cabe considerar que en
Dictamen N° 20615 la Contraloría General de la República señaló
que la prórroga de las contratas efectuadas por la administración
saliente de un municipio, antes de la aprobación de su presupuesto,
no afectan la validez de aquéllas, produciendo todos los efectos
legales, pues el empleador es la Municipalidad y no las personas
naturales que la dirigen. Por lo demás, aceptar dicho criterio de
aprobación introduce un elemento no contemplado en la norma para las
renovaciones de contratas, generándose con ello una contradicción
entre el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N°18.883, que
establece como plazo fatal para renovación de las contratas el día
30 de noviembre de cada año, y el literal a) del artículo 82 de la
Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone que el presupuesto
municipal debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año.
Que, en el mismo
sentido, el legislador no ha exigido otros requisitos que los
contemplados en el artículo 2 del Estatuto de los Funcionarios
Municipales para la renovación o prórroga de los nombramientos a
contrata, lo cual permite descartar las restantes alegaciones del
recurrido.
SEXTO:
Que al ser improcedente la revocación, como se ha venido señalando,
la actuación de la Municipalidad es ilegal, conculcándose la
garantía del recurrente consagrada en el numeral 2° del artículo
19 de la Constitución Política de la República, desde que dicha
actuación significa un trato discriminatorio en relación con otros
funcionarios municipales.
Y
de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de quince de abril último, escrita a fojas 80,
y se declara que se
acoge
el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 6 y, en
consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 528 de la
Municipalidad de Cholchol, debiendo el Alcalde recurrido reincorporar
al actor al cargo que detentaba al momento de la dictación del acto
ilegal con el pago de las remuneraciones devengadas.
Acordada
con el voto
en contra
del Abogado Integrante señor Prieto, quien fue de parecer de
confirmar la sentencia recurrida en virtud de sus propios
fundamentos.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 2839-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G.
y
el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
los Ministros señor Muñoz
y señor Pierry
por estar ambos en comisión de servicios.
Santiago,
04 de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.