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sábado, 5 de octubre de 2013

Transacción y varios demandados solidarios.

Valparaíso, cuatro de junio de dos mil trece.

Visto:
Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, escrita de fojas 1049 a fojas 1080, con excepción de su considerando cuadragésimo segundo, que se elimina, recaída en estos autos Rol C-575-2007 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol IC Nº 2363-2012, seguidos por el abogado don Juan Vasseur Aguirre, en representación de doña Ingrid Beatriz Ottermann Acevedo y otros, en contra de Banco Santander Chile S.A, y Transportes Verschae S.A.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que en contra de la sentencia de primer grado se alzó en apelación el demandado Banco Santander Chile S.A., y adhirió a dicha apelación el actor don Juan Vasseaur Aguirre, cada uno por los agravios que estima le causa la referida sentencia.
SEGUNDO: Que, fundamenta el recurso de apelación el Banco Santander Chile S.A., en que a su entender la sentencia impugnada erróneamente rechazó las excepciones anómalas que interpuso durante la tramitación del juicio, estas son la excepción de transacción y la de pago. Según el apelante su parte fue demandada solidariamente con la codemandada Sociedad Verschae S.A., al pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante con motivo del cuasidelito de homicidio y lesiones a que fue condenado por sentencia firme el conductor del tractocamión de su propiedad, causa RIT 85-2008 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Quillota, -considerando 18 del fallo apelado-, quien trabajaba para la codemandada Verschae S.A., quien después de vencido el probatorio, mediante un contrato de transacción pagó a los actores el total del daño sufrido con motivo del cuasidelito a entera satisfacción, lo que llevó a interponer las aludidas excepciones anómalas de compensación y pago, las que rechazó la sentencia apelada por error, ya que según expresa en su recurso, ser codemandado solidario con la empresa Verschae S.A., tanto la transacción como el pago que efectuó su codemandada en virtud de tal contrato de transacción la aprovechaba, pues el pago hecho por cualquiera de los codeudores solidarios extingue la obligación, de modo que su parte no tiene después de la transacción deuda solidaria que pagar, es así que la sentencia apelada al acoger la demanda está ordenando un doble pago y por ende, produce al actor un enriquecimiento sin causa, lo que a todas luces repudia el derecho, todo ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 2317 del Código Civil y 174 de la Ley de Tránsito 18.290, actual artículo 169, que regulan expresamente la solidaridad pasiva. Agrega que la sentencia apelada, al rechazar la excepción de transacción fundada en que eso es un contrato intuito persona, se equivoca, dado que ello es así respecto de las obligaciones que en él se establecen pero su parte lo que hace valer es el texto del contrato que es un “hecho social” según los autores franceses, es decir, se invoca el hecho de que en tal contrato los autores expresan que se ha resarcido todo daño sufrido con motivo del cuasidelito que origina la responsabilidad solidaria, y concluye el apelante –párrafo catorce de su apelación-, “cabe destacar, que la transacción celebrada entre Transportes Verschae S.A., y los demandantes de autos, viene en ratificar las argumentaciones y defensas efectuadas por el Banco Santander Chile en el presente juicio, pues siempre hemos indicado que cualquier responsabilidad que pudiera emanar del accidente de tránsito que motiva estos autos, es de exclusiva injerencia del usuario del tractocamión Scania, es decir, del mero tenedor, Transportes Verschae S.A.
Luego el apelante, funda la excepción de pago interpuesta y que le fue rechazada por la sentencia de primer grado apoyado esencialmente en que mediante la transacción habida entre los actores y la codemandada Transportes Verscahe S.A., se hizo un pago íntegro de todo lo demandado, dado que se expresa en ese contrato que se ha resarcido todo daño producido por el cuasidelito, lo que es un pago íntegro del daño causado, o reparación total, que equivale al pago de lo debido, el que efectuado por uno de los deudores solidarios, beneficia a los demás deudores solidarios, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, y en consecuencia, solicita se acoja la excepción anómala de pago, como efecto propio de la solidaridad pasiva, dado que no existen dos daños, uno causado por Transportes Verschae S.A., y otro causado por el Banco Santander Chile S.A., existe un daño y fue pagado por uno de los deudores solidarios, lo que lleva a que se acoja la excepción de pago, y así pide se revoque la sentencia de primer grado.
TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de de transacción, cabe consignar que el apelante nada nuevo alega en esta instancia, que no se haya resuelto por la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual cabe puntualizar que el Banco Santander Chile, al contestar la demanda, solicita el rechazo porque no le asiste responsabilidad en el cuasidelito de homicidio, y lesiones que da origen a la demanda indemnizatoria, alegación que incluso mantiene al fundamentar la apelación como se deja asentado en el motivo que precede, de donde resulta una inconsecuencia argumentativa para pretender hacer valer la excepción de transacción como modo de extinguir la obligación de resarcir los daños demandados, dado que no reconoce la solidaridad pasiva.
CUARTO: Que, además, para rechazar las excepción anómala de transacción, cabe tener presente que el demandado se funda en el artículo 2317 del Código Civil, el que no resulta aplicable en la especie, sin que obste a ello, la circunstancia en que el actor lo haya citado en su demanda, pues también cita el artículo 174 de la Ley de Tránsito, la que obliga al demandado, es la solidaridad que establece esta última disposición, pues no se trata en autos de que el Banco Santander Chile S.A., haya también cometido cuasidelito, como lo exige el artículo 2377 del Código Civil, por otra parte, tampoco resulta aplicable en la especie, el artículo 2461 del citado cuerpo legal invocado por el apelante, para que aproveche la transacción de uno de los interesados -demandados- en caso de solidaridad, debe tratarse de novación, así lo señala el inciso 2° parte final de esta norma, esto es, la transacción que aprovecha a otros demandados solidarios debe contener una novación, lo que no ocurren en el caso sublite.
QUINTO: Que, sólo a mayor abundamiento, para rechazar la excepción de transacción intentada por el demandado Banco Santander Chile, debe estarse a la naturaleza jurídica de ésta, contrato, el cual amén de ser intuito persona, como lo consagra el artículo 2426 del Código Civil, al señalar “la transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige”, la esencia de este contrato, es que las partes ponen por su intermedio, término a un litigio pendiente, siendo en esencia oneroso para ambas partes, y sin que ninguna de ellas reconozca responsabilidad a los hechos que motivan el pleito, es decir, ambas partes transan y ponen término al juicio, sin reconocer quien tiene la razón jurídica respecto a lo que se litiga, ello, es de la esencia de la transacción, la cual la ley da el carácter de modo de extinguir obligaciones, así se desprende del artículo 1527 del Código Civil, sin que la tal obligación extinguida, sea reconocida por las partes que transigieron y sin que se espere la sentencia del Tribunal ante el que se litiga, dado que precisamente, evitar dicha sentencia es parte del efecto de la transacción por definición legal, de este modo, no puede acogerse la excepción de transacción opuesta por el demandado Banco Santander Chile S.A., más aún, si las partes que transigieron expresamente en la cláusula cuarta del contrato acuerdan “Que las parte comparecientes, sin que ello signifique admisión o reconocimiento de responsabilidad de ninguna especie y con el objeto de poner fin sólo entre ellos, a las acciones civiles pendientes y a posibles acciones penales que pudieren ejercerse o estar pendientes, y de precaver y evitar eventuales futuras demandas civiles o penales, laborales, previsionales, o de cualquier especie, entre los comparecientes o de terceros que se indican en las cláusulas siguientes, vienen en celebrar por este acto un contrato de transacción de conformidad a lo establecido en el artículo 2446 del Código Civil, efectuándose las contraprestaciones reciprocas que se pasan a detallar en las cláusulas siguientes”. Del mismo modo, se expresa en el motivo séptimo del contrato lo siguiente “La renuncia total de acciones jurídicas los demandantes la formulan exclusivamente y especialmente a favor de la demandada Transportes Verschae S.A., y en la cláusula octava acuerdan “… poner término sólo en contra de la Sociedad, en forma inmediata, completa, total e irrevocable, por medio de la presente transacción a las demandas y juicios civiles de indemnización de perjuicios que se han individualizado anteriormente…” y luego se agrega “… A mayor abundamiento y con el objeto de asegurar la más pronta terminación de las causas civiles antes señaladas, en forma total y completa y sólo en contra de la Sociedad, los demandantes declaran que viene en desistirse en forma total, completa e irrevocable y sólo respecto de la Sociedad Transportes Verschae S.A., de las demandas antes singularizadas.”.
Todas las cláusulas anteriores demuestran que al transar con el demandado Transportes Verschae S.A., el actor sólo renunció a su derecho a cobrar solidariamente la indemnización que pretendía, la que al momento de la transacción sólo era precisamente una pretensión, pero no una obligación determinada, dado que la solidaridad legal pasiva que invoca el actor al pretender su demanda basado en lo dispuesto por el artículo 169 antes 174 de la Ley de Tránsito, otorga al actor derecho a demandar a uno o todos los responsables solidarios por ley de los perjuicios causados con un cuasidelito, derecho que es perfectamente renunciable conforme lo dispone el artículo 1514 del Código Civil, y por la transacción invocada por el demandado de autos, Banco Santander Chile S.A., conforme a lo prevenido por el artículo 1516 inciso final, pues esa fue sin duda la voluntad de las partes que intervinieron en la transacción, todo lo que no afecta las relaciones jurídicas de los deudores solidarios por ley, entre sí, de lo cual resulta que no cabe acoger la excepción de transacción opuesta por el demandado y que sirve de fundamento a su recurso de apelación.
SEXTO: Que, siempre para fundar a mayor abundamiento, el rechazo de la excepción de transacción opuesta por el demandado apelante cabe consignar que solicitó en primera instancia se declarara por el Tribunal que el desistimiento de la demanda presentado por los actores respecto de la demandada Trasportes Verschae S.A., obligación que se impuso en la transacción aprovechaba a su parte atendida la solidaridad pasiva. El Tribunal de primer grado resolvió con fecha 29 de junio de 2010, rechazando tal pretensión, resolución que apelada, fue confirmada por sentencia de esta Corte de fecha once de marzo de dos mil once, la que no fue recurrida y por ende, se encuentra a firme tal sentencia, por lo que resulta un hecho inamovible que la transacción no tiene efecto respecto a la relación que existe entre los actores y el apelante.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la excepción de pago hecha valer por el demandado apelante, y que también sirve de fundamento a la apelación, cabe también rechazarla, toda vez que tal pago se funda en la transacción, la que como ha quedado demostrado en los considerandos del fallo que se revisa, y los precedentes de esta sentencia, efectivamente dicha transacción no significó el pago de una obligación común de los demandados que tuviera el carácter de determinación en su cuantía, pues de haber sido así, sin duda en dicho contrato se hubiera dejado constancia, y el valor de la transacción hubiera sido otro, atendido que el valor de la demanda para los actores era de más de dos mil millones de pesos, de modo que resulta innegable que se dieran por pagados los dueños por la suma de cien millones de pesos, valor de la transacción.
OCTAVO: Que, también es motivo de apelación el monto de las indemnizaciones que por daño moral ordena pagar la sentencia a cada uno de los actores que se estimó haber sufrido daño, y al efecto, el apelante estima que los montos fijados son excesivos y solicita que se rebajen tomando en cuenta lo pagado por el codemandado, Transportes Verschae S.A., en la transacción y en subsidio de ello, se rebajen prudencialmente por este Tribunal de Alzada.
NOVENO: Que, cabe rechazar la petición de rebaja, fundada en lo pagado por Transportes Verschae S.A., mediante el contrato de transacción, por ser ello improcedente atendido que en dicho contrato se tranzó por una suma alzada por el total de los actores y no su justipreció al daño moral de cada uno de ellos.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria del apelante, este Tribunal comparte el criterio de que el daño moral que sufrieron las víctimas directas y el daño moral por repercusión que sufren las víctimas indirectas resulta imposible de cuantificar con justicia para el que sufre el daño, dado que el sufrimiento moral además, de ser individual, depende de la sensibilidad de cada uno, lo que no es posible determinar, ni acreditar, sin embargo, es deber cuantificarlo sin que sea irrisorio, ni se preste para lucro, y ello hasta el momento queda entregado a la prudencia de los Tribunales del fondo, estimando esos sentenciadores que en el caso de autos, el monto asignado por la sentencia que se revisa aparece en algunos casos excesivo, por lo que se rebajarán a los montos que se dirá en lo resolutivo, acogiendo así la petición subsidiaria del apelante.
UNDÉCIMO: Que, por su parte la actora adhirió a la apelación, solicitando se revocara la sentencia de primer grado en cuanto rechazo la demanda indemnizatoria presentada por los padres del conductor fallecido y la de los abuelos y hermanos del auxiliar del bus, también fallecido, fundado en que tales actores probaron en autos, tanto su parentesco con las víctimas directas, como el dolor moral sufrido, y apela también del exiguo monto o valor del daño ordenado pagar al actor Jaime Cirineo Erices, padre del conductor fallecido, solicitando se fije en la suma de $50.000.000.- o la que se estime prudente, superior a la fijada.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado en los fundamentos 41, 43 y 44 del fallo que se revisa y que se comparte, resulta ser, que los actores, Julio Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor Núñez Aguilera, padres del conductor fallecido, y los actores José Antonio Espinoza Soto y María Ismenia Ramírez Veliz, abuelos del auxiliar del bus, también fallecido y las actoras Jennifer Marina y Denisse Andrea Cirineo Espinoza, ambas hermanas del referido auxiliar del bus, tienen derecho a demandar indemnización por daño moral, dado que el parentesco no ha sido impugnado de contrario, y en autos existe prueba de que efectivamente sufrieron ante la muerte de hijo, nieto y hermano respectivamente, sufrimiento que se acredita con los testimonios de Paola Vanessa Rissetto Contreras, fojas 887 y Julia Nora Madariaga Figueroa, fojas 809, respecto de los padres del conductor, quienes en resumen expresan que les consta que sufrieron mucho por el fallecimiento de su hijo y respecto de los abuelos y hermanas del fallecido auxiliar del bus, tampoco aparece discutido su parentesco ni daño sufrido, el que además aparece acreditado con los testimonios no contradichos de Diana Angélica Guerra Tuohy fojas 811 y María Francisca Suarez Collet fojas 812, las que dando razón de sus dichos expresan constarles el sufrimiento experimentado por los abuelos de Miguel así como el de sus hermanas Yennifer y Denisse, por lo que se acogerá la adhesión a la apelación y se acogerá la demanda de estos actores, fijándose el quantum de los que se ordena pagar atendiendo a la equidad en lo resolutivo de este fallo.
DECIMOTERCERO: Que, estimando el Tribunal que la indemnización fijada por la sentencia apelada, el actor Jaime Cirineo Erices, padre del auxiliar del bus, fallecido, ha sido rebajada en exceso con respecto a lo que se fijó y se establecerá por esta sentencia a la actora doña María Cristina Espinoza Ramírez, madre del mismo auxiliar del bus don Miguel Cirineo Espinoza, por el sólo hecho de haber estado separado de su cónyuge, lo que no significa que no haya sufrido por la muerte de su hijo, se acogerá la apelación del actor declarándose el monto de la indemnización por daño moral al monto que se indicará en lo resolutivo.


Por estos fundamentos, disposiciones legales y lo dispuesto por los artículos 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

1°.- Que se revoca la sentencia apelada, en cuanto por sus resolutivos f) y g) rechaza las demandas de los actores Julio Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor Núñez Aguilera, padre y madre respectivamente del conductor del bus, fallecido don Alejandro Valenzuela Muñoz, y en su lugar se declara que se acogerán las demandas de indemnización por daño moral, ordenándose a la demandada a pagar la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos) a cada uno de los referidos actores, y se revoca, asimismo, dicha sentencia en cuanto rechaza la demanda de Yennifer Karina y Denisse Andrea Cirineo Espinoza, hermanos del occiso, auxiliar del bus, y de los actores José Antonio Espinoza Soto y Maria Ismenia Ramírez Veliz, abuelo y abuela respectivamente, del fallecido auxiliar del bus don Miguel Cirineo Espinoza, y en su lugar se declara que se acogen sus demandas y se ordena pagar a los referidos actores, a titulo de indemnización por daño moral, la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos), a cada uno de ellos.

2°.- Que, se acoge la apelación subsidiaria de la demandada Banco Santander Chile S.A., en cuanto se disminuyen los montos que a titulo de indemnización de perjuicios por daño moral que se ordena pagar en la forma que a continuación se detalla, y se confirma en todo lo demás apelado:
La demandada pagará a la actora, doña Ingrid Otterann Acevedo la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), a doña Denisse Alejandra, a doña Ingrid Nayarett y don Elías Alejandro, todos Valenzuela Ottermann la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) a cada uno; a doña María Cristina Espinoza Ramírez y a don Jaime Cirineo Erices, la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos) a cada uno; a don Gabriel Ibarra Pinto y doña Marcia Andrea Muñoz Montoya, la suma de $15.000.000.- (quince millones de pesos) a cada uno, sumas todas que se pagarán en la forma señalada en el considerando 53° de la sentencia recurrida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad con sus agregados.

Rol N° 2363-2012.

Redacción del Ministro señor Hugo Fuenzalida Cerpa.
No firma la Fiscal Judicial señora Jacqueline Nash Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.



Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sra. Rosa Aguirre Carvajal y la Fiscal Judicial señora Jacqueline Nash Álvarez.



Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.