Valparaíso,
cuatro de junio de dos mil trece.
Visto:
Se
reproduce la sentencia definitiva en alzada de fecha veintinueve de
octubre de dos mil doce, escrita de fojas 1049 a fojas 1080, con
excepción de su considerando cuadragésimo segundo, que se elimina,
recaída en estos autos Rol C-575-2007 del Tercer Juzgado Civil de
Viña del Mar, Rol IC Nº 2363-2012, seguidos por el abogado don Juan
Vasseur Aguirre, en representación de doña Ingrid Beatriz Ottermann
Acevedo y otros, en contra de Banco Santander Chile S.A, y
Transportes Verschae S.A.
Y
se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO:
Que en contra de la sentencia de primer grado se alzó en apelación
el demandado Banco Santander Chile S.A., y adhirió a dicha apelación
el actor don Juan Vasseaur Aguirre, cada uno por los agravios que
estima le causa la referida sentencia.
SEGUNDO:
Que, fundamenta el recurso de apelación el Banco Santander Chile
S.A., en que a su entender la sentencia impugnada erróneamente
rechazó las excepciones anómalas que interpuso durante la
tramitación del juicio, estas son la excepción de transacción y la
de pago. Según el apelante su parte fue demandada solidariamente con
la codemandada Sociedad Verschae S.A., al pago de indemnizaciones por
daño moral y lucro cesante con motivo del cuasidelito de homicidio y
lesiones a que fue condenado por sentencia firme el conductor del
tractocamión de su propiedad, causa RIT 85-2008 del Tribunal del
Juicio Oral en lo Penal de Quillota, -considerando 18 del fallo
apelado-, quien trabajaba para la codemandada Verschae S.A., quien
después de vencido el probatorio, mediante un contrato de
transacción pagó a los actores el total del daño sufrido con
motivo del cuasidelito a entera satisfacción, lo que llevó a
interponer las aludidas excepciones anómalas de compensación y
pago, las que rechazó la sentencia apelada por error, ya que según
expresa en su recurso, ser codemandado solidario con la empresa
Verschae S.A., tanto la transacción como el pago que efectuó su
codemandada en virtud de tal contrato de transacción la aprovechaba,
pues el pago hecho por cualquiera de los codeudores solidarios
extingue la obligación, de modo que su parte no tiene después de la
transacción deuda solidaria que pagar, es así que la sentencia
apelada al acoger la demanda está ordenando un doble pago y por
ende, produce al actor un enriquecimiento sin causa, lo que a todas
luces repudia el derecho, todo ello en virtud de lo dispuesto por los
artículos 2317 del Código Civil y 174 de la Ley de Tránsito
18.290, actual artículo 169, que regulan expresamente la solidaridad
pasiva. Agrega que la sentencia apelada, al rechazar la excepción de
transacción fundada en que eso es un contrato intuito persona, se
equivoca, dado que ello es así respecto de las obligaciones que en
él se establecen pero su parte lo que hace valer es el texto del
contrato que es un “hecho social” según los autores franceses,
es decir, se invoca el hecho de que en tal contrato los autores
expresan que se ha resarcido todo daño sufrido con motivo del
cuasidelito que origina la responsabilidad solidaria, y concluye el
apelante –párrafo catorce de su apelación-, “cabe destacar, que
la transacción celebrada entre Transportes Verschae S.A., y los
demandantes de autos, viene en ratificar las argumentaciones y
defensas efectuadas por el Banco Santander Chile en el presente
juicio, pues siempre hemos indicado que cualquier responsabilidad que
pudiera emanar del accidente de tránsito que motiva estos autos, es
de exclusiva injerencia del usuario del tractocamión Scania, es
decir, del mero tenedor, Transportes Verschae S.A.
Luego el
apelante, funda la excepción de pago interpuesta y que le fue
rechazada por la sentencia de primer grado apoyado esencialmente en
que mediante la transacción habida entre los actores y la
codemandada Transportes Verscahe S.A., se hizo un pago íntegro de
todo lo demandado, dado que se expresa en ese contrato que se ha
resarcido todo daño producido por el cuasidelito, lo que es un pago
íntegro del daño causado, o reparación total, que equivale al pago
de lo debido, el que efectuado por uno de los deudores solidarios,
beneficia a los demás deudores solidarios, lo que concuerda con lo
dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, y en consecuencia,
solicita se acoja la excepción anómala de pago, como efecto propio
de la solidaridad pasiva, dado que no existen dos daños, uno causado
por Transportes Verschae S.A., y otro causado por el Banco Santander
Chile S.A., existe un daño y fue pagado por uno de los deudores
solidarios, lo que lleva a que se acoja la excepción de pago, y así
pide se revoque la sentencia de primer grado.
TERCERO:
Que, en cuanto a la excepción de de transacción, cabe consignar que
el apelante nada nuevo alega en esta instancia, que no se haya
resuelto por la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual cabe
puntualizar que el Banco Santander Chile, al contestar la demanda,
solicita el rechazo porque no le asiste responsabilidad en el
cuasidelito de homicidio, y lesiones que da origen a la demanda
indemnizatoria, alegación que incluso mantiene al fundamentar la
apelación como se deja asentado en el motivo que precede, de donde
resulta una inconsecuencia argumentativa para pretender hacer valer
la excepción de transacción como modo de extinguir la obligación
de resarcir los daños demandados, dado que no reconoce la
solidaridad pasiva.
CUARTO:
Que, además, para rechazar las excepción anómala de transacción,
cabe tener presente que el demandado se funda en el artículo 2317
del Código Civil, el que no resulta aplicable en la especie, sin que
obste a ello, la circunstancia en que el actor lo haya citado en su
demanda, pues también cita el artículo 174 de la Ley de Tránsito,
la que obliga al demandado, es la solidaridad que establece esta
última disposición, pues no se trata en autos de que el Banco
Santander Chile S.A., haya también cometido cuasidelito, como lo
exige el artículo 2377 del Código Civil, por otra parte, tampoco
resulta aplicable en la especie, el artículo 2461 del citado cuerpo
legal invocado por el apelante, para que aproveche la transacción de
uno de los interesados -demandados- en caso de solidaridad, debe
tratarse de novación, así lo señala el inciso 2° parte final de
esta norma, esto es, la transacción que aprovecha a otros demandados
solidarios debe contener una novación, lo que no ocurren en el caso
sublite.
QUINTO:
Que, sólo a mayor abundamiento, para rechazar la excepción de
transacción intentada por el demandado Banco Santander Chile, debe
estarse a la naturaleza jurídica de ésta, contrato, el cual amén
de ser intuito persona, como lo consagra el artículo 2426 del Código
Civil, al señalar “la transacción se presume haberse aceptado
por consideración a la persona con quien se transige”, la esencia
de este contrato, es que las partes ponen por su intermedio, término
a un litigio pendiente, siendo en esencia oneroso para ambas partes,
y sin que ninguna de ellas reconozca responsabilidad a los hechos que
motivan el pleito, es decir, ambas partes transan y ponen término al
juicio, sin reconocer quien tiene la razón jurídica respecto a lo
que se litiga, ello, es de la esencia de la transacción, la cual la
ley da el carácter de modo de extinguir obligaciones, así se
desprende del artículo 1527 del Código Civil, sin que la tal
obligación extinguida, sea reconocida por las partes que
transigieron y sin que se espere la sentencia del Tribunal ante el
que se litiga, dado que precisamente, evitar dicha sentencia es parte
del efecto de la transacción por definición legal, de este modo, no
puede acogerse la excepción de transacción opuesta por el demandado
Banco Santander Chile S.A., más aún, si las partes que transigieron
expresamente en la cláusula cuarta del contrato acuerdan “Que las
parte comparecientes, sin que ello signifique admisión o
reconocimiento de responsabilidad de ninguna especie y con el objeto
de poner fin sólo entre ellos, a las acciones civiles pendientes y a
posibles acciones penales que pudieren ejercerse o estar pendientes,
y de precaver y evitar eventuales futuras demandas civiles o penales,
laborales, previsionales, o de cualquier especie, entre los
comparecientes o de terceros que se indican en las cláusulas
siguientes, vienen en celebrar por este acto un contrato de
transacción de conformidad a lo establecido en el artículo 2446 del
Código Civil, efectuándose las contraprestaciones reciprocas que se
pasan a detallar en las cláusulas siguientes”. Del mismo modo, se
expresa en el motivo séptimo del contrato lo siguiente “La
renuncia total de acciones jurídicas los demandantes la formulan
exclusivamente y especialmente a favor de la demandada Transportes
Verschae S.A., y en la cláusula octava acuerdan “… poner término
sólo en contra de la Sociedad, en forma inmediata, completa, total e
irrevocable, por medio de la presente transacción a las demandas y
juicios civiles de indemnización de perjuicios que se han
individualizado anteriormente…” y luego se agrega “… A mayor
abundamiento y con el objeto de asegurar la más pronta terminación
de las causas civiles antes señaladas, en forma total y completa y
sólo en contra de la Sociedad,
los demandantes declaran que viene en desistirse en forma total,
completa e irrevocable y sólo
respecto de la Sociedad Transportes Verschae S.A., de las demandas
antes singularizadas.”.
Todas las
cláusulas anteriores demuestran que al transar con el demandado
Transportes Verschae S.A., el actor sólo renunció a su derecho a
cobrar solidariamente la indemnización que pretendía, la que al
momento de la transacción sólo era precisamente una pretensión,
pero no una obligación determinada, dado que la solidaridad legal
pasiva que invoca el actor al pretender su demanda basado en lo
dispuesto por el artículo 169 antes 174 de la Ley de Tránsito,
otorga al actor derecho a demandar a uno o todos los responsables
solidarios por ley de los perjuicios causados con un cuasidelito,
derecho que es perfectamente renunciable conforme lo dispone el
artículo 1514 del Código Civil, y por la transacción invocada por
el demandado de autos, Banco Santander Chile S.A., conforme a lo
prevenido por el artículo 1516 inciso final, pues esa fue sin duda
la voluntad de las partes que intervinieron en la transacción, todo
lo que no afecta las relaciones jurídicas de los deudores solidarios
por ley, entre sí, de lo cual resulta que no cabe acoger la
excepción de transacción opuesta por el demandado y que sirve de
fundamento a su recurso de apelación.
SEXTO:
Que, siempre para fundar a mayor abundamiento, el rechazo de la
excepción de transacción opuesta por el demandado apelante cabe
consignar que solicitó en primera instancia se declarara por el
Tribunal que el desistimiento de la demanda presentado por los
actores respecto de la demandada Trasportes Verschae S.A., obligación
que se impuso en la transacción aprovechaba a su parte atendida la
solidaridad pasiva. El Tribunal de primer grado resolvió con fecha
29 de junio de 2010, rechazando tal pretensión, resolución que
apelada, fue confirmada por sentencia de esta Corte de fecha once de
marzo de dos mil once, la que no fue recurrida y por ende, se
encuentra a firme tal sentencia, por lo que resulta un hecho
inamovible que la transacción no tiene efecto respecto a la relación
que existe entre los actores y el apelante.
SÉPTIMO:
Que en cuanto a la excepción de pago hecha valer por el demandado
apelante, y que también sirve de fundamento a la apelación, cabe
también rechazarla, toda vez que tal pago se funda en la
transacción, la que como ha quedado demostrado en los considerandos
del fallo que se revisa, y los precedentes de esta sentencia,
efectivamente dicha transacción no significó el pago de una
obligación común de los demandados que tuviera el carácter de
determinación en su cuantía, pues de haber sido así, sin duda en
dicho contrato se hubiera dejado constancia, y el valor de la
transacción hubiera sido otro, atendido que el valor de la demanda
para los actores era de más de dos mil millones de pesos, de modo
que resulta innegable que se dieran por pagados los dueños por la
suma de cien millones de pesos, valor de la transacción.
OCTAVO:
Que, también es motivo de apelación el monto de las indemnizaciones
que por daño moral ordena pagar la sentencia a cada uno de los
actores que se estimó haber sufrido daño, y al efecto, el apelante
estima que los montos fijados son excesivos y solicita que se
rebajen tomando en cuenta lo pagado por el codemandado, Transportes
Verschae S.A., en la transacción y en subsidio de ello, se rebajen
prudencialmente por este Tribunal de Alzada.
NOVENO: Que, cabe rechazar la petición
de rebaja, fundada en lo pagado por Transportes Verschae S.A.,
mediante el contrato de transacción, por ser ello improcedente
atendido que en dicho contrato se tranzó por una suma alzada por el
total de los actores y no su justipreció al daño moral de cada uno
de ellos.
DÉCIMO:
Que, en cuanto a la petición subsidiaria del apelante, este Tribunal
comparte el criterio de que el daño moral que sufrieron las víctimas
directas y el daño moral por repercusión que sufren las víctimas
indirectas resulta imposible de cuantificar con justicia para el que
sufre el daño, dado que el sufrimiento moral además, de ser
individual, depende de la sensibilidad de cada uno, lo que no es
posible determinar, ni acreditar, sin embargo, es deber cuantificarlo
sin que sea irrisorio, ni se preste para lucro, y ello hasta el
momento queda entregado a la prudencia de los Tribunales del fondo,
estimando esos sentenciadores que en el caso de autos, el monto
asignado por la sentencia que se revisa aparece en algunos casos
excesivo, por lo que se rebajarán a los montos que se dirá en lo
resolutivo, acogiendo así la petición subsidiaria del apelante.
UNDÉCIMO:
Que, por su parte la actora adhirió a la apelación, solicitando se
revocara la sentencia de primer grado en cuanto rechazo la demanda
indemnizatoria presentada por los padres del conductor fallecido y la
de los abuelos y hermanos del auxiliar del bus, también fallecido,
fundado en que tales actores probaron en autos, tanto su parentesco
con las víctimas directas, como el dolor moral sufrido, y apela
también del exiguo monto o valor del daño ordenado pagar al actor
Jaime Cirineo Erices, padre del conductor fallecido, solicitando se
fije en la suma de $50.000.000.- o la que se estime prudente,
superior a la fijada.
DUODÉCIMO:
Que, conforme a lo razonado en los fundamentos 41, 43 y 44 del fallo
que se revisa y que se comparte, resulta ser, que los actores, Julio
Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor Núñez Aguilera, padres del
conductor fallecido, y los actores José Antonio Espinoza Soto y
María Ismenia Ramírez Veliz, abuelos del auxiliar del bus, también
fallecido y las actoras Jennifer Marina y Denisse Andrea Cirineo
Espinoza, ambas hermanas del referido auxiliar del bus, tienen
derecho a demandar indemnización por daño moral, dado que el
parentesco no ha sido impugnado de contrario, y en autos existe
prueba de que efectivamente sufrieron ante la muerte de hijo, nieto y
hermano respectivamente, sufrimiento que se acredita con los
testimonios de Paola Vanessa Rissetto Contreras, fojas 887 y Julia
Nora Madariaga Figueroa, fojas 809, respecto de los padres del
conductor, quienes en resumen expresan que les consta que sufrieron
mucho por el fallecimiento de su hijo y respecto de los abuelos y
hermanas del fallecido auxiliar del bus, tampoco aparece discutido su
parentesco ni daño sufrido, el que además aparece acreditado con
los testimonios no contradichos de Diana Angélica Guerra Tuohy
fojas 811 y María Francisca Suarez Collet fojas 812, las que dando
razón de sus dichos expresan constarles el sufrimiento experimentado
por los abuelos de Miguel así como el de sus hermanas Yennifer y
Denisse, por lo que se acogerá la adhesión a la apelación y se
acogerá la demanda de estos actores, fijándose el quantum de los
que se ordena pagar atendiendo a la equidad en lo resolutivo de este
fallo.
DECIMOTERCERO:
Que, estimando el Tribunal que la indemnización fijada por la
sentencia apelada, el actor Jaime Cirineo Erices, padre del auxiliar
del bus, fallecido, ha sido rebajada en exceso con respecto a lo que
se fijó y se establecerá por esta sentencia a la actora doña María
Cristina Espinoza Ramírez, madre del mismo auxiliar del bus don
Miguel Cirineo Espinoza, por el sólo hecho de haber estado separado
de su cónyuge, lo que no significa que no haya sufrido por la muerte
de su hijo, se acogerá la apelación del actor declarándose el
monto de la indemnización por daño moral al monto que se indicará
en lo resolutivo.
Por estos
fundamentos, disposiciones legales y lo dispuesto por los artículos
208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
1°.-
Que se revoca la
sentencia apelada, en cuanto por sus resolutivos f) y g) rechaza las
demandas de los actores Julio Roberto Valenzuela Tapia y Ana Leonor
Núñez Aguilera, padre y madre respectivamente del conductor del
bus, fallecido don Alejandro Valenzuela Muñoz, y en su lugar se
declara que se acogerán las demandas de indemnización por daño
moral, ordenándose a la demandada a pagar la suma de $25.000.000.-
(veinticinco millones de pesos) a cada uno de los referidos actores,
y se revoca, asimismo,
dicha sentencia en cuanto rechaza la demanda de Yennifer Karina y
Denisse Andrea Cirineo Espinoza, hermanos del occiso, auxiliar del
bus, y de los actores José Antonio Espinoza Soto y Maria Ismenia
Ramírez Veliz, abuelo y abuela respectivamente, del fallecido
auxiliar del bus don Miguel Cirineo Espinoza, y en su lugar se
declara que se acogen sus demandas y se ordena pagar a los referidos
actores, a titulo de indemnización por daño moral, la suma de
$10.000.000.- (diez millones de pesos), a cada uno de ellos.
2°.-
Que, se acoge la
apelación subsidiaria de la demandada Banco Santander Chile S.A., en
cuanto se disminuyen los montos que a titulo de indemnización de
perjuicios por daño moral que se ordena pagar en la forma que a
continuación se detalla, y se confirma
en todo lo demás apelado:
La
demandada pagará a la actora, doña Ingrid Otterann Acevedo la suma
de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), a doña Denisse
Alejandra, a doña Ingrid Nayarett y don Elías Alejandro, todos
Valenzuela Ottermann la suma de $15.000.000.- (quince millones de
pesos) a cada uno; a doña María Cristina Espinoza Ramírez y a don
Jaime Cirineo Erices, la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones
de pesos) a cada uno; a don Gabriel Ibarra Pinto y doña Marcia
Andrea Muñoz Montoya, la suma de $15.000.000.- (quince millones de
pesos) a cada uno, sumas todas que se pagarán en la forma señalada
en el considerando 53° de la sentencia recurrida.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase en su oportunidad con sus agregados.
Rol
N° 2363-2012.
Redacción
del Ministro señor Hugo Fuenzalida Cerpa.
No firma la
Fiscal Judicial señora Jacqueline Nash Álvarez, no obstante haber
concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse
ausente.
Pronunciada
por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones
integrada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, Sra. Rosa
Aguirre Carvajal y la Fiscal Judicial señora Jacqueline Nash
Álvarez.
Resolución incluida
en el estado diario del día de hoy.