REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
SENTENCIA Nº 127/2013
Santiago, diez de enero de dos mil trece.
VISTOS:
1. Demanda de Actigen Nova S.A.
1.1. Con fecha 9 de enero de 2012, según consta a fojas 8 y siguientes, Actigen
Nova S.A., en adelante también “Actigen”, interpone demanda en contra de
Bioagro S.A.
1.2. Afirma la demandante que Bioagro S.A., en adelante también “Bioagro”, es,
a la fecha y durante los últimos 10 años, la única empresa dedicada a la
producción y venta de insumos de uso agrícola derivados de la quitina. Dicha
empresa elabora y comercializa el producto “Biorend”, el que se utilizaría, según la
demandante, para aumentar la resistencia de las plantas a ciertos agentes
patógenos, en especial hongos, por aplicación a sus raíces.
1.3. Agrega que Bioagro S.A. es dueña de la patente de invención N° 41.980
desde el 29 de abril de dos mil seis, fecha en que dicha sociedad la adquirió de
Jaime Villanueva Fernández, inventor y primer titular de la patente antes
mencionada.
1.4. Señala la demandante que Bioagro, en forma previa a la adquisición de la
referida patente de invención, habría tratado de obstruir el otorgamiento de dicha
patente al señor Villanueva, además de producir y comercializar el mismo
producto mediante una estrategia de precios predatorios, todo lo cual habría
obligado a Jaime Villanueva Fernández a vender la patente en abril de 2006.
1.5. En lo sustancial, la demandante afirma que las cláusulas novena y décima
del contrato de compraventa de la patente de invención antes singularizada,
establecen una obligación de “no competencia o no concurrencia” para el Sr.
Jaime Villanueva Fernández y sus relacionados. El contenido de estas cláusulas
se reproduce a continuación:
“NOVENO: A contar de esta fecha, don JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ, se
compromete a no participar o desarrollar cualquiera actividad que sea directa o
indirectamente competitiva con el contenido y objeto de la Patente de Invención y
otros señalados en la cláusula primera de este contrato. A mayor abundamiento
las partes convienen en que si JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ pretendiere
realizar cualquier actividad industrial, comercial, de investigación o de cualquier
tipo que diga relación con la quitina o quitosano -por cualquiera de sus nombres o
definiciones- o también; cualquiera actividad de cualquier índole que diga relación
con cualquier tipo de beneficio directa o indirecta para cualquiera actividad
agrícola, deberá contar con la autorización expresa, otorgada por escrito por
BIOAGRO S.A., autorizada ante Notario Público. Sin perjuicio de lo anterior el
comprador está de acuerdo en que JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ continúe
trabajando en el desarrollo del quitosano en el área de producción de plantas
(viveros) en una combinación de quitosano con lana de roca u otro sustrato inerte,
evento en el cual el comprador se compromete a designarlo como distribuidor
exclusivo de Biorend y/o Bioriego en dicho segmento, reconociéndole una
comisión de al menos un 30% sobre el precio de venta neto. Este acuerdo de
distribución podrá ser revocado unilateralmente por BIOAGRO S.A..”
“DÉCIMO: Sin perjuicio de lo anterior, las partes convienen en que las
obligaciones señaladas en la cláusula anterior en beneficio de BIOAGRO S.A., no
solo atañen a JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ, sino que abarca a cualquier
persona que tenga cualquier tipo de vínculo o relación con él, sin que las partes de
ex profeso las enumeren o señalen, entendiendo categóricamente que la menor
contravención por parte de JAIME VILLANUEVA FERNÁNDEZ o al que de alguna
manera vinculado a él, se estimará desde ya como un acto de mala fe,
premeditada y dolosa constitutivo del engaño y el que aparte de las acciones
penales que genera, será sancionado con una indemnización de perjuicios a todo
evento que las partes avalúan anticipadamente en veinticinco mil Unidades de
Fomento”.
1.6. Expresa la sociedad demandante que en el año 2010, Actigen en conjunto
con el Sr. Villanueva, desarrollaron una formulación en base a quitosano, distinta
de Biorend, para lo cual solicitaron una patente de invención en el mes de abril de
2011, bajo el nombre de “Actigen RTF”. Indica además que Biorend y Actigen RTF
serían productos distintos, con funciones distintas.
1.7. Afirma la demandante que en el año 2011 Actigen y el Sr. Villanueva
estaban en conversaciones con BASF Chile para comercializar el producto Actigen
RTF, y que a comienzos de noviembre de 2011 el gerente general de Bioagro se
habría reunido con el gerente de productos biológicos de BASF, amenazando a
esta empresa con el ejercicio de acciones legales por violación de las cláusulas de
no competencia antes singularizadas, en caso de proseguir su negociación con
Actigen y el Sr. Villanueva.
1.8. Atendida la reunión a la que se hace referencia en el punto precedente,
BASF Chile se habría desistido del negocio con Actigen y el Sr. Villanueva.
1.9. La parte demandante alega que las cláusulas de no competencia son
inválidas, pues no contienen, en su opinión, limitación en el tiempo, espacio y
personas a las cuales alcanza sus efectos, y no se habría establecido un precio o
compensación por el hecho mismo de la no competencia.
1.10. En cuanto al mercado relevante, indica la demandante que “actualmente el
mercado de productos de inducción de resistencia en vegetales, derivados de
Quitosano para uso agrícola, tiene un solo agente, y este corresponde a la
sociedad demandada BIOAGRO S.A., con su producto ‘BIOREND’”.
1.11. En definitiva, la demandante solicita al Tribunal que declare: (i) que la
demandada ha estado ejecutando actos que infringen la libre competencia en el
mercado de productos de inducción de resistencia en vegetales, derivados de la
quitina y quitosano para uso agrícola, no permitiendo la entrada de nuevos
agentes al mercado; (ii) que lo anterior lo ha ejecutado amparada ilegalmente en
las cláusulas novena y décima “de no competencia”, contenidas en el contrato de
compraventa de la patente N° 41.980; (iii) que las cláusulas de no competencia
referidas en el numeral anterior vulneran las normas del D.L. N° 211,
específicamente al impedir a una de las partes de ese contrato y a cualquier
persona que tenga vínculo o relación con ella, ingresar al mercado de los
productos derivados de la quitina y quitosano para uso agrícola; (iv) que se
ordenen las medidas que el Tribunal estime pertinentes en orden a modificar o
anular dicha cláusula y eliminar las barreras de entrada, artificialmente creadas
por la demandada, al mercado de productos de inducción de resistencia en
vegetales, derivados de la quitina y quitosano para uso agrícola.
2. Contestación de Bioagro S.A.
2.1. Afirma la demandada que lleva 20 años investigando y desarrollando
productos fitosanitarios biológicos para la agricultura y que su principal producto
es Biorend, de cuya patente N° 41.980 es titular, además de otras dos patentes de
productos elaborados en base a quitosano.
2.2. A continuación señala que don Jaime Villanueva Fernández trabajó en
Bioagro y que continuó prestándole servicios después de su salida. Agrega, por
otra parte, que la relación entre la demandada y el señor Villanueva fue de altos y
bajos, enfrentando diversos litigios, todos los cuales se habrían resuelto
favorablemente a favor de Bioagro.
2.3. La demandada niega cualquier conducta predatoria y señala que no es la
oportunidad de denunciarla. En cualquier caso, en el año 2005 Bioagro no era el
único posible comprador de la patente en cuestión, pues existían otros actores en
el mercado de la nutrición vegetal y de los “enraizantes” o “bioestimulantes de
raíz”. Por lo mismo, niega que las cláusulas de no competir hayan sido impuestas,
sino que fueron concordadas y totalmente recompensadas económicamente en la
firma del contrato.
2.4. Indica, por otra parte, que las cláusulas novena y décima, transcritas
precedentemente, no atentarían en contra de la libre competencia porque (i) las
mismas sólo afectan a Jaime Villanueva Fernández; (ii) la limitación sólo se
referiría a la participación del señor Villanueva en cualquier actividad que sea
directa o indirectamente competitiva con el contenido y objeto de la patente de
invención N° 41.980; (iii) el contrato antes aludido permite al Sr. Villanueva
“continuar trabajando en el desarrollo del Quitosano en el área de producción de
plantas (viveros) en una combinación de Quitosano con lana de roca u otro
sustrato inerte”; (iv) permitiría que el Sr. Villanueva “actúe incluso en el ámbito
restringido, previa autorización de Bioagro”; y (v) Bioagro no habría reclamado
incumplimiento de contrato y ni siquiera se habría activado el proceso de arbitraje
dispuesto en el mismo.
2.5. En cuanto al mercado relevante señala que es el de los productos
“enraizantes” o “bioestimulantes de raíz”, que tendrían la misma “finalidad
terapéutica” de Biorend, para lo cual cita una serie de productos que estarían
destinados al mismo fin.
2.6. Solicita, por último, que se rechace la demanda con expresa condena en
costas y se declare que las cláusulas novena y décima del contrato de
compraventa de patente de invención de fecha 29 de abril de 2005, son válidas.
3. Resolución que recibe la causa a prueba.
3.1. A fojas 70 se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos: (i) características y estructura del o los
mercados en el que participan las partes, y evolución de sus respectivas
participaciones en el o los mismos. Naturaleza, finalidad y características de los
productos concernidos; y, (ii) efectividad de haberse reunido los representantes de
la demandada con personeros de Basf Chile. En la afirmativa, objeto, contenido y
efectos de la reunión en cuestión.
4. Prueba rendida en el proceso.
4.1. Prueba documental y testimonial rendida por Actigen Nova S.A.
4.1.1. Prueba documental: A fojas 8 y siguientes acompaña copia del contrato de
compraventa de la patente de invención N° 41.980, otorgado por escritura pública
de fecha 29 de abril de 2005 en la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas.
4.1.2. En cuanto a la prueba testimonial: (i) a fojas 89, prestó declaración el
testigo señor Cristián Ernesto San Martín Jiménez; (ii) a fojas 91, prestó
declaración el testigo señor Jorge Pedro Nitsche Meli; y (iii) a fojas 93, prestó
declaración el testigo señor Félix Ángel Lorente Ibáñez.
4.2. Prueba documental y testimonial rendida por Bioagro S.A.
4.2.1. En cuanto a la prueba documental: (i) a fojas 420 y siguientes se acompañó
un informe económico; y, (ii) a fojas 562 una serie de folletos e impresos de
páginas web relativas a bioestimulantes, que competirían con el producto Biorend.
4.2.2. En cuanto a la prueba testimonial: (i) a A fojas 141 prestó declaración el
señor Dave Kaufmann Soza; (ii) a fojas 143 prestó declaración la señora María
Andrea Torm Silva; (iii) a fojas 145 prestó declaración el señor Mario Álvarez
Aburto; y, (iv) a fojas 167 prestó declaración el señor Alfonso Besa Tagle.
5. Resolución que ordena traer los autos en relación
A fojas 180, con fecha 29 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó traer los autos en
relación y fijó la vista de la causa para la audiencia del día 4 de octubre de 2012,
alegando en la referida audiencia los apoderados de las partes.
6. Observaciones a la prueba
Las partes no formularon observaciones a la prueba rendida en autos.
7. Prueba decretada por el Tribunal como medidas para mejor resolver.
A fojas 621, con fecha 10 de octubre de 2012, de oficio, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del D.L. N° 211, el Tribunal solicitó a una serie
de empresas e instituciones públicas que informaran sobre las siguientes
materias: (i) información sobre ventas anuales durante los últimos cinco años
(2006-2011) de bioestimulantes agrícolas, en unidades y valor, distinguiendo por
marcas y naturaleza del producto (bioestimulantes agrícolas orgánicos o
químicos); y (ii) diferencias (en usos, características y precios) entre
bioestimulantes agrícolas orgánicos y químicos.
Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, como se ha señalado, con fecha 9 de enero de 2012 Actigen
demandó en esta sede a Bioagro porque, en su concepto, ésta última habría
estado ejecutando actos que infringen la libre competencia en el mercado de
productos de inducción de resistencia en vegetales, derivados de la quitina y del
quitosano para uso agrícola, al impedir la entrada a dicho mercado de nuevos
agentes económicos mediante el establecimiento de cláusulas de no competir
incluidas en el contrato de compraventa de patente de invención, marcas
comerciales e información técnica, suscrito entre don Jaime Villanueva Fernández
y Bioagro, por escritura pública de 29 de abril de 2005, otorgada en la notaría de
Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas;
Segundo. Que, de acuerdo con la demandante, las cláusulas novena y décima
del referido contrato serían contrarias a la libre competencia y, por tanto, nulas,
porque no cumplirían con los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han
señalado como necesarios para su validez, toda vez que (i) no se estableció un
plazo de duración; (ii) no se determinó su ámbito de aplicación; (iii) no se
delimitaron las personas -naturales o jurídicas- respecto de las cuales alcanzan
sus efectos; y, (iv) no se estableció un precio o compensación económica
determinada por el hecho mismo de la no competencia. Asimismo, la demandante
sostuvo que la demandada de hecho bloqueó la entrada al mercado de su
producto Actigen RTF, al haberse reunido en noviembre del año 2011 con
ejecutivos de la empresa BASF Chile (BASF) -con quien la demandante estaba en
negociaciones para introducir en el mercado dicho producto- a quienes no
solamente les comunicó la existencia del contrato aludido en la consideración
precedente, sino que además los habría amenazado con el inicio de acciones
legales en caso de proseguir con el negocio, lo que finalmente hizo que BASF se
desistiera de seguir adelante con las tratativas que mantenía con Actigen;
Tercero. Que las conductas denunciadas en autos por Actigen y que se han
reseñado en las consideraciones primera y segunda precedentes, constituirían,
siempre según la demandante, una infracción al D.L. N° 211, en particular a lo
dispuesto en el inciso primero de su artículo 3°, toda vez que, en el caso de las
cláusulas de no competir, se habría celebrado una convención que, habría
amenazado, restringido e impedido la entrada de nuevos actores al mercado y, en
el caso de la reunión sostenido entre Bioagro y BASF, se habría ejecutado un
hecho que habría impedido, restringido y entorpecido la libre competencia;
Cuarto. Que Bioagro, al contestar la demanda de autos, solicita su rechazo,
con costas, pues señala que las referidas cláusulas de no competir no atentarían
en contra de la libre competencia porque: (a) dichas limitaciones contractuales
sólo afectan a las partes que suscribieron dicho contrato, en este caso, el señor
Jaime Villanueva Fernández y no a terceros que no concurrieron a su
otorgamiento; (b) la limitación no sería total, ya que sólo se referiría al desarrollo
de actividades que directa o indirectamente compitan con el contenido y objeto de
la patente de invención que por el mismo acto se transfirió; (c) el mismo contrato
autorizaría al señor Villanueva Fernández para continuar trabajando en el
desarrollo del quitosano en el área de producción de plantas; (d) el señor
Villanueva Fernández también podría trabajar en el ámbito restringido por dichas
clausulas, previa autorización de Bioagro; y, (e) Bioagro no habría reclamado el
incumplimiento del contrato en cuestión. En forma adicional, la demandada señala
que las referidas cláusulas de no competir no generarían ningún impacto en el
mercado de los enraizantes o bioestimulantes de raíz -que, según indica, sería el
mercado relevante para un adecuado análisis de los hechos, pues deberían
incluirse en dicho mercado todos aquellos productos que tienen la misma finalidad
terapéutica-, en el que existiría una amplia oferta de tales productos, para lo cual
cita como ejemplos en su contestación los productos Comet, la línea Bioelicitores,
Citocur, Terrasorb, Bioradicante, Kelpac, Rooting, Pilatus y los fosfitos en general;
Quinto. Que, en consecuencia, la presente demanda dice relación con
supuestas infracciones a la libre competencia cometidas por Bioagro con motivo
de la suscripción, ejecución y cumplimiento de las cláusulas de no competencia
incorporadas en el contrato de compraventa de patente de invención, marcas
comerciales e información técnica, suscrito entre don Jaime Villanueva Fernández
y Bioagro por escritura pública de 29 de abril de 2005;
Sexto. Que para un adecuado análisis de los hechos de esta causa y de su
posterior calificación jurídica y económica, este Tribunal, en primer lugar,
determinará cuál es el mercado relevante en que tiene lugar la presente
controversia, para lo cual analizará distintos escenarios atendida la información
disponible en el expediente. Enseguida, evaluará si la demandada Bioagro S.A.
detenta poder de mercado en alguno de los mercados así determinados.
Finalmente, se realizará el correspondiente examen y calificación jurídica y
económica, desde el punto de vista de la libre competencia, de las conductas
denunciadas en autos, esto es, las cláusulas de no competir y el objeto y efectos
de la reunión sostenida entre BASF y Bioagro en noviembre del año 2011;
Séptimo. Que en lo que se refiere al mercado relevante en el que incidirían las
conductas denunciadas por la demandante y que se relacionan -como se ha
dicho- con el contenido de las referidas cláusulas de no competir, la demandante
Actigen plantea en la demanda que dicho mercado relevante consistiría en los
productos de inducción de resistencia en vegetales derivados de la quitina y del
quitosano, para uso agrícola, señalando que en el mercado así determinado,
Bioagro, dueña de la patente del Biorend, sería el actor dominante, pues hasta la
fecha es la única empresa que ofrecería este tipo de producto en el mercado;
Octavo. Que, por su parte, Bioagro argumenta en su contestación que el
mercado relevante es más amplio, ya que debería considerarse el mercado de la
nutrición vegetal y el de los “enraizantes” o “bioestimulantes de raíz”, esto es,
aquellos productos que estimulan el crecimiento de las raíces de las plantas. En
dicho mercado, la demandada argumenta que Biorend competiría, al menos, con
los productos Comet, la línea Bioelicitores, Citocur, Terrasorb, Bioradicante,
Kelpac, Rooting, Pilatus y los fosfitos en general, pues todos estos estarían
destinados al mismo fin que el producto Biorend. El enfoque adoptado por la
demandada para definir el mercado relevante en la presente controversia se
relaciona con el objetivo final buscado por los consumidores al elegir un
bioestimulante, el que es, por tanto, asimilable al utilizado por este Tribunal en los
mercados de medicamentos de venta directa, que han sido definidos en función de
su finalidad terapéutica;
Noveno. Que, como se puede apreciar, existe controversia en autos sobre
cuál es el mercado relevante en el que se habrían ejecutado las conductas
imputadas por la demandante, razón por la cual este Tribunal recibió este hecho a
prueba, tal cual se consigna en el punto 3.1. de los la parte expositiva de esta
sentencia. De este modo, para acreditar las características y estructura del o los
mercados en el que participarían las partes, la evolución de sus respectivas
participaciones en el o los mismos, y la naturaleza, finalidad y características de
los productos concernidos, ambas partes rindieron prueba, especialmente
testimonial, que se analiza en las consideraciones que siguen;
Décimo. Que, en primer lugar, el testigo de la parte demandante, don Félix
Ángel Llorente Ibáñez, cuya declaración rola a fojas 97 y siguientes, señaló que no
conocía ninguno de los dos productos (Biorend y Actigen RTF), razón por la cual
no entregó mayores luces sobre cuál sería el mercado relevante de autos. Sin
perjuicio de lo anterior, luego de diversas preguntas del Ministro que tomó dicha
declaración, así como de las repreguntas y contra interrogaciones
correspondientes, dicho testigo expresó lo siguiente: (a) que BASF Chile, empresa
en la cual trabajaba, tenía productos de resistencia para vegetales; (b) que hay
otros productos de resistencia para vegetales y que tienen efecto SAR o RSA
(Resistencia Sistémica Adquirida); (c) que los productos con efecto, sello o
etiqueta SAR o RSA “generan en las plantas actividad para sustancias naturales
para resistir ataques de otros patógenos exógenos”; (d) que el fosfito potásico
entraría en la categoría de los inductores de resistencia orgánicos con sello SAR o
RSA; y, (e) que existirían en el mercado muchos enraizantes -que serían
productos distintos de aquellos que introducen resistencia en los vegetales- y
BASF participaría en ese mercado, ofreciendo enraizantes naturales,
desconociendo si existen enraizantes con “efecto” SAR;
Undécimo. Que, en segundo lugar, en su declaración de fojas 107 y siguientes,
el testigo de la demandante Cristián Ernesto San Martín Jiménez señaló que no
conocía la historia del producto Actigen RTF, pero algo de la del Biorend,
expresando al efecto que se trataría de un producto de resistencia para vegetales
con efecto SAR, para lo cual explicó que la quitina sería “un componente natural
de las paredes celulares de ciertos crustáceos y de los insectos, y ese producto al
ser procesado de alguna forma y aplicado a las plantas induce o produce una
resistencia sistémica adquirida”. También expresó que “hay otros productos que
inducen resistencia sistémica: es una defensa natural… es como un mecanismo
de defensa natural de las plantas. (…) Existen pero no conozco algún nombre en
específico”, aclarando que, aparte del Biorend, no conocía ningún otro producto
que indujera resistencia en los vegetales en base a quitosano. Por último, señaló
que “el principal uso que yo conozco del Biorend, es que mejora la resistencia de
la planta, [la que] al verse en contacto con este producto fortalece su sistema
ravicular, pero para ese uso existen otros productos que mejoran la formación de
raíces”, explicando en este punto qué se entiende por enraizante, señalando que
el Biorend cumpliría esta función de estimular las raíces de los vegetales de una
forma más indirecta, no existiendo mucha diferencia en los costos entre dicho
producto y el resto de los enraizantes, para lo cual se compara el costo por
hectárea;
Duodécimo. Que, a continuación, el testigo de la demandante don Jorge Pedro
Nitsche Meli, cuya declaración rola a fojas 119 y siguientes, señaló que existirían
varios inductores de resistencia en el mercado, “unos son a base de QUITOSANO,
que son comercializados como BIORREND (sic) por la empresa BIOAGRO, hay
otros productos que son CINGENTA, tiene un producto que es en base a otro
mecanismo de acción, hay Ácidos salicílicos, hay ácidos Jasmónicos, hay una
serie de inductores que son distintos de resistencia de las plantas a enfermedades
o patógenos” (...)”, citando como ejemplo de inductores de resistencia orgánicos el
caso de los fosfitos que “se venden en forma absolutamente masiva en todo el
mercado chileno”. En cuanto a la importación de productos que podrían cumplir
esta función, el aludido testigo señaló que no sería difícil por cuanto se deberían
cumplir los mismo trámites que “cualquier otro producto fitosanitario de los cuales
se introducen varios al año en nuestro mercado”, para lo cual, no obstante, habría
que tener presente un considerable horizonte temporal (de un año a un año y
medio para su registro y dos años para sus ensayos clínicos);
Decimotercero. Que, en relación con la prueba testimonial aportada por la
demandada, en primer lugar consta la transcripción de la declaración de don Dave
Kaufman Sosa, a fojas 148 y siguientes, quien como técnico agrícola utilizaría el
Biorend como enraizante, para lo cual existirían, según él, bastantes alternativas
en el mercado, señalando que la “paleta de enraizantes o estimuladores o
bioestimulantes es amplia y los valores son muy similares, hoy día prácticamente
se trabaja como comodity (sic) algunos de esos productos. (…) De los que yo he
ocupado por ejemplo está Kelpack, de la BASF, que se utiliza como estimulador
de raíces, también se ha ocupado, en forma aérea como, que ayuda al crecimiento
de la fruta, hay otros como Rooting, Pilatus, Terra Soft radicular, por nombrarle
algunos (…) no deben ser pocos los que hay”. Cuando es consultado por la
existencia de inductores de resistencia distintos a Biorend, el testigo señala que
“hoy día hay productos alternativos como son los fosfitos, o como son el mismo
cobre, eso produce un… es productor de autodefensa en la planta, son de
carácter orgánico, o químico, digamos, orgánico-químico es el fosfito de potasio,
que se ocupan como estimuladores de SAR”. Por último, el testigo aclara que el
Biorend si bien él lo utiliza como enraizante, entiende que tendría “algunas
facultades de elicitor (sic) de SAR”, esto es, como un inductor de resistencia que
ayuda a que la planta se auto defienda;
Decimocuarto. Que en su declaración de fojas 153 y siguientes, la testigo de
la demandada, doña María Andrea Torm Silva, ingeniero agrónomo y que
trabajaría en el rubro, señaló que existe una categoría diferente entre los
enraizantes y los bioestimulantes, pues mientras los primeros son “productos que
se usan exclusivamente para promover que salgan nuevas raíces”, los segundos
se utilizarían “para mejorar el aspecto general de las plantas”, para lo cual cita
distintas circunstancias en que estos últimos podrían ser aplicados, como cuando
una planta está decaída, con estrés o con problemas generados por bajas
temperaturas (heladas), situaciones en las cuales los bioestimulantes actúan como
una vitamina, con lo cual “las plantas se hacen más fuertes y tiene más proteínas,
más minerales, más aminoácidos…”;
Decimoquinto. Que en cuanto al número de productos que cumplirían una u
otra función, la testigo señora Torm mencionó que “si uno se suscribe al ámbito de
los enraizantes yo te diría que hay cuatro o cinco productos de los cuales en mi
empresa, hay un producto que se llama Amir que compite directamente con el
producto que comercializa la empresa Bioagro que es Biorend. Y hay como tres o
cuatro más del mismo ámbito, y si uno se suscribe al ámbito de los
bioestimulantes podrán haber 50, 60 o 100 productos, ya, es un mercado bastante
móvil que el tema de los bioestimulantes da para mucho, por lo tanto entran
competidores y salen, yo tengo como 40 bioestimulantes en mi empresa. (…) los
enraizantes son productos que se usan exclusivamente para promover que salgan
nuevas raíces, ya, te diría que hay seis o siete, y también actúan como
bioestimulantes que es como más macro que ahí habrán 100 bioestimulantes 200
(sic)”. En relación con el nivel de precios y las posibilidades de importar este tipo
de productos, la citada testigo señaló que en el ámbito de los enraizantes los
precios eran similares y que era fácil importarlos, por cuanto, a diferencia de los
fitosanitarios, no necesitarían registrarse en el SAG, al igual que los
bioestimulantes y los fertilizantes;
Decimosexto. Que dicha testigo señaló no conocer, aparte del Biorend, otros
productos de esta clase que utilizaran quitina o quitosano, y que éste –el Biorend-
cumple ambas funciones, es decir, enraizante y bioestimulante, al igual que un
producto que desarrolla y comercializa la empresa en la cual trabaja. Por último,
esta testigo declaró, cuando se le preguntó por la existencia de inductores de
resistencia (SAR o RSA) alternativos a Biorend, que “Yo conozco todos los que
son extractos de cítricos que en este momento hay 5 en el mercado que son SAR
(…) y están certificados, BC 1000, Long Life, Citrus Das, Status Das, Status Trio,
por eso, todos los extractos de cítricos que habrán, 5 o 6 marcas son SAR”;
Decimoséptimo. Que, enseguida, a fojas 160 y siguientes, consta la
declaración del testigo Mario Álvarez Aburto, también ingeniero agrónomo, quien
señaló que “el producto en cuestión” -refiriéndose al Biorend- cuyo ingrediente
activo es el quitosano, “funciona fundamentalmente como un estimulante radicular
(…) adicionalmente, el quitosano tiene una función muy específica muy importante
que es (…) como un estimulante de resistencia propia de las plantas. En ambos
casos hay sustitutos, no solamente uno sino que varios estimulantes radiculares
naturales tanto como sintéticos. Desconozco la cifra, pero son muchísimos, tal vez
20 o 30 o quizás más. Ahora como defensores de esta resistencia de las plantas
también hay bastantes, de hecho los llamados fosfitos, en el mercado deben haber
unos, tal vez… 20. Y hay productos específicos, no sé, se me ocurre un Kendal de
Bioamérica, que tiene ambas funciones también, enraizante y protector genético
de, por estimulación de resistencia de las plantas.”. Ante la pregunta de si existen
productos distintos de Biorend que cumplan con las dos funciones descritas, el
testigo señaló que “tal como mencioné, mencioné el producto kendall, de
Bioamerica, hay otros que se llaman Bioradicantes que según la empresa también,
bueno bioradicantes, actúan sobre raíces y también confieren la resistencia”;
Decimoctavo. Que, por último, el testigo Alfonso Besa Tagle, también
presentado por la parte demandada, declaró, a fojas 168 y siguientes, que
existirían varios productos que podrían activar la resistencia sistémica adquirida en
los vegetales, como la laminaria digitata y los extractos de quillay. En cuanto a los
productos cuyo ingrediente activo es el quitosano, como el Biorend y el que estaba
desarrollando la demandante, el testigo expresó que “lo que se ve con las
aplicaciones de quitosano es un mayor enraizamiento y bioestimulación en general
de los vegetales, con su consiguiente aumento en la producción”. En este orden
de consideraciones, existirían en Chile, según este testigo, cientos de
bioestimulantes y cinco o seis enraizantes, pero uno solo, aparte del Biorend, que
cumpliría la doble función denominado Kelpack de la empresa sudafricana Kel
Products. En lo que se refiere a la posibilidad de importar este tipo de productos,
el citado testigo indicó que Chile era uno de los países de la región que menos
barreras a la entrada tenía para la importación de bioestimulantes, para lo cual
bastaba realizar unos trámites bastantes sencillos en el SAG, razón por la cual la
oferta de estos productos en Chile era “gigante, gigante”, estimando que la
participación de Biorend como enraizante debe estar cerca del 15%, y como
bioestimulante debería ser menor;
Decimonoveno. Que además de las declaraciones de los testigos
recientemente analizadas, sólo se encuentra en autos como evidencia del
mercado relevante en el que incidiría la presente controversia, el informe
económico acompañado por Bioagro, rolante a fojas 181, en el que los autores del
mismo aseveran que el Biorend sería un Elicitor SAR, razón por la cual el mercado
relevante correspondería al de los bioestimulantes en general, basando su
conclusión en catálogos y sitios web de distribuidores agrícolas, estudios y
ensayos comparativos encargados por clientes. En particular, el informe destaca la
información proporcionada por la demandada en su sitio web, en el que se
señalaría que el Biorend es un “Bioestimulante (aumento del desarrollo del
sistema radicular), Fungistático (defensa contra el ataque de hongos),
nematostático (control de nemátodos fitoparásitos) y protector de las
enfermedades aéreas”;
Vigésimo. Que, por consiguiente, tanto del análisis de las declaraciones de los
testigos que se hace en las consideraciones décima a décimo octava precedentes,
así como de las conclusiones del informe económico acompañado por la
demandada rolante a fojas 181, es dable concluir que el producto Biorend
cumpliría dos funciones en relación con las plantas. Por una parte, si bien no se
trataría de un enraizante propiamente tal, sus particulares características y
composición han hecho que muchos usuarios de este producto lo utilicen para
estimular el crecimiento de las raíces de los vegetales. Así lo declararon
expresamente los testigos Sr. San Martín (“la planta al verse en contacto con este
producto [el Biorend] fortalece su sistema ravicular”), Sra. Torm (“cumple [el
Biorend] las dos funciones, hay gente que lo usa como enraizante y hay gente que
lo usa como bioestimulante”), Sr. Alvarez (“[el Biorend] funciona
fundamentalmente como un estimulante radicular”) y Sr. Besa (“lo que se ve con
las aplicaciones de quitosano es un mayor enraizamiento y bioestimulación en
general de los vegetales”). Por otra parte y según se desprende de dichas
declaraciones y del resto de las testimoniales, el Biorend sería un bioestimulante
que también cumpliría la función de inducir resistencia sistémica adquirida en los
vegetales, vale decir, sería un producto de aquellos denominados Elicitor SAR de
carácter orgánico;
Vigésimo primero. Que ambas funciones además están reconocidas en el propio
sitio web de la demandada (www.biorend.cl). En efecto, de acuerdo con dicho
sitio, el Biorend es “un inmunoestimulante SAR (Resistencia Sistémica Adquirida)
que se usa de diversas formas y con distintos objetivos: desde la estimulación
directa a la planta para emisión de raíces y raicillas, como protector de las
enfermedades aéreas al ser aplicado en forma foliar y como sustrato para
organismos de control biológico tales como Trichodermas, Beauveria Bassiana,
Metarhizium, etc.”;
Vigésimo segundo. Que, entonces, de acuerdo con la información aportada
en autos, (i) sólo un producto (Kelpack), aparte del Biorend, cumpliría esta doble
función de estimular el crecimiento de las raíces de las plantas y de inducir
resistencia sistémica adquirida en las mismas; (ii) existiría una oferta acotada de
enraizantes (la mayoría de los testigos señaló que la misma variaba entre cuatro y
siete marcas); (iii) también habría una oferta acotada de inductores de resistencia
sistémica adquirida en los vegetales; y, (iv) existiría una gran oferta de
bioestimulantes, tanto orgánicos como químicos. Sobre esta última conclusión, si
bien es cierto que de las declaraciones de los testigos antes individualizados,
como de las conclusiones del informe acompañado por la demandada a fojas 181,
pareciera inferirse que los inductores de resistencia sistémica adquirida
pertenecen a la categoría de los bioestimulantes orgánicos, no existe suficiente
información en el proceso que permita a este Tribunal concluir que son
exactamente lo mismo, razón por la cual se analizarán separadamente;
Vigésimo tercero. Que siguiendo esta línea de razonamiento, el mercado
relevante del producto más acotado que podría analizarse en este caso es aquel
que señala el demandante, vale decir, los inductores de resistencia sistémica
adquirida elaborados con quitosano, mercado en el cual Bioagro tendría el 100%
de participación según declararon diversos testigos en el proceso, todos los cuales
estuvieron contestes en este punto;
Vigésimo cuarto. Que, sin embargo, también los testigos estuvieron contestes
en señalar que el Biorend no era el único producto al cual podía acudir un
consumidor habitual del mismo en caso de no encontrarse en el mercado, para lo
cual existirían diversos enraizantes o inductores de resistencia, según sea el uso
que quiera dársele al producto. Por estas razones, no existen antecedentes en el
proceso que permitan a este Tribunal afirmar que el mercado relevante del
producto se limite únicamente al de los inductores de resistencia sistémica
adquirida elaborados con quitosano;
Vigésimo quinto. Que una segunda aproximación sobre el mercado relevante en
este caso, podría ser aquella que englobe solamente a aquellos productos que
tengan la aptitud tanto de estimular el crecimiento de las raíces de los vegetales
como de inducirles resistencia sistémica adquirida. Sin embargo, tampoco existe
información concluyente en autos que permita afirmar que el producto relevante en
este proceso es aquel que tiene la doble función antes descrita, por cuanto no se
aportó evidencia alguna sobre los precios de los enraizantes, de los inductores
orgánicos de resistencia sistémica adquirida y de los bioestimulantes en general,
que permitiera a este Tribunal poder afirmar que debido a este factor -el precio-,
junto con su doble funcionalidad, se estaría en presencia de un producto único y
distinto;
Vigésimo sexto. Que ahora considerando exclusivamente el mercado de los
enraizantes, sólo existe la información aportada por los testigos individualizados
en las consideraciones décima a décimo octava precedentes, los que, a grandes
rasgos, coincidieron en señalar que Biorend enfrenta actualmente competencia de
parte de cerca de cinco o seis enraizantes de otros productores, no existiendo
otros antecedentes que permitan a este Tribunal conjeturar, ni siquiera de manera
aproximada, de que exista una posición de dominio por parte de la demandada en
este mercado;
Vigésimo séptimo. Que en lo que se refiere a los inductores de resistencia
sistémica adquirida (RSA o SAR) en los vegetales, vale decir, aquellos que activan
mecanismos de defensa natural en las plantas, también la única evidencia
aportada en autos es aquella que deriva de las declaraciones de algunos de los
testigos antes individualizados, los que estuvieron contestes en señalar que si bien
el quitosano es un elemento que permite activar este sistema de resistencia y que
Biorend era el único producto que conocían elaborado con dicho insumo -el
quitosano-, existían otros inductores de resistencia sistémica adquirida orgánicos,
principalmente los fosfitos de potasio. Incluso más, un testigo -la citada Sra. Torm-
señaló que existirán cinco inductores de resistencia (SAR) alternativos a Biorend.
Al igual que en el caso de los enraizantes, no consta en autos prueba alguna que
permitiera determinar la participación que tendría Bioagro en este mercado;
Vigésimo octavo. Que, por último, considerando el mercado más amplio de los
bioestimulantes en general, también se planteó en autos que un factor
diferenciador importante consiste en el origen -orgánico o químico- de los mismos.
Para ayudar a dilucidar si los bioestimulantes orgánicos conforman un mercado
relevante separado del de los bioestimulantes químicos, se decretó a fojas 621,
como medida para mejor resolver, que las principales distribuidoras de estos
productos acompañaran información relativa a sus ventas anuales, distinguiendo
por marca y naturaleza del producto (bioestimulantes químicos u orgánicos).
Además se solicitó información relativa a las diferencias entre bioestimulantes
químicos y orgánicos a la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de
Agricultura (ODEPA), a la Sociedad Nacional de Agricultura Asociación Gremial
(SNA) y al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG);
Vigésimo noveno. Que, a este respecto, las respuestas recibidas no han sido del
todo esclarecedoras. Por ello, en las consideraciones siguientes se presentan dos
definiciones alternativas para este mercado relevante del producto: el de los
bioestimulantes en general -considerando químicos y orgánicos como sustitutos-,
y el de los bioestimulantes orgánicos;
Trigésimo. Que utilizando la información recabada por este Tribunal, además de
la información de ventas de Bioagro, acompañada por dicha empresa a fojas 420,
es posible establecer una estimación de la participación de mercado de Bioagro en
las dos alternativas de mercado relevante planteadas, las que se presentan en el
cuadro siguiente:
Cuadro N° 1
Participación de Mercado Bioagro (valor), años 2006 a 2011
Definición de mercado 2006 2007 2008 2009 2010 2011
Part. Bioagro (bioestimulantes total) 46,1% 44,6% 41,3% 37,7% 33,1% 35,1%
Part. Bioagro (bioestim. orgánicos) 54,0% 54,4% 52,5% 50,7% 43,2% 45,0%
Fuente: Elaboración propia, en base a información acompañada a fojas 420, 641, 642, 643, 648, 651, 665,
697, 700, 709 y 730.
Trigésimo primero. Que, por otro lado, es posible efectuar una tercera
estimación de participación de mercado, esta vez considerando exclusivamente a
los bioestimulantes importados como competidores de los productos ofrecidos por
Bioagro, utilizando para ello la misma información de Aduanas que se utilizó en el
informe económico acompañado por Bioagro, ya referido. Si se estima la
participación de todos los productos de Bioagro en este escenario, se llega a que
la participación de esta empresa -en valor- en el año 2011 fue de un 47,2%. Cabe
hacer presente que en dicho informe económico se presenta exclusivamente la
participación del producto Biorend -y no el de todos los productos que ofrece
Bioagro-, por lo que estima una participación del 14,3%;
Trigésimo segundo. Que debe tenerse presente que las tres estimaciones
de participación de mercado presentadas son, necesariamente, una cota superior
de los porcentajes de ventas en el mercado que Bioagro ha obtenido en los
últimos cinco años. Lo anterior, por cuanto (i) la información acompañada por
terceros no corresponde al total de bioestimulantes comercializados en el país, y,
(ii) los demandantes de bioestimulantes de mayor tamaño tienen la posibilidad de
importarlos directamente, por lo que su demanda no se vería reflejada en las
estimaciones del Cuadro N° 1. En el caso de la tercera estimación -basada en
información de Aduanas-, no se están considerando los bioestimulantes distintos
de los de Bioagro que son producidos internamente y, además, se están tomando
los valores CIF de la competencia de la demandada, los que son menores que sus
valores de mercado. Por todo lo anterior, independientemente de la definición de
mercado relevante que se adopte, la participación de Bioagro en el mercado de los
bioestimulantes -general u orgánicos- es necesariamente inferior a la presentada
en las consideraciones anteriores;
Trigésimo tercero. Que de la información analizada en las consideraciones
precedentes sobre la participación de mercado de Bioagro en el mercado de los
bioestimulantes -general o sólo orgánicos-, no es posible, a juicio de este Tribunal,
hacer estimaciones sobre los porcentajes o cuotas de mercado que esta empresa
tendría en los mercados de enraizantes y en el de inductores de resistencia
sistémica adquirida -en caso de que estos últimos sean productos distintos a los
bioestimulantes orgánicos- pues, como se señaló, no existe información alguna en
el expediente que permita a este Tribunal hacer ese ejercicio de manera seria y
fundada;
Trigésimo cuarto. Que a continuación se analizará la información disponible en
el expediente sobre las condiciones de entrada y salida en los mercados de los
productos señalados, principalmente el de los bioestimulantes y el de los
enraizantes, a fin de determinar si la demandada detenta poder de mercado en
todos o algunos de ellos;
Trigésimo quinto. Que, en primer lugar, se observa en el Cuadro N° 1 que
Bioagro disminuyó consistentemente su cuota en el mercado de los
bioestimulantes hasta el año 2010, registrando una leve alza el 2011, lo que, en
opinión de este Tribunal, sería un indicio de que la demandada enfrentaría cierta
presión competitiva. En segundo lugar, como señala el informe económico
acompañado por la demandada a fojas 181, estos productos muestran una alta
tasa de entrada y salida al mercado, lo que indicaría que no existirían barreras a la
entrada significativas. En particular, el informe señala que “de los 231
bioestimulantes que se comercializaron el 2010, sólo el 54,1% se comercializó
también en 2009. Asimismo, se observa que de los 225 productos que se
comercializaron el 2011, sólo el 57,3% se comercializó el 2010 y sólo el 45,8% se
vendió también el 2009. Estos números muestran la alta tasa de entrada en el
mercado de los Bioestimulantes. Respecto de las tasas de salida, el 35,5% y el
46,6% de los productos comercializados el 2009 ya no se vendían el 2010 y el
2011 respectivamente. De igual manera, el 45,1% de los bioestimulantes vendidos
el 2010 ya no se vendían durante el 2011” (fojas 190). Estos antecedentes son
consistentes con lo declarado por la testigo de Bioagro doña María Andrea Torm
Silva, quien señaló a fojas 154 que “(…) es un mercado bastante móvil que el
tema de los bioestimulantes da para mucho, por lo tanto entran competidores y
salen, yo tengo como 40 bioestimulantes en mi empresa”;
Trigésimo sexto. Que, adicionalmente, diversos testigos han declarado en autos
que no existirían barreras legales ni requerimientos costosos para importar
productos de este tipo, llámense bioestimulantes o enraizantes. Como se anticipó,
la misma testigo María Andrea Torm Silva señaló, a fojas 153 y siguientes, que
importar un producto de este tipo “(…) es fácil, porque los fitosanitarios, llámese
con los insecticidas fungicidas, herbicidas, necesitan registro SAG, para sacar un
registro SAG tú tienes que desembolsar mucha plata, porque tienes que generar
un dosier con pruebas toxicológicas, y el registro se demora dos o tres años en
que te salga el registro y a ti te dan permiso para venderlo. Los bioestimulantes
entran, a Chile sin registro, son de libre venta tu no necesitas pasar por un registro
ante el SAG. Ni los bioestimulantes, ni enraizantes, ni los fertilizantes en este país,
necesitan registro SAG, a diferencia de los otros, por lo tanto cualquiera puede
traer, puede salir, puede entrar”. Por su parte, el testigo Alfonso Besa Tagle
señaló, a fojas 168 y siguientes, que “(…) Chile, es uno de los países que menos
barreras de entrada tiene, o sea yo, un bioestimulante basta traerlo a Chile, se le
presenta al SAG cuál es la composición de etiqueta, en fertilizante, se le hace un
análisis de Nitrógeno, Fósforo, Potasio o lo que declare en la etiqueta, un análisis
bastante sencillo y ya puede ingresar para ser usado, entonces eso hace de que
(sic) la oferta de productos en Chile sea gigante, gigante”;
Trigésimo séptimo. Que, en suma, si bien es cierto que Bioagro poseería
una participación de mercado importante en el de los bioestimulantes -con las
reservas que se realizan en la consideración trigésimo segunda-, la información
disponible sobre las condiciones de entrada a los mismos, no permiten a este
Tribunal llegar a la convicción de que la demandada goce de un poder de mercado
del cual pueda abusar;
Trigésimo octavo. Que, dado que este Tribunal no ha llegado a la convicción de
que Bioagro goce de poder en el mercado relevante de los enraizantes y
bioestimulantes -tanto orgánicos, como orgánicos y químicos-, no es posible
concluir que las cláusulas de no competir contenidas en el contrato de
compraventa referido, impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia o que
le confieran al demandado la capacidad de alcanzar o de mantener una posición
de dominio de la cual pudiera abusar. Al respecto, debe tenerse presente que, tal
como ya lo ha sostenido este Tribunal (Sentencia N° 111), las cláusulas de no
competir no constituyen en sí mismas un atentado a la libre competencia, salvo
que se demuestre que tales cláusulas impiden, restringen o entorpecen la libre
competencia, o tienden a producir dichos efectos en los mercados relevantes
estudiados;
Trigésimo noveno. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal hace
presente que en aquellos casos en que el agente económico en cuyo favor se
establecen cláusulas de no competir goce de poder de mercado, las mismas
podrían impedir, restringir o entorpecer la libre competencia, o tender a producir
dichos efectos, si no contuviesen ninguna limitación en cuanto al tiempo, lugar y
materia, o si, teniéndola, ésta fuese manifiestamente desproporcionada y excesiva
en relación con el derecho que mediante su inclusión se trata de proteger;
Cuadragésimo. Que así, en cuanto al contenido de las cláusulas de no
competir cuestionadas en autos, de su simple lectura es posible deducir que las
mismas fueron redactadas en términos amplísimos, sin ninguna limitación, tanto
de carácter temporal como espacial o de ámbito, lo que no satisfaría ninguno de
los estándares que el derecho de la libre competencia ha establecido en esta
materia en el caso que el agente económico en cuyo favor estén establecidas,
gozara de poder de mercado, circunstancia que, como se ha visto, no fue
acreditada en autos. En ese mismo sentido, y a mayor abundamiento, es la
patente la que otorga el privilegio para la explotación de la invención por un
determinado número de años, razón por la cual las clausulas de no competencia
resultarían innecesarias para proteger esa explotación, como afirma la
demandante. Por tanto, y dada la amplitud del contenido de dichas cláusulas,
éstas eventualmente podrían estar afectando otros mercados de productos
distintos de los analizados en la presente sentencia y que no han formado parte de
la cuestión debatida en autos;
Cuadragésimo primero. Que, en consecuencia, la circunstancia de que las
citadas cláusulas de no competir hayan sido redactadas en términos tan amplios
no implica que, por esa sola razón, este conflicto deba resolverse en esta sede,
toda vez que, tal como ya se ha dicho, no se ha acreditado en autos la existencia
de un poder de mercado susceptible de ser abusado, ni que por ende se haya
afectado al mercado en su conjunto, sino solamente a un agente en particular;
Cuadragésimo segundo. Que, por último, en cuanto a la imputación referida a
supuestas gestiones -que la demandante califica como interferencias- realizadas
por la demandada ante ejecutivos de BASF, para impedir que esta empresa
continuara negociando con la demandante la introducción al mercado del Actigen
RTF y su posterior comercialización, constan en autos declaraciones de ejecutivos
de BASF que confirman que, efectivamente, en el mes de noviembre del año 2011
el gerente general de la demandada, don Pablo Abogabir Said, se reunió con
personeros de BASF, entre los cuales estaba el testigo de la demandante señor
Jorge Nitsche Meli, para informarles la existencia del contrato de compraventa de
la patente N° 41.980 y las cuestionadas cláusulas;
Cuadragésimo tercero. Que también consta de las declaraciones de los testigos
de la demandante que dicha reunión se habría desarrollado en términos normales,
sin amenazas y que, a raíz de ella, BASF habría pedido aclaraciones al señor
Villanueva y a Actigen para solucionar la situación planteada a BASF por Bioagro,
aclaración que no se produjo, lo que también motivó una investigación por parte
de BASF sobre la viabilidad de la solicitud de patente del Actigen RTF ante el
Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). Todo lo anterior llevó a BASF a
desistirse de las negociaciones que hasta ese entonces había sostenido con la
demandante;
Cuadragésimo cuarto. Que para que esta conducta de la demandada pueda
ser sancionada en esta sede es indispensable que por la misma se haya
impedido, restringido o entorpecido la libre competencia, o tendido a producir
dichos efectos, según dispone expresamente el inciso primero del artículo 3° del
D.L. 211. En este caso, si bien la reunión tuvo objetivamente el efecto de
interrumpir las conversaciones que habían sostenido la demandante y BASF para
la comercialización del producto Actigen RTF, no permite entender ni suponer
necesariamente que ello produjo un efecto anticompetitivo en el mercado -
cualquiera sea éste- principalmente por no haberse demostrado en autos que la
demandada goza de poder de mercado, y también porque no se encuentra
acreditado que la reunión por sí sola constituya un acto de competencia desleal;
Cuadragésimo quinto. Que, por consiguiente, a pesar de que las cláusulas de
no competir no establecen limitaciones de ninguna naturaleza y que,
efectivamente, en el mes de noviembre del año 2011 se reunió el gerente general
de Bioagro con personeros de BASF lo que produjo, en definitiva, el cese de las
conversaciones de esta empresa con Actigen para comercializar el Actigen RTF,
no es posible a este Tribunal afirmar que estas conductas atentaron en contra de
la libre competencia;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1°, 2°, 3° y 26° del Decreto
Ley N° 211, SE RESUELVE:
Rechazar, en todas sus partes, la demanda interpuesta por Actigen Nova S.A. en
contra de Bioagro S.A., sin costas, por considerar este Tribunal que el
demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C N° 238-12
Pronunciada por los Ministros Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Presidente
Subrogante, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Enrique Vergara Vial, Sra. María
de la Luz Domper Rodríguez y Sr. Juan José Romero Guzmán. Autorizada por el
Secretario Abogado, Sr. Alejandro Domic Seguich.