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viernes, 22 de noviembre de 2013

Acción de desposeimiento. Concepto de hipoteca. Acción personal y acción real con que cuenta el acreedor. Concepto de tercero poseedor

Santiago, cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 7.648-2007, seguidos en procedimiento ordinario ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Inmobiliaria Cascadas de Villuco Ltda. interpuso demanda en contra de Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda., en calidad de tercer poseedor de las fincas hipotecadas materia de autos.
La actora expuso que mediante sendas escrituras públicas, su parte vendió y transfirió a don Sady Pincheira Oviedo variados bienes inmuebles que especificó -departamentos, estacionamientos y un local comercial-, todos ellos del Edificio Florencia ubicado en calle Bulnes, esquina de Aníbal Pinto, de la ciudad de Concepción. Señaló que en todos esos negocios se pactó el pago de todo o parte del precio a plazo y se constituyeron hipotecas sobre cada uno de los inmuebles objeto del contrato y que, con posterioridad, el deudor hipotecario señor Pincheira transfirió los inmuebles en mención a la sociedad demandada, transformándose en la actual poseedora de los mismos.

Afirmó la demandante que todos los saldos de precio por las compraventas de todos y cada uno de los bienes singularizados fueron considerados por las partes como una sola deuda equivalente a 24.106,35 Unidades de Fomento, más los intereses pactados, a la que se hicieron abonos por el señor Pincheira, aunque en algunos de los recibos se dice que el abono lo hizo Inmobiliaria El Renegado, desde el 27 de marzo de 1996 al 20 de marzo de 2001.
Añadió que al no haber hecho el deudor la imputación de sus abonos a una deuda precisa y determinada por los distintos saldos de precio, tal imputación fue hecha por su parte en proporción a los distintos valores adeudados.
Seguidamente, detalló el monto de la deuda por cada una de las compraventas celebradas con el señor Pincheira e indicó que una vez imputados todos los abonos, quedó un saldo insoluto total ascendente a 16.031,72 Unidades de Fomento.
Citando lo dispuesto en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y refiriendo que fue cumplida la gestión preparatoria correspondiente, la demandante solicitó que se desposeyera a la contraria de los inmuebles individualizados en la demanda, y se procediera a su remate, a fin de pagar con su producido los créditos garantizados con hipoteca por la suma global antes indicada, más intereses y las costas de la causa o, en subsidio, las sumas que el tribunal determinara.
La demandada, contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra, argumentado al efecto –en resumen- que los inmuebles vendidos al señor Pincheira no habían servido para su uso natural o sólo lo habían hecho imperfectamente; que en juicio ordinario Rol N° 2865-2001 del Primer Juzgado Civil de Concepción, se pretendió el cobro de la misma deuda que es materia de estos autos, dirigida en contra de la misma demandada y el señor Pincheira, en la que por sentencia firme se rechazó la demanda; la prescripción extintiva de la obligación personal y, consecuencialmente de la acción hipotecaria, o en subsidio sólo de esta última, pues desde la fecha en que las obligaciones cuyo cobro se persigue se hicieron exigibles, a la fecha de notificación de la demanda o de la gestión de desposeimiento, ha transcurrido el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, habiéndose realizado el último abono con fecha 20 de marzo de 2001, día desde el cual hasta la notificación de la demanda o de la gestión de desposeimiento, se cumplió el aludido lapso. Opuso, también, la excepción del deudor personal por el cumplimiento imperfecto de las obligaciones emanadas de las compraventas y, en subsidio de ésta, la excepción, igualmente del deudor personal, consistente en que la imputación de los abonos le correspondía a este último al no haberla hecho las partes de común acuerdo.
Por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, escrita a fojas 240, dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazó la demanda.
Apelado ese fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintiuno de septiembre del año pasado, escrita a fojas 280, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esa decisión, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su postulado de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión a lo preceptuado en el artículo 2503, numeral 3, en relación al artículo 2518, ambos del Código Civil.
A juicio de la impugnante, hay error de derecho en el fallo que ataca al considerar que es un impedimento para alegar la interrupción civil de la prescripción el resultado obtenido en la causa seguida con anterioridad respecto de la misma demandada y de don Sady Pincheira Oviedo, pues tal impedimento concurre en la medida que la sentencia absolutoria haya decidido la cuestión controvertida resolviendo liberar o exonerar definitivamente al respectivo demandado de los cargos civiles substantivos que se hayan formulado en su contra y, no es tal –dice quien recurre- la sentencia absolutoria dictada por razones formales o instrumentales, como defectos de proposición que se deban resolver conforme a las normas de cada procedimiento.
En el recurso se reprocha que los sentenciadores estimaron que la causal impeditiva para alegar la interrupción civil de la prescripción en mención se refiere a todo tipo de sentencias absolutorias, entendidas en sentido amplio, comprendiendo aquéllas que recaen en aspectos, tanto de fondo, como de forma, lo que constituye un error puesto que el numeral tercero del artículo 2503 solamente se refiere a las sentencias absolutorias en sentido estricto, es decir, las que deciden los aspectos de fondo de la cuestión controvertida, zanjando substantivamente la controversia a través de resoluciones finales que importen dar a cada parte lo suyo, conforme a la tutela que hayan pedido. En concepto de la recurrente ese es el genuino alcance del dicho precepto, puesto que de todos sus numerandos se desprende que en ellos se sanciona con la privación del derecho de alegar la interrupción civil de la prescripción por la negligencia o ineficacia del acreedor producida en la notificación de la demanda; la declinación, renuncia o dejación de la acción intentada y el rechazo de fondo de la acción por sentencia firme que, decidiendo la cuestión principal sustantiva, absuelva al demandado.
Agrega que siendo causales excepcionales, constitutivas de una sanción civil y, por lo tanto de derecho estricto, no pueden generarse otras por analogía a partir de ellas; motivo por el que la prescripción que volvió a correr a partir del 20 de marzo de 2001, con el último abono, volvió a interrumpirse con la notificación efectuada el 20 de julio de 2001 de la demanda que inició el juicio civil previo y se mantuvo interrumpida hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha de notificación del cúmplase respectivo, con el que volvió a correr hasta el 13 de enero de 2009 que es la fecha de notificación de la demanda de desposeimiento hipotecario interpuesta en los presentes autos, momento en que no se había cumplido el término de cinco años de prescripción;
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del grado para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
a) La demandante vendió a don Sady Pincheira Oviedo los inmuebles hipotecados de autos, conforme a los contratos de compraventa indicados en el libelo pretensor;
b) Para garantizar el pago del saldo de precio, el comprador constituyó hipoteca sobre los inmuebles adquiridos, excepto un departamento y un estacionamiento que el fallo señala;
c) El mismo comprador aportó en dominio los inmuebles a la demandada, según consta de escrituras públicas de 6 de diciembre de 1999 y 21 de julio de 2000;
d) La demandante es titular de diversos créditos en contra de don Sady Pincheira Oviedo, constituidos por los saldos insolutos de los precios de los contratos de compraventa en mención, créditos que se encuentran garantizados con las hipotecas que gravan los inmuebles vendidos, cuyo actual propietario es la sociedad demandada;
e) El último abono a estas deudas se realizó con fecha 20 de marzo de 2001;
f) En causa Rol N° 2865-2001 del Primer Juzgado Civil de Concepción, consta que la misma actora de autos demandó el cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios contra el señor Pincheira Oviedo y la demandada Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda., fundada en los contratos de compraventa antes indicados, para que fueran condenados solidariamente al pago del equivalente a 8271,6238 Unidades de Fomento, correspondiente al saldo de precio de dichos contratos; esa demanda fue notificada el 20 de julio de 2001 y desestimada por sentencia de 1 de octubre de 2001, que tras resolverse los recursos interpuestos recibió el cúmplase con fecha 25 de septiembre de 2006;
TERCERO: Que habida cuenta del sustrato fáctico recién descrito, abocándose a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y teniendo presente que las partes discrepan acerca de la interrupción de la misma, la sentencia objeto del recurso determina que el reconocimiento de la deuda por parte del obligado en virtud del abono de 20 de marzo de 2001 constituye una interrupción natural de la prescripción, comenzando a partir de esa fecha un nuevo plazo de prescripción extintiva.
Seguidamente, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2503 número 3 del Código Civil, el tribunal considera que la demanda impetrada en causa Rol N° 2865-2001 tenida a la vista, no tuvo efecto interruptivo, atendido que los demandados obtuvieron sentencia absolutoria en los términos empleados en la norma en mención, de modo que la demandante no puede invocar válidamente aquel proceso como un acto para interrumpir en forma eficaz la prescripción, continuando el transcurso de la misma, iniciado el 20 de marzo de 2001, fecha desde la cual y hasta el 13 de enero de 2009 en que se notificó la demanda de autos, transcurrió en exceso el plazo de cinco años para la prescripción extintiva de la acción en contra del deudor personal y, consecuencialmente, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria deducida, de acuerdo al artículo 2516 del Código Civil.
Atendido que se acoge la excepción de prescripción –en virtud de la cual se rechaza la demanda-, los sentenciadores estiman innecesario pronunciarse acerca de las restantes excepciones y alegaciones planteadas por la sociedad demandada;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que, con la notificación efectuada en el juicio seguido en contra del deudor personal, Sady Enrique Pincheira Oviedo, en causa Rol N° 2865-2001 del Primer Juzgado Civil de Concepción, la prescripción de la acción ordinaria ejercitada en esos autos fue válidamente interrumpida; 2°.- que en virtud del referido emplazamiento se produjo, también, la interrupción de la acción real hipotecaria; 3º.- que la sentencia pronunciada en aquel juicio ordinario, aunque denegatoria de la demanda, no resolvió la cuestión debatida y 4°.- que, siendo ello así, debió desecharse la excepción de prescripción planteada por la demandada;
QUINTO: Que los planteamientos vertidos en el recurso dejan de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en determinar lo pertinente a la figura de la interrupción civil de la prescripción en la presente litis, con ocasión de la suerte seguida por la demanda impetrada en autos Rol N° 2865-2001;
SEXTO: Que es importante precisar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando el inmueble es poseído por una persona distinta del deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándose un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Luego, la norma que sucede a la antes referida -artículo 759- estatuye que, si ese poseedor no paga o no abandona la finca dentro del plazo indicado, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, añadiendo, en su inciso segundo, que tal acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal. Se tramitará con arreglo a las reglas del juicio ejecutivo cuando el acreedor puede hacer valer sus derechos en esa misma forma en contra del deudor principal, es decir, cuando la obligación principal conste en un título que lleve aparejada ejecución, siempre que la obligación sea exigible y no esté prescrita. Por el contrario, será necesario deducir un juicio ordinario cuando la acción ejecutiva haya prescrito, cuando entre las partes se discuta la existencia misma de la obligación principal y no aparezca ella de un título que lleve aparejada ejecución y cuando se discuta el monto de la obligación principal o la deuda no sea líquida;
SÉPTIMO: Que también resulta pertinente consignar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2407 del Código Civil, “la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. La doctrina la define como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor”. (Fernando Alessandri Rodríguez. La Hipoteca en la Legislación Chilena; Imp. y Litografía; pág. 4).
La forma de ejercitar el derecho que confiere el derecho real en comento se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la venta de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla, gozando, además, del derecho de persecución expresamente reconocido en el artículo 2428 del Código de Bello;
OCTAVO: Que mientras el bien hipotecado permanece en poder del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pero si la finca dada en garantía pasa a manos de un tercero, entonces aparece nítidamente la acción hipotecaria. Por esto, al acreedor le es indiferente que el deudor enajene el bien, pues de ser así, gozará de dos acciones: la personal, para dirigirse contra el deudor de la obligación y la real, para perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Puede el acreedor, entonces, perseguir la finca hipotecada en manos de terceros poseedores, entendiéndose por tal, según el profesor Ramón Meza Barros “a toda persona que detenta a un título no precario la finca hipotecada, sin que se haya obligado personalmente al pago de la obligación garantizada. Se denomina tercero para significar su condición de extraño a la deuda (res non persona debet). El único vínculo que lo liga al acreedor es la posesión afecta al gravamen real. Está obligado propter rem et occasione rei. (Fuentes de las Obligaciones, T. II; Ed. Jurídica de Chile; pág. 198);
NOVENO: Que ahora bien, el derecho real de persecución puede extinguirse por vía, ya principal, ya consecuencial. En virtud de esta última –que es la que interesa a los contornos del asunto sub judice-, la extinción ocurre cada vez que lo mismo pasa con la obligación caucionada; en tanto que la vía principal o directa, puede suceder por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el evento de la condición; por confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor; por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca;
DÉCIMO: Que abordando derechamente la prescripción extintiva, que fue lo planteado por la demandada, se debe tener en cuenta que uno de los requisitos para que ella opere consiste en que, tanto el acreedor, como el deudor, permanezcan inactivos y, en la medida que esta inactividad se termina, adviene la interrupción de la prescripción. El efecto de la interrupción es que impide que la prescripción se consume, porque detiene su curso y torna inocuo el tiempo transcurrido con anterioridad.
Cuando la inacción que cesa es la del acreedor, se genera una interrupción civil y, en caso que lo sea por parte del deudor, será interrupción natural.;
UNDÉCIMO: Que el silencio o inacción del acreedor, presupuesto, como se dijo, para que la prescripción extintiva tenga lugar, requiere de la reunión de varios supuestos: demanda judicial; notificación legal de la misma; que no haya desistimiento de la demanda o abandono del procedimiento y, que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.
La expresión “recurso judicial” que utiliza el inciso primero del artículo 2503 del Código Civil, significa cualquier gestión del acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro. Así lo ha resuelto la jurisprudencia al expresar que “El Código de Bello al tratar la interrupción civil de la prescripción (arts. 2503 y 2523 N° 1) emplea indistintamente los términos ‘recurso judicial’, ‘demanda judicial’ y, ‘requerimiento’. Esto demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción. Es el caso de la acción que intenta el acreedor hipotecario contra el tercer poseedor en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil” (G.J. N° 121; sent. 1ª; pág. 27);
DUODÉCIMO: Que, sin embargo, el mismo artículo 2503 es demostrativo de que la sola presentación de la demanda no es bastante para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso;
DECIMOTERCERO: Que tratándose de la prescripción liberatoria referida a la hipoteca, vale tener presente que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han venido sosteniendo que dicho gravamen no puede extinguirse por prescripción en forma autónoma o separada de la obligación que garantiza, pues, según estatuye en los artículos 2434, inciso primero, y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la obligación principal a que accede, en aplicación del principio que reza: “lo accesorio corre la suerte de lo principal”, de manera que no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones hipotecarias, porque dependerá del plazo extintivo de la obligación principal. En otras palabras, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación accesoria hipotecaria, ni la acción que adscribe a ésta. Así se ha sostenido en causas Nº 5.779-07; N° 1.808-08, N° 6.376-08; N° 4.592-08 y N° 4435-09;
DECIMOCUARTO: Que volviendo al asunto sub judice, la actora se ha resistido a la excepción de prescripción liberatoria planteada por su contraparte aduciendo que tal modo extintivo no surtió efecto atendida la interposición, en el año 2001, de una demanda impetrando la responsabilidad civil de su deudor personal –el comprador, don Sady Pincheira Oviedo- y un codeudor solidario de éste y, así, dada la secuela de esa causa cuyo último cúmplase se decretó con fecha 25 de septiembre de 2006, la notificación de la demanda de los presentes autos ocurrida en enero de 2009, fue oportuna, vale decir, antes de completarse los cinco años de prescripción de la acción ordinaria.
Pues bien, la clave en la oposición de la demandante frente a la excepción formulada por la contraria reside en las resultas de ese proceso previamente substanciado, puesto que la sentencia definitiva que le puso término desestimó la demanda. Para la actual demandada, y así lo decidieron los jueces de la instancia, ese fallo encuadra en la tercera hipótesis que, según el artículo 2503 del Código Civil, no trae aparejada la interrupción civil, esto es, se trataría un caso en que el demandado obtuvo sentencia de absolución. La actora y ahora recurrente postula lo contrario, argumentando que esa primera demanda sólo fue desechada por la falta de comprobación de la solidaridad esgrimida al accionar, lo que se traduce en que dicho fallo, en realidad, no llegó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, motivo por el que no puede ser equivalente a la absolución del comprador demandado;
DECIMOQUINTO: Que como se ha adelantado, el aludido artículo 2503 numeral 3º utiliza la expresión "sentencia de absolución" para estatuir un caso en que la interrupción civil no opera y, tanto la doctrina, como a jurisprudencia, se han esforzado por dotar de sentido jurídico a ese concepto. En ese discurrir, se ha dicho que sentencia de absolución es aquélla que libera al demandado de la obligación, "porque absolver, significa dar por libre al reo demandado civil o criminalmente" (R.D.J., T. 41, secc. 2ª, pág. 49).
Sin embargo, atendido que el enunciado que se comenta admite diversas interpretaciones, los autores y la judicatura han distinguido dos vertientes denominadas teoría amplia y teoría restringida de la interrupción de la prescripción. La primera, postula que toda sentencia absolutoria enerva la interrupción, mientras que la segunda de estas tesis, admite que dicho obstáculo opere sólo en caso que la sentencia decida sobre los motivos principales del juicio, esto es, sobre la existencia o extinción de la obligación de la que se trate;
DECIMOSEXTO: Que haciendo abstracción de los fundamentos que sirven a esas teorías construidas a raíz del precepto legal en mención, vale tener en cuenta que la primera y esencial premisa de análisis proviene de la propia norma de cuya exégesis se trata y, es lo cierto que el tercer ordinal del artículo 2503 del Código Civil no hace distinción alguna al excluir del efecto interruptor en referencia el caso en que el recurso judicial intentado ha culminado en la sentencia de absolución para el requerido o demandado. De aquí, entonces, la prístina conclusión dicta que la explicación de tal concepto no se aviene con diferenciaciones no concebidas en la norma;
DECIMOSÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo último y haciendo eco de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Bello, el lexicón también aporta en el análisis que se viene haciendo. Su significado para la voz absolución es: “terminación del pleito enteramente favorable al demandado" y nótese que, además, le señala la acepción de “pronunciamiento realizado en la sentencia cuando un juez o un tribunal acoge una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª Edición).
Tales definiciones refuerzan el concluir que el tenor de la disposición legal en comentario conduce a proponer que la interrupción civil de la prescripción extintiva producida con la notificación válida de la demanda se torna inocua luego de la sentencia que le niega lugar, cualquiera sea la razón por la que fracase la acción y la pretensión envuelta en ella. Lo determinante, en todo caso, será que lo desestimado por ese fallo sea la “demanda o recurso judicial”, es decir, que se pierda la pretensión perseguida y, por ende, que el litigante respecto de quien ésta se había dirigido no deba responder con su patrimonio de modo alguno, aun así sea porque el juicio haya sido mal planteado, pues, justamente, ese defecto determinó que no fuera “un instrumento idóneo para obtener el reconocimiento de la pretensión o el derecho que se reclama no existía” (Pablo Rodríguez Grez; Extinción No Convencional de las Obligaciones; Ed. Jurídica de Chile; T. II);
DECIMOCTAVO: Que razonando sobre el particular, esta Corte ha dicho: "la expresión si el demandado obtuvo sentencia de absolución, que utiliza el Nº 3 del artículo 2503 del señalado Código Civil, debe ser interpretada en forma amplia, que no puede comprender solamente el concepto de rechazarse la acción deducida por razones de fondo, sino que también por cuestiones formales y que permitirán su renovación posterior" (R.D.J., T. 98, pág. 245).
También este tribunal ha resaltado (24 de marzo de 2008, Nº 6560-06) que de seguirse la teoría restringida, la utilidad de la norma que se dice infringida en el recurso no tendría ningún valor, dado que si tras el rechazo de una demanda por motivos de fondo, el actor renueva el objeto de su petición, a la contraria le sería suficiente oponer la excepción de cosa juzgada proveniente de la sentencia que desestimó la demanda primigenia, resultando inconducente analizar si hubo o no interrupción de la prescripción. A lo que bien pudiere agregarse, como razón de texto, aquélla que subyace al abandono del procedimiento; pues, una vez que éste es declarado, la demanda notificada válidamente pierde su efecto interruptor, por mandato del artículo 2503 numeral 2º del Código de Bello, siendo inconcuso que en la resolución que acoge ese incidente especial no existe un pronunciamiento sobre el asunto controvertido.
Justamente y por vía de lo dispuesto en el artículo 22 del cuerpo sustantivo en mención, la revisión de las otras hipótesis que, de acuerdo al artículo 2503 tantas veces citado, neutralizan la interrupción civil de la prescripción, es posible advertir que ninguna de ellas supone o envuelve el fondo de la litis en que ellas concurran. Dicho de otra manera, es obvio que el trámite de la notificación de la demanda y los incidentes especiales de desistimiento de la misma y abandono del procedimiento no atañen en forma directa a lo principal o esencial de la controversia y, si esto es así, no hay concordancia o armonía en afirmar que el presupuesto del último numeral de dicha norma –la sentencia de absolución- sí lo exigiría; máxime si, como se ha visto, el precepto nada distingue;
DECIMONONO: Que, asimismo, es útil recordar que la expresión "sentencia de absolución" encuentra su origen en el proyecto de Código Civil de 1853 -en su artículo 2686-, luego de que su similar del año 1847 tratase esta materia de excepciones al efecto que corta la prescripción bajo el enunciado: "si no obtiene sentencia de restitución", de lo que ha de entenderse que en ese proyecto sí se relacionaba la figura en referencia con el rechazo de la demanda por motivos de fondo; espíritu del legislador que sólo cabe entender abandonado unos años después, en que se ampliaron los contornos de la hipótesis normativa en estudio al no exigirse un carácter específico de la sentencia absolutoria;
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la opinión de la doctrina, se observa que los autores no son unánimes.
En su obra "Derecho Civil. De las Obligaciones", el profesor Fueyo trata la interrupción de la prescripción diciendo que ella "puede definirse como un hecho de reconocimiento de la obligación por parte del deudor o de ejercicio judicial del derecho por el acreedor, cuyo efecto es anular el tiempo transcurrido" y, luego expresa en cuanto a la excepción a la interrupción que ocupa al presente análisis “que no se ve claro el objeto que ha tenido en vista el legislador con la excepción al efecto interruptor a la que aluden estas consideraciones pues, si el demandado es absuelto, querría decir que es declarado libre de la obligación cuya determinación y cumplimiento se pretendía de su parte por el actor y, por tanto, no necesitará de prescripción que lo libere, bastándole con la excepción de cosa juzgada para oponer en su defensa ante la insistencia del demandante”.
A su vez, don Alfredo Barros Errázuriz, refiriéndose a la hipótesis en estudio dice: "este último evento es de difícil aplicación práctica, pues si el demandado ha sido absuelto es porque nada se debe al acreedor y no se divisa entonces, la razón que puede haber para que el acreedor conserve el derecho de iniciar una nueva acción". Sin embargo, este autor encuentra esa utilidad que echa de menos bajo el prisma de las acciones indivisibles ejercidas por uno de los acreedores, en caso que éste no logre éxito en el juicio y pueda otro acreedor intentar la demanda. (Citado por Héctor Escríbar Mandiola; "De la prescripción extintiva civil", pág. 62).
En lo que interesa para efectos del recurso de nulidad deducido en autos, el profesor Ramón Meza Barros aborda los casos en que no es posible alegar la interrupción de la prescripción a consecuencia de una demanda judicial y, específicamente tratándose de la sentencia absolutoria del demandado, expresa: "Este caso carece prácticamente de interés. Absuelto el demandado, tiene bien poca importancia que la prescripción haya podido correr ininterrumpidamente, hasta consumarse. Si el demandante intentara un nuevo juicio, más bien que la prescripción, podría el demandado echar mano de la excepción perentoria de cosa juzgada" (Manual de Derecho Civil de las Obligaciones; Ed. Jurídica de Chile; págs. 510 y 522);
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, precisamente, en el último aserto del acápite precedente se anida la razón que potencia el predominio de la llamada tesis amplia en la interpretación del tercer número del artículo 2503 y es que el beneficio o interés de la norma, para esos casos en que concurre, tanto la triple identidad, como el transcurso del tiempo que hace posible que se declare la prescripción, se obtiene al determinar que su alcance abarca, tanto motivos de forma, como de fondo, en el rechazo de la demanda y, en particular con respecto a los primeros, los de índole adjetiva, pues para los otros, es decir, los sustanciales de la contienda, se tendrá la alegación de la cosa juzgada. En otras palabras, si la demanda del acreedor es rechazada y, no obstante ello, más adelante éste la reintenta, el deudor nuevamente demandado podrá oponer la excepción de cosa juzgada, siempre y cuando ese fallo anterior haya zanjado derechamente la controversia; y en cambio, si el rechazo de la demanda se basó en una cuestión diferente a la existencia o extinción de la deuda, el deudor verá aparecer una excepción diversa: la prescripción liberatoria.
En el sentido recién anotado y, habida consideración de que en materia de interrupción de la prescripción nuestro legislador miró especialmente la manera en que tal institución fue reglamentada en el ordenamiento jurídico francés, destaca la opinión del autor Theofile Huc, quien señala que lo más probable es que esta excepción al efecto interruptor de la prescripción se "haya estatuido únicamente en vista de un rechazo que deje subsistente la posibilidad de acción" (cita de Ramón Meza Barros; "De la interrupción de la prescripción extintiva civil"). Por tanto, según el señalado tratadista, la norma se aplicará con toda propiedad en caso que la demanda haya sido rechazada por un defecto de forma pues, si se la ha desestimado en sus aspectos de fondo, el demandado podrá verse protegido por la cosa juzgada.
Y también resultan especialmente esclarecedores Baudry– Lacantinerie y Tissier que, frente al caso de rechazo de la demanda, asimilable a la absolución del demandado, explican que "Basta suponer que la demanda ha sido rechazada como no admisible en la forma sin que el derecho de actuar haya sido rechazado en el fondo. En esta hipótesis, el artículo 2247 presenta un interés evidente ya que la acción puede reanudarse sin que le sea oponible la excepción de cosa juzgada. Habrá interés en oponer la prescripción y descartar la citación cuyo efecto interruptivo está anulado." (cita de Marta Asiain; "Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil", año 1985);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que todo lo expresado en las motivaciones previas conduce a entender que el efecto interruptor de la prescripción liberatoria de la acción declarativa de cumplimiento de las compraventas caucionadas con la hipoteca materia de a litis, producido con la notificación de la demanda en juicio ordinario Rol Nº 2.865-2001 del Primer Juzgado Civil de Concepción, perdió su vigor y, en definitiva, no operó como tal, debido a que en la sentencia dictada en esta causa denegó la demanda impetrada. En otras palabras, debido a que no prosperó ese recurso judicial previamente ejercido por la demandante, trayendo por consecuencia que por ello la parte demandada no sufriera gravamen alguno en su patrimonio, ni en sus demás atributos, es que la prescripción extintiva de la acción de cumplimiento contractual y que ya había comenzado a correr desde el 21 de marzo de 2001, siguió su curso "sin interrupción civil", hasta completarse cinco años después, esto es, en data previa a la de interposición de la demanda de autos y, más propiamente, antes de notificarse la gestión previa de desposeimiento el 9 de octubre de 2008.
Ello trae por ineludible conclusión que la excepción de prescripción promovida por la demandada fue bien resuelta por los sentenciadores del grado, al haberla acogido, negando lugar a la demanda de fojas 1, sin que el examen del origen del rechazo de la demanda de cumplimiento de contrato en los autos Rol N° 2865-2001 hubiese resultado determinante a la hora de afirmar la procedencia de la defensa planteada;
VIGÉSIMO TERCERO: Que las reflexiones que anteceden importan que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, razón por la cual el arbitrio nulidad debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 281, por don Hugo Larraín Prat, en representación de la demandante, Inmobiliaria Cascadas de Villuco Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintiuno de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 280.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación interpuesto por la actora, teniendo en cuenta para ello las siguientes razones:
1ª) Que entre los modos de extinguir las obligaciones que consagra el artículo 1567 del Código Civil, se cuenta la prescripción extintiva o liberatoria Son presupuestos de dicho instituto: la inactividad del acreedor, quien deja de ejercer un derecho del cual es titular y, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. Por ello es que la prescripción se concibe como una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor pues, por su intermedio, queda eximido del cumplimiento de la obligación que le correspondía. A los requisitos ya mencionados se agrega que la acción sea prescriptible; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue y, que no haya operado la interrupción, suspensión ni renuncia de la misma;
2ª) Que el artículo 2516 del citado ordenamiento preceptúa que la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga por esta vía la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona. Por lo tanto, todas las circunstancias que afectan el cómputo del término extintivo de la obligación principal, afectarán también el curso de la prescripción de la acción hipotecaria;
3ª) Que la interrupción de la prescripción significa la detención del cómputo del tiempo, esto es, la prescripción no sigue corriendo, pero además, se traduce en la pérdida de todo el período que hubiera alcanzado a transcurrir. Será natural, cuando la interrupción sucede porque es el deudor quien abandona su inactividad frente a la obligación contraída y, será civil, si el que activa su conducta es el acreedor;
4ª) Que la interrupción civil requiere: demanda judicial, notificada legalmente; que no haya desistimiento de la demanda o abandono del procedimiento y, que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución;
5ª) Que el artículo 2503 del Código Civil apoya uno de los casos de excepción a la interrupción de prescripción en el advenimiento de una sentencia de absolución para el demandado, sin embargo, no define qué ha de entenderse puntualmente por ella. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código y consultado el diccionario, se tiene que “absolución” tiene como primer significado: “acción de absolver”; en tanto que esta forma verbal se define como: “1. Dar por libre de algún cargo u obligación; (…) 4. Der. En el proceso civil, desestimar, a favor del demandado, las pretensiones contenidas en la demanda” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª Ed);
6ª) Que de los rasgos anotados en la primera motivación de esta disidencia, el fundamento de la prescripción radica en la inactividad del acreedor, que hace presumir la extinción de la obligación, idea que cesa desde que se presenta la demanda. La interrupción de la prescripción, ya civil o natural, es un tema inherente a esta figura jurídica, y en ella se refleja la preocupación del legislador en orden a resguardar el derecho del acreedor, aun cuando éste no haya ejercido con prontitud su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor, beneficiándolo con la interrupción del plazo necesario mientras no se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo transcurrido;
7ª) Que cabe tener presente que, reflexionando sobre el caso previsto en el número 3 del artículo 2503 del Código Civil y, tras haber buscado la operatividad de la figura semejante en el Código Civil Francés, el profesor Ramón Meza Barros concluye que para interpretar la expresión si el demandado obtiene sentencia de absolución, se debe tener en cuenta que no es indiferente el motivo por el cual la demanda es desestimada, y sólo será de absolución la sentencia que declara libre al demandado de la obligación que por la demanda se le exigía y, así entonces, si la demanda es rechazada por motivos de forma (por ejemplo, aceptada una excepción dilatoria o declarada la falta de oportunidad en la ejecución), no es posible considerar que ha sido absuelto el demandado. Finalmente, llega a concluir que, antes que la excepción de prescripción, sobre la base del paso del tiempo, al demandado absuelto, le será de mejor provecho oponer en cualquier momento que se requiera, la excepción de cosa juzgada. (De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil; Soc. Imp. y Lit. Universo).
En el mismo sentido, el profesor René Abeliuk Manasevich justifica la doctrina y jurisprudencia que no priva de efecto interruptor a la demanda, cuando el rechazo de la misma se ha fundado en motivos estrictamente procesales que permiten renovar la acción, si ésta queda indemne, dado el fundamento de la institución, en cuanto “la interrupción no nace sino manifestar fehacientemente la intención del acreedor de cobrar su crédito” (Las Obligaciones, Ediar Editores, pág. 783);
8ª) Que lo apuntado pone en evidencia que para la resolución del recurso de casación en estudio resulta esencial examinar los términos en que se dictó la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en causa Rol N°2865-2001, en torno a la cual gira la excepción de prescripción opuesta en estos autos y el consiguiente alegato de interrupción de la misma. Pues bien, sin necesidad de mayores preámbulos, el quid de esa decisión queda expuesto en la décimo octava consideración del fallo de primera instancia, en la que se expresa: “(…) En resumen, la demandante circunscribió específicamente su única pretensión a una responsabilidad solidaria, y el tribunal no puede acceder a la demanda sobre la base de una responsabilidad, ora individual, ora mancomunada, porque ello implicaría incurrir en un claro vicio de índole procesal. Como corolario, la alegación en orden a la falta de solidaridad habrá de ser acogida y, consecuencialmente, la pretensión de cumplimiento e indemnización de la actora habrá de ser desestimada precisamente en razón de la forma en que fue propuesta en el libelo de autos.”;
9ª) Que de este modo, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigió la acción de cumplimiento de contrato de compraventa -emanada de la obligación principal- contra el deudor personal, junto con interrumpir la prescripción de esa acción, hizo lo propio con la de la acción hipotecaria, efecto jurídico que se mantuvo y pervivió aun con el rechazo de la demanda de cumplimiento mencionada, toda vez que la razón por la cual ésta no logró prosperar obedece a que haya sido dirigida en contra de dos sujetos pasivos unidos por una ligazón de solidaridad que no fue comprobada;
10ª) Que, en opinión de esta disidente, lo definitorio en la presente litis estriba en que, no obstante que en sus motivos 10º, 11º, 12º, 14º y 15º el fallo de autos N° 2865-2001 tuvo por constatada la existencia de la obligación que pesa sobre el comprador señor Pincheira Oviedo, como asimismo que éste no acreditó haberla cumplido y, además, rechazó las excepciones de contrato no cumplido y de inexigibilidad opuestas por la parte demandada, terminó por desestimar el libelo pretensor ante la imposibilidad de sujetar a la misma condena a dicho deudor y a la sociedad que fue demandada en carácter de codeudora solidaria, garantía que a la postre no se comprobó.
No estando definido el concepto a que se refiere la norma, en palabras del autor Luis Contreras Aburto, puede decirse: “sentencia de absolución es aquella sentencia definitiva en que el juez declara que el demandado no tiene la obligación a que el derecho ejercitado por el demandante se refiere” (Doctrinas Esenciales, Editorial Jurídica de Chile, T.II, pág. 663). En el caso en análisis, es claro que los demandados no obtuvieron una sentencia de absolución, desde que la acción intentada en el proceso anterior no prosperó por un aspecto puramente formal, sin que hubiera una decisión de fondo sobre la cuestión controvertida objeto de la acción;
11ª) Que en las circunstancias narradas, la consecuencia manifiesta de lo obrado y resuelto en esa primera causa ventilada en juicio ordinario de cumplimiento de contrato mantuvo la eficacia de la interrupción civil de la prescripción provocada por la notificación válida de esa demanda, vale decir, el fenómeno interruptor no fue desvirtuado por el hecho que la demanda se denegara, precisamente por las condiciones en que lo fue; resultando así que el actor sí accionó mientras el plazo ordinario de prescripción liberatoria aún estaba corriendo;
12ª) Que, por estas razones, cabía el acogimiento del arbitrio de casación de la parte demandante, debiendo dictarse sentencia de reemplazo que se pronunciara sobre las restantes excepciones planteadas por la demandada y la acción hipotecaria ejercida.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi.

Nº 7881-2012.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.