Santiago,
cinco de noviembre de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 7.648-2007, seguidos en procedimiento ordinario
ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Inmobiliaria
Cascadas de Villuco Ltda. interpuso demanda en contra de Inmobiliaria
e Inversiones El Renegado Ltda., en calidad de tercer poseedor de las
fincas hipotecadas materia de autos.
La actora expuso
que mediante sendas escrituras públicas, su parte vendió y
transfirió a don Sady Pincheira Oviedo variados bienes inmuebles que
especificó -departamentos, estacionamientos y un local comercial-,
todos ellos del Edificio Florencia ubicado en calle Bulnes, esquina
de Aníbal Pinto, de la ciudad de Concepción. Señaló que en todos
esos negocios se pactó el pago de todo o parte del precio a plazo y
se constituyeron hipotecas sobre cada uno de los inmuebles objeto del
contrato y que, con posterioridad, el deudor hipotecario señor
Pincheira transfirió los inmuebles en mención a la sociedad
demandada, transformándose en la actual poseedora de los mismos.
Afirmó la
demandante que todos los saldos de precio por las compraventas de
todos y cada uno de los bienes singularizados fueron considerados por
las partes como una sola deuda equivalente a 24.106,35 Unidades de
Fomento, más los intereses pactados, a la que se hicieron abonos por
el señor Pincheira, aunque en algunos de los recibos se dice que el
abono lo hizo Inmobiliaria El Renegado, desde el 27 de marzo de 1996
al 20 de marzo de 2001.
Añadió que al no
haber hecho el deudor la imputación de sus abonos a una deuda
precisa y determinada por los distintos saldos de precio, tal
imputación fue hecha por su parte en proporción a los distintos
valores adeudados.
Seguidamente,
detalló el monto de la deuda por cada una de las compraventas
celebradas con el señor Pincheira e indicó que una vez imputados
todos los abonos, quedó un saldo insoluto total ascendente a
16.031,72 Unidades de Fomento.
Citando lo
dispuesto en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento
Civil y refiriendo que fue cumplida la gestión preparatoria
correspondiente, la demandante solicitó que se desposeyera a la
contraria de los inmuebles individualizados en la demanda, y se
procediera a su remate, a fin de pagar con su producido los créditos
garantizados con hipoteca por la suma global antes indicada, más
intereses y las costas de la causa o, en subsidio, las sumas que el
tribunal determinara.
La demandada,
contestando, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su
contra, argumentado al efecto –en resumen- que los inmuebles
vendidos al señor Pincheira no habían servido para su uso natural o
sólo lo habían hecho imperfectamente; que en juicio ordinario Rol
N° 2865-2001 del Primer Juzgado Civil de Concepción, se pretendió
el cobro de la misma deuda que es materia de estos autos, dirigida en
contra de la misma demandada y el señor Pincheira, en la que por
sentencia firme se rechazó la demanda; la prescripción extintiva de
la obligación personal y, consecuencialmente de la acción
hipotecaria, o en subsidio sólo de esta última, pues desde la fecha
en que las obligaciones cuyo cobro se persigue se hicieron exigibles,
a la fecha de notificación de la demanda o de la gestión de
desposeimiento, ha transcurrido el plazo de cinco años contemplado
en el artículo 2515 del Código Civil, habiéndose realizado el
último abono con fecha 20 de marzo de 2001, día desde el cual hasta
la notificación de la demanda o de la gestión de desposeimiento, se
cumplió el aludido lapso. Opuso, también, la excepción del deudor
personal por el cumplimiento imperfecto de las obligaciones emanadas
de las compraventas y, en subsidio de ésta, la excepción,
igualmente del deudor personal, consistente en que la imputación de
los abonos le correspondía a este último al no haberla hecho las
partes de común acuerdo.
Por
sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, escrita a fojas
240, dictada por el señor juez titular del tribunal mencionado en el
primer párrafo, se rechazó la demanda.
Apelado ese fallo
por la actora, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia
de veintiuno de septiembre del año pasado, escrita a fojas 280, lo
confirmó sin modificaciones.
En
contra de esa decisión, la demandante ha deducido recurso de
casación en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
en
su postulado de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión a lo
preceptuado en el artículo 2503, numeral 3, en relación al artículo
2518, ambos del Código Civil.
A
juicio de la impugnante, hay error de derecho en el fallo que ataca
al considerar
que es un impedimento para alegar la interrupción civil de la
prescripción el resultado obtenido en la causa seguida con
anterioridad respecto de la misma demandada y de don Sady Pincheira
Oviedo, pues tal impedimento concurre en la medida que la sentencia
absolutoria haya decidido la cuestión controvertida resolviendo
liberar o exonerar definitivamente al respectivo demandado de los
cargos civiles substantivos que se hayan formulado en su contra y, no
es tal –dice quien recurre- la sentencia absolutoria dictada por
razones formales o instrumentales, como defectos de proposición que
se deban resolver conforme a las normas de cada procedimiento.
En el recurso se
reprocha que los sentenciadores estimaron que la causal impeditiva
para alegar la interrupción civil de la prescripción en mención se
refiere a todo tipo de sentencias absolutorias, entendidas en sentido
amplio, comprendiendo aquéllas que recaen en aspectos, tanto de
fondo, como de forma, lo que constituye un error puesto que el
numeral tercero del artículo 2503 solamente se refiere a las
sentencias absolutorias en sentido estricto, es decir, las que
deciden los aspectos de fondo de la cuestión controvertida, zanjando
substantivamente la controversia a través de resoluciones finales
que importen dar a cada parte lo suyo, conforme a la tutela que hayan
pedido. En concepto de la recurrente ese es el genuino alcance
del dicho precepto, puesto que de todos sus numerandos se desprende
que en ellos se sanciona con la privación del derecho de alegar la
interrupción civil de la prescripción por la negligencia o
ineficacia del acreedor producida en la notificación de la demanda;
la declinación, renuncia o dejación de la acción intentada y el
rechazo de fondo de la acción por sentencia firme que, decidiendo la
cuestión principal sustantiva, absuelva al demandado.
Agrega que siendo
causales excepcionales, constitutivas de una sanción civil y, por lo
tanto de derecho estricto, no pueden generarse otras por analogía a
partir de ellas; motivo por el que la prescripción que volvió a
correr a partir del 20 de marzo de 2001, con el último abono, volvió
a interrumpirse con la notificación efectuada el 20 de julio de 2001
de la demanda que inició el juicio civil previo y se mantuvo
interrumpida hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha de notificación
del cúmplase respectivo, con el que volvió a correr hasta el 13 de
enero de 2009 que es la fecha de notificación de la demanda de
desposeimiento hipotecario interpuesta en los presentes autos,
momento en que no se había cumplido el término de cinco años de
prescripción;
SEGUNDO:
Que
para
un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del
grado para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se
consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que
aquéllos tuvieron por asentados:
a) La demandante
vendió a don Sady Pincheira Oviedo los inmuebles hipotecados de
autos, conforme a los contratos de compraventa indicados en el libelo
pretensor;
b) Para garantizar
el pago del saldo de precio, el comprador constituyó hipoteca sobre
los inmuebles adquiridos, excepto un departamento y un
estacionamiento que el fallo señala;
c) El mismo
comprador aportó en dominio los inmuebles a la demandada, según
consta de escrituras públicas de 6 de diciembre de 1999 y 21 de
julio de 2000;
d) La demandante es
titular de diversos créditos en contra de don Sady Pincheira Oviedo,
constituidos por los saldos insolutos de los precios de los contratos
de compraventa en mención, créditos que se encuentran garantizados
con las hipotecas que gravan los inmuebles vendidos, cuyo actual
propietario es la sociedad demandada;
e) El último abono
a estas deudas se realizó con fecha 20 de marzo de 2001;
f) En causa Rol N°
2865-2001 del Primer Juzgado Civil de Concepción, consta que la
misma actora de autos demandó el cumplimiento de contrato e
indemnización de perjuicios contra el señor Pincheira Oviedo y la
demandada Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda., fundada en
los contratos de compraventa antes indicados, para que fueran
condenados solidariamente al pago del equivalente a 8271,6238
Unidades de Fomento, correspondiente al saldo de precio de dichos
contratos; esa demanda fue notificada el 20 de julio de 2001 y
desestimada por sentencia de 1 de octubre de 2001, que tras
resolverse los recursos interpuestos recibió el cúmplase con fecha
25 de septiembre de 2006;
TERCERO:
Que
habida
cuenta del sustrato fáctico recién descrito, abocándose a la
excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y
teniendo presente que las partes discrepan acerca de la interrupción
de la misma, la sentencia objeto del recurso
determina que el reconocimiento de la deuda por parte del obligado en
virtud del abono de 20 de marzo de 2001 constituye una interrupción
natural de la prescripción, comenzando a partir de esa fecha un
nuevo plazo de prescripción extintiva.
Seguidamente,
teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2503 número
3 del Código Civil, el tribunal considera que la demanda impetrada
en causa Rol N° 2865-2001 tenida a la vista, no tuvo efecto
interruptivo, atendido que los demandados obtuvieron sentencia
absolutoria en los términos empleados en la norma en mención, de
modo que la demandante no puede invocar válidamente aquel proceso
como un acto para interrumpir en forma eficaz la prescripción,
continuando el transcurso de la misma, iniciado el 20 de marzo de
2001, fecha desde la cual y hasta el 13 de enero de 2009 en que se
notificó la demanda de autos, transcurrió en exceso el plazo de
cinco años para la prescripción extintiva de la acción en contra
del deudor personal y, consecuencialmente, el plazo de prescripción
de la acción hipotecaria deducida, de acuerdo al artículo 2516 del
Código Civil.
Atendido que se
acoge la excepción de prescripción –en virtud de la cual se
rechaza la demanda-, los sentenciadores estiman innecesario
pronunciarse acerca de las restantes excepciones y alegaciones
planteadas por la sociedad demandada;
CUARTO:
Que
la
cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente,
expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo
de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en
lo fundamental: 1°.- que, con la notificación efectuada en el
juicio seguido en contra del deudor personal, Sady Enrique Pincheira
Oviedo, en causa Rol N° 2865-2001 del Primer Juzgado Civil de
Concepción, la prescripción de la acción ordinaria ejercitada en
esos autos fue válidamente interrumpida; 2°.- que en virtud del
referido emplazamiento se produjo, también, la interrupción de la
acción real hipotecaria; 3º.- que la sentencia pronunciada en aquel
juicio ordinario, aunque denegatoria de la demanda, no resolvió la
cuestión debatida y 4°.- que, siendo ello así, debió desecharse
la excepción de prescripción planteada por la demandada;
QUINTO:
Que
los
planteamientos vertidos en el recurso dejan de manifiesto que la
crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna
estriba en determinar lo pertinente a la figura de la interrupción
civil de la prescripción en la presente litis, con ocasión de la
suerte seguida por la demanda impetrada en autos Rol N° 2865-2001;
SEXTO:
Que
es importante precisar que de acuerdo a lo previsto en el artículo
758 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el pago
de la hipoteca, cuando el inmueble es poseído por una persona
distinta del deudor personal, se notificará previamente al poseedor,
señalándose un plazo de diez días para que pague la deuda o
abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Luego, la norma que
sucede a la antes referida -artículo 759- estatuye que, si ese
poseedor no paga o no abandona la finca dentro del plazo indicado,
podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella
pago al acreedor, añadiendo, en su inciso segundo, que tal acción
se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según
fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra
el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el
deudor personal. Se tramitará con arreglo a las reglas del juicio
ejecutivo cuando el acreedor puede hacer valer sus derechos en esa
misma forma en contra del deudor principal, es decir, cuando la
obligación principal conste en un título que lleve aparejada
ejecución, siempre que la obligación sea exigible y no esté
prescrita. Por el contrario, será necesario deducir un juicio
ordinario cuando la acción ejecutiva haya prescrito, cuando entre
las partes se discuta la existencia misma de la obligación principal
y no aparezca ella de un título que lleve aparejada ejecución y
cuando se discuta el monto de la obligación principal o la deuda no
sea líquida;
SÉPTIMO:
Que
también resulta pertinente consignar que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2407 del Código Civil, “la hipoteca es
un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por
eso de permanecer en poder del deudor”. La doctrina la define como
“un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de
cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento
de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al
vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en
cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le
pague con preferencia a todo otro acreedor”. (Fernando Alessandri
Rodríguez. La Hipoteca en la Legislación Chilena; Imp. y
Litografía; pág. 4).
La
forma de ejercitar el derecho que confiere el derecho real en comento
se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la venta
de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla, gozando,
además, del derecho
de persecución
expresamente reconocido en el artículo 2428 del Código de Bello;
OCTAVO:
Que
mientras el bien hipotecado permanece en poder del deudor, la acción
hipotecaria se confunde con la acción personal, pero si la finca
dada en garantía pasa a manos de un tercero, entonces aparece
nítidamente la acción hipotecaria. Por esto, al acreedor le es
indiferente que el deudor enajene el bien, pues de ser así, gozará
de dos acciones: la personal, para dirigirse contra el deudor de la
obligación y la real, para perseguir la finca hipotecada, sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Puede
el acreedor, entonces, perseguir la finca hipotecada en manos de
terceros poseedores, entendiéndose por tal, según el profesor Ramón
Meza Barros “a toda persona que detenta a un título no precario la
finca hipotecada, sin que se haya obligado personalmente al pago de
la obligación garantizada. Se denomina tercero
para significar su condición de extraño a la deuda (res
non persona debet).
El único vínculo que lo liga al acreedor es la posesión afecta al
gravamen real. Está obligado propter
rem et occasione rei.
(Fuentes de las Obligaciones, T. II; Ed. Jurídica de Chile; pág.
198);
NOVENO:
Que
ahora bien, el derecho real de persecución puede extinguirse por
vía, ya principal, ya consecuencial. En virtud de esta última –que
es la que interesa a los contornos del asunto sub
judice-,
la extinción ocurre cada vez que lo mismo pasa con la obligación
caucionada; en tanto que la vía principal o directa, puede suceder
por resolución del derecho constituyente; por llegada del plazo o el
evento de la condición; por confusión entre el acreedor de la
hipoteca y el titular del dominio; por destrucción o pérdida total
de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor;
por expropiación; por renuncia de la garantía hipotecaria o por
purga de la hipoteca;
DÉCIMO:
Que
abordando derechamente la prescripción extintiva, que fue lo
planteado por la demandada, se debe tener en cuenta que uno de los
requisitos para que ella opere consiste en que, tanto el acreedor,
como el deudor, permanezcan inactivos y, en la medida que esta
inactividad se termina, adviene la interrupción de la prescripción.
El efecto de la interrupción es que impide que la prescripción se
consume, porque detiene su curso y torna inocuo el tiempo
transcurrido con anterioridad.
Cuando
la inacción que cesa es la del acreedor, se genera una interrupción
civil y, en caso que lo sea por parte del deudor, será interrupción
natural.;
UNDÉCIMO:
Que
el silencio o inacción del acreedor, presupuesto, como se dijo, para
que la prescripción extintiva tenga lugar, requiere de la reunión
de varios supuestos: demanda judicial; notificación legal de la
misma; que no haya desistimiento de la demanda o abandono del
procedimiento y, que el demandado no haya obtenido sentencia de
absolución.
La
expresión “recurso judicial” que utiliza el inciso primero del
artículo 2503 del Código Civil, significa cualquier gestión del
acreedor efectuada ante la justicia con el objeto de exigir
directamente el pago, o preparar o asegurar el cobro. Así lo ha
resuelto la jurisprudencia al expresar que “El Código de Bello al
tratar la interrupción civil de la prescripción (arts. 2503 y 2523
N° 1) emplea indistintamente los términos ‘recurso judicial’,
‘demanda judicial’ y, ‘requerimiento’. Esto demuestra que el
medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier
gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales
a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se
lo niega o perturba o impetrando ante ellos el medio para ejercitar
su acción. Es el caso de la acción que intenta el acreedor
hipotecario contra el tercer poseedor en los términos del artículo
758 del Código de Procedimiento Civil” (G.J. N° 121; sent. 1ª;
pág. 27);
DUODÉCIMO:
Que,
sin embargo, el mismo artículo 2503 es demostrativo de que la sola
presentación de la demanda no es bastante para entender
efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda
debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los
requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se
anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción
no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito
en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención
termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque
detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de
la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al
sujeto pasivo del proceso;
DECIMOTERCERO:
Que
tratándose de la prescripción liberatoria referida a la hipoteca,
vale tener presente que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte
han venido sosteniendo que dicho gravamen no puede extinguirse por
prescripción en forma autónoma o separada de la obligación que
garantiza, pues, según estatuye en los artículos 2434, inciso
primero, y 2516 del Código Civil, la acción hipotecaria prescribe
conjuntamente con la obligación principal a que accede, en
aplicación del principio que reza: “lo accesorio corre la suerte
de lo principal”, de manera que no existe un plazo fijo y propio de
prescripción para las acciones hipotecarias, porque dependerá del
plazo extintivo de la obligación principal. En otras palabras,
mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá
la obligación accesoria hipotecaria, ni la acción que adscribe a
ésta. Así se ha sostenido en causas Nº 5.779-07; N° 1.808-08, N°
6.376-08; N° 4.592-08 y N° 4435-09;
DECIMOCUARTO:
Que
volviendo al asunto sub judice, la actora se ha resistido a la
excepción de prescripción liberatoria planteada por su contraparte
aduciendo que tal modo extintivo no surtió efecto atendida la
interposición, en el año 2001, de una demanda impetrando la
responsabilidad civil de su deudor personal –el comprador, don Sady
Pincheira Oviedo- y un codeudor solidario de éste y, así, dada la
secuela de esa causa cuyo último cúmplase se decretó con fecha 25
de septiembre de 2006, la notificación de la demanda de los
presentes autos ocurrida en enero de 2009, fue oportuna, vale decir,
antes de completarse los cinco años de prescripción de la acción
ordinaria.
Pues
bien, la clave en la oposición de la demandante frente a la
excepción formulada por la contraria reside en las resultas de ese
proceso previamente substanciado, puesto que la sentencia definitiva
que le puso término desestimó la demanda. Para la actual demandada,
y así lo decidieron los jueces de la instancia, ese fallo encuadra
en la tercera hipótesis que, según el artículo 2503 del Código
Civil, no trae aparejada la interrupción civil, esto es, se trataría
un caso en que el demandado obtuvo sentencia de absolución. La
actora y ahora recurrente postula lo contrario, argumentando que esa
primera demanda sólo fue desechada por la falta de comprobación de
la solidaridad esgrimida al accionar, lo que se traduce en que dicho
fallo, en realidad, no llegó a pronunciarse sobre el fondo de la
controversia, motivo por el que no puede ser equivalente a la
absolución del comprador demandado;
DECIMOQUINTO:
Que
como se ha adelantado, el aludido artículo 2503 numeral 3º utiliza
la expresión "sentencia de absolución" para estatuir un
caso en que la interrupción civil no opera y, tanto la doctrina,
como a jurisprudencia, se han esforzado por dotar de sentido jurídico
a ese concepto. En ese discurrir, se ha dicho que sentencia de
absolución es aquélla que libera al demandado de la obligación,
"porque absolver, significa dar por libre al reo demandado civil
o criminalmente" (R.D.J., T. 41, secc. 2ª, pág. 49).
Sin
embargo, atendido que el enunciado que se comenta admite diversas
interpretaciones, los autores y la judicatura han distinguido dos
vertientes denominadas teoría amplia y teoría restringida de la
interrupción de la prescripción. La primera, postula que toda
sentencia absolutoria enerva la interrupción, mientras que la
segunda de estas tesis, admite que dicho obstáculo opere sólo en
caso que la sentencia decida sobre los motivos principales del
juicio, esto es, sobre la existencia o extinción de la obligación
de la que se trate;
DECIMOSEXTO:
Que
haciendo abstracción de los fundamentos que sirven a esas teorías
construidas a raíz del precepto legal en mención, vale tener en
cuenta que la primera y esencial premisa de análisis proviene de la
propia norma de cuya exégesis se trata y, es lo cierto que el tercer
ordinal del artículo 2503 del Código Civil no hace distinción
alguna al excluir del efecto interruptor en referencia el caso en que
el recurso judicial intentado ha culminado en la sentencia de
absolución para el requerido o demandado. De aquí, entonces, la
prístina conclusión dicta que la explicación de tal concepto no se
aviene con diferenciaciones no concebidas en la norma;
DECIMOSÉPTIMO:
Que,
sin perjuicio de lo último y haciendo eco de lo dispuesto en el
artículo 20 del Código de Bello, el lexicón también aporta en el
análisis que se viene haciendo. Su significado para la voz
absolución
es: “terminación del pleito enteramente favorable al demandado"
y nótese que, además, le señala la acepción de “pronunciamiento
realizado en la sentencia cuando un juez o un tribunal acoge una
excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo”
(Diccionario de la Real Academia Española, 22ª Edición).
Tales
definiciones refuerzan el concluir que el tenor de la disposición
legal en comentario conduce a proponer que la interrupción civil de
la prescripción extintiva producida con la notificación válida de
la demanda se torna inocua luego de la sentencia que le niega lugar,
cualquiera sea la razón por la que fracase la acción y la
pretensión envuelta en ella. Lo determinante, en todo caso, será
que lo desestimado por ese fallo sea la “demanda o recurso
judicial”, es decir, que se pierda la pretensión perseguida y,
por ende, que el litigante respecto de quien ésta se había dirigido
no deba responder con su patrimonio de modo alguno, aun así sea
porque el juicio haya sido mal planteado, pues, justamente, ese
defecto determinó que no fuera “un instrumento idóneo para
obtener el reconocimiento de la pretensión o el derecho que se
reclama no existía” (Pablo Rodríguez Grez; Extinción No
Convencional de las Obligaciones; Ed. Jurídica de Chile; T. II);
DECIMOCTAVO:
Que
razonando sobre el particular, esta Corte ha dicho: "la
expresión si el demandado obtuvo sentencia de absolución, que
utiliza el Nº 3 del artículo 2503 del señalado Código Civil, debe
ser interpretada en forma amplia, que no puede comprender solamente
el concepto de rechazarse la acción deducida por razones de fondo,
sino que también por cuestiones formales y que permitirán su
renovación posterior" (R.D.J., T. 98, pág. 245).
También
este tribunal ha resaltado (24 de marzo de 2008, Nº 6560-06) que de
seguirse la teoría restringida, la utilidad de la norma que se dice
infringida en el recurso no tendría ningún valor, dado que si tras
el rechazo de una demanda por motivos de fondo, el actor renueva el
objeto de su petición, a la contraria le sería suficiente oponer la
excepción de cosa juzgada proveniente de la sentencia que desestimó
la demanda primigenia, resultando inconducente analizar si hubo o no
interrupción de la prescripción. A lo que bien pudiere agregarse,
como razón de texto, aquélla que subyace al abandono del
procedimiento; pues, una vez que éste es declarado, la demanda
notificada válidamente pierde su efecto interruptor, por mandato del
artículo 2503 numeral 2º del Código de Bello, siendo inconcuso que
en la resolución que acoge ese incidente especial no existe un
pronunciamiento sobre el asunto controvertido.
Justamente
y por vía de lo dispuesto en el artículo 22 del cuerpo sustantivo
en mención, la revisión de las otras hipótesis que, de acuerdo al
artículo 2503 tantas veces citado, neutralizan la interrupción
civil de la prescripción, es posible advertir que ninguna de ellas
supone o envuelve el fondo de la litis en que ellas concurran. Dicho
de otra manera, es obvio que el trámite de la notificación de la
demanda y los incidentes especiales de desistimiento de la misma y
abandono del procedimiento no atañen en forma directa a lo principal
o esencial de la controversia y, si esto es así, no hay concordancia
o armonía en afirmar que el presupuesto del último numeral de dicha
norma –la sentencia de absolución- sí lo exigiría; máxime si,
como se ha visto, el precepto nada distingue;
DECIMONONO:
Que,
asimismo, es útil recordar que la expresión "sentencia de
absolución" encuentra su origen en el proyecto de Código Civil
de 1853 -en su artículo 2686-, luego de que su similar del año 1847
tratase esta materia de excepciones al efecto que corta la
prescripción bajo el enunciado: "si no obtiene sentencia de
restitución", de lo que ha de entenderse que en ese proyecto sí
se relacionaba la figura en referencia con el rechazo de la demanda
por motivos de fondo; espíritu del legislador que sólo cabe
entender abandonado unos años después, en que se ampliaron los
contornos de la hipótesis normativa en estudio al no exigirse un
carácter específico de la sentencia absolutoria;
VIGÉSIMO:
Que
en cuanto a la opinión de la doctrina, se observa que los autores no
son unánimes.
En
su obra "Derecho Civil. De las Obligaciones", el profesor
Fueyo trata la interrupción de la prescripción diciendo que ella
"puede definirse como un hecho de reconocimiento de la
obligación por parte del deudor o de ejercicio judicial del derecho
por el acreedor, cuyo efecto es anular el tiempo transcurrido"
y, luego expresa en cuanto a la excepción a la interrupción que
ocupa al presente análisis “que no se ve claro el objeto que ha
tenido en vista el legislador con la excepción al efecto interruptor
a la que aluden estas consideraciones pues, si el demandado es
absuelto, querría decir que es declarado libre de la obligación
cuya determinación y cumplimiento se pretendía de su parte por el
actor y, por tanto, no necesitará de prescripción que lo libere,
bastándole con la excepción de cosa juzgada para oponer en su
defensa ante la insistencia del demandante”.
A
su vez, don Alfredo Barros Errázuriz, refiriéndose a la hipótesis
en estudio dice: "este último evento es de difícil aplicación
práctica, pues si el demandado ha sido absuelto es porque nada se
debe al acreedor y no se divisa entonces, la razón que puede haber
para que el acreedor conserve el derecho de iniciar una nueva
acción". Sin embargo, este autor encuentra esa utilidad que
echa de menos bajo el prisma de las acciones indivisibles ejercidas
por uno de los acreedores, en caso que éste no logre éxito en el
juicio y pueda otro acreedor intentar la demanda. (Citado por Héctor
Escríbar Mandiola; "De la prescripción extintiva civil",
pág. 62).
En
lo que interesa para efectos del recurso de nulidad deducido en
autos, el profesor Ramón Meza Barros aborda los casos en que no es
posible alegar la interrupción de la prescripción a consecuencia de
una demanda judicial y, específicamente tratándose de la sentencia
absolutoria del demandado, expresa: "Este caso carece
prácticamente de interés. Absuelto el demandado, tiene bien poca
importancia que la prescripción haya podido correr
ininterrumpidamente, hasta consumarse. Si el demandante intentara un
nuevo juicio, más bien que la prescripción, podría el demandado
echar mano de la excepción perentoria de cosa juzgada" (Manual
de Derecho Civil de las Obligaciones; Ed. Jurídica de Chile; págs.
510 y 522);
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que, precisamente, en el último aserto del acápite precedente se
anida la razón que potencia el predominio de la llamada tesis amplia
en la interpretación del tercer número del artículo 2503 y es que
el beneficio o interés de la norma, para esos casos en que concurre,
tanto la triple identidad, como el transcurso del tiempo que hace
posible que se declare la prescripción, se obtiene al determinar que
su alcance abarca, tanto motivos de forma, como de fondo, en el
rechazo de la demanda y, en particular con respecto a los primeros,
los de índole adjetiva, pues para los otros, es decir, los
sustanciales de la contienda, se tendrá la alegación de la cosa
juzgada. En otras palabras, si la demanda del acreedor es rechazada
y, no obstante ello, más adelante éste la reintenta, el deudor
nuevamente demandado podrá oponer la excepción de cosa juzgada,
siempre y cuando ese fallo anterior haya zanjado derechamente la
controversia; y en cambio, si el rechazo de la demanda se basó en
una cuestión diferente a la existencia o extinción de la deuda, el
deudor verá aparecer una excepción diversa: la prescripción
liberatoria.
En
el sentido recién anotado y, habida consideración de que en materia
de interrupción de la prescripción nuestro legislador miró
especialmente la manera en que tal institución fue reglamentada en
el ordenamiento jurídico francés, destaca la opinión del autor
Theofile Huc, quien señala que lo más probable es que esta
excepción al efecto interruptor de la prescripción se "haya
estatuido únicamente en vista de un rechazo que deje subsistente la
posibilidad de acción" (cita de Ramón Meza Barros; "De la
interrupción de la prescripción extintiva civil"). Por tanto,
según el señalado tratadista, la norma se aplicará con toda
propiedad en caso que la demanda haya sido rechazada por un defecto
de forma pues, si se la ha desestimado en sus aspectos de fondo, el
demandado podrá verse protegido por la cosa juzgada.
Y
también resultan especialmente esclarecedores Baudry– Lacantinerie
y Tissier que, frente al caso de rechazo de la demanda, asimilable a
la absolución del demandado, explican que "Basta suponer que la
demanda ha sido rechazada como no admisible en la forma sin que el
derecho de actuar haya sido rechazado en el fondo. En esta hipótesis,
el artículo 2247 presenta un interés evidente ya que la acción
puede reanudarse sin que le sea oponible la excepción de cosa
juzgada. Habrá interés en oponer la prescripción y descartar la
citación cuyo efecto interruptivo está anulado." (cita de
Marta Asiain; "Interrupción de la Prescripción Extintiva
Civil", año 1985);
VIGÉSIMO
SEGUNDO: Que
todo lo expresado en las motivaciones previas conduce a entender que
el efecto interruptor de la prescripción liberatoria de la acción
declarativa de cumplimiento de las compraventas caucionadas con la
hipoteca materia de a litis, producido con la notificación de la
demanda en juicio ordinario Rol Nº 2.865-2001 del Primer Juzgado
Civil de Concepción, perdió su vigor y, en definitiva, no operó
como tal, debido a que en la sentencia dictada en esta causa denegó
la demanda impetrada. En otras palabras, debido a que no prosperó
ese recurso judicial previamente ejercido por la demandante, trayendo
por consecuencia que por ello la parte demandada no sufriera gravamen
alguno en su patrimonio, ni en sus demás atributos, es que la
prescripción extintiva de la acción de cumplimiento contractual y
que ya había comenzado a correr desde el 21 de marzo de 2001, siguió
su curso "sin interrupción civil", hasta completarse cinco
años después, esto es, en data previa a la de interposición de la
demanda de autos y, más propiamente, antes de notificarse la gestión
previa de desposeimiento el 9 de octubre de 2008.
Ello
trae por ineludible conclusión que la excepción de prescripción
promovida por la demandada fue bien resuelta por los sentenciadores
del grado, al haberla acogido, negando lugar a la demanda de fojas 1,
sin que el examen del origen del rechazo de la demanda de
cumplimiento de contrato en los autos Rol N° 2865-2001 hubiese
resultado determinante a la hora de afirmar la procedencia de la
defensa planteada;
VIGÉSIMO
TERCERO: Que
las reflexiones que anteceden importan que la sentencia impugnada no
ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, razón por
la cual el arbitrio nulidad debe ser desestimado.
Y
de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fojas 281, por don Hugo Larraín Prat, en representación
de la demandante, Inmobiliaria Cascadas de Villuco Ltda., en contra
de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de
veintiuno de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 280.
Acordada
con el voto
en contra
de la ministra señora Maggi, quien fue de parecer de acoger el
recurso de casación interpuesto por la actora, teniendo en cuenta
para ello las siguientes razones:
1ª)
Que entre los modos de extinguir las obligaciones que consagra el
artículo 1567 del Código Civil, se cuenta la prescripción
extintiva o liberatoria Son presupuestos de dicho instituto: la
inactividad del acreedor, quien deja de ejercer un derecho del cual
es titular y, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la
ley prescribe. Por ello es que la prescripción se concibe como una
sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer
su derecho y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor pues,
por su intermedio, queda eximido del cumplimiento de la obligación
que le correspondía. A los requisitos ya mencionados se agrega que
la acción sea prescriptible; que el deudor que desee aprovecharse de
la prescripción la alegue y, que no haya operado la interrupción,
suspensión ni renuncia de la misma;
2ª)
Que
el artículo 2516 del citado ordenamiento preceptúa que la acción
hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden. En consecuencia,
el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca
se extinga por prescripción consiste en que se extinga por esta vía
la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca
cauciona. Por lo tanto, todas las circunstancias que afectan el
cómputo del término extintivo de la obligación principal,
afectarán también el curso de la prescripción de la acción
hipotecaria;
3ª)
Que
la interrupción de la prescripción significa la detención del
cómputo del tiempo, esto es, la prescripción no sigue corriendo,
pero además, se traduce en la pérdida de todo el período que
hubiera alcanzado a transcurrir. Será natural, cuando la
interrupción sucede porque es el deudor quien abandona su
inactividad frente a la obligación contraída y, será civil, si el
que activa su conducta es el acreedor;
4ª)
Que
la interrupción civil requiere: demanda judicial, notificada
legalmente; que no haya desistimiento de la demanda o abandono del
procedimiento y, que el demandado no haya obtenido sentencia de
absolución;
5ª) Que
el artículo 2503 del Código Civil apoya uno de los casos de
excepción a la interrupción de prescripción en el advenimiento de
una sentencia de absolución para el demandado, sin embargo, no
define qué ha de entenderse puntualmente por ella. Habida cuenta de
lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código y consultado el
diccionario, se tiene que “absolución” tiene como primer
significado: “acción de absolver”; en tanto que esta forma
verbal se define como: “1. Dar
por libre de algún cargo u obligación; (…) 4. Der.
En el proceso civil, desestimar, a favor del demandado, las
pretensiones contenidas en la demanda” (Diccionario de la Real
Academia Española, 22ª Ed);
6ª)
Que
de los rasgos anotados en la primera motivación de esta disidencia,
el fundamento de la prescripción radica en la inactividad del
acreedor, que hace presumir la extinción de la obligación, idea que
cesa desde que se presenta la demanda. La interrupción de la
prescripción, ya civil o natural, es un tema inherente a esta figura
jurídica, y en ella se refleja la preocupación del
legislador en orden a resguardar el derecho del acreedor, aun cuando
éste no haya ejercido con prontitud su derecho a exigir el
cumplimiento de la obligación que debe satisfacer su deudor,
beneficiándolo con la interrupción del plazo necesario mientras no
se haya completado, haciéndole perder al deudor todo el tiempo
transcurrido;
7ª)
Que
cabe tener presente que, reflexionando sobre el caso previsto en el
número 3 del artículo 2503 del Código Civil y, tras haber buscado
la operatividad de la figura semejante en el Código Civil Francés,
el profesor Ramón Meza Barros concluye que para interpretar la
expresión si
el demandado obtiene sentencia de absolución,
se debe tener en cuenta que no es indiferente el motivo por el cual
la demanda es desestimada, y sólo será de absolución la sentencia
que declara libre al demandado de la obligación que por la demanda
se le exigía y, así entonces, si la demanda es rechazada por
motivos de forma (por ejemplo, aceptada una excepción dilatoria o
declarada la falta de oportunidad en la ejecución), no es posible
considerar que ha sido absuelto el demandado. Finalmente, llega a
concluir que, antes que la excepción de prescripción, sobre la base
del paso del tiempo, al demandado absuelto, le será de mejor
provecho oponer en cualquier momento que se requiera, la excepción
de cosa juzgada.
(De la
Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil; Soc. Imp. y Lit.
Universo).
En
el mismo sentido, el profesor René Abeliuk Manasevich justifica la
doctrina y jurisprudencia que no priva de efecto interruptor a la
demanda, cuando el rechazo de la misma se ha fundado en motivos
estrictamente procesales que permiten renovar la acción, si ésta
queda indemne, dado el fundamento de la institución, en cuanto “la
interrupción no nace sino manifestar fehacientemente la intención
del acreedor de cobrar su crédito” (Las Obligaciones, Ediar
Editores, pág. 783);
8ª)
Que
lo apuntado pone en evidencia que para la resolución del recurso de
casación en estudio resulta esencial examinar los términos en que
se dictó la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en causa
Rol N°2865-2001, en torno a la cual gira la excepción de
prescripción opuesta en estos autos y el consiguiente alegato de
interrupción de la misma. Pues bien, sin necesidad de mayores
preámbulos, el quid de esa decisión queda expuesto en la décimo
octava consideración del fallo de primera instancia, en la que se
expresa: “(…) En resumen, la demandante circunscribió
específicamente su única pretensión a una responsabilidad
solidaria, y el tribunal no puede acceder a la demanda sobre la base
de una responsabilidad, ora individual, ora mancomunada, porque ello
implicaría incurrir en un claro vicio de índole procesal. Como
corolario, la alegación en orden a la falta de solidaridad habrá de
ser acogida y, consecuencialmente, la pretensión de cumplimiento e
indemnización de la actora habrá de ser desestimada precisamente en
razón de la forma en que fue propuesta en el libelo de autos.”;
9ª)
Que
de este modo, no puede sino afirmarse que la notificación de la
demanda en el proceso en que el acreedor dirigió la acción de
cumplimiento de contrato de compraventa -emanada de la obligación
principal- contra el deudor personal, junto con interrumpir la
prescripción de esa acción, hizo lo propio con la de la acción
hipotecaria, efecto jurídico que se mantuvo y pervivió aun con el
rechazo de la demanda de cumplimiento mencionada, toda vez que la
razón por la cual ésta no logró prosperar obedece a que haya sido
dirigida en contra de dos sujetos pasivos unidos por una ligazón de
solidaridad que no fue comprobada;
10ª)
Que,
en opinión de esta disidente, lo definitorio en la presente litis
estriba en que, no obstante que en sus motivos 10º, 11º, 12º, 14º
y 15º el fallo de autos N° 2865-2001 tuvo por constatada la
existencia de la obligación que pesa sobre el comprador señor
Pincheira Oviedo, como asimismo que éste no acreditó haberla
cumplido y, además, rechazó las excepciones de contrato no cumplido
y de inexigibilidad opuestas por la parte demandada, terminó por
desestimar el libelo pretensor ante la imposibilidad de sujetar a la
misma condena a dicho deudor y a la sociedad que fue demandada en
carácter de codeudora solidaria, garantía que a la postre no se
comprobó.
No
estando definido el concepto a que se refiere la norma, en palabras
del autor Luis Contreras Aburto, puede decirse: “sentencia de
absolución es aquella sentencia definitiva en que el juez declara
que el demandado no tiene la obligación a que el derecho ejercitado
por el demandante se refiere” (Doctrinas Esenciales, Editorial
Jurídica de Chile, T.II, pág. 663). En el caso en análisis, es
claro que los demandados no obtuvieron una sentencia de absolución,
desde que la acción intentada en el proceso anterior no prosperó
por un aspecto puramente formal, sin que hubiera una decisión de
fondo sobre la cuestión controvertida objeto de la acción;
11ª)
Que
en las circunstancias narradas, la consecuencia manifiesta de lo
obrado y resuelto en esa primera causa ventilada en juicio ordinario
de cumplimiento de contrato mantuvo la eficacia de la interrupción
civil de la prescripción provocada por la notificación válida de
esa demanda, vale decir, el fenómeno interruptor no fue desvirtuado
por el hecho que la demanda se denegara, precisamente por las
condiciones en que lo fue; resultando así que el actor sí accionó
mientras el plazo ordinario de prescripción liberatoria aún estaba
corriendo;
12ª)
Que,
por estas razones, cabía el acogimiento del arbitrio de casación de
la parte demandante, debiendo dictarse sentencia de reemplazo que se
pronunciara sobre las restantes excepciones planteadas por la
demandada y la acción hipotecaria ejercida.
Regístrese y
devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción a cargo
de la ministra señora Maggi.
Nº 7881-2012.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda
F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el
Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de
suplencia.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.