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martes, 12 de noviembre de 2013

Actividad relativa al destino final de residuos industriales y autorización sanitaria. Concepto residuo industrial. Responsable del tratamiento y disposición final de residuo industrial es el generador de los mismos

Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.

Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo (sic), décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos antecedentes se ha alzado el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, por la que se acoge el reclamo sanitario deducido por la Constructora Parque Nataniel S.A., dejando sin efecto la multa administrativa que le fuera aplicada, basándose en que el fallo contiene errores, que deben ser enmendados, relacionados con las normas y exigencias aplicables a la disposición de residuos sólidos y respecto de la infracción cometida, de acuerdo a los argumentos que más adelante se analizan.

Segundo: Que del sumario administrativo que en fotocopia rola en custodia, consta que por resolución N° 05822 de fecha 4 de septiembre de 2009, el Secretario Regional Ministerial de Salud aplicó a Paz Corp. Constructora Parque Nataniel S.A. una multa de UF 50 por infracción a lo dispuesto en el artículo 1 N° 25 del DFL N° 1 de 1989 del Ministerio de Salud, al haber constatado la existencia de un depósito ilegal de residuos sólidos de dicha empresa, en la parcela 7-B, en camino Lo Echevers, consistente en residuos sólidos industriales, que fueron depositados por camiones de la empresa HENAR.
Tercero: Que, el artículo primero N° 25 del DFL N° 1 de 1989 del Ministerio de Salud, determina entre otras materias que requieren autorización sanitaria expresa la “Instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase”; disposición que debe ser relacionada con el Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, cuyo párrafo tercero relativo a la disposición de residuos industriales líquidos y sólidos, establece perentoriamente en su artículo 19 que las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, debe contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. De suerte tal, que antes de realizar cualquier actividad relativo al destino final de los residuos industriales, fuera del lugar de trabajo, como sucede con la reclamante, tiene que contar con autorización sanitaria el predio donde se depositen esos residuos, sea que tal actividad la realice en forma directa o por intermedio de terceros.
Cuarto: Que en lo que interesa para la decisión del asunto, es dable señalar que en el acta de fiscalización de 30 de junio de 2008, de foja 81 y 82, si bien se deja constancia que fueron sorprendidos 3 camiones de la empresa Henar Residuos, efectuando depósitos de residuos, lo cierto es que además, se afirma que hay residuos de la construcción, como restos de hormigón, ladrillos, residuos sólidos industriales y otros. Asimismo, se observó 2 tipos de registro que indican que las empresas Henar Ltda. y Nexo S.A. disponen de residuos en el vertedero y que provienen entre otros, de la empresa Paz Froimovic.
También está acreditado mediante las fotocopias de órdenes de retiro de escombros y fotocopias de órdenes de compra, agregados por la propia reclamante, que la Constructora Parque Nataniel, encargó el retiro de escombros durante el mes de Junio de 2008 a Nexo S.A.
Por otra parte, está acreditado que la empresa Nexo Distribuidora S.A. está autorizada únicamente para transportar residuos industriales no peligrosos, estableciéndose que el traslado debe efectuarse al lugar señalado por el generador.
Finalmente, de acuerdo a la resolución que en fotocopia rola a foja 100, acompañada por al reclamante, consta que las parcelas 6B y 7B, de camino Lo Echevers, está autorizada para recibir residuos no peligrosos, tales como escombros limpios de la construcción, tierra estabilizado natural, material de escarpe de caminos y tosca de cerro.
Quinto: Que conforme al artículo 18 del Decreto Supremo 594, de 1999, la acumulación, tratamiento y disposición final de los residuos industriales dentro del predio donde se depositen los residuos debe contar con autorización sanitaria, entendiendo por residuo industrial, todo aquel residuo sólido o líquido provenientes de procesos industriales que por sus características físicas, químicas no pueden asimilarse a los residuos domésticos. Claramente los residuos encontrados en el lugar a que se refiere el acta de foja 81, deben ser calificados de residuos industriales.
A su turno, como ya se dijo, el artículo 19 del mismo estatuto, establece que el responsable del tratamiento y disposición final de ellos es el generador de los mismos, al imponer la obligación de contar con autorización sanitaria, en forma previa al inicio de las actividades, independientemente si el depósito lo hace directamente o a través de terceros. Para estos efectos, la empresa que produce los residuos industriales debe presentar los antecedentes que acrediten que el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizado por empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salid.
Sexto: Que, en la especie, de los distintos intervinientes en el proceso de disposición de los residuos industriales encontrados por el fiscalizador el día 30 de junio de 2008 en la parcela 7B, el único que contaba con la autorización de la autoridad sanitaria, era la empresa Nexo Distribuidora S.A., pero tal autorización, se refiere exclusivamente al transporte, más no al depósito.
En lo tocante a la generadora de los residuos –Constructora Parque Nataniel S.A.-, como al predio que recibe el depósito correspondiente a la Parcela 7B del sector Lo Echevers, no cumplen con las autorizaciones pertinentes. En efecto, la generadora de los residuos no acompaño ningún documento donde conste la autorización pata el tratamiento o disposición final de los residuos que produce.
En cuanto al predio que recibió los residuos industriales, no estaba autorizado para ello, atento que la resolución le permite recibir escombros limpios y materiales de relleno para la recuperación de suelos y no es un vertedero o receptor de residuos industriales, como los que se describen en el acta de foja 80.
Séptimo: Que de acuerdo a lo que se viene razonando la Constructora Parque Nataniel S.A. tenía la obligación de requerir de la autoridad sanitaria, la autorización para el tratamiento y depósito de los residuos industriales sólidos que su actividad genera, por consiguiente ha infringido lo dispuesto en el artículo 1 N° 25 del DFL N° 1, que determina las materias que requieren autorización sanitaria expresa, al no contar con un lugar que reciba la basura que genera.
No se trata de responsabilizarla por hechos de terceros, -el transportista-, atento que la obligación de contar con un vertedero es de la generadora de los desechos, cosa que no hizo.
Por último, en lo que se refiere al monto de la multa impuesta, esta aparece acorde a la naturaleza de la infracción, en especial al monto máximo que se pudo aplicar.

En mérito de lo razonado y lo dispuesto en los artículos 3, 9, 166, 171 y 174 del Código Sanitario y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil once, escrita de foja 153 a 165, en cuanto acoge sin costas la reclamación deducida por Constructora Parque Nataniel S.A. y deja sin efecto la multa impuesta a la reclamante, y en su lugar se decide que se rechaza la reclamación presentada por la Constructora Parque Nataniel S.A. en contra de la multa administrativa N° 05822 de fecha 9 de septiembre de 2009 aplicada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, confirmándose la sanción en ella impuesta



Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza.

Rol Corte Nº 766-2012 Civil.

Pronunciada por esta Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por los ministros Sr. Miguel Vázquez Plaza, y Sra. Amanda Valdovinos Jeldes

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintidós de dos mil trece, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.