Santiago,
veintidós de octubre de dos mil trece.
Visto.
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo
(sic), décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se
eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
en estos antecedentes se ha alzado el Consejo de Defensa del Estado
en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, por la
que se acoge el reclamo sanitario deducido por la Constructora Parque
Nataniel S.A., dejando sin efecto la multa administrativa que le
fuera aplicada, basándose en que el fallo contiene errores, que
deben ser enmendados, relacionados con las normas y exigencias
aplicables a la disposición de residuos sólidos y respecto de la
infracción cometida, de acuerdo a los argumentos que más adelante
se analizan.
Segundo:
Que
del sumario administrativo que en fotocopia rola en custodia, consta
que por resolución N° 05822 de fecha 4 de septiembre de 2009, el
Secretario Regional Ministerial de Salud aplicó a Paz Corp.
Constructora Parque Nataniel S.A. una multa de UF 50 por infracción
a lo dispuesto en el artículo 1 N° 25 del DFL N° 1 de 1989 del
Ministerio de Salud, al haber constatado la existencia de un depósito
ilegal de residuos sólidos de dicha empresa, en la parcela 7-B, en
camino Lo Echevers, consistente en residuos sólidos industriales,
que fueron depositados por camiones de la empresa HENAR.
Tercero:
Que,
el artículo primero N° 25 del DFL N° 1 de 1989 del Ministerio de
Salud, determina entre otras materias que requieren autorización
sanitaria expresa la “Instalación
de todo lugar destinado a la acumulación, selección,
industrialización, comercio o disposición final de basuras y
desperdicios de cualquier clase”;
disposición que debe ser relacionada con el Decreto Supremo N° 594
del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones
sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, cuyo
párrafo tercero relativo a la disposición de residuos industriales
líquidos y sólidos, establece perentoriamente en su artículo 19
que las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de
sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a
través de la contratación de terceros, debe contar con autorización
sanitaria, previo al inicio de tales actividades. De suerte tal, que
antes de realizar cualquier actividad relativo al destino final de
los residuos industriales, fuera del lugar de trabajo, como sucede
con la reclamante, tiene que contar con autorización sanitaria el
predio donde se depositen esos residuos, sea que tal actividad la
realice en forma directa o por intermedio de terceros.
Cuarto:
Que en lo que interesa para la decisión del asunto, es dable señalar
que en el acta de fiscalización de 30 de junio de 2008, de foja 81 y
82, si bien se deja constancia que fueron sorprendidos 3 camiones de
la empresa Henar Residuos, efectuando depósitos de residuos, lo
cierto es que además, se afirma que hay residuos de la construcción,
como restos de hormigón, ladrillos, residuos sólidos industriales y
otros. Asimismo, se observó 2 tipos de registro que indican que las
empresas Henar Ltda. y Nexo S.A. disponen de residuos en el vertedero
y que provienen entre otros, de la empresa Paz Froimovic.
También está
acreditado mediante las fotocopias de órdenes de retiro de
escombros y fotocopias de órdenes de compra, agregados por la propia
reclamante, que la Constructora Parque Nataniel, encargó el retiro
de escombros durante el mes de Junio de 2008 a Nexo S.A.
Por otra parte, está
acreditado que la empresa Nexo Distribuidora S.A. está autorizada
únicamente para transportar residuos industriales no peligrosos,
estableciéndose que el traslado debe efectuarse al lugar señalado
por el generador.
Finalmente, de
acuerdo a la resolución que en fotocopia rola a foja 100, acompañada
por al reclamante, consta que las parcelas 6B y 7B, de camino Lo
Echevers, está autorizada para recibir residuos no peligrosos, tales
como escombros limpios de la construcción, tierra estabilizado
natural, material de escarpe de caminos y tosca de cerro.
Quinto:
Que conforme al artículo 18 del Decreto Supremo 594, de 1999, la
acumulación, tratamiento y disposición final de los residuos
industriales dentro del predio donde se depositen los residuos debe
contar con autorización sanitaria, entendiendo por residuo
industrial, todo aquel residuo sólido o líquido provenientes de
procesos industriales que por sus características físicas, químicas
no pueden asimilarse a los residuos domésticos. Claramente los
residuos encontrados en el lugar a que se refiere el acta de foja 81,
deben ser calificados de residuos industriales.
A su turno, como ya
se dijo, el artículo 19 del mismo estatuto, establece que el
responsable del tratamiento y disposición final de ellos es el
generador de los mismos, al imponer la obligación de contar con
autorización sanitaria, en forma previa al inicio de las
actividades, independientemente si el depósito lo hace directamente
o a través de terceros. Para estos efectos, la empresa que produce
los residuos industriales debe presentar los antecedentes que
acrediten que el transporte, el tratamiento, como la disposición
final es realizado por empresas debidamente autorizadas por el
Servicio de Salid.
Sexto:
Que,
en la especie, de los distintos intervinientes en el proceso de
disposición de los residuos industriales encontrados por el
fiscalizador el día 30 de junio de 2008 en la parcela 7B, el único
que contaba con la autorización de la autoridad sanitaria, era la
empresa Nexo Distribuidora S.A., pero tal autorización, se refiere
exclusivamente al transporte, más no al depósito.
En lo tocante a la
generadora de los residuos –Constructora Parque Nataniel S.A.-,
como al predio que recibe el depósito correspondiente a la Parcela
7B del sector Lo Echevers, no cumplen con las autorizaciones
pertinentes. En efecto, la generadora de los residuos no acompaño
ningún documento donde conste la autorización pata el tratamiento o
disposición final de los residuos que produce.
En cuanto al predio
que recibió los residuos industriales, no estaba autorizado para
ello, atento que la resolución le permite recibir escombros limpios
y materiales de relleno para la recuperación de suelos y no es un
vertedero o receptor de residuos industriales, como los que se
describen en el acta de foja 80.
Séptimo:
Que de acuerdo a lo que se viene razonando la Constructora Parque
Nataniel S.A. tenía la obligación de requerir de la autoridad
sanitaria, la autorización para el tratamiento y depósito de los
residuos industriales sólidos que su actividad genera, por
consiguiente ha infringido lo dispuesto en el artículo 1 N° 25 del
DFL N° 1, que determina las materias que requieren autorización
sanitaria expresa, al no contar con un lugar que reciba la basura que
genera.
No se trata de
responsabilizarla por hechos de terceros, -el transportista-, atento
que la obligación de contar con un vertedero es de la generadora de
los desechos, cosa que no hizo.
Por último, en lo
que se refiere al monto de la multa impuesta, esta aparece acorde a
la naturaleza de la infracción, en especial al monto máximo que se
pudo aplicar.
En
mérito de lo razonado y lo dispuesto en los artículos 3, 9, 166,
171 y 174 del Código Sanitario y disposiciones legales citadas, se
revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil
once, escrita de foja 153 a 165, en cuanto acoge sin costas la
reclamación deducida por Constructora Parque Nataniel S.A. y deja
sin efecto la multa impuesta a la reclamante, y en su lugar se decide
que se
rechaza
la reclamación presentada por la Constructora Parque Nataniel S.A.
en contra de la multa administrativa N° 05822 de fecha 9 de
septiembre de 2009 aplicada por el Secretario Regional Ministerial de
Salud de la Región Metropolitana, confirmándose la sanción en ella
impuesta
Regístrese y
devuélvase con su custodia.
Redacción del
ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza.
Rol Corte Nº
766-2012 Civil.
Pronunciada
por esta Tercera
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el ministro Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada
por los ministros Sr. Miguel Vázquez Plaza, y Sra. Amanda Valdovinos
Jeldes
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a
veintidós de dos mil trece, se notificó por el estado diario la
sentencia que antecede.