Vistos:
En estos autos Rol
N° 3818-2009 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, por
sentencia de veintinueve de septiembre del año dos mil diez, escrita
a fojas 115, se acoge la demanda en cuanto se declara resuelto el
contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y se
condena a la demandada a pagar al actor la suma de $3.722.000 (tres
millones setecientos veintidós mil pesos) a título de indemnización
de perjuicios.
La Corte de
Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de apelación
interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primera
instancia.
En contra de esta
decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
La demanda fue
presentada por Carlos Monsalve Acuña en contra de la Municipalidad
de Chillán Viejo, solicitando que se declare resuelto el contrato de
prestación de servicios a honorarios celebrado con la demandada el
día 1° de diciembre de 2008 aprobado por Decreto Alcaldicio N°
1964 de la misma fecha y se la condene al pago de una indemnización
de perjuicios ascendente al monto de $ 11.028.667. La acción se
fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
1.- Mediante el
referido contrato se obligó a prestar el servicio de ayudante de
administrador del Estadio Municipal para el cuidado y mantención de
ese recinto. El servicio se prestaría por ocho horas diarias desde
el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año,
mientras que la Municipalidad se obligó a pagarle un honorario
mensual de $310.000. Se dejó constancia que no tenía el carácter
de funcionario municipal.
2.- Se presentó a
trabajar el día 2 de enero del año 2009, sin embargo, en la
Dirección de Desarrollo Comunitario, departamento encargado de
supervisar su trabajo, el Jefe Jorge León Sánchez le indicó que
estaba despedido porque el contrato estaba mal hecho.
3.- Averiguó que
por Decreto Alcaldicio N° 2159 de 31 de diciembre del año 2008 se
invalidó el Decreto Alcaldicio N° 1964 y se dispuso dejar sin
efecto la contratación de prestación de servicios.
4.- Por
consiguiente, la Municipalidad incumplió culpablemente el contrato,
lo cual le ha acarreado perjuicios consistentes en la suma ascendente
a $3.928.667 relativa a los honorarios no pagados, más el dinero que
consignó para garantizar el cumplimiento del contrato, además del
daño moral.
5.- El contrato
cumplía con todos los requisitos legales, sin que el Alcalde gozara
de facultades para invalidarlo, debiendo haber acudido a los
tribunales si estimaba que presentaba algún vicio. De esta manera,
procede hacer efectiva la cláusula resolutoria tácita incluida en
los contratos bilaterales, pudiendo pedir la resolución del contrato
con indemnización de perjuicios.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero: Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
no respetó el marco de la Ley N° 19.886 y el artículo 4° de la
Ley N° 18.883 al negar la existencia de un contrato de prestación
de servicios entre las partes y asignarle indebidamente la calidad de
contrato a honorarios. Asegura que el contrato es de prestación de
servicios de aquellos contemplados en el artículo 1° de la Ley N°
19.886, puesto que los servicios se requerían para el desarrollo de
funciones propias del Municipio, según se desprende de su cláusula
segunda, que señala “A fin de velar por el buen funcionamiento del
estadio municipal, la municipalidad ha considerado de especial
interés en contratar un ayudante del administrador del recinto para
el cuidado y mantención del mismo. Su jornada laboral será de 8
horas diarias y sus tareas serán asignadas por el administrador del
recinto”. Agrega que en esas circunstancias es aplicable la Ley N°
19.886 y no el artículo 4 de la Ley 18.883 porque no es un contrato
de honorarios, como erróneamente sostiene la sentencia. Por lo
expuesto, aduce que para su perfeccionamiento y eficacia jurídica,
el contrato debía sujetarse a los procedimientos y requisitos que
contemplan los artículos 5 y siguientes de la Ley N° 19.886, esto
es, licitación pública, licitación privada o contratación
directa, mecanismos que no se cumplieron en el caso, por lo que la
Municipalidad debió emplear su potestad invalidatoria.
Consecuencialmente
asevera que se contraviene el artículo 1545 del Código Civil, toda
vez que esa norma no regía, por cuanto la relación jurídica que
vinculaba a las partes era de derecho público, cuya preceptiva
permite dejar sin efecto unilateralmente una convención en virtud de
la potestad invalidatoria.
Por último,
sostiene que la sentencia cuestionada infringió los dispuesto en los
artículos 53 inciso final, 59 y 60 de la Ley N° 19.880, que
contemplan los recursos administrativos que permiten atacar una
resolución invalidatoria, cuya falta de interposición importa que
el acto administrativo quedó firme, con la consecuencia que el Juez
se encontraba impedido de pronunciarse respecto del contrato
extinguido.
Segundo:
Que
es pertinente iniciar el análisis del recurso consignando que la
sentencia de primera instancia estableció como hechos de la causa:
1.-
El 1° de diciembre de 2008
las partes celebraron un contrato de prestación de servicios en
virtud del cual la Municipalidad de Chillán Viejo contrató al
demandante a honorarios, como ayudante del Administrador del Estadio
Municipal, acordándose una vigencia desde el día 2 de enero hasta
el 31 de diciembre de 2009 y un honorario mensual de $310.000. Ese
contrato fue aprobado por Decreto Alcaldicio N° 1964 de la misma
fecha.
2.- Por Decreto
Alcaldicio N° 2159 de 31 de diciembre de 2008 se invalidó el
Decreto N° 1964. Como consecuencia de ello, la demandada no permitió
que el actor se desempeñara en el trabajo convenido.
3.- Se encuentra
demostrada la existencia del perjuicio sufrido por lucro cesante
ascendente a la suma de $3.720.000 que corresponde a los doce meses
de honorarios que dejó de percibir más la cantidad de $ 2.000 por
daño emergente relativo al monto que entregó el actor por concepto
de fianza de fiel cumplimiento del contrato.
Tercero:
Que
el mencionado fallo razonó en los siguientes términos:
-El contrato
celebrado reviste el carácter de civil. Por su naturaleza y de
conformidad con lo que dispone el art. 3° de la ley 19.886 queda
excluido de la aplicación de esa ley.
-En virtud del
decreto invalidatorio, la demandada dejó de dar cumplimiento al
contrato, en tanto que el actor estuvo llano a cumplirlo.
-El
referido contrato constituye un contrato bilateral, respecto del cual
cobra vigencia la norma del artículo 1489 del Código Civil de
acuerdo con la cual en tales contratos va envuelta la condición
resolutoria tácita de no cumplirse por uno de los contratantes lo
pactado, caso en el cual el otro podrá pedir, a su arbitrio, o la
resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios.
Cuarto:
Que,
a su turno, la Corte de Apelaciones de Chillán agregó las
siguientes motivaciones:
-El
artículo 3° letra a) de la Ley 19.886 estatuye que quedan excluidos
de la aplicación de esa ley, las contrataciones de personal de la
Administración del Estado reguladas por estatutos especiales y los
contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para
que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea
la fuente legal en que se sustenten.
-Al contrato
celebrado por el actor no le es aplicable el señalado estatuto
legal, puesto que se trata de una persona natural que celebró un
contrato de honorarios con la Municipalidad, aun cuando en dicho
instrumento se señale que se trata de un contrato de prestación de
servicios.
-Los contratos se
deben interpretar de acuerdo a las reglas que entrega el Código
Civil y su artículo 1560 establece que conocida claramente la
intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras, por lo que de acuerdo a lo señalado queda
claro que la intención de los contratantes fue celebrar un contrato
de honorarios y no de prestación de servicios.
-Aun
si se considera aplicable la Ley N° 19.886, su artículo 13
contempla las causales de término anticipado de los contratos,
ninguna de las cuales fue considerada para dictar el Decreto
invalidatorio.
-Si
bien la Municipalidad tiene la facultad para invalidar un acto
administrativo conforme al artículo 53 de la Ley N° 19.880 no se
acreditó la exigencia de previa audiencia del interesado, por lo
cual dicho decreto invalidatorio no ha podido producir efectos
jurídicos.
-El
artículo 10 de la Ley N° 18.575 admite que se pueden interponer
recursos administrativos contra un decreto invalidatorio, pero ello
es sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales.
Quinto:
Que
de los términos expuestos sólo es posible concluir que los jueces
del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa
aplicable al caso. En efecto, tratándose de un acto administrativo
que aprueba un contrato celebrado por un órgano de la Administración
con un particular, éste rige, puede ejecutarse y es exigible desde
que se notifica o publica a su destinatario conforme a lo dispuesto
en los artículos 3, 45, 48, 50 y 51 de la Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos, de tal suerte que los efectos del
acto se mantendrán, aun cuando pudiera encontrarse afectado por un
vicio, en tanto no sea invalidado por la Administración o se declare
su nulidad. Respecto a la invalidación intentada por la
Municipalidad demandada, ella es manifiestamente ineficaz, como lo
consigna el tribunal a quo, al dejar en evidencia que no cumplió con
la exigencia establecida en el artículo 53 de la mencionada ley,
esto es, la previa audiencia del interesado. La ausencia de esta
exigencia adquiere mayor relevancia si se considera que el acto
anulado generaba derechos patrimoniales a favor de su destinatario,
quien se encontraba de buena fe, que el acto se encontraba afinado en
sus trámites y que el responsable del supuesto vicio imputado fue la
misma Administración.
Sexto:
Que
en las condiciones expuestas, el incumplimiento de la Administración,
que afectó al contratante privado, da origen a la resolución del
contrato. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1545
del Código Civil y al igual que un contrato entre particulares, el
contrato administrativo –ya sea de “prestación de servicios” o
de “honorarios”- es una ley para los contratantes, sin que sea
posible que la autoridad demandada desconozca sus efectos en forma
unilateral y menos a pretexto del ejercicio de una potestad
administrativa invalidatoria que no cumplió con los requisitos para
formalizarla.
Séptimo:
Que,
por último, el recurso de nulidad carece de fundamento, toda vez que
el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un
derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos o
los procesos administrativos de impugnación, según estimen
conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o judicial. Si elige la vía administrativa de
impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía,
originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones
judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial,
sin interponer los recursos administrativos, la Administración queda
impedida de conocer de una impugnación administrativa. Por
consiguiente, el planteamiento del recurrente consistente en que la
ausencia del ejercicio de la vía administrativa consolida la
situación jurídica del acto administrativo e impide la
interposición de acciones judiciales no tiene ninguna base, más aún
es contrario al reconocimiento del derecho fundamental a la acción o
tutela judicial.
Octavo: Que
las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia
impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los
errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el
impugnante, razón por la cual el recurso deducido debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 161 en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil
once, escrita a fojas 157 vuelta.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 3199-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas R., y
los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Bates
y Sr. Prado
por estar ambos ausentes.
Santiago,
07 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.