Santiago, veintitrés
de octubre de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago,
Rol Nro. 15159-2008, sobre cumplimiento de contrato e indemnización
de perjuicios, seguidos por Buena Vista S.A. contra Sociedad de
Inversiones Big Marketing Limitada, por sentencia escrita a fojas
239, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, en lo que
interesa, se rechazó
la excepción de contrato no cumplido interpuesta por la Sociedad
de Inversiones Big Marketing Limitada y se acogió la
demanda de cumplimiento forzado de contrato sólo en cuanto se
declara el incumplimiento de la demandada, respecto de la obligación
de pagar el precio convenido en razón del contrato de cesión de
derechos celebrado entre las partes de autos con fecha 26 de julio de
2007 ante el Notario Público don Eduardo Diez Morello, respecto de
los derechos derivados de los contratos de arrendamiento contenidos
en el documento de fojas 1, condenándose a la demandada a pagar a la
actora la suma de $ 70.000.000, suma que devengará intereses
corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la
notificación de la sentencia y hasta su pago efectivo.
Asimismo, se
acogió la demanda de indemnización de perjuicios en la forma
dispuesta en el considerando trigésimo primero.
La
parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por
resolución de treinta de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas
325, lo confirmó.
En
contra de esta última decisión, la demandada deduce sendos recursos
de casación en la forma y en el fondo.
A
fojas 351 se declaró inadmisible la nulidad formal impetrada y se
trajeron los autos en relación para conocer de la casación
sustancial.
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN
PRIMERO:
Que la recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez
substancial, expone que la sentencia objetada se dictó incurriendo
en error de derecho al infringirse, en primer lugar, los artículos
1551 y 1552 del Código Civil, en relación con los artículos 1473,
1474, 1479, 1484, 1485 y 1489 del mismo código, por errada
aplicación e interpretación.
Asevera que el fallo
impugnado ha incurrido en errores en la calificación de las
obligaciones que el contrato imponía a las partes desde que aquellas
no eran de ejecución instantánea. Expone que se trata de un
contrato en que, por una parte, las obligaciones del vendedor se
cumplían al tiempo de celebración del contrato o bien, dentro del
plazo de 60 días contados desde su fecha de celebración y, como
contrapartida, lo más relevante del negocio jurídico era la
obligación de pagar el precio y, por lo tanto, el derecho del
demandante para exigir su cumplimiento estaba subordinado al
cumplimiento efectivo de los eventos que en el contrato se
estipularon, de forma tal que recibe plena aplicación el artículo
1473 citado. Añade que dichas condiciones, por lo demás, reunían
el carácter de ser positivas o negativas conforme lo reconoce el
artículo 1474 del Código Civil. En consecuencia, asevera, el
crédito del vendedor estaba sujeto a una condición suspensiva,
aquella que mientras no se cumple, suspende la adquisición de un
derecho conforme lo señala el artículo 1479 del indicado conjunto
normativo.
Expone que la
sentencia censurada conculcó las normas citadas toda vez que ha
pretendido efectuar una labor interpretativa del alcance de las
condiciones pactadas por las partes, contraviniendo con ello
expresamente el artículo 1484 del Código Civil, conforme al cual
las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida,
transgresión que redunda en dejar de aplicar el artículo 1485
conforme al cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación
condicional sino verificada totalmente la condición.
Concluye que
reconocido que ha sido por la sentencia que no existía un
cumplimiento literal e íntegro de las obligaciones del vendedor, no
pudo, sin infringir las disposiciones señaladas, acoger la demanda.
En el segundo
capítulo de su libelo la parte impugnante denuncia la violación de
los artículos 1489, 1551 y 1552 del Código Civil.
Sostiene que se debe
instar por el cumplimiento de las obligaciones asumidas y, en
consecuencia, por la supervivencia del contrato, ello por sobre su
terminación o resolución, luego, tratándose de la excepción de
contrato no cumplido, la exigencia relativa a la calificación de la
entidad del incumplimiento del que acciona de resolución o
cumplimiento, es distinta, según sea la acción que se ha ejercido.
Así, si la acción es de resolución, la excepción de contrato no
cumplido debe fundarse en hechos tan relevantes como para llegar a
determinar que dado el incumplimiento en que ha incurrido el que
demanda, no puede aprovecharse de su propio incumplimiento para
obtener una decisión favorable, incluso en materia de perjuicios.
Por lo anterior, asevera, no se acepta el incumplimiento de poca
monta para alegar el contrato no cumplido como excepción a la acción
resolutoria.
Añade que, por el
contrario, tratándose de la acción de cumplimiento, la exigencia en
cuanto a la entidad del incumplimiento de la parte que acciona y que
permite, a su vez, alegar el contrato no cumplido, es de menor
entidad. En efecto, dado que por la acción de cumplimiento se
persigue justamente la pervivencia del contrato, por la excepción de
contrato no cumplido no se persigue la terminación del mismo sino
tan sólo su suspensión, a objeto que una vez cumplido aquello que
el demandado le reprocha a su vez al actor, se cumplan íntegramente
las obligaciones recíprocas.
Por lo anterior,
afirma, si se ha acreditado que el actor no cumplió con sus
obligaciones, resulta evidente que el contrato se ha debido suspender
en cuanto a la exigibilidad de la obligación de pagar el precio. En
consecuencia, postula, en el caso sub
lite
su parte cumplía con todas aquellas condiciones que la habilitaban
para oponer la excepción de contrato no cumplido.
Concluye que el
fallo objetado ha aplicado la excepción de contrato no cumplido
confundiendo gravemente sus alcances y requisitos.
A continuación la
recurrente sostiene que el fallo censurado altera el onus
probandi,
infringiendo el artículo 1698 del Código Civil. Lo anterior desde
que en los considerandos 6° y 14° sostiene que su parte no ha
rendido prueba suficiente en orden a establecer los hechos que
constituyan cada una de las condiciones pactadas. Menciona que
habiéndose pactado en el contrato la obligación de pagar el precio
sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva, resulta evidente
que la carga de la prueba recae en el acreedor quien deberá
acreditar que el hecho que suspende el ejercicio de su derecho está
cumplido y, como consecuencia de ello, su crédito es plenamente
exigible. Agrega que así, por lo demás, lo entendió la propia
sentenciadora de primera instancia al fijar los hechos a probar, al
consignar en el punto tercero de dicha resolución: “si la
demandante ha cumplido con las obligaciones recíprocas que le
imponía el contrato”. Dichas obligaciones, afirma, no eran más
que los eventos pactados por las partes y de los cuales dependía el
pago del precio de la compraventa.
En consecuencia,
afirma, al atribuir a su parte el peso o carga de probar la
efectividad de que se habían o no producido los eventos
constitutivos de cada uno de los hechos futuros inciertos, ha
alterado la carga probatoria en la causa, en circunstancias de que
era el vendedor quien debía acreditar la circunstancia de haberse
efectuado cada una de las cesiones vendidas; que no existían
impedimentos o demandas que perturbaran el goce de los contratos de
arriendos; que la sociedad vendedora no está en quiebra, insolvencia
o hubiera presentado convenio judicial o extrajudicial; que los
contratos cedidos se encontraban vigentes; que la vendedora no había
percibido ingresos correspondientes a servicios prestados a partir
del mes de junio de 2007 derivados de los contratos y que no existían
resoluciones de autoridad judicial o administrativa que embarazaran
el goce de los derechos derivados de los contratos de arriendo
cedidos.
En el último
apartado del recurso de casación la parte demandada postula que en
el fallo censurado se han vulnerado los artículos 1793, 1807 y 1826
del Código Civil. Asevera que se ha omitido aplicar las normas que
regulan la compraventa, desde que no habiendo cumplido el vendedor
con la obligación de entregar la cosa vendida en la forma y tiempo
estipulados,
la recurrente podía oponer la excepción de contrato no cumplido,
siendo de carga del vendedor acreditar el cumplimiento de la
obligación;
SEGUNDO:
Que
para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos
se ha interpuesto demanda solicitando
la actora se ordene el cumplimiento forzado del contrato de cesión
de derechos celebrado con fecha 26 de julio de 2007 en la Notaría de
don Eduardo Diez Morello entre Buena Vista S.A. y Sociedad de
Inversiones Big Marketing Limitada, obligando a la parte demandada a
pagar el precio acordado, más la indemnización de los perjuicios
previamente avaluados por las partes conforme a lo estipulado en la
cláusula octava del contrato, equivalentes al 0,5% del valor del
contrato por cada día que se extienda el incumplimiento, con expresa
condenación en costas del demandado;
2°.- Que al
contestar el demandado alegando
excepción de contrato no cumplido según el artículo 1552 del
Código Civil solicita, por tal motivo, su rechazo, con costas. Funda
su solicitud en que la demandante no cumplió ni ha estado en
disposición de cumplir con las obligaciones que a su vez contrajo en
virtud del mismo contrato. Asevera que la obligación de pagar el
precio se sujetó al cumplimiento de condiciones que no eran más que
obligaciones que debía cumplir la vendedora, hoy demandante. Acto
seguido señala, para fundamentar la excepción opuesta, que llegado
el día 60 estipulado en la letra a) de la cláusula cuarta del
contrato, la demandada había incumplido sus obligaciones de la
siguiente forma: 1.- No obstante que en virtud del contrato se
aseguraba la posesión tranquila y pacífica de los derechos
inherentes a los contratos de arrendamiento cedidos, se pudo
constatar con posterioridad la existencia de una deuda por concepto
de consumos de electricidad de la vendedora que alcanzaba la cantidad
de $ 1.018.450.-, y que traía como consecuencia el corte del
suministro de electricidad para las instalaciones adquiridas; 2.- No
se cumplió con la cesión de contrato de arrendamiento celebrado con
Leonidas Montes Lira, no obstante haber cancelado en forma anticipada
al arrendador el monto de $ 500.000.- más IVA correspondiente al
mes de julio de 2007; 3.- No se produjo la escrituración de los
contratos de Paine, camino la Cervera a la altura de la señalética
para Isla de Maipo; como tampoco con la escrituración del letrero
ubicado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1771 igualmente
materia de la cesión de derechos y 4.- Se constató que la vendedora
mantenía una deuda con la empresa de publicidad CLEAR CHANNEL que a
su vez le impidió a mi representada percibir la cantidad equivalente
a 34 UF mensuales por la explotación de dos letreros publicitarios,
situación que se mantiene hasta la fecha;
TERCERO:
Que,
los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda, en los
términos indicados, han argumentado, en cuanto al primer
capítulo de la excepción de contrato no cumplido referido a la
existencia de una deuda por concepto de consumos de electricidad de
la vendedora que, habiendo negado el actor tales sucesos, el onus
probandi ha
recaído sobre la demandada la que, para justificar los supuestos
alegados como fundamento de la excepción, no ha aportado prueba
alguna que permita acreditar la existencia de la hipótesis acordada
en la letra b) de la cláusula cuarta del contrato de cesión objeto
de autos.
Seguidamente, en
relación con el segundo fundamento de la excepción opuesta
consistente en no haber cumplido la actora con la cesión de contrato
de arrendamiento celebrado con Leónidas Montes Lira, razonan los
jurisdicentes, en suma, que se justificó que la reclamada aceptación
del señor Montes se realizó con fecha 21 de diciembre de 2007.
Luego, arguyen, si bien es cierto dicha aceptación se ha dado fuera
del plazo estipulado por los contratantes, no es menos cierto que
obsta a la defensa de la demandada el que la cláusula incumplida no
tenga una efectiva y real trascendencia en el contrato.
Añaden
que se demostró que la demandada explota comercialmente y con
normalidad los derechos cedidos en el contrato celebrado entre las
partes de autos, es decir, el fin que ha tenido en vista la
cesionaria de explotar los derechos cedidos y transferidos no se ha
visto afectado por aceptación fuera del plazo que ha tenido lugar en
la especie. Así, se han cumplido las obligaciones principales que
para el cedente engendró el contrato tantas veces mentado, habiendo
obtenido consecuencialmente el cesionario, la prestación a que tenía
derecho según el contrato de marras. Una interpretación diversa,
señalan, desnaturalizaría el contrato celebrado por las partes, en
el cual expresamente se ha pactado un precio a cambio de los derechos
cedidos y, asimismo, desnaturalizaría la institución de la
excepción de contrato no cumplido, la cual encuentra
un fundamento indudable en la equidad y la buena fe, pues dejaría a
una parte cumpliendo su prestación sin que la otra pueda exigir la
suya, que es interdependiente de la primera.
De esta manera, concluyen, el hecho de existir una aceptación
extemporánea, como la que se da en el caso sub
lite,
no tiene la envergadura jurídica necesaria y suficiente para
transformarse en fundamento de la excepción del artículo 1552.
Concluyen, respecto
de este tópico, que no pudiendo establecerse que el cedente hubiere
infringido obligaciones que de manera relevante permitan configurar
la excepción opuesta por el demandado, procederá desestimarla.
Haciéndose cargo
los magistrados del tercer apartado en que se sustenta la excepción
de contrato no cumplido opuesta por la demandada, consistente en que
no se produjo la escrituración de los dos contratos que indica,
aseveran que la actora ha hecho una interpretación de la cláusula
contractual en cuestión diversa a la sostenida por la demandada, por
lo que procede realizar el análisis del contrato de autos conforme
al artículo 1560 y siguientes del Código Civil. Luego, afirman,
realizado este análisis, teniendo a la vista la prístina redacción
del instrumento y en especial del hecho que las partes han acordado
protocolizar los contratos de arrendamiento objeto de la cesión y,
en cambio, han colocado estos derechos a instalar letreros como
agregado en el mismo párrafo, luego de un punto seguido, y que no se
ha aportado prueba alguna que concuerde con la interpretación de la
demandada, hace más sentido a la totalidad del contrato que la
intención de los contratantes fue sólo ceder los derechos a la
instalación de los letreros que en especial refieren, por lo que la
alegación de incumplimiento en este punto no tiene asidero en una
obligación contractual y debe desestimarse.
Finalmente, en
vinculación con el cuarto capítulo de la excepción en comento,
referido a la deuda que la demandada mantendría con la empresa de
publicidad Clear Channel, reflexionan los sentenciadores que, dado el
hecho que la entidad mencionada no figura dentro de los deudores
cedidos en el contrato de autos, así como tampoco los bienes
respecto de los cuales se alega y habiendo negado deber esta
prestación el demandante, corresponde al demandado probar su
existencia, sin embargo, no ha justificado ni aportado pruebas que
identifiquen lo reclamado con una de las relaciones contractuales
cedida en el contrato de autos, por lo que su alegación no tiene
fundamento en obligación contractual alguna hecha valer en esta
causa, procediendo desestimarla.
Concluyen que el
demandado se constituyó en mora el 25 de enero de 2008, fecha en que
dejó impago el precio acordado por las partes.
En cuanto a la
indemnización de perjuicios demandada, teniendo en consideración lo
prescrito en la cláusula octava del contrato, cláusula moratoria,
acogen lo demandado por este concepto, en el periodo que media entre
el día 25 de enero de 2008 y hasta la fecha de notificación de la
demanda, acaecida el día 27 de julio de 2008;
CUARTO:
Que,
de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del
alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante
pretende sustentar,
en lo fundamental, que en el caso de autos procede rechazar la
demanda por haberse verificado los supuestos de la excepción de
contrato no cumplido interpuesta por su parte, correspondiéndole a
la contraria probar que cumplió con las condiciones pactadas en el
contrato, lo que no hizo;
QUINTO:
Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la
demandada, se hace propicio recordar que este tipo de remedio
procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la
observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la
garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El
Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha
1° de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, aludió a este
tema, manifestando que “mediante el recurso de casación en el
fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al
de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la
Constitución Política”.
Dicho arbitrio
procesal constituye un medio de impugnación de índole
extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no
tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del
pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de
derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma
exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de
la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los
hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados
soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por
disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y
de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la
decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de
casación.
Como se sabe, esa
limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de
una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de
alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que
se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador;
SEXTO:
Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo
la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva
Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando
los sentenciadores invierten el onus
probandi,
o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan
las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere”
(R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea,
se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas
fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma
ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de
apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el
juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la
justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio
corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo,
motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado
con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la
prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han
sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
SÉPTIMO:
Que
aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se
denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del
artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso
primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una
disposición que exhibe el cariz referido en los razonamientos que
preceden y sobre la cual esta Corte ha decidido, que su infracción
se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba,
pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla
general, a quien alega la existencia de la obligación o su
extinción. A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde
realizar algunas consideraciones relativas al onus
probandi
o carga de la prueba. Al efecto se ha dicho que la necesidad de
probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera
"implica la subordinación de un interés del obligado al
interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no
se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o
más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo."
"El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo
compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no
proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán
acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte
General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y
Vodanovic).
Se
ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de
determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba,
pero unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que
sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de
las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así
surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener
sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a
su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus
probandi incumbit
actori
(la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus
probandi incumbit ei qui dicit
(la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de
otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que
el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de
manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el
demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el
demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos
por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de
ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en
que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El
demandante deberá justificar los hechos constitutivos, que son
aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación
jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda,
encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar
los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de
justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo anterior ha
quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del
Código Civil, que en su inciso primero dispone, como ya se dijo:
"Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o ésta". Mirando los antecedentes a través de esa
óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los
fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción
impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar el
monto de los perjuicios irrogados, más precisamente y en cuanto
importa, el valor del metro cuadrado correspondiente al predio
expropiado, pretensión que se tuvo por suficientemente acreditada
con las probanzas rendidas por esa parte. Luego, descartó la prueba
rendida por la demandada por estimarla insuficiente para demostrar
algo distinto;
OCTAVO:
Que,
particular estudio ha cobrado este tema tratándose de la excepción
de contrato no cumplido y así, se ha dicho por la doctrina:
“…procede determinar la carga de la prueba en base a la
naturaleza de los hechos cuya significación jurídica es sustentar
la acción del actor y la excepción del deudor demandado o las
alegaciones de uno y otro, aunque no sean en sentido estricto
acciones o excepciones. Es el principio rector del onus probandi del
artículo 1698 del Código Civil, aplicado a la relación procesal en
que las partes se encuentran con motivo del cumplimiento o
incumplimiento del contrato.
Por consiguiente,
tratándose de un contrato bilateral, lo primero que hay que señalar
es que la conexidad de las obligaciones -prestación del deudor y
contraprestación del acreedor- no se comunica a las acciones que uno
y otro tienen para hacer efectivos sus respectivos créditos. Son
acciones independientes.
De ello se sigue que
tanto el derecho del acreedor, formulado por vía de acción, como el
derecho del deudor, ejercitado a través de demanda reconvencional o
por vía de excepción (non adimpleti contractus), se sustentan en
elementos de hecho que son constitutivos específicos en los dos
primeros casos e impeditivos en el último, hechos cuya prueba
corresponde a quien los invoca en su propio interés.
Esta es la razón
por qué la carga probatoria del acreedor, en su primera fase, está
referida al contenido del contrato que invoca contra el deudor
(prestación) y a las circunstancias de hecho que configuran la mora
de este último, pero no le incumbe conforme al artículo 1698 del
Código Civil probar hechos impeditivos ni extintivos de ninguna de
las obligaciones que origina el contrato, o sea, relativos al
cumplimiento o incumplimiento de su obligación ni de la del deudor,
ya que tales hechos no sustentan la acción en esta etapa de la
relación procesal.
Distinta es la
situación en la etapa siguiente, cuando el deudor haya opuesto la
excepción del artículo 1552 del Código Civil y en base a ésta
haya probado -porque también puede ocurrir que malogre su prueba- el
hecho impeditivo que sustenta su excepción: el incumplimiento por
parte del acreedor de la contraprestación que tiene o la negativa de
este último a cumplir. Sólo entonces surge para el acreedor la
carga probatoria opuesta, que consiste en el hecho extintivo: haber
cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesto a
cumplirla.” (Rioseco Enríquez, Emilio, “El Onus Probandi en la
excepción de contrato incumplido”, Revista de Derecho Universidad
de Concepción Nro. 176).
En el mismo sentido
la jurisprudencia ha señalado “si el demandado del incumplimiento
del contrato afirma, por vía de excepción, que no ha hecho porque
el actor, a su vez, tampoco ha cumplido, importa el ejercicio de un
derecho que el ejecutado hace valer y tal afirmación en que la
excepción se funda debió ser acreditada por el demandado que la
alegó” (Rev. t. 49, sec. 1ª, pág. 271).
NOVENO:
Que
por consiguiente y atento a lo que se ha expresado, en el caso de
oponerse la excepción de contrato no cumplido, la distribución del
onus
probandi procede
sea aplicada de acuerdo con los principios generalmente aceptados, de
suerte que el deudor está gravado con la carga probatoria del hecho
impeditivo en que funda esa excepción. En consecuencia, no
corresponde al acreedor demostrar el cumplimiento de su
contraprestación sino que es el deudor -que sustenta su defensa en
el artículo 1552 del Código Civil- quien debe justificar los hechos
impeditivos en que funda su excepción, vale decir, el incumplimiento
del acreedor o no disposición a cumplir;
DÉCIMO:
Que,
teniendo en consideración lo reseñado, la decisión impugnada, al
asignar el peso probatorio de la manera antes indicada no ha
incurrido en infracción alguna. Más bien, de los argumentos de la
parte recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber
concluido que se no acreditó el supuesto de la excepción, en
circunstancias que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.
De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona por la
reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia
hicieron de las probanzas allegadas al expediente, circunstancia ésta
que significa que se critica la operación mental desarrollada por
dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de
convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón
por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo,
tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo
1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto
que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio
probatorio específico;
UNDÉCIMO:
Que,
bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la
inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se
devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación
persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el
supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto
es, que no se justificaron por la demandada los sucesos en que funda
la excepción opuesta y, en definitiva los presupuestos que la hacen
concurrente.
Este momento hace
propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo
insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de
valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación
de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados
de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la
instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del
sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha
correspondido asignarles valor y determinar su eficacia;
DUODÉCIMO: Que
debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados
en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto
que una desatención como la anotada haya tenido lugar, no queda sino
entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que
rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de
casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en
la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda,
lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación
en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto,
sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos que
dicen relación con las restantes normas de índole sustantiva,
invocadas en el libelo de casación.
Y de conformidad,
además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de
fojas 326, por el abogado Ricardo Yáñez Ramírez en representación
de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Santiago de treinta de agosto de dos mil doce, escrita a fojas
325.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
N° 7991-12.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F.
y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Rio.
No
firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Vial, no
obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar
ausente el segundo.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.