Santiago, diecisiete
de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
En
estos autos rol 2428-2010,
juicio sumario por competencia desleal e indemnización de perjuicios
caratulados “Imperial Travel Limitada con Imperial Tours Limitada”,
la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el
fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago en la parte que revocó la de primer grado que rechazaba la
acción de indemnización de perjuicios respecto del daño moral y la
acogió condenando a su parte al pago de veinte millones de pesos por
dicho concepto.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurso de nulidad formal
invoca
la
causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el
artículo 170 N° 4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil,
argumentando al respecto que la sentencia de segundo grado tuvo por
acreditado el daño moral con la prueba rendida en la causa y con su
mérito fijó su monto, sin indicar cuál de todas las probanzas
rendidas fueron las que consideró suficiente para establecerlo, ni
menos la forma en que ésta se ponderó para arribar a tal
conclusión. Además la sentencia dijo que sería indicativo de este
daño la disminución experimentada en el volumen de las ventas
efectuadas con posterioridad a los hechos que motivaron este juicio.
Sin embargo, continúa la parte recurrente, no señala cómo tuvo por
acreditado tal hecho o en virtud de qué pruebas pudo determinar que
esta baja en las ventas se debió a los actos de competencia desleal
y no a los efectos de contracción del mercado o al anuncio efectuado
por uno de los socios de la demandante en cuanto a que ésta entraba
en un proceso de disolución. De hecho, agrega, la sentencia confirmó
la de primer grado que rechazó la demanda por lucro cesante por no
estar probado el daño material reclamado, que justamente se fundó
en la baja de los ingresos por la pérdida de contratos debido a los
actos de competencia desleal.
Por último, señala,
el fallo impugnado no indica las normas legales ni principios en
virtud de lo cual se funda la existencia del daño moral que ordenó
pagar a su parte.
SEGUNDO:
Que del análisis del fallo impugnado, específicamente del
considerando décimo, que se refiere a la existencia del daño moral,
es posible advertir que en éste se razona sobre su procedencia en el
caso de las personas jurídicas, pero no existen consideraciones que
permitan fundar su concurrencia en el caso sublite. En efecto, el
fallo se limita a afirmar que de la prueba rendida en la causa, sin
señalarla, se estableció que existió un menoscabo para la
demandante como consecuencia de los actos de confusión efectuados
por la demandante, y luego agrega que es indicativo de éste la
disminución experimentada en el volumen de las ventas efectuadas con
posterioridad a estos hechos, argumento que no dice relación con el
daño moral, que en el caso de las personas jurídicas la doctrina y
la jurisprudencia entienden que se refiere a un detrimento en su
prestigio, sino más bien con el lucro cesante, que la misma
sentencia rechazó.
TERCERO:
Que
lo expresado anteriormente pone de manifiesto que la sentencia ha
incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 Nº 4 del
mismo cuerpo legal, desde que carece de consideraciones de hecho o de
derecho que le sirvan de fundamento en lo referente a la existencia
del daño moral cuya indemnización ordenó, por lo cual el recurso
de casación formal ha de ser acogido. Atento lo anterior no será
necesario emitir pronunciamiento respecto del segundo vicio de
nulidad formal invocado, esto es, la causal del artículo 768 N° 5
en relación con el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTO:
Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se tendrá
por no interpuesto, acorde lo dispone el artículo
808 del
Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2º.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765,
766, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 455 en contra de la sentencia de fecha trece
de enero del año dos mil diez, escrita a fojas 450, la que por
consiguiente es nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto
en contra del Ministro Sr. Muñoz quien estuvo por rechazar el
recurso de casación en la forma y pronunciarse sobre el recurso
casación en el fondo, por estimar que el fallo impugnado tiene las
consideraciones que le sirven de fundamento en lo que se refiere la
decisión de acoger la acción de indemnización respecto del daño
moral. En efecto, en el considerando decimo se determinó que la
demandante, aún tratándose de una empresa, persona jurídica, es
susceptible de experimentar daño moral derivado de la actuación
ilícita de la demandada, los que están establecidos en la sentencia
de primer grado en considerandos que fueron reproducidos, por lo que
no era necesario reiterar por la Corte de Apelaciones. Luego la
sentencia afirma que es indicador del daño sufrido la disminución
quien como consecuencia de tales hechos experimentó la demandante en
el volumen de las ventas que realizó con posterioridad,
circunstancia que se tuvo por acreditada con la prueba rendida en la
causa, que se encuentra también detallada y analizada en el fallo
primera instancia, que el impugnado reproduce. Concluye la misma
sentencia en el motivo undécimo: “Que, por lo reflexionado
precedentemente, estando acreditada la responsabilidad
extracontractual de la empresa demandada, procede que éste indemnice
a la actora el daño moral causado. Sin embargo, se estima prudente
fijar su monto en la cantidad de veinte millones de pesos
($20.000.000), con el reajuste e intereses que van a expresarse".
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol 2428-2010.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los
Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
la
Ministro señora Araneda
por
haber cesado en sus funciones. Santiago,
17 de agosto de 2012.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecisiete de agosto
de
dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la
resolución precedente.
_________________________________________________________________
Santiago, diecisiete
de agosto de dos mil doce.
De conformidad con
lo que dispone el artículo 786 del Código de procedimiento Civil,
se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia
casada se reproducen los considerandos primero a noveno.
De la sentencia en
alzada se elimina el considerando decimocuarto.
Y
visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se confirma
la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil ocho,
escrita a fojas 388.
Acordada
con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien estuvo por
revocar la sentencia apelada en la parte que negó lugar a la
indemnización por daño moral y acogerla, en atención a los
argumentos vertidos por los sentenciadores de segundo grado en el
fallo casado. Además, para este sentenciador los elementos de juicio
agregados a los autos, enunciados en el fallo de primer grado, tienen
la relevancia para acreditar la existencia y naturaleza de los
perjuicios morales reclamados, razón por la cual la acción
indemnizatoria debe ser acogida. Lo anterior es fundamentación
suficiente para sustentar el voto que suscribe, por ser la única
argumentación en sentido contrario para desestimarla. Sin embargo,
múltiples son las razones para ordenar indemnizaciones por daño
moral para personas jurídicas, sobre la base de la existencia de
daños extramatrimoniales, que es el caso de autos, por cuanto se
refieren a una pérdida de posición en el
mercado,
desviación
de la clientela por confusión de la misma y aprovechamiento de su
desarrollo comercial por terceros, sin que ello pueda cuantificarse
numéricamente, como la afectación de la confianza del público y
posible descrédito del negocio. Por último, múltiples son los
fundamentos y teorías para aceptar la conceptualización del daño
moral respecto de las personas jurídicas, alzándose una de carácter
Constitucional, como es el principio de igualdad y de no
discriminación, además de una de naturaleza legal, derivada de la
indemnización de todo daño, que dispone el artículo 2329 del
Código Civil y que no existe precepto alguno que la descarte.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción del
Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.
Rol 2428-2010.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los
Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
la
Ministro señora Araneda
por
haber cesado en sus funciones. Santiago,
17 de agosto de 2012.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diecisiete de agosto
de
dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la
resolución precedente.