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viernes, 29 de noviembre de 2013

Daño moral y persona jurídica

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol 2428-2010, juicio sumario por competencia desleal e indemnización de perjuicios caratulados “Imperial Travel Limitada con Imperial Tours Limitada”, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la parte que revocó la de primer grado que rechazaba la acción de indemnización de perjuicios respecto del daño moral y la acogió condenando a su parte al pago de veinte millones de pesos por dicho concepto.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5, todos del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que la sentencia de segundo grado tuvo por acreditado el daño moral con la prueba rendida en la causa y con su mérito fijó su monto, sin indicar cuál de todas las probanzas rendidas fueron las que consideró suficiente para establecerlo, ni menos la forma en que ésta se ponderó para arribar a tal conclusión. Además la sentencia dijo que sería indicativo de este daño la disminución experimentada en el volumen de las ventas efectuadas con posterioridad a los hechos que motivaron este juicio. Sin embargo, continúa la parte recurrente, no señala cómo tuvo por acreditado tal hecho o en virtud de qué pruebas pudo determinar que esta baja en las ventas se debió a los actos de competencia desleal y no a los efectos de contracción del mercado o al anuncio efectuado por uno de los socios de la demandante en cuanto a que ésta entraba en un proceso de disolución. De hecho, agrega, la sentencia confirmó la de primer grado que rechazó la demanda por lucro cesante por no estar probado el daño material reclamado, que justamente se fundó en la baja de los ingresos por la pérdida de contratos debido a los actos de competencia desleal.
Por último, señala, el fallo impugnado no indica las normas legales ni principios en virtud de lo cual se funda la existencia del daño moral que ordenó pagar a su parte.
SEGUNDO: Que del análisis del fallo impugnado, específicamente del considerando décimo, que se refiere a la existencia del daño moral, es posible advertir que en éste se razona sobre su procedencia en el caso de las personas jurídicas, pero no existen consideraciones que permitan fundar su concurrencia en el caso sublite. En efecto, el fallo se limita a afirmar que de la prueba rendida en la causa, sin señalarla, se estableció que existió un menoscabo para la demandante como consecuencia de los actos de confusión efectuados por la demandante, y luego agrega que es indicativo de éste la disminución experimentada en el volumen de las ventas efectuadas con posterioridad a estos hechos, argumento que no dice relación con el daño moral, que en el caso de las personas jurídicas la doctrina y la jurisprudencia entienden que se refiere a un detrimento en su prestigio, sino más bien con el lucro cesante, que la misma sentencia rechazó.
TERCERO: Que lo expresado anteriormente pone de manifiesto que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, desde que carece de consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento en lo referente a la existencia del daño moral cuya indemnización ordenó, por lo cual el recurso de casación formal ha de ser acogido. Atento lo anterior no será necesario emitir pronunciamiento respecto del segundo vicio de nulidad formal invocado, esto es, la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se tendrá por no interpuesto, acorde lo dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2º.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 455 en contra de la sentencia de fecha trece de enero del año dos mil diez, escrita a fojas 450, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma y pronunciarse sobre el recurso casación en el fondo, por estimar que el fallo impugnado tiene las consideraciones que le sirven de fundamento en lo que se refiere la decisión de acoger la acción de indemnización respecto del daño moral. En efecto, en el considerando decimo se determinó que la demandante, aún tratándose de una empresa, persona jurídica, es susceptible de experimentar daño moral derivado de la actuación ilícita de la demandada, los que están establecidos en la sentencia de primer grado en considerandos que fueron reproducidos, por lo que no era necesario reiterar por la Corte de Apelaciones. Luego la sentencia afirma que es indicador del daño sufrido la disminución quien como consecuencia de tales hechos experimentó la demandante en el volumen de las ventas que realizó con posterioridad, circunstancia que se tuvo por acreditada con la prueba rendida en la causa, que se encuentra también detallada y analizada en el fallo primera instancia, que el impugnado reproduce. Concluye la misma sentencia en el motivo undécimo: “Que, por lo reflexionado precedentemente, estando acreditada la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada, procede que éste indemnice a la actora el daño moral causado. Sin embargo, se estima prudente fijar su monto en la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000), con el reajuste e intereses que van a expresarse".

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.

Rol 2428-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 17 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil doce.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
De la sentencia casada se reproducen los considerandos primero a noveno.
De la sentencia en alzada se elimina el considerando decimocuarto.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 388.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz quien estuvo por revocar la sentencia apelada en la parte que negó lugar a la indemnización por daño moral y acogerla, en atención a los argumentos vertidos por los sentenciadores de segundo grado en el fallo casado. Además, para este sentenciador los elementos de juicio agregados a los autos, enunciados en el fallo de primer grado, tienen la relevancia para acreditar la existencia y naturaleza de los perjuicios morales reclamados, razón por la cual la acción indemnizatoria debe ser acogida. Lo anterior es fundamentación suficiente para sustentar el voto que suscribe, por ser la única argumentación en sentido contrario para desestimarla. Sin embargo, múltiples son las razones para ordenar indemnizaciones por daño moral para personas jurídicas, sobre la base de la existencia de daños extramatrimoniales, que es el caso de autos, por cuanto se refieren a una pérdida de posición en el mercado, desviación de la clientela por confusión de la misma y aprovechamiento de su desarrollo comercial por terceros, sin que ello pueda cuantificarse numéricamente, como la afectación de la confianza del público y posible descrédito del negocio. Por último, múltiples son los fundamentos y teorías para aceptar la conceptualización del daño moral respecto de las personas jurídicas, alzándose una de carácter Constitucional, como es el principio de igualdad y de no discriminación, además de una de naturaleza legal, derivada de la indemnización de todo daño, que dispone el artículo 2329 del Código Civil y que no existe precepto alguno que la descarte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.

Rol 2428-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 17 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.