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jueves, 7 de noviembre de 2013

Debido proceso. Procedimiento racional y justo. Resulta procedente recibir causa a prueba en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos

Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1140041369-1 y RIT O-3813-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Cecilia Urzúa Bonizzoni deduce demanda en procedimiento de aplicación general, de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Supermercados Monteserrat S.A.C., representada por don Andrés Bada Gracia, y pide que se declare indebido e injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada contestó el libelo, solicitando su rechazo en cuanto al despido injustificado, con costas, argumentando que el despido de la actora por la causal de necesidades de la empresa se encuentra justificado, toda vez que como indicó en la carta de despido la decisión de la empleadora se basó en una modernización o racionalización del área en que aquélla trabajaba. Por otra parte, ofreció pagar a la demandante la suma de $2.451.123 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y días trabajados en noviembre de 2011.
En la audiencia preparatoria de fecha 6 de enero de 2012, el tribunal dictó sentencia parcial disponiendo el pago de la suma ofrecida por la demandada.
Por sentencia definitiva, pronunciada en la misma audiencia preparatoria, de seis de enero de dos mil doce, escrita a fojas 1 vta. y siguiente de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda declarando injustificado el despido de la actora, con costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción sustancial de garantías constitucionales, esto es, de los artículos 5°, 6° y 7° y numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la causal del mismo artículo, por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Invocó las causales en forma subsidiaria.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinte de julio del año dos mil doce, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se exponen.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, se disponga la realización de una nueva audiencia preparatoria y la continuación del juicio, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la propia recurrente. Luego de referir los hechos y la condena impuesta a su parte, argumenta que el tribunal omitió recibir la causa a prueba en la materia debatida subsistente en el juicio, esto es, la calificación jurídica del despido y dictó inmediatamente sentencia definitiva que declaró improcedente el despido. Expresa que la materia de derecho que funda su presentación está constituida por la calificación del despido, es decir, si fue o no justificado por necesidades de la empresa, habiéndose estimado en la sentencia definitiva, sin recibir la causa a prueba, que el despido fue injustificado, pues la carta aunque contenía las expresiones del legislador no contenía mayores explicaciones sobre la “modernización o racionalización”.
Invoca como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte Suprema con fecha 13 de mayo de 2010, en los autos rol N° 483-2010, juicio ordinario sobre despido injustificado caratulados “Quezada Marín Raúl con Distribuidora Logística y Servicios Limitada”, en que conociendo un recurso de casación en el fondo, invalidó de oficio la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que si la omisión de la comunicación de despido por expresa disposición del artículo 162 del Código del Trabajo no acarrea la ineficacia de la misma, es lógico concluir que, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador pueda relatar esos hechos, de manera que los jueces de la instancia omitieron efectuar el examen y ponderación de los antecedentes en lo atinente a las hipótesis básicas de la demanda y la defensa desarrollada por la empleadora. En el mismo sentido, alude a la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 20 de abril de 2012, en los autos rol N° 1.260-2011 sobre despido injustificado caratulados “Cerda Villagrán Iván y otros con Lan Airlines S.A.”, en que conociendo del recurso de nulidad, anuló la sentencia de la instancia y retrotrajo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preparatoria, determinando que aunque la carta de despido no contenga detalladamente los hechos, se puede rendir prueba para acreditar los hechos fundantes de la desvinculación que han sido informados en la respectiva carta; y considerando que la contestación de la demanda se refiere a la restructuración de la empresa como motivo del despido, no cabe invocar una supuesta indefensión de los trabajadores por incongruencia de ambos factores.
Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, se disponga la realización de una nueva audiencia preparatoria y la continuación del juicio, con costas.
Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la calificación del despido por necesidades de la empresa, sin recibir la causa a prueba porque la carta de despido sólo contiene las expresiones del legislador, sin explicaciones respecto de la modernización o racionalización invocadas.
Cuarto: Que al respecto, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo rechaza al estimar que no existe el vicio que invoca la recurrente ya que la comunicación sólo invocó la causal esgrimiendo “una modernización o racionalización en el área en que usted trabaja”, como establece el considerando primero de la sentencia que se impugna. Agregando el referido fallo, que sin situaciones fácticas de que haya dado cuenta dicha comunicación y estando prohibido al demandado acreditar hechos distintos de los allí invocados conforme lo establece el artículo 454 número 1° del Código del Trabajo, parece lógico y ajustado al procedimiento legal que se haya omitido la recepción de la causa a prueba y que se haya dictado sentencia de inmediato, lo que además aparece conforme con la interpretación armónica de los incisos primero y cuarto del artículo 162 del estatuto laboral.
Por otra parte, el fallo rol 1.260-2011, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en que la denunciada también sustenta su arbitrio, considera que el vicio que se denuncia consiste en que el Tribunal no recibió la causa a prueba, dictando sentencia con el sólo mérito de la demanda, sosteniendo que las cartas de despido no reúnen las exigencias derivadas de un “nuevo estándar legal” que impide mantener la interpretación sobre la insuficiencia de los hechos de las comunicaciones de despido, de cierta tesis tradicional asilada en el puro texto del artículo 162 del Código del Trabajo. Al respecto, tiene presente que la carta de despido remitida a los demandantes señala que se pone término a su contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada “en la restructuración del área en la que Ud. se desempeña”. La referida Corte de Apelaciones determina que esa carta de despido reúne la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que aparece complementado con el contenido de la contestación de la demanda, en la que se niegan, por los argumentos que se indican, los hechos fundantes de la demanda; estableciendo además, que la circunstancia que la carta no señale detalladamente los hechos que motivan la restructuración, no invalida el despido o impide rendir prueba sobre la causal invocada. Asimismo, establece que no obstante existir controversia entre las partes, se condena al pago de todas las prestaciones demandadas aduciendo que no ha podido haber controversia fáctica, concluyendo que la actuación reprochada ha significado una infracción a las normas del debido proceso.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre la materia, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en el aspecto analizado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 38 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de veinte de julio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la calificación del despido por necesidades de la empresa sin recibir la causa a prueba, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.

Nº 6.940-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva, el fundamento primero y el primer párrafo del motivo segundo de la sentencia de nulidad de veinte de julio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la demandada invocó la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción de garantías constitucionales, específicamente el debido proceso y el ejercicio del legítimo derecho a la defensa judicial contenidos en el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la que se configura al haberse pronunciado sentencia definitiva en la audiencia preparatoria, que acogió la demanda declarando injustificado el despido, sin recibir la causa a prueba. Asimismo, denunció que en el procedimiento se vulneraron derechos y principios de juridicidad y legalidad contemplados en los artículos 5º, 6º y 7º de la Carta Fundamental, toda vez que se actuó prescindiendo del mandato constitucional de asegurar el respeto a los derechos esenciales garantizados por la Constitución como son, la igualdad ante la ley –numeral 2° del artículo 19 de la misma Constitución- y el debido proceso.
En segundo lugar y en forma subsidiaria fundó su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que relaciona con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 459 número 7° y 432 del Código Laboral, al imponer la sentencia la condena en costas a la recurrente.
Segundo: Que según se lee de la sentencia definitiva, el tribunal sustentó su decisión de acoger la demanda y declarar injustificado el despido, únicamente sobre la base de la insuficiencia de la comunicación del despido en su formulación fáctica al tenor de lo dispuesto por el artículo 454 número 1° inciso segundo del Código del Trabajo, omitiendo recibir la causa a prueba y todo análisis de fondo respecto de la causal esgrimida por la empleadora, en el caso, las necesidades de la empresa surgidas luego de la modernización o racionalización en el área en que se desempeñaba la actora.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo dispone: Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”. El inciso cuarto del mismo texto legal agrega: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Por su parte el artículo 454 numeral 1° del mismo cuerpo legal establece: “En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.”.
Cuarto: Que de las disposiciones transcritas en el considerando que precede, resulta que en este caso la carta de despido reúne la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que tal comunicación expresa la causal invocada y los hechos en que se funda.
En otro orden de cosas, la contestación de la demanda contiene los requisitos establecidos en el artículo 452 del Estatuto Laboral, refiriéndose a la racionalización de la empresa, negando los hechos fundantes de la demanda en cuanto a las razones del despido de la actora.
Quinto: Que de tal forma y considerando que la presente es una acción de resarcimiento cuyo presupuesto lo configura la inexistencia de las necesidades invocadas por la empleadora para justificar el cese de los servicios, aparece con claridad que el juez de la instancia omitió recibir la causa a prueba fijando los hechos a ser probados como dispone el artículo 453 del Código del Trabajo, desde que existió controversia entre las partes en lo atinente a las hipótesis básicas de la demanda y la defensa desarrollada por la empleadora.
Sexto: Que es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y es así como la misma Carta Fundamental, en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19 confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, el que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se estime agraviante.
Séptimo: Que, en tales condiciones, al pronunciarse la sentencia definitiva sin recibir la causa a prueba y, en consecuencia, sin permitir a las partes rendir las probanzas pertinentes, se ha incurrido en un vicio que afecta la garantía consagrada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que en la especie, como ha quedado dicho, se ha denegado a la parte afectada el derecho de presentar pruebas para demostrar sus pretensiones, no obstante que la recepción de la causa a prueba era del todo procedente, en razón de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Octavo: Que de esta manera, conforme a lo precedentemente expuesto se ha configurado el vicio denunciado por la demandada, por infracción de la garantía del debido proceso, en relación con la norma del artículo 453 número 3° del Código del Trabajo que prescribe: En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:… 3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia
y procederá a dictar sentencia.”.
Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la adecuada interpretación del artículo 453 número 3° del Código del Trabajo, esto es, resulta procedente recibir la causa a prueba en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en un procedimiento en que la materia está constituida por la calificación de la causal de despido por necesidades de la empresa, particularmente si se fundó en “una modernización o racionalización en el área” en que se desempeñaba la trabajadora.
Décimo: Que por consiguiente, se acogerá la nulidad sustantiva impetrada por la demandada, en cuanto se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción de la garantía del debido proceso contenida en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el aspecto analizado.
Undécimo: Que por lo anteriormente razonado, se omite pronunciamiento en lo que toca a la causal subsidiaria denunciada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de seis de enero del año dos mil doce, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-3813-2011 la que, en consecuencia, se invalida, al igual que todo lo obrado en la presente causa a partir de la audiencia preparatoria y se retrotrae al estado de llevar a efecto una nueva audiencia preparatoria ante tribunal no inhabilitado, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvanse.

N° 6.940-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.