Santiago,
siete de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1140041369-1 y RIT O-3813-2011, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Cecilia Urzúa
Bonizzoni
deduce demanda en procedimiento de aplicación general, de despido
injustificado y cobro de prestaciones, en contra de Supermercados
Monteserrat S.A.C., representada por don Andrés Bada Gracia, y pide
que se declare indebido e injustificado el despido y se condene a la
demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y
feriado proporcional, más reajustes e intereses, con costas.
La
demandada contestó el libelo, solicitando su rechazo en cuanto al
despido injustificado, con costas, argumentando que el despido de la
actora por la causal de necesidades de la empresa se encuentra
justificado, toda vez que como indicó en la carta de despido la
decisión de la empleadora se basó en una modernización o
racionalización del área en que aquélla trabajaba. Por otra parte,
ofreció pagar a la demandante la suma de $2.451.123 a título de
indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional y
días trabajados en noviembre de 2011.
En
la audiencia preparatoria de fecha 6 de enero de 2012, el tribunal
dictó sentencia parcial disponiendo el pago de la suma ofrecida por
la demandada.
Por
sentencia definitiva, pronunciada en la misma audiencia preparatoria,
de seis de enero de dos mil doce, escrita a fojas 1 vta. y siguiente
de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda declarando
injustificado el despido de la actora, con costas.
En
contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad,
el que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código
del Trabajo por infracción sustancial de garantías
constitucionales, esto es, de los artículos 5°, 6° y 7° y
numerales 2° y 3° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República y en la
causal del mismo artículo, por infracción de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación
con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Invocó las
causales en forma subsidiaria.
La
Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad
señalado, por resolución de veinte de julio del año dos mil doce,
lo rechazó, por
las razones que en dicha resolución se exponen.
Respecto
de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada
interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia y, en consecuencia, se disponga la realización de una
nueva audiencia preparatoria y la continuación del juicio, con
costas.
Se
ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en
contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto
por la propia recurrente. Luego de referir los hechos y la condena
impuesta a su parte, argumenta que el tribunal omitió recibir la
causa a prueba en la materia debatida subsistente en el juicio, esto
es, la calificación jurídica del despido y dictó inmediatamente
sentencia definitiva que declaró improcedente el despido. Expresa
que la materia de derecho que funda su presentación está
constituida por la calificación del
despido, es decir, si fue o no justificado por necesidades de la
empresa, habiéndose estimado en la sentencia definitiva, sin recibir
la causa a prueba, que el despido fue injustificado, pues la carta
aunque contenía las expresiones del legislador no contenía mayores
explicaciones sobre la “modernización o racionalización”.
Invoca
como fundamento de su solicitud la sentencia dictada por esta Corte
Suprema con fecha 13 de mayo de 2010, en los autos rol N° 483-2010,
juicio ordinario sobre despido injustificado caratulados “Quezada
Marín Raúl con Distribuidora Logística y Servicios Limitada”, en
que conociendo un recurso de casación en el fondo, invalidó de
oficio la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en la
causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
disponiendo que si la omisión de la comunicación de despido por
expresa disposición del artículo 162 del Código del Trabajo no
acarrea la ineficacia de la misma, es lógico concluir que,
en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador pueda
relatar esos hechos, de manera que los jueces de la instancia
omitieron efectuar el examen y ponderación de los antecedentes en lo
atinente a las hipótesis básicas de la demanda y la defensa
desarrollada por la empleadora. En
el mismo sentido, alude a la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, el 20 de abril de 2012, en los autos rol N°
1.260-2011 sobre despido injustificado caratulados “Cerda Villagrán
Iván y otros con Lan Airlines S.A.”, en que conociendo del recurso
de nulidad, anuló la sentencia de la instancia y retrotrajo la causa
al estado de celebración de una nueva audiencia preparatoria,
determinando que aunque
la carta de despido no contenga detalladamente los hechos, se puede
rendir prueba para acreditar los hechos fundantes de la
desvinculación que han sido informados en la respectiva carta; y
considerando que la contestación de la demanda se refiere a la
restructuración de la empresa como motivo del despido, no cabe
invocar una supuesta indefensión de los trabajadores por
incongruencia de ambos factores.
Finaliza
pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, se
disponga la realización de una nueva audiencia preparatoria y la
continuación del juicio, con costas.
Segundo:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe
contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que
se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales
superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra
la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero:
Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente
indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la
materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte
mediante el recurso deducido por la demandada, a saber, la
calificación del
despido por necesidades de la empresa, sin recibir la causa a prueba
porque la carta de despido sólo contiene las expresiones del
legislador, sin explicaciones respecto de la modernización o
racionalización invocadas.
Cuarto:
Que al respecto, cabe señalar que, la sentencia que falla el recurso
de nulidad y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo rechaza
al estimar que no existe el vicio que invoca la recurrente ya que la
comunicación sólo invocó la causal esgrimiendo “una
modernización o racionalización en el área en que usted trabaja”,
como establece el considerando primero de la sentencia que se
impugna. Agregando el referido fallo, que sin situaciones fácticas
de que haya dado cuenta dicha comunicación y estando prohibido al
demandado acreditar hechos distintos de los allí invocados conforme
lo establece el artículo 454 número 1° del Código del Trabajo,
parece lógico y ajustado al procedimiento legal que se haya omitido
la recepción de la causa a prueba y que se haya dictado sentencia de
inmediato, lo que además aparece conforme con la interpretación
armónica de los incisos primero y cuarto del artículo 162 del
estatuto laboral.
Por
otra
parte, el fallo rol 1.260-2011, dictado por la Corte de Apelaciones
de Santiago, en que la denunciada también sustenta su arbitrio,
considera que el
vicio que se denuncia consiste en que el Tribunal no recibió la
causa a prueba, dictando sentencia con el sólo mérito de la
demanda, sosteniendo que las cartas de despido no reúnen las
exigencias derivadas de un “nuevo estándar legal” que impide
mantener la interpretación sobre la insuficiencia de los hechos de
las comunicaciones de despido, de cierta tesis tradicional asilada en
el puro texto del artículo 162 del Código del Trabajo. Al respecto,
tiene presente que la carta de despido remitida a los demandantes
señala que se pone término a su contrato de trabajo por la causal
establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del
Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada “en la
restructuración del área en la que Ud. se desempeña”. La
referida Corte de Apelaciones determina que esa carta de despido
reúne la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 162
del Código del Trabajo, lo que aparece complementado con el
contenido de la contestación de la demanda, en la que se niegan, por
los argumentos que se indican, los hechos fundantes de la demanda;
estableciendo además, que la circunstancia que la carta no señale
detalladamente los hechos que motivan la restructuración, no
invalida el despido o impide rendir prueba sobre la causal invocada.
Asimismo, establece que no obstante existir controversia entre las
partes, se condena al pago de todas las prestaciones demandadas
aduciendo que no ha podido haber controversia fáctica, concluyendo
que la actuación reprochada ha significado una infracción a las
normas del debido proceso.
Quinto:
Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen
distintas interpretaciones sobre la materia, motivo por el cual, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse
en el aspecto analizado.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 38 de estos antecedentes, en
relación con la sentencia de veinte de julio de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto a la
calificación del despido por necesidades de la empresa sin recibir
la causa a prueba, la que se reemplaza por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción
a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Nº
6.940-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
siete de marzo de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo,
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproduce la parte expositiva, el fundamento primero y el primer
párrafo del motivo segundo de la sentencia de nulidad de veinte de
julio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Y
teniendo, además, presente:
Primero:
Que
la demandada invocó la causal de nulidad contemplada en el artículo
477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con
infracción de garantías constitucionales, específicamente el
debido proceso y el ejercicio del legítimo derecho a la defensa
judicial contenidos en el número 3° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, la que se configura al
haberse pronunciado sentencia definitiva en la audiencia
preparatoria, que acogió la demanda declarando injustificado el
despido, sin recibir la causa a prueba. Asimismo, denunció que en el
procedimiento se vulneraron derechos y principios de juridicidad y
legalidad contemplados en los artículos 5º, 6º y 7º de la Carta
Fundamental, toda vez que se actuó prescindiendo del mandato
constitucional de asegurar el respeto a los derechos esenciales
garantizados por la Constitución como son, la igualdad ante la ley
–numeral 2° del artículo 19 de la misma Constitución- y el
debido proceso.
En
segundo lugar y en forma subsidiaria fundó su recurso en la causal
del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que
relaciona con el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 459 número 7° y 432 del Código
Laboral, al imponer la sentencia la condena en costas a la
recurrente.
Segundo:
Que según
se lee de la sentencia definitiva, el tribunal sustentó su decisión
de acoger la demanda y declarar injustificado el despido, únicamente
sobre la base de la insuficiencia de la comunicación del despido en
su formulación fáctica al tenor de lo dispuesto por el artículo
454 número 1° inciso segundo del Código del Trabajo, omitiendo
recibir la causa a prueba y todo análisis de fondo respecto de la
causal esgrimida por la empleadora, en el caso, las necesidades de la
empresa surgidas luego de la modernización o racionalización en el
área en que se desempeñaba la actora.
Tercero:
Que
el
inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo dispone: “Si
el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6
del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por
aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo
160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o
por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato,
expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se
funda.”.
El inciso cuarto del mismo texto legal agrega: “Cuando
el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del
artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de
anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero
efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última
remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador
deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Por
su parte el artículo 454 numeral 1° del mismo cuerpo legal
establece: “En
la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas: 1) La
audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas
decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el
demandante y luego con la del demandado.
No
obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en
primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo
acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones
a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin
que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos
del despido.
El
orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental,
confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio
de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.”.
Cuarto:
Que
de las
disposiciones transcritas en el considerando que precede, resulta que
en este caso
la carta de despido reúne
la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 162 del
Código del Trabajo, toda vez que tal comunicación expresa la causal
invocada y los hechos en que se funda.
En
otro orden de cosas, la contestación de la demanda contiene los
requisitos establecidos en el artículo 452 del Estatuto Laboral,
refiriéndose a la racionalización de la empresa, negando los hechos
fundantes de la demanda en cuanto a las razones del despido de la
actora.
Quinto:
Que de tal forma y considerando
que la presente es una acción de resarcimiento cuyo presupuesto lo
configura la inexistencia de las necesidades invocadas por la
empleadora para justificar el cese de los servicios, aparece con
claridad que el juez de la instancia omitió recibir la causa a
prueba fijando los hechos a ser probados como dispone el artículo
453 del Código del Trabajo, desde que existió controversia
entre las partes en lo
atinente a las hipótesis básicas de la demanda y la defensa
desarrollada por la empleadora.
Sexto:
Que
es un derecho asegurado por la Constitución Política de la
República, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y es así
como la misma Carta Fundamental, en el inciso sexto del numeral 3°
de su artículo 19 confiere al legislador la misión de establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En
cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no
hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman, el derecho de ser
oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las
partes, el que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir
en su contra siempre que se estime agraviante.
Séptimo:
Que, en tales condiciones, al pronunciarse la sentencia definitiva
sin recibir la causa a prueba y, en consecuencia, sin permitir a las
partes rendir las probanzas pertinentes, se ha incurrido en un vicio
que afecta la garantía consagrada por el inciso sexto
del
numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a
un justo y racional procedimiento, atendido que en la especie, como
ha quedado dicho, se ha denegado a la parte afectada el derecho de
presentar pruebas para demostrar sus pretensiones, no obstante que la
recepción de la causa a prueba era del todo procedente, en razón de
existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Octavo:
Que de esta manera, conforme a lo precedentemente expuesto se ha
configurado el vicio denunciado por la demandada, por infracción de
la garantía del debido proceso, en relación con la norma del
artículo 453 número 3° del Código del Trabajo que prescribe: “En
la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:… 3)
Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o
excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse
interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a
prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser
probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a
ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá
interponerse y fallarse de inmediato.
De
no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
tribunal dará por concluida la audiencia
y
procederá a dictar sentencia.”.
Noveno:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido
anotado en los motivos anteriores en relación con la adecuada
interpretación del artículo 453
número 3° del
Código del Trabajo, esto es, resulta
procedente
recibir
la causa a prueba en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos en un procedimiento en que la materia está
constituida por la calificación de la causal de despido por
necesidades de la empresa, particularmente si se fundó en “una
modernización o racionalización en el área” en que se
desempeñaba la trabajadora.
Décimo: Que por
consiguiente, se acogerá la nulidad
sustantiva impetrada por la demandada, en cuanto
se funda en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por haberse dictado el fallo con
infracción de la garantía del debido proceso contenida en el
numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, en el aspecto analizado.
Undécimo:
Que por lo anteriormente razonado, se omite
pronunciamiento en lo que toca a la causal subsidiaria denunciada.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada, contra la sentencia de seis de enero del año dos
mil doce, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-3813-2011 la que, en
consecuencia, se
invalida, al
igual que todo lo obrado en la presente causa a partir de la
audiencia preparatoria y se retrotrae al estado de llevar a efecto
una nueva audiencia preparatoria ante tribunal no inhabilitado,
debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese
y devuélvanse.
N°
6.940-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
No firma la Ministra señora Pérez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber cesado en sus funciones. Santiago, siete de marzo de dos mil
trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.