Santiago,
veinticinco de octubre de dos mil trece.-.
VISTO:
Se
reproduce la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil once,
escrita de fojas 924 a 986, con exclusión de sus motivos Séptimo a
Vigesimocuarto inclusive y del Vigesimosexto a Vigesimoctavo, que se
eliminan;
Y
TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÀS PRESENTE:
1º
Que, los demandados Pablo y José Valenzuela Vadillo, por los motivos
que expresan en su libelo, se alzaron en contra de la sentencia
definitiva dictada en la presente causa en cuanto dicho laudo acogió
la demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I y declaró la
inexistencia del contrato de compraventa de la nuda propiedad
celebrado el año 1992, de su complemento del año 1997 y de la
posterior tradición del inmueble ubicado en calle Luis Pasteur 5393,
comuna de Vitacura, que consta a fojas 10225 nº 11413 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
correspondiente al año 1997; disponiendo, además, las consecuencias
jurídicas derivadas de lo anterior.
2º
Que, la demanda intentada por la actora Luz Fuenzalida Vadillo y
todas las peticiones que en ella se contienen tienen como fundamento
esencial la ausencia de voluntad de la demandante, como dueña de la
nuda propiedad del inmueble indicado, en la convención cuestionada.
Sostiene la actora que el mandato extendido el año 1965 en virtud
del cual actuó su padre en el mentado contrato de compraventa del
año 1992 se había extinguido por las razones que expresa, por lo
que su padre ya no la representaba.
3º
Que, la existencia del mandato en cuestión no está discutida por
los demandados que son hermanos de la actora como tampoco por la
institución financiera demandada, sin embargo en lo que se difiere
es en el contenido y términos de dicho mandato, en particular en la
forma en que intervienen en dicho instrumento tanto la actora como
quien era su cónyuge a la fecha de expedición del referido mandato-
representando, asistiendo o autorizando-, aspecto no menor atendida
las consecuencias que de ello se pueden derivar.
Pues
bien, respecto de dicho instrumento no se rindió prueba alguna como
tampoco fue acompañado aquel al proceso como prueba que el Tribunal
pueda valorar, según las normas contenidas en el código adjetivo,
no obstante que la resolución que recibió la causa a prueba lo fijó
como punto a acreditar.
Lo
anterior, hace imposible a este Tribunal conocer los términos del
mandato en comento de forma que no es posible analizarlo y, menos,
concluir respecto de su vigencia al año 1992, no siendo aplicable en
la especie lo dispuesto en el artículo 1754 del Código Civil
atendido que la actora a esa fecha había anulado su matrimonio,
según se desprende de la documental pertinente acompañada.
Así
las cosas, al no haber acreditado la demandante el supuesto fáctico
en que cimenta su acción- ausencia de voluntad de la actora en el
contrato de compraventa de 5 de mayo de 1992 referido a la propiedad
raíz ubicada en calle Luis Pasteur 5393, comuna de Vitacura,
extendida ante la Notario Público de esta ciudad, doña Elena Torres
Seguel- no es posible acoger la demanda intentada, por lo que esta se
rechazará en todas sus partes.
4º
Que, además, corresponde desechar los cuestionamientos formulados a
la Escritura de Declaración extendida por el letrado Cesar Frigerio
Castaldi el 18 de febrero de 1997 en la Notaría de Elena Torres
Seguel, que complementa el contrato de compraventa de 5 de mayo de
1992, y que permitió la tradición del inmueble en disputa, no solo
por lo previamente señalado sino también por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 2168 y en el inciso primero del artículo
2173 del Código Civil toda vez que en la causa no hay elemento
probatorio alguno que permita adquirir convicción que el mencionado
abogado, a la fecha de extender la escritura en comento, tenía
conocimiento del fallecimiento de José Miguel Fuenzalida Comas.
Corresponde
tener en cuenta sobre el punto tanto lo dicho por la jurisprudencia
al resolver que “Sin
perjuicio de lo dicho, de las mismas normas se colige que la muerte
como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos
mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario,….”(E.
Corte Suprema, rol 2333-2003) como lo expresado por la doctrina en
cuanto a que “La
muerte del mandante no pone término al mandato si éste era
condición de un contrato celebrado entre el mandante y un tercero.
Tampoco cuando interesa al mandatario, porque forma parte o accede a
otro contrato que se ha querido o previsto cumplir mediante su
gestión.”.
(Stitchkin Branover, David, El Mandato Civil, Editorial Jurídica de
Chile, pág. 425)
5º
Que, en relación a la demanda reconvencional de prescripción de
acciones civiles intentada a fojas 811 por los hermanos José y Pablo
Fuenzalida Vadillo en contra de la actora principal Luz Fuenzalida
Vadillo corresponde su rechazo toda vez que los términos genéricos
en que se planteó la transforma en vaga e imprecisa lo que resulta
incompatible con la institución invocada.
En
efecto, la prescripción extintiva alegada es un modo de extinguir
los derechos y acciones ajenas por la inactividad de su titular
durante el lapso fijado por la ley, concurriendo los demás supuestos
requeridos por el legislador, cuyo objetivo es la certeza y seguridad
jurídica eliminando la incertidumbre en este ámbito y, en atención
a los efectos que provoca, se precisa que el que quiera aprovecharse
de la prescripción debe alegarla, no pudiendo el juez declararla de
oficio(artículo 2493 del Código Civil); todo lo anterior exige que
la demanda por la cual se alega la prescripción extintiva sea clara,
concreta y precisa, no solo en los hechos en que se funda sino que
también en cuanto a las acciones cuya prescripción solicita, y es,
precisamente, esto último lo que no ocurre en el caso sublite pues
lo que el actor reconvencional demanda es que se declare la
prescripción de “todas
las acciones que pudieran haber emanado del contrato de compraventa
otorgado ante el Notario de Santiago doña Elena Torres Seguel con
fecha 5 de mayo de 1992 y de su posterior inscripción…….”
y que “en
consecuencia no existe acción civil que emane de tal contrato.”.
6º
Que, habiendo tenido las partes motivos plausibles para litigar la
actora, no serán condenadas en costas.
Por
las consideraciones expuestas, normas legales citadas y lo dispuesto
en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I.-
Que, se revoca la sentencia en alzada de doce de octubre de dos mil
once, escrita de fojas 924 a 986, en cuanto por ella se acogió la
demanda de fojas 6 y siguientes del Tomo I intentada por Luz Eugenia
Fuenzalida Vadillo en contra de José y Pablo Fuenzalida Vadillo y de
Inmobiliaria Austral Limitada y en su lugar se declara que se rechaza
dicha demanda;
II.- Que, se
confirma en lo demás apelado la antes indicada sentencia.
III.-
Que, no se condena en costas a las partes por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Redacción del
Ministro Suplente don Christian Le-Cerf Raby.-.
Rol IC
1298-2012.-.civil
No
firma Ministro señor Le-Cerf presente en la vista y acuerdo, por
encontrarse hoy en la Academia Judicial.
Pronunciada
por la Tercera
Sala de
esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros señores Juan
Manuel Muñoz Pardo, Amanda Valdovinos Jeldes y Christián Le-Cerf
Raby (S).
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a
veinticinco de dos mil trece, se notificó por el estado diario la
sentencia que antecede.