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jueves, 7 de noviembre de 2013

Escritura pública que contiene un contrato unilateral. Jueces árbitros no tienen competencia para conocer de un juicio ejecutivo. Jueces árbitros carecen de imperio.


Concepción, ocho de marzo de dos mil trece.

VISTO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2012, ESCRITA A FOJAS 32 A 33 DE AUTOS.

1.- Que el abogado Mauricio García Larenas, por el ejecutado don Jerónimo Burgos Pedraza, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, por la cual se rechazó las incidencias de nulidad promovidas por su parte, fundadas en la incompetencia absoluta del tribunal y en la falta de acreditación del poder del abogado demandante.

El letrado señor Mauricio García Larenas en estrados se desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2012.
2.- Que es sabido que el recurso de apelación puede ser renunciado.
El desistimiento de la apelación puede formularse, tanto en la primera como en la segunda instancia.
El desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal.
3.- Que del mandato judicial que rola a fojas 19 aparece que el mandante otorgó al abogado Mauricio García Larenas las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, y en forma expresa la de renunciar a los recursos y términos legales.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se tiene al abogado Mauricio García Larenas, por el ejecutado don Jerónimo Burgos Pedraza, por desistido, en lo apelado, del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, escrita a fojas 32 y 33 de autos.
II.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ESCRITA DE FOJAS 123 A 126 DE AUTOS.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo que se eliminan y se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva se cambia “al a” por “a la” y en el considerando noveno se elimina la expresión “absoluta y”.
En las citas legales su suprime la referencia al artículo 1439 del Código Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
4.- Que doña Paula Villegas Hernández, abogado, en representación de Sociedad Orión Forestal S.A., deduce demanda ejecutiva en contra de don Jerónimo Arnoldo Burgos Pedraza, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma equivalente a 510 Unidades de Fomento más intereses pactados, reajustes y costas y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda.
El título ejecutivo lo constituye la escritura pública de fecha 15 de febrero de 2010, otorgada ante el Notario Público de Concepción don José Gerardo Bambach Echazarreta, en la cual por las cláusulas segunda y tercera don Jerónimo Burgos Pedraza reconoce adeudar a Orión Forestal S.A., la suma de 510 Unidades de Fomento, las que se obliga a pagar, a más tardar el día 30 de abril de 2010 en el domicilio de Orión Forestal S.A.
5.- Que el abogado Mauricio García Larenas, en representación procesal de don Jerónimo Burgos Pedraza, por el tercer otrosí de la presentación de fecha 31 de mayo de 2012, en forma subsidiaria, opone la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda prevista en el artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil sosteniendo que por la naturaleza de la acción deducida el juicio debe ser conocido por un tribunal arbitral por así haberse estipulado en la cláusula novena de la escritura pública que sirve de título ejecutivo a la ejecución.
Por otra parte, expone también la excepción de incompetencia relativa del tribunal fundado en que en la cláusula décimo tercera de la escritura pública las partes sometieron el conocimiento del asunto a los tribunales de la ciudad de Santiago.
Es necesario tener presente que la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda puede referirse tanto a la incompetencia relativa como a la absoluta, ya que la ley no distingue.
6.- Que la abogada Paula Villegas Hernández, en representación de Orión Forestal S.A., contestando las excepciones señala, respecto de la de incompetencia absoluta, que el reconocimiento de deuda que efectúa don Jerónimo Burgos Pedraza en la cláusula primera de la escritura pública constituye un acto jurídico unilateral del deudor, más no un contrato, por lo que no corresponde incluirse en las materias sometidas a arbitraje, toda vez que la cláusula novena se refiere “a cualquier dificultad o conflicto que surja entre las partes con motivo del presente contrato”.
Agrega, que la excepción no puede acogerse, pues la obligación cuyo cumplimiento se pretende, debe sustanciarse a través de un procedimiento ejecutivo, conforme a los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sustanciarlo a través de un compromiso constituiría un objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno y además porque el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales impide obligarla a someterse a un juicio arbitral, sosteniendo, asimismo, que no puede alegarse por la vía de inhibitoria ni declinatoria por no estar constituido ningún tribunal arbitral.
7.- Que el Código Civil define en el artículo 1438 la voz “contrato o convención” como el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Los contratos conforme al artículo 1439 del Código Civil pueden ser unilaterales o bilaterales.
El contrato es unilateral cuando una der las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna: y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Esta clasificación no atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente, de modo que, si resulta obligada una sola de las partes, el contrato es unilateral; si ambas, es bilateral.
8.- Que del estudio armónico de los artículos 1438 y 1439 del Código Civil y de las cláusulas primera y segunda de la escritura pública de fecha 15 de febrero de 2010, en las que se reconoce adeudar a Orión Forestal S.A., la suma de 510 Unidades de Fomento, las que el ejecutado se obliga a pagar a Orión Forestal S.A., a más tardar el día 30 de abril de 2010, cabe concluir, que se está en presencia de un contrato de carácter unilateral, por cuanto Jerónimo Burgos Pedraza se ha obligado para con la sociedad Orión Forestal S.A., la que no ha contraído obligación alguna.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar esta alegación formulada por la ejecutante al contestar las excepciones.
9.- Que en la escritura pública otorgada ante el Notario Público de Concepción don José Gerardo Bambach Echazarreta de fecha 15 de febrero de 2010, por don Jerónimo Arnoldo Burgos Pedraza y la sociedad Orión Forestal S.a., que conforma el título ejecutivo en que la parte ejecutante basa la demanda ejecutiva, los comparecientes pactan en la cláusula novena que “Cualquier dificultad o conflicto que surja entre las partes con motivo del presente contrato o de sus documentos complementarios o modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento, validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este contrato, se resolverá mediante arbitraje. Salvo acuerdo de las partes, el arbitraje estipulado será de derecho y, en cuanto al procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador (…)”
10.- Que la parte ejecutada al formular oposición a la ejecución iniciada en su contra sostiene que el presente juicio ejecutivo es de competencia de un Juez árbitro conforme lo pactado en la cláusula novena de la escritura pública – título ejecutivo- otorgada por las partes con fecha 15 de febrero de 2010 ante el Notario Público de Concepción don José Gerardo Bambach Echazarreta.
La parte ejecutante afirma que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en autos debe necesariamente sustanciarse a través de un procedimiento ejecutivo, conforme a los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así el problema consiste en determinar, si corresponde a un Juez árbitro conocer de una demanda ejecutiva, fallarla y hacer ejecutar lo resuelto, lo que lleva implícita la facultad de ordenar que se siga adelante el procedimiento de apremio hasta que se haga pago íntegro de su acreencia al ejecutante.
11.- Que para resolver el problema cabe tener presente que los jueces árbitros carecen de imperio, esto es, la facultad de disponer de la fuerza pública para ejecutar lo juzgado.
El árbitro tiene una jurisdicción limitada, desprovista de imperio (Corte de Apelaciones de Concepción. 13 de junio de 1930. En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XXVII. Segunda Parte. Sección Segunda. Página 39).
Esta característica impide a los árbitros conocer en estos procedimientos dado que éstos requieren predominantemente de este poder para su seguimiento.
En líneas generales, el árbitro puede conocer de todas materias para las que tenga competencia y no la tendrá cuando exista una prohibición legal o un impedimento de orden público. La facultad de imperio podría ubicarse en este último escenario, toda vez que se trata de un poder que sólo poseen los tribunales ordinarios estatales y del cual carecen los árbitros por involucrar precisamente la posible aplicación de medidas de “orden público” para su cumplimiento” (María Fernanda Vásquez Palma. En Arbitraje en Chile. Análisis Crítico de su Normativa y Jurisprudencia. LegalPublishing. 2009. Página 448).
12.- Que estos sentenciadores consideran que los jueces árbitros carecen de competencia para conocer de un juicio ejecutivo.
Ello no sólo, porque el juez árbitro carece de imperio sino, además, básicamente por la estructura del juicio ejecutivo.
El tratadista Raúl Espinoza Fuentes señala que del inciso final del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil “puede desprenderse con claridad que el juicio ejecutivo, que por su naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo puede ser de la competencia de la justicia ordinaria” (En El Juicio Ejecutivo. Undécima Edición. Editorial Jurídica de Chile. 2006. Página 20).
13.- Que también la Jurisprudencia de los Tribunales ha estimado que el juez árbitro no es competente para conocer de una ejecución.
Ello porque “se atentaría contra las disposiciones de la ley que gobiernan el juicio ejecutivo desde que se quebrantaría la unidad del procedimiento, dividiéndose su continencia atribuyendo al árbitro el conocimiento y fallo de las excepciones opuestas y aun la suscripción del mandamiento ejecutivo en cuanto manda requerir de pago, dejando a la justicia ordinaria lo relativo al embargo y realización de los bienes embargados, de lo cual resultaría que de un mismo juicio aparecerían conociendo simultáneamente dos tribunales diversos” ( En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XXVII. Segunda Parte. Sección Segunda. Página 41).
No es competente un juez compromisario para dictar mandamiento de ejecución contra uno de los interesados en el juicio divisorio” (Gaceta de los Tribunales. Primer Semestre. 1930. Sentencia 102. Página 404.)
14.- Que así las cosas, en mérito de lo reflexionado en los fundamentos que anteceden, no cabe sino reconocer la ineptitud de la cláusula compromisoria establecida en la estipulación novena de la escritura pública invocado como título ejecutivo por la ejecutante.
En razón de que el juez árbitro no es competente para conocer de un juicio ejecutivo, la alegación de incompetencia absoluta del tribunal formulada por la parte ejecutada no puede tener acogida.
15.- Que de otro lado, la parte ejecutada señala que de no acogerse la excepción de incompetencia absoluta, en todo caso deberá declararse incompetente en razón del territorio, ya que todas las cuestiones relacionadas con el presente juicio deben ser conocidas y falladas por un tribunal de la ciudad de Santiago.
Lo anterior, porque la cláusula décimo tercera de la escritura pública que da origen a la ejecución indica que “para todos los efectos que deriven de este contrato, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago”.
Conferido el traslado de rigor, la parte ejecutante nada dice respecto de la excepción de incompetencia relativa reclamada por la parte ejecutada.
16.- Que en la escritura pública – título ejecutivo- otorgada por Jerónimo Burgos Pedraza y la sociedad Orión Forestal S.A., ante el Notario Público de Concepción don José Gerardo Bambach Echazarreta con fecha 15 de febrero de 2010, los comparecientes pactaron en la cláusula décimo tercera que “Para todos los efectos que deriven de este contrato las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago”.
17.- Que el factor determinante de la competencia relativa del tribunal será siempre el territorio.
Las reglas de competencia relativa han sido instituidas en beneficio de las partes.
18.- Que en consecuencia, habiendo las partes fijado domicilio en la ciudad de Santiago, son sus tribunales los competentes para conocer del presente juicio ejecutivo, en razón de territorio.
19.- Que, de conformidad con lo reseñado procede acoger la excepción de incompetencia relativa formulada por la parte ejecutada.
En tal estadio, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre las otras excepciones deducidas por la ejecutada.
20.- Que en relación a las costas, cabe tener presente que el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil establece que si en la sentencia definitiva, se absuelve al ejecutado, se condenará en costas al ejecutante.
La norma requiere que el ejecutado resulte absuelto de la ejecución, o sea que el tribunal, aceptando los términos de la defensa del demandado, rechace la demanda ejecutiva. Lo que interesa a la ley es que el ejecutado haya sido absuelto y el ejecutante no haya conseguido hacer prosperar la ejecución forzada de la obligación, por falta de requisitos ya de forma, ya de fondo. Basta que se acoja por el tribunal una excepción dilatoria como la prevista en el artículo 464 Nº 1 del Código de procedimiento Civil y, en virtud de ella, se niegue lugar a la ejecución, para que el ejecutante deba cargar con las costas.
Por lo anterior, no puede tener acogida la alegación de la parte ejecutante en el sentido que se revoque la condenación en costas.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 434, 464 Nº 1, 471, y 635 del Código de Procedimiento Civil; 1438 y 1439 del Código Civil, se declara:

Que SE CONFIRMA, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, escrita de fojas 123 a 126, CON DECLARACIÓN que se acoge únicamente la excepción de incompetencia relativa del tribunal prevista en el Nº 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechaza continuar la ejecución de autos.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción del Ministro Titular don Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol Nº 967- 2012 y acumulada 1559-2012. Civil.

Rol 2681-2012. Tercer Juzgado Civil Concepción.


Sr. Villa,Sr. Simpértigue,Sr. Domínguez

PRONUNCIADA POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA Sr. Juan Villa Sanhueza, Sr. Diego Simpértigue Limare y Sr. Ramón Domínguez Águila.


GONZALO GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ
Secretario

En Concepción, a ocho de marzo de dos mil trece notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.