Concepción, ocho de marzo de
dos mil trece.
VISTO:
I.- EN
CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA
DE FECHA 04 DE JULIO DE 2012, ESCRITA A FOJAS 32 A 33 DE AUTOS.
1.-
Que el abogado Mauricio García Larenas, por el ejecutado don
Jerónimo Burgos Pedraza, deduce recurso de apelación en contra de
la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, por la cual se rechazó
las incidencias de nulidad promovidas por su parte, fundadas en la
incompetencia absoluta del tribunal y en la falta de acreditación
del poder del abogado demandante.
El letrado señor Mauricio
García Larenas en estrados se desistió expresamente del recurso de
apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 04 de
julio de 2012.
2.-
Que es sabido que el recurso de apelación puede ser renunciado.
El desistimiento de la apelación
puede formularse, tanto en la primera como en la segunda instancia.
El desistimiento debe ser
resuelto de plano por el tribunal.
3.-
Que del mandato judicial que rola a fojas 19 aparece que el
mandante otorgó al abogado Mauricio García Larenas las facultades
de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento
Civil, y en forma expresa la de renunciar a los recursos y términos
legales.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se
declara que se tiene al abogado Mauricio García Larenas, por el
ejecutado don Jerónimo Burgos Pedraza, por desistido, en lo apelado,
del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de
fecha 04 de julio de 2012, escrita a fojas 32 y 33 de autos.
II.- EN
RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, ESCRITA DE FOJAS 123 A
126 DE AUTOS.
Se reproduce la sentencia en
alzada con excepción de los considerandos cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo que se eliminan y se le introducen las siguientes
modificaciones:
En la parte expositiva se
cambia “al a” por “a la” y en el considerando noveno se
elimina la expresión “absoluta y”.
En las citas legales su suprime
la referencia al artículo 1439 del Código Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y
ADEMÁS, PRESENTE:
4.-
Que doña Paula Villegas Hernández, abogado, en representación de
Sociedad Orión Forestal S.A., deduce demanda ejecutiva en contra de
don Jerónimo Arnoldo Burgos Pedraza, solicitando se despache en su
contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma equivalente a
510 Unidades de Fomento más intereses pactados, reajustes y costas y
se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido
pago de la deuda.
El título ejecutivo lo
constituye la escritura
pública de fecha 15
de febrero de 2010, otorgada ante el Notario Público de Concepción
don José Gerardo Bambach Echazarreta, en la cual por las cláusulas
segunda y tercera don Jerónimo Burgos Pedraza reconoce adeudar a
Orión Forestal S.A., la suma de 510 Unidades de Fomento, las que se
obliga a pagar, a más tardar el día 30 de abril de 2010 en el
domicilio de Orión Forestal S.A.
5.-
Que el abogado Mauricio García Larenas, en representación
procesal de don Jerónimo Burgos Pedraza, por el tercer otrosí de la
presentación de fecha 31 de mayo de 2012, en forma subsidiaria,
opone la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda prevista en el artículo 464 Nº 1 del Código
de Procedimiento Civil sosteniendo que por la naturaleza de la acción
deducida el juicio debe ser conocido por un tribunal arbitral por así
haberse estipulado en la cláusula novena de la escritura pública
que sirve de título ejecutivo a la ejecución.
Por otra parte, expone también
la excepción de incompetencia relativa del tribunal fundado en que
en la cláusula décimo tercera de la escritura pública las partes
sometieron el conocimiento del asunto a los tribunales de la ciudad
de Santiago.
Es necesario tener presente que
la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se hubiere
presentado la demanda puede referirse tanto a la incompetencia
relativa como a la absoluta, ya que la ley no distingue.
6.-
Que la abogada Paula Villegas Hernández, en representación de
Orión Forestal S.A., contestando las excepciones señala, respecto
de la de incompetencia absoluta, que el reconocimiento de deuda que
efectúa don Jerónimo Burgos Pedraza en la cláusula primera de la
escritura pública constituye un acto jurídico unilateral del
deudor, más no un contrato, por lo que no corresponde incluirse en
las materias sometidas a arbitraje, toda vez que la cláusula novena
se refiere “a
cualquier dificultad o conflicto que surja entre las partes con
motivo del presente contrato”.
Agrega, que la excepción no
puede acogerse, pues la obligación cuyo cumplimiento se pretende,
debe sustanciarse a través de un procedimiento ejecutivo, conforme a
los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y
sustanciarlo a través de un compromiso constituiría un objeto
ilícito por contravenir el derecho público chileno y además porque
el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales impide obligarla
a someterse a un juicio arbitral, sosteniendo, asimismo, que no
puede alegarse por la vía de inhibitoria ni declinatoria por no
estar constituido ningún tribunal arbitral.
7.-
Que el Código Civil define en el artículo 1438 la voz “contrato
o convención” como el “acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.
Los contratos conforme al
artículo 1439 del Código Civil pueden ser unilaterales o
bilaterales.
El contrato es unilateral cuando
una der las partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna: y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se
obligan recíprocamente.
Esta clasificación no atiende
al número de las obligaciones que se originan, sino a la
circunstancia de que se obligue una parte o ambas mutuamente, de modo
que, si resulta obligada una sola de las partes, el contrato es
unilateral; si ambas, es bilateral.
8.-
Que del estudio armónico de los artículos 1438 y 1439 del Código
Civil y de las cláusulas primera y segunda de la escritura pública
de fecha 15 de febrero de 2010, en las que se reconoce adeudar a
Orión Forestal S.A., la suma de 510 Unidades de Fomento, las que el
ejecutado se obliga a pagar a Orión Forestal S.A., a más tardar el
día 30 de abril de 2010, cabe concluir, que se está en presencia de
un contrato de carácter unilateral, por cuanto Jerónimo Burgos
Pedraza se ha obligado para con la sociedad Orión Forestal S.A., la
que no ha contraído obligación alguna.
Lo expuesto resulta suficiente
para desestimar esta alegación formulada por la ejecutante al
contestar las excepciones.
9.-
Que en la escritura
pública otorgada
ante el Notario Público de Concepción don José Gerardo Bambach
Echazarreta de fecha 15 de febrero de 2010, por don Jerónimo Arnoldo
Burgos Pedraza y la sociedad Orión Forestal S.a., que conforma el
título ejecutivo en que la parte ejecutante basa la demanda
ejecutiva, los comparecientes pactan en la cláusula novena que
“Cualquier
dificultad o conflicto que surja entre las partes con motivo del
presente contrato o de sus documentos complementarios o
modificatorios, ya se refiera a su interpretación, cumplimiento,
validez, terminación o cualquier otra causa relacionada con este
contrato, se resolverá mediante arbitraje. Salvo acuerdo de las
partes, el arbitraje estipulado será de derecho y, en cuanto al
procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador (…)”
10.-
Que la parte ejecutada al formular oposición a la ejecución
iniciada en su contra sostiene que el presente juicio ejecutivo es de
competencia de un Juez árbitro conforme lo pactado en la cláusula
novena de la escritura pública – título ejecutivo- otorgada por
las partes con fecha 15 de febrero de 2010 ante el Notario Público
de Concepción don José Gerardo Bambach Echazarreta.
La parte ejecutante afirma que
la obligación cuyo cumplimiento se pretende en autos debe
necesariamente sustanciarse a través de un procedimiento ejecutivo,
conforme a los artículos 434 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Así el problema consiste en
determinar, si corresponde a un Juez árbitro conocer de una demanda
ejecutiva, fallarla y hacer ejecutar lo resuelto, lo que lleva
implícita la facultad de ordenar que se siga adelante el
procedimiento de apremio hasta que se haga pago íntegro de su
acreencia al ejecutante.
11.-
Que para resolver el problema cabe tener presente que los jueces
árbitros carecen de imperio, esto es, la facultad de disponer de la
fuerza pública para ejecutar lo juzgado.
El árbitro tiene una
jurisdicción limitada, desprovista de imperio (Corte de Apelaciones
de Concepción. 13 de junio de 1930. En Revista de Derecho y
Jurisprudencia. Tomo XXVII. Segunda Parte. Sección Segunda. Página
39).
Esta característica impide a
los árbitros conocer en estos procedimientos dado que éstos
requieren predominantemente de este poder para su seguimiento.
“En líneas generales, el
árbitro puede conocer de todas materias para las que tenga
competencia y no la tendrá cuando exista una prohibición legal o un
impedimento de orden público. La facultad de imperio podría
ubicarse en este último escenario, toda vez que se trata de un poder
que sólo poseen los tribunales ordinarios estatales y del cual
carecen los árbitros por involucrar precisamente la posible
aplicación de medidas de “orden público” para su cumplimiento”
(María Fernanda Vásquez Palma. En Arbitraje en Chile. Análisis
Crítico de su Normativa y Jurisprudencia. LegalPublishing. 2009.
Página 448).
12.-
Que estos sentenciadores consideran que los jueces árbitros
carecen de competencia para conocer de un juicio ejecutivo.
Ello no sólo, porque el juez
árbitro carece de imperio sino, además, básicamente por la
estructura del juicio ejecutivo.
El tratadista Raúl Espinoza
Fuentes señala que del inciso final del artículo 635 del Código de
Procedimiento Civil “puede
desprenderse con claridad que el juicio ejecutivo, que por su
naturaleza exige procedimientos de apremio, sólo puede ser de la
competencia de la justicia ordinaria” (En El Juicio Ejecutivo.
Undécima Edición. Editorial Jurídica de Chile. 2006. Página 20).
13.-
Que también la Jurisprudencia de los Tribunales ha estimado que el
juez árbitro no es competente para conocer de una ejecución.
Ello porque “se
atentaría contra las disposiciones de la ley que gobiernan el juicio
ejecutivo desde que se quebrantaría la unidad del procedimiento,
dividiéndose su continencia atribuyendo al árbitro el conocimiento
y fallo de las excepciones opuestas y aun la suscripción del
mandamiento ejecutivo en cuanto manda requerir de pago, dejando a la
justicia ordinaria lo relativo al embargo y realización de los
bienes embargados, de lo cual resultaría que de un mismo juicio
aparecerían conociendo simultáneamente dos tribunales diversos” (
En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XXVII. Segunda Parte.
Sección Segunda. Página 41).
“No es competente un juez
compromisario para dictar mandamiento de ejecución contra uno de los
interesados en el juicio divisorio” (Gaceta de los Tribunales.
Primer Semestre. 1930. Sentencia 102. Página 404.)
14.-
Que así las cosas, en mérito de lo reflexionado en los fundamentos
que anteceden, no cabe sino reconocer la ineptitud de la cláusula
compromisoria establecida en la estipulación novena de la escritura
pública invocado como título ejecutivo por la ejecutante.
En razón de que el juez árbitro
no es competente para conocer de un juicio ejecutivo, la alegación
de incompetencia absoluta del tribunal formulada por la parte
ejecutada no puede tener acogida.
15.-
Que de otro lado, la parte ejecutada señala que de no acogerse la
excepción de incompetencia absoluta, en todo caso deberá declararse
incompetente en razón del territorio, ya que todas las cuestiones
relacionadas con el presente juicio deben ser conocidas y falladas
por un tribunal de la ciudad de Santiago.
Lo anterior, porque la cláusula
décimo tercera de la escritura pública que da origen a la ejecución
indica que “para todos los efectos que deriven de este contrato,
las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago”.
Conferido el traslado de rigor,
la parte ejecutante nada dice respecto de la excepción de
incompetencia relativa reclamada por la parte ejecutada.
16.-
Que en la escritura pública – título ejecutivo- otorgada por
Jerónimo Burgos Pedraza y la sociedad Orión Forestal S.A., ante el
Notario Público de Concepción don José Gerardo Bambach Echazarreta
con fecha 15 de febrero de 2010, los comparecientes pactaron en la
cláusula décimo tercera que “Para todos los efectos que deriven
de este contrato las partes fijan domicilio en la ciudad de
Santiago”.
17.-
Que el factor determinante de la competencia relativa del tribunal
será siempre el territorio.
Las reglas de competencia
relativa han sido instituidas en beneficio de las partes.
18.-
Que en consecuencia, habiendo las partes fijado domicilio en la
ciudad de Santiago, son sus tribunales los competentes para conocer
del presente juicio ejecutivo, en razón de territorio.
19.-
Que, de conformidad con lo reseñado procede acoger la excepción de
incompetencia relativa formulada por la parte ejecutada.
En tal estadio, resulta
improcedente emitir pronunciamiento sobre las otras excepciones
deducidas por la ejecutada.
20.-
Que en relación a las costas, cabe tener presente que el artículo
471 del Código de Procedimiento Civil establece que si en la
sentencia definitiva, se absuelve al ejecutado, se condenará en
costas al ejecutante.
La norma requiere que el
ejecutado resulte absuelto de la ejecución, o sea que el tribunal,
aceptando los términos de la defensa del demandado, rechace la
demanda ejecutiva. Lo que interesa a la ley es que el ejecutado haya
sido absuelto y el ejecutante no haya conseguido hacer prosperar la
ejecución forzada de la obligación, por falta de requisitos ya de
forma, ya de fondo. Basta que se acoja por el tribunal una excepción
dilatoria como la prevista en el artículo 464 Nº 1 del Código de
procedimiento Civil y, en virtud de ella, se niegue lugar a la
ejecución, para que el ejecutante deba cargar con las costas.
Por lo anterior, no puede tener
acogida la alegación de la parte ejecutante en el sentido que se
revoque la condenación en costas.
Por estas consideraciones y lo
prevenido en los artículos 434, 464 Nº 1, 471, y 635 del Código de
Procedimiento Civil; 1438 y 1439 del Código Civil, se declara:
Que SE
CONFIRMA, en lo
apelado, sin costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha
veintisiete de septiembre de dos mil doce, escrita de fojas 123 a
126, CON DECLARACIÓN
que se acoge únicamente la excepción de incompetencia relativa del
tribunal prevista en el Nº 1 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechaza continuar la
ejecución de autos.
Regístrese y devuélvase con
sus custodias.
Redacción del Ministro Titular
don Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol Nº 967- 2012 y acumulada
1559-2012. Civil.
Rol 2681-2012. Tercer Juzgado
Civil Concepción.
Sr. Villa,Sr. Simpértigue,Sr. Domínguez
PRONUNCIADA
POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA Sr. Juan Villa Sanhueza, Sr.
Diego Simpértigue Limare y Sr. Ramón Domínguez Águila.
GONZALO
GABRIEL DÍAZ GONZÁLEZ
Secretario
En
Concepción, a ocho de marzo de dos mil trece notifiqué por el
Estado Diario la resolución precedente.