Santiago,
veintiuno de octubre de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
1° Que
don Raphael Bergoeing Vela, por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras (en adelante SBIF o Superintendencia), en
su calidad de superintendente de dicha institución fiscalizadora,
deduce reclamo de ilegalidad contra la decisión del Consejo para la
Transparencia (en adelante Consejo), de 1 de agosto de 2012, que
acoge el amparo rol C527-12, haciendo lugar parcialmente al reclamo
de don Marco Correa Pérez, contra la entidad fiscalizadora y la
requiere para que entregue información determinada en un plazo
perentorio.
Señala
que en dicha resolución, por la que se ordena a la Superintendencia
que “entregue al reclamante la pauta o checklist general de
evaluación que haya aplicado a las instituciones financieras
fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los parámetros
exigidos por la normativa propia de la SBIF y por los Acuerdos de
Basilea, en los términos indicados en el considerando 9°”, el
Consejo incurre en un error al sostener que dicha información no
lesiona la regla de reserva que establece el artículo 7° de la Ley
General de Bancos, ni el funcionamiento del sistema financiero en
general.
Argumenta que, muy
por el contrario, y de ahí su negativa a proporcionar la pedida por
el particular, concurre la causal de reserva del artículo 21 N°5 de
la Ley de Transparencia, que posibilita la confidencialidad de la
información en un caso consagrado por una ley de quórum calificado.
En la especie, el artículo 7° de la Ley General de Bancos, basado
en el “interés nacional” concernido a que la actividad
fiscalizadora de la Superintendencia genere confianza en el público
respecto del sistema bancario, así como de las instituciones
fiscalizadas que entregan información sensible, a fin de evitar
crear incentivos, para que los fiscalizados generen mecanismos que
dificulten la obtención de la información necesaria, y se hace
extensiva – agrega - a la institución misma y por ello es
determinante en la fiscalización, aun cuando se separe de los
resultados.
Solicita que se
acoja su reclamación, con costas y se declare que la información
solicitada por el señor Correa, se encuentra en el supuesto del
artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, por lo que no
corresponde que sea entregada, toda vez que por tratarse el artículo
7° de la Ley General de Bancos una norma de quórum calificado, está
cubierta por la reserva.
2° Que en su
informe de fojas 143, el Consejo pide el rechazo de la reclamación,
por estimar que la decisión de amparo se ajusta a derecho y al
espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la
información pública, ya que se resguardó y reservó la mayor parte
de la información solicitada, disponiéndose entregar solamente los
parámetros o criterios de evaluación generales utilizados por la
Superintendencia, sin mención a sus resultados y sin ordenarse
entregar pautas específicas de evaluación por entidad financiera,
por lo que de ninguna manera podrían afectarse los bienes jurídicos
que la reclamante estima vulnerados.
3° Que en la
decisión que acogió el amparo C527-12, a raíz de la negativa de la
Superintendencia a dar la información requerida por don Marco Correa
Pérez, agregada a fojas 30, se dispuso por el Consejo, que la
institución fiscalizadora le entregase la pauta o checklist general
de evaluación que haya aplicado a las instituciones financieras
fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, considerando los parámetros
exigidos por la normativa propia de la Superintendencia y por los
Acuerdos de Basilea, sin mención alguna de sus resultados y sin que
en la solicitud se entiendan comprendidas pautas o checklist
específicos de evaluación para determinada entidad financiera o
grupos de éstas que pudieran existir en poder de la
Superintendencia.
Para no
considerar, en tanto, el inciso 1° del artículo 7° de la Ley de
Bancos como causal de reserva del N°5 del artículo 21 de la Ley de
Transparencia, (motivo 3°), arguye que su interpretación no puede
conducir a suponer, que todos los informes de los funcionarios de la
Superintendencia o que los hechos, negocios o situaciones de que
hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo, sean
secretos o reservados, ya que ello invertiría por vía
interpretativa la regla constitucional que exige al legislador
establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna
de las causales del inciso 2° del artículo 8°. Agrega que dicha
norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a
los datos que indica, el carácter de secretos o reservados, sino que
simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas
que a cualquier título, presten servicios en la Superintendencia,
sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de
información que obre en su poder.
Que las
excepciones al principio de transparencia y de publicidad que
consagra el Capítulo I de la Constitución y la Ley 19.880, como
imperativo para los órganos de la administración del Estado, que
explicita la ley 20.285, deben interpretarse de manera restrictiva y
exigirse, por ende, para la factibilidad de la excusa, la
concurrencia de los requisitos o presupuestos que hagan posible la
confidencialidad.
4° Que el
artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, que ha servido de
fundamento a la evasiva a informar y que en concepto del reclamante
concurre en los casos que contempla el artículo 7° de la Ley
General de Bancos, establece como causal de secreto o reserva el que
se tratase de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum
calificado así lo haya declarado, en casos en que, de acuerdo al
artículo 8° de la Constitución Política de la República, su
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o
el interés nacional.
El artículo 7°
de la Ley General de Bancos, en tanto, prohíbe a los empleados o
personas que presten servicio en la Superintendencia revelar informes
que hayan emitido o dar noticia de toda situación de que hubieren
tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo, bajo sanción penal
que se indica.
5° Que, en la
especie, tal como se argumenta en la decisión impugnada, no puede
considerarse que afecte el debido cumplimiento de control que ejerce
la Superintendencia, la entrega de la información a la que se ha
accedido, por tratarse de parámetros y criterios de evaluación
generales utilizados por el organismo de control en fecha pretérita,
y que se ha visto por lo demás reflejada en la permanente reseña
que éste mantiene a disposición del público en su sitio
electrónico, dado el eventual interés que representa la actividad
financiera.
6° Que del tenor
del artículo 7° de la Ley General de Bancos, la reserva a entregar
la información, está referida únicamente al deber funcionario de
quienes laboran en la Superintendencia y en la situación que se ha
planteado, se trata de recabar una información de carácter
institucional, que de acuerdo a lo que se ha señalado
precedentemente no afecta la función que en interés de la Nación,
corresponde al ente fiscalizador.
7° Que, en todo
caso, previendo una posible vulneración al debido cumplimiento de
las funciones del organismo fiscalizador, es que el Consejo ha
desestimado la petición del particular de acceder a las pautas
específicas de evaluación para determinada entidad financiera o
grupos de éstas que pudieran existir en poder de la
Superintendencia, porque podrían involucrar los resultados de las
evaluaciones a que son sometidas las entidades bancarias.
8° Que las
razones que se han dado, llevan a concluir que en la decisión del
Consejo, objeto de la impugnación, no ha existido vicio alguno de
ilegalidad.
Por tales
consideraciones y lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285,
se
rechaza,
sin costas,
el
reclamo de ilegalidad deducido a fojas 13 por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, contra la decisión de amparo del
Consejo para la Transparencia, rol C 527 – 2012.
Regístrese y
comuníquese.
Redactó la
ministra Amanda Valdovinos J.
Rol N° 6007 –
2012.
La fiscal judicial
señora Pedrals, presente en la vista y acuerdo, no firma por haber
cesado en sus funciones.
Pronunciada
por la Segunda
Sala de
esta Corte de Apelaciones, conformada por la ministra señora Amanda
Valdovinos Jeldes, la fiscal judicial señora Beatriz Pedrals García
de Cortazar y el abogado integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.
Autorizado por el
(la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a
veintiuno de octubre de dos mil trece, notifique en secretaría por
el estado diario la resolución precedente.