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miércoles, 13 de noviembre de 2013

Excepciones al principio de transparencia y de publicidad deben interpretarse restrictivamente.

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Que don Raphael Bergoeing Vela, por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF o Superintendencia), en su calidad de superintendente de dicha institución fiscalizadora, deduce reclamo de ilegalidad contra la decisión del Consejo para la Transparencia (en adelante Consejo), de 1 de agosto de 2012, que acoge el amparo rol C527-12, haciendo lugar parcialmente al reclamo de don Marco Correa Pérez, contra la entidad fiscalizadora y la requiere para que entregue información determinada en un plazo perentorio.

Señala que en dicha resolución, por la que se ordena a la Superintendencia que “entregue al reclamante la pauta o checklist general de evaluación que haya aplicado a las instituciones financieras fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los parámetros exigidos por la normativa propia de la SBIF y por los Acuerdos de Basilea, en los términos indicados en el considerando 9°”, el Consejo incurre en un error al sostener que dicha información no lesiona la regla de reserva que establece el artículo 7° de la Ley General de Bancos, ni el funcionamiento del sistema financiero en general.
Argumenta que, muy por el contrario, y de ahí su negativa a proporcionar la pedida por el particular, concurre la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, que posibilita la confidencialidad de la información en un caso consagrado por una ley de quórum calificado. En la especie, el artículo 7° de la Ley General de Bancos, basado en el “interés nacional” concernido a que la actividad fiscalizadora de la Superintendencia genere confianza en el público respecto del sistema bancario, así como de las instituciones fiscalizadas que entregan información sensible, a fin de evitar crear incentivos, para que los fiscalizados generen mecanismos que dificulten la obtención de la información necesaria, y se hace extensiva – agrega - a la institución misma y por ello es determinante en la fiscalización, aun cuando se separe de los resultados.
Solicita que se acoja su reclamación, con costas y se declare que la información solicitada por el señor Correa, se encuentra en el supuesto del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde que sea entregada, toda vez que por tratarse el artículo 7° de la Ley General de Bancos una norma de quórum calificado, está cubierta por la reserva.
Que en su informe de fojas 143, el Consejo pide el rechazo de la reclamación, por estimar que la decisión de amparo se ajusta a derecho y al espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la información pública, ya que se resguardó y reservó la mayor parte de la información solicitada, disponiéndose entregar solamente los parámetros o criterios de evaluación generales utilizados por la Superintendencia, sin mención a sus resultados y sin ordenarse entregar pautas específicas de evaluación por entidad financiera, por lo que de ninguna manera podrían afectarse los bienes jurídicos que la reclamante estima vulnerados.
Que en la decisión que acogió el amparo C527-12, a raíz de la negativa de la Superintendencia a dar la información requerida por don Marco Correa Pérez, agregada a fojas 30, se dispuso por el Consejo, que la institución fiscalizadora le entregase la pauta o checklist general de evaluación que haya aplicado a las instituciones financieras fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, considerando los parámetros exigidos por la normativa propia de la Superintendencia y por los Acuerdos de Basilea, sin mención alguna de sus resultados y sin que en la solicitud se entiendan comprendidas pautas o checklist específicos de evaluación para determinada entidad financiera o grupos de éstas que pudieran existir en poder de la Superintendencia.
Para no considerar, en tanto, el inciso 1° del artículo 7° de la Ley de Bancos como causal de reserva del N°5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, (motivo 3°), arguye que su interpretación no puede conducir a suponer, que todos los informes de los funcionarios de la Superintendencia o que los hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo, sean secretos o reservados, ya que ello invertiría por vía interpretativa la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8°. Agrega que dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el carácter de secretos o reservados, sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que a cualquier título, presten servicios en la Superintendencia, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder.
Que las excepciones al principio de transparencia y de publicidad que consagra el Capítulo I de la Constitución y la Ley 19.880, como imperativo para los órganos de la administración del Estado, que explicita la ley 20.285, deben interpretarse de manera restrictiva y exigirse, por ende, para la factibilidad de la excusa, la concurrencia de los requisitos o presupuestos que hagan posible la confidencialidad.
Que el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, que ha servido de fundamento a la evasiva a informar y que en concepto del reclamante concurre en los casos que contempla el artículo 7° de la Ley General de Bancos, establece como causal de secreto o reserva el que se tratase de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado así lo haya declarado, en casos en que, de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de la República, su publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
El artículo 7° de la Ley General de Bancos, en tanto, prohíbe a los empleados o personas que presten servicio en la Superintendencia revelar informes que hayan emitido o dar noticia de toda situación de que hubieren tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo, bajo sanción penal que se indica.
Que, en la especie, tal como se argumenta en la decisión impugnada, no puede considerarse que afecte el debido cumplimiento de control que ejerce la Superintendencia, la entrega de la información a la que se ha accedido, por tratarse de parámetros y criterios de evaluación generales utilizados por el organismo de control en fecha pretérita, y que se ha visto por lo demás reflejada en la permanente reseña que éste mantiene a disposición del público en su sitio electrónico, dado el eventual interés que representa la actividad financiera.
Que del tenor del artículo 7° de la Ley General de Bancos, la reserva a entregar la información, está referida únicamente al deber funcionario de quienes laboran en la Superintendencia y en la situación que se ha planteado, se trata de recabar una información de carácter institucional, que de acuerdo a lo que se ha señalado precedentemente no afecta la función que en interés de la Nación, corresponde al ente fiscalizador.
Que, en todo caso, previendo una posible vulneración al debido cumplimiento de las funciones del organismo fiscalizador, es que el Consejo ha desestimado la petición del particular de acceder a las pautas específicas de evaluación para determinada entidad financiera o grupos de éstas que pudieran existir en poder de la Superintendencia, porque podrían involucrar los resultados de las evaluaciones a que son sometidas las entidades bancarias.
Que las razones que se han dado, llevan a concluir que en la decisión del Consejo, objeto de la impugnación, no ha existido vicio alguno de ilegalidad.

Por tales consideraciones y lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 13 por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contra la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, rol C 527 – 2012.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra Amanda Valdovinos J.

Rol N° 6007 – 2012.

La fiscal judicial señora Pedrals, presente en la vista y acuerdo, no firma por haber cesado en sus funciones.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por la ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes, la fiscal judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortazar y el abogado integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.


Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.