Santiago, veinticinco de
octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en
alzada de tres de octubre de dos mil once, que rola a fojas 104 y
siguientes, con excepción de su motivo Octavo, que se elimina, y en
su lugar, se tiene además presente:
1°) Que,
de la inscripción de la hipoteca constituida para garantizar la
obligación que ha sido declarada prescrita por la sentencia en
alzada, acompañada a fojas 71 y 72 de estos autos, consta que la
garantía hipotecaría se otorgó “para
garantizar el pago y cumplimiento oportuno de todas y cada una de las
obligaciones comerciales actualmente contraídas por don Ricardo
Ramón Marimon Weissmen.”
2°) Que
del mismo título registral, consta que a la fecha de constitución
de la hipoteca, la persona antes señalada adeudaba a la sociedad
Plásticos Haddad S.A. la cantidad de cuatro mil ocho unidades de
fomento, cuya forma de pago también consta en el referido título.
3°) Que
analizado el referido documento, no consta en él mención o
referencia alguna a que la garantía hipotecaria tenga el carácter
de general, sino que expresamente menciona que lo es respecto de las
obligaciones que “actualmente” tuviere el deudor con la
acreedora, cuyo monto y forma de pago singulariza.
4°) Que,
a mayor abundamiento, consta que a fojas 94 de estos autos, se tuvo
por confeso al representante legal de la demandada y en consecuencia,
la posición número 4.- que rola a fojas 97, formulada en términos
asertivos, viene a corroborar lo señalado anteriormente, en el
sentido que al momento del reconocimiento de deuda, formulado el 14
de Diciembre de 1999, no existía otra obligación que pesara sobre
el deudor respecto del acreedor Plásticos Haddad S.A.
5°) Que,
así las cosas, la hipoteca que rola inscrita a fojas 52020, número
43.588 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de Conservador de
Bienes Raíces de Santiago del año 1999, es una obligación
accesoria a la obligación principal señalada en el mismo titulo, en
consecuencia accede a ella y, para todos los efectos legales, sigue
su suerte.
6°) Que,
de lo anterior fluye que si la obligación principal, ha sido
declarada prescrita por la sentencia el alzada, lo que no es materia
del recurso, necesariamente debe concluirse que dicha obligación o
garantía accesoria consecuencialmente debe declarase también
prescrita y disponerse su alzamiento.
7°) Que,
la prohibición de gravar y/o enajenar que afecta a la propiedad y
que se, constituye una declaración de voluntad de las partes que han
concurrido al contrato de hipoteca, en consecuencia, es una
limitación voluntaria y de carácter contractual al derecho de
dominio, otorgada en el solo interés del acreedor. Ahora bien,
conforme a lo razonado precedentemente, si la garantía hipotecaría
seguirá la suerte de lo principal, necesariamente debe colegirse que
la prohibición de gravar y/o enajenar, otorgada con ocasión de la
hipoteca tiene su causa en aquella, por lo cual también sigue la
suerte de la hipoteca conforme a lo que se resolverá en definitiva.
Por esas
consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento civil, SE
REVOCA
la sentencia en alzada, de fecha tres de octubre de dos mil once, que
rola a fojas 104 y siguientes, sólo en cuanto rechaza disponer la
prescripción de la hipoteca inscrita a fojas 52.020, número 43.588
del Registro de Hipotecas y Gravámenes de Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, del año 1999 y de la prohibición inscrita a
fojas 42.705, número 41.052 del registro de Prohibiciones del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1999, y en su
lugar, se dispone que:
i.-Se
hace lugar
a la demanda en lo que respecta a la hipoteca y se declara prescrita
la hipoteca inscrita a fojas 52.020, número 43.588 del Registro de
Hipotecas y Gravámenes de Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
del año 1999.
ii).-Se
hace lugar
a la demanda en lo que respecta a la hipoteca y se declara prescrita
de la prohibición inscrita a fojas 42.705, número 41.052 del
registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago del año 1999.
iii).-Que
se ordena
al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, realizar las
respectivas inscripciones y subscripciones que en derecho
correspondan para cancelar y alzar la hipoteca y prohibición que se
han declarado prescritas.
Regístrese, comuníquese y
oportunamente devuélvase.
N° Civil 213-2012
Reducción del abogado
integrante, señor López Reitze
Pronunciada
por la Octava
Sala,
de esta Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por la
ministra señora Marisol Rojas Moya, e integrada por el fiscal
judicial, señor Daniel Calvo Flores y por el abogado integrante
señor José Luis López Reitze.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago,
veinticinco de
octubre de dos mil trece,
autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el
estado diario con esta fecha.