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martes, 12 de noviembre de 2013

Indemnización de perjuicios y falta de servicio. Comparación de la actuación del servicio con el actuar exigido a un servicio moderno para su época.

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos ordinarios Rol N° 1868-2013, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, los actores demandaron a la Superintendencia de Valores y Seguros con el propósito de hacer efectiva su responsabilidad extracontractual por la falta de servicio en que incurrió al no cumplir sus obligaciones propias de supervigilancia y fiscalización, o al menos cumplirlas imperfecta o tardíamente, lo que generaría su responsabilidad de reparar el daño causado a los demandantes, conforme al artículo 42 de la Ley 18.575, de Bases de la Administración del Estado.

La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda toda vez que entendió que la demandada ejerció de forma apropiada las facultades fiscalizadoras que la ley le confiere, por lo que no se configuran, en la especie, los requisitos legales que permitan establecer que es efectivamente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes.
Los actores dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, la que fue confirmada por el laudo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce.
En contra de este último fallo los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad de fondo se sostiene que la sentencia fue pronunciada con infracción a lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley N° 18.575, 4 del Decreto Ley N° 3.538 y 2 y 58 de la Ley N°18.045.
Al efecto señalan que, dados los supuestos fácticos establecidos en el proceso, se efectuó una errónea calificación jurídica de los mismos por cuanto se estimó que la demandada no incurrió falta de servicio en una situación en que evidentemente sí la hubo, quebrantándose en la sentencia recurrida el artículo 42 de la ley citada que establece la responsabilidad estatal por falta de servicio
Arguyen que en este caso, la falta de servicio concurre y tiene aplicación puesto que existe una obligación legal para la demandada que contempla el artículo 2° de la Ley 18.045, de Mercado de Valores, en relación con el artículo 4° del DL 3.538.
La parte recurrente refiere que el primero de los preceptos citados dispone que: “Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el presente cuerpo legal”.
Prosiguen en su libelo indicando que la segunda disposición aludida señala cuál es el servicio concreto y específico que debe prestar al disponer que: “Corresponde a la Superintendencia velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan…”. Esta norma menciona todas y cada una de las atribuciones generales que detenta la Superintendencia para el cumplimiento de su obligación legal de fiscalización, como igualmente las establece el artículo 58 de la Ley 18.045, en lo que respecta a esta última normativa.
Argumentan que hubo incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico que provocó perjuicios de carácter económico a los actores, perjuicio que la Superintendencia esta impelida a evitar ejerciendo cabalmente sus atribuciones, las que no ejerció en la forma que debió haberlo hecho, de lo contrario tal perjuicio jamás hubiere ocurrido.
Sostienen a continuación que la demandada cuenta con amplísimas atribuciones de fiscalización que tienen por objeto dar seguridad al sistema financiero del mercado de valores, y dentro de sus principales funciones, conforme al artículo 4° de su Ley Orgánica, se desprenden: una función supervisora o de vigilancia, función normativa, función sancionadora y función de desarrollo y promoción de mercados.
Por último, expone que la finalidad legal de la demandada es la de evitar riesgos, a través de amplísimas facultades, de manera que si este fin no es alcanzado, como en este caso, existe de manera irrefutable falta de servicio.
Segundo: Que en primer término es conveniente referir cuales fueron los hechos que se dieron por establecidos por los jueces de la instancia:
a.- que la demandada Superintendencia de Valores y Seguros, en ejercicio de sus facultades, revisó –fiscalizando en ocasiones dos veces en el año y sin aviso- la documentación que oportunamente presentó Inverlink Corredores de Bolsa S.A. relativa a las operaciones que practicó con ocasión de su giro, así como también los balances y estados de liquidez y solvencia, junto con las cartas remitidas por los auditores externos, no encontrando irregularidades en el proceso de fiscalización;
b.- que es un hecho público y notorio que Inverlink Corredores de Bolsa S.A. captaba clientes y dineros en operaciones a través de otra sociedad, al efecto, Inverlink Consultores S.A., la que, a su vez, no era una entidad sujeta a control de la Superintendencia;
c.- que la institución demandada al tomar conocimiento de la ocurrencia de las irregularidades cometidas por Inverlink Corredores de Bolsa S.A., a través de Inverlink Consultores S.A, las puso en inmediato conocimiento de la justicia;
d.- que no existe antecedente alguno en autos que permita establecer que los demandantes hicieron denuncias previas respecto de las irregularidades que refieren en su libelo;
Tercero: Que conforme lo antes expuesto, la problemática consiste en dilucidar si los hechos asentados por los jueces del fondo están correcta o incorrectamente calificados, esto es, si configuran o no la falta de servicio que se denuncia, y que se hace consistir en que la demandada no ejerció de manera efectiva y oportuna las facultades fiscalizadoras de que se encuentra dotada por la normativa legal, causando perjuicio a los actores.
Cuarto: Que respecto de la falta de servicio es necesario señalar que en nuestro país la evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado se ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislación especial. Así, la jurisprudencia ha sustentado la existencia de tal responsabilidad en la normativa especial que arranca de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, y 4° y 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Es así como el artículo 1° de la mencionada ley establece su ámbito de aplicación, y luego en el artículo 4° dispone que el “Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones”. Finalmente el artículo 42, en correspondencia con el artículo 4°, dispone que los “órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”.
La falta de servicio es un factor de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular o su compensación son asumidos por aquélla, correspondiendo a toda acción u omisión de la Administración que genere daños para el administrado y en la que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. La ponderación neutral y abstracta de la falla resulta determinante, puesto que la visión restrictiva de la responsabilidad siempre buscará estarse a la situación precisa, sin atender a las motivaciones que excedan tal contexto. En cambio, la apreciación objetiva precisamente pondera las condiciones en que debió prestarse el servicio, las que se comparan con aquellas en que efectivamente se hizo, debido a los criterios de cuidado, confianza, tutela y garantía que pesan sobre el Estado administrador, que debe ser examinado no solamente en las causas próximas o inmediatas sino en todas aquellas que derivaron en la producción del daño, las que pueden estar radicadas en una cadena de determinaciones y no solamente en la final.
Así, ante un defecto en el obrar se podrá argumentar que no se atendió adecuadamente un requerimiento por no existir las condiciones técnicas o humanas; sin embargo, corresponde ponderar si en un servicio público moderno –en relación a la época en que se verifican los hechos- es factible que esas condiciones deban estar disponibles para actuar correctamente, aspecto que importará decidir si es o no factible prescindir de ellas. Esa es la determinación inicial ante una acción u omisión que origina daño a un administrado, pues se debe precisar si la Administración actuó, no lo hizo o lo hizo en forma tardía. El solo hecho de no actuar o hacerlo de manera tardía es suficiente para establecer la falta de servicio, sin embargo, en tal hipótesis la defensa de la administración radicará en la ausencia de otro de los presupuestos de la responsabilidad. Cuando la Administración actuó se comparará ese actuar con el exigido a un servicio moderno para su época, conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe contar.
Es así que la jurisprudencia para el establecimiento de la falta de servicio, ha procedido a efectuar una comparación entre la gestión efectiva del servicio y un estándar legal de cumplimiento de la función pública.
Quinto: Que volviendo al análisis de las infracciones denunciadas por el arbitrio, es menester tener en consideración que en la sentencia recurrida para decidir como se hizo tuvo en consideración que, de la revisión y análisis de las facultades enumeradas en el artículo 4 del Decreto Ley N° 3538 -Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros- es posible colegir que las facultades de la demandada consisten en la reunión y análisis de datos aportados por los intermediarios y al cotejo de informes remitidos por consultores externos y auditorías internas, y a la obligación, en el evento de detectar la ocurrencia de irregularidades, de requerir la intervención de la justicia ordinaria remitiendo los antecedentes necesarios para ello, como efectivamente ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, se sostuvo que la demandada carece de facultades interventoras preventivas, no sólo respecto de los intermediarios de la Ley de Mercado de Valores, quienes se encuentran sujetos a su supervigilancia en los términos antes dichos, sino que también y especialmente respecto de terceros ajenos al sistema y no sujetos a su control.
Finalmente, en el fallo objeto del arbitrio se sostiene que, conforme la prueba documental como la testimonial rendida en autos–poniendo especial énfasis en la declaración del testigo de la parte de demandante don Eduardo David Monasterio Lara-, la demandada ejerció suficientemente las facultades fiscalizadoras que le confiere el ordenamiento jurídico, dado que, en algunos casos hasta por dos veces en el mismo año y sin aviso previo, al revisar la documentación que oportunamente le fue presentada por Inverlink Corredores de Bolsa S.A. relativa a las operaciones practicadas con ocasión de su giro, así como también analizó los balances y estados de liquidez y solvencia que se le hicieron llegar, junto con las cartas remitidas por los auditores externos, no siendo responsable, por ende, de los perjuicios que los actores sufrieron a consecuencias de las operaciones realizadas tanto por Inverlink Corredores de Bolsa como por Inverlink Consultores S.A..
Sexto: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte en la materia de que se trata, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, del análisis de los preceptos que el recurrente refiere como infringidos, es posible colegir:
1.- que el artículo 42 de la Ley N° 18.575 dispone, en su inciso 1°, que “Los órganos de la administración del Estado serán responsables del daño que causen por falta de servicio.”;
2.- que, por su parte, el precepto contenido en el artículo 4 del Decreto Ley N° 3.538 establece de manera detallada las atribuciones generales que detenta la Superintendencia de Valores y Seguros en el cumplimiento del deber de fiscalizar que las personas o instituciones sometidas a su control cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, mereciendo especial atención las que se contienen en su literal d), a saber: “Examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de los sujetos o
actividades fiscalizados y requerir de ellos o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información.
Podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de capitales y fondos.
Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades o personas fiscalizadas deben estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.”;
3.- que la norma contenida en el artículo 2 de la Ley N° 18.045 preceptúa que le corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros el cumplimiento de las disposiciones de dicho cuerpo de normas, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en ese mismo texto de leyes.
4.- que, finalmente, el artículo 58 de la antes citada ley establece la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Valores y Seguros, como también las facultades para obtener los antecedentes e informaciones necesarias para el cumplimiento de sus labores de fiscalización y para clausurar las oficinas de los infractores en los casos que sea necesario;
Séptimo: Que, de acuerdo con los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia del grado, los que no pueden ser alterados en cuanto no se denunciaron en el arbitrio como infringidas las normas reguladoras de la prueba, en el caso de autos aparece de manifiesto que la demandada, tal y como lo concluyeron los juzgadores de la instancia, ejerció adecuadamente las facultades de fiscalización que, a esa fecha, le confería la ley respecto de la institución que efectivamente se encontraba bajo su superintendencia, esto es, Inverlink Corredores de Bolsa S.A., toda vez que consta en autos que revisó –fiscalizando en ocasiones dos veces en el año y sin aviso- la documentación que oportunamente le fue presentada por dicha persona jurídica de derecho privado relativa a las operaciones practicadas con ocasión de su giro, así como también los balances y estados de liquidez y solvencia que se le hicieron llegar, junto con las cartas remitidas por los auditores externos, no observando irregularidades en dicho proceso ni existiendo actitudes refractarias de parte de dicha institución en orden a poner a su disposición la totalidad de la información requerida -circunstancia que sí le habría permitido ejercer las facultades que le confiere el artículo 58 de la Ley N° 18.045-, por lo que mal podría concluirse que no ejerció su rol o que lo hizo tardíamente, más aún si las operaciones fraudulentas fueron realizadas por Inverlink Consultores S.A., sociedad que no estaba sometida al control de la Superintendencia de Valores y Seguros, las que sólo se encontraban respaldadas en los computadores portátiles que, para dicho efecto, se utilizaban.
A lo anterior, debe sumarse el hecho que los actores no hicieron denuncias previas respecto de las irregularidades que refieren en su libelo, razón que, unida a las esbozadas precedentemente reafirma que la demandada no se encontraba, aun ejerciendo oportunamente las facultades de fiscalización que le confiere el ordenamiento jurídico -como efectivamente acaeció en la especie-, en condiciones de detectar las infracciones cometidas por Inverlink Corredores de Bolsa S.A. a través de Inverlink Consultores S.A., por lo que, en la especie, no se verifica la hipótesis de falta de servicio aludida por los demandantes en su libelo.
Octavo: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, por no haberse producido las infracciones de ley ni los errores de derecho reclamados, pues los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 654 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Escobar, quien estuvo por acoger el arbitrio deducido y dictar sentencia de reemplazo acogiendo íntegramente la demanda de autos, por estimar que en la especie la prueba rendida, estimada ésta como un conjunto de presunciones que reúnen los caracteres de precisión, gravedad y multiplicidad suficientes, permite concluir que, a la luz de la gravedad del ilícito cometido en perjuicio de los demandantes por los agentes de Inverlink, Corredores de Bolsa S.A., cuyo resultado fue la pérdida de parte de un patrimonio de valores cuantioso de éstos, el actuar de la demandada se apartó de la correcta aplicación de los criterios a adoptar que le imponía la ley, de acuerdo a su posición de garante por la sola disposición de ésta, de evitar los riesgos jurídicamente desaprobados en que incurrió Inverlink, Corredores de Bolsa S.A.; en efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros demandada quien, dentro de su actividad administrativa tiene la obligación legal de supervigilancia, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 1.8045, respecto de Inverlink, Corredores de Bolsa S.A. debía: “examinar todas las operaciones, bienes libros, cuentas, archivos y documentos de los sujetos o actividades fiscalizados, requerir de ellos, o de sus administradores asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información, podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros, en las fechas que estime convenientes, para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos, igualmente podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libros o antecedente que sea necesario para fines necesarios…” según el artículo 4 letra d del decreto ley N° 3578, adquiriendo por esa sola disposición legal la calidad se garante que la obligaba a elaborar proyectos y planes adecuados, de manera tal que no supusiese para los adquirentes de valores, riesgos mayores a los económicamente tolerados en una sociedad de mercado libre como la chilena.
La sola asunción por ley del rol de supervigilancia fundamenta el deber antes mencionado, porque los usuarios confían en que los bienes o valores financieros por ellos adquiridos en el mercado son seguros, pues de lo contrario la actividad económica por ese aspecto, sin duda alguna, se vería paralizada, sujeta a la corrupción y a la constante desconfianza, la que solo se terminaría con la pérdida total de las ventajas del sistema de mercado financiero establecido para las personas. En efecto, el mercado de valores, al igual que toda actividad económica fiscalizada por el Estado, se basa en la confianza que el usuario tiene respecto de la seguridad de que la autoridad económica fiscaliza correctamente el producto que adquiere y que ésta por ley tiene la obligación de eliminar todos los peligros que el empleo del sistema encierra para el usuario y, cuando ello no es posible, existe el deber de la autoridad en posición de garante, de advertir en forma oportuna y no imperfecta o tardíamente a la comunidad, conforme a los mecanismos o herramientas legales vigentes, para evitarle a ésta que se le cause el riesgo jurídicamente desaprobado.
En efecto, no existe antecedente alguno que de cuenta que se haya indagado o examinado las operaciones de la demandada, como tampoco que se haya comprobado la exactitud de las inversiones que ellos dan cuenta, partiendo de la base que la demandada no podía dejar de saber, por imperativo legal, el deber que partía de su posición de garante y que era evidente que se trataba lo fiscalizado del corretaje e inversión de productos financieros que no carecen de todo riesgo y que deben ser rigurosamente fiscalizados, pues, se trata de valores financieros administrados por terceros, debiendo considerar así mismo que del cumplimiento o no de esa obligación de vigilar el correcto comportamiento, puede generar graves consecuencias económicas para dichos terceros; y ello forma parte también del deber; así, la actividad de la Superintendencia de Valores y Seguros demandada, aparece claramente con un actuar rutinario en el que el cumplimiento de las normas vigentes quedaba totalmente al arbitrio de la agente Inverlink, Corredores de Bolsa S.A., creando con ello la demandada, más allá de lo tolerable, un riesgo jurídicamente desaprobado frente al derecho de propiedad sobre sus bienes y la libertad de los actores y potenciales agentes del mercado financiero, lo que se realizó en el resultado dañoso, quedando claro entonces el nexo causal correspondiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Prieto y de la disidencia, de su autor.

Rol N° 1.868-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Chevesich por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.