Puerto
Montt, veintisiete de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada de 14 de mayo de 2013, escrita
desde fojas 75 a 80, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto
y décimo quinto, que se suprimen, y se tiene, además, y en su lugar
presente:
Primero:
Que, según se desprende de estos autos, el Centro de cultivo
“Valverde 3” pertenece a la empresa Pesquera Los Fiordos
Limitada, el cual se encuentra en condición sanitaria de sospechoso
a anemia infecciosa del salmón (ISA).
Segundo:
Que,
la Resolución N° 2638, que aprueba el Programa Sanitario Específico
de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del salmón, en su
numeral 11.1.1 exige que “Toda
empresa que requiera trasladar recursos, mortalidades, productos,
insumos, estructuras y/o equipamiento desde o hacia centros de
cultivo de especies salmónidas, deberá solicitar en origen, previo
al traslado o movimiento, una autorización de carácter sanitario
denominada “Certificado sanitario de Movimiento”, en la oficina
del Servicio de la jurisdicción correspondiente al centro de cultivo
o piscicultura de origen. Los movimientos solo podrán realizarse
entre zonas de igual condición sanitaria o desde zonas con una mejor
condición sanitaria hacia zonas con una clasificación más
deficiente.”
Tercero:
Que de la Guía de despacho acompañada por la denunciante y agregada
a fojas 6, se desprende que fue la empresa Pesquera Los Fiordos, la
solicitante de visación para el traslado de la carga fiscalizada en
la ocasión referida en la denuncia, desde el centro de cultivo antes
mencionado hasta las instalaciones de la empresa Pesquera Pacific
Star S.A., ubicadas en Ruta 5 Sur km.1171, lo que se ajusta a la
disposición anteriormente transcrita, que exige que la autorización
debe requerirse “en origen”, esto es, por la empresa que encarga
o efectúa el traslado de las especies. De este modo, es precisamente
a dicha empresa a quien corresponde hacerle efectiva responsabilidad
por la infracción denunciada, quien debía velar por el cumplimiento
de la exigencia establecida en el numeral 1.1.4 de la Resolución
N°1882/09 en cuanto señala que “los camiones cisternas o tolvas
que trasladan residuos deberán ser estancos o cerrados, de tal
forma que impidan el escurrimiento de líquidos y/o sólidos hacia el
exterior”, de lo que resulta que a la otra empresa también
denunciada, Pesquera Pacific Star, no le cabe responsabilidad por la
infracción a la Resolución anteriormente mencionada, por lo que
será absuelta del cargo en ella referido.
Cuarto:
Que la sentencia en alzada condena además a Sady Andrés Delgado
Barrientos y Fernando Errázuriz Lira como coautores de la infracción
denunciada, por su sola condición de desempeñarse como gerentes de
las empresas Los Fiordos y Pacific Star, respectivamente, calidad que
por lo demás no fue punto de prueba y no se encuentra acreditada de
manera alguna.
Quinto:
Que, conforme ha sido el criterio de esta Corte, las conductas y
sanciones que tipifican las normas relativas a la actividad de
salmonicultura no forman parte del derecho penal, sino que ellas son
el reflejo del ius puniendi que el Estado ejerce en el ámbito del
Derecho administrativo sancionador. En tal contexto, cabe tener
presente que la jurisprudencia ha dado por sentado que en el ámbito
del Derecho administrativo sancionador, existen las mismas garantías
y principios que orientan el Derecho Penal, entre ellos los
principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad de las
penas. En lo que a la situación que se viene analizando interesa,
el imperio del principio de la culpabilidad se traduce, en lo
fundamental, en la necesidad de valorar – como requisito previo a
la imposición de una sanción administrativa -, la posibilidad
efectiva que tenía el infractor de conocer la ilicitud de la
conducta que se le reprocha y de autodeterminarse conforme a ese
conocimiento. Ello implica rechazar cualquier forma de
responsabilidad objetiva en el ámbito del Derecho administrativo
sancionador. De allí que resulta impropio y absurdo sancionar a los
supuestos gerentes de las empresas denunciadas, desde que no aparece
de los antecedentes que hubiesen participado en la ejecución de la
conducta sorprendida por la fiscalizadora del Servicio nacional de
Pesca, objeto de la denuncia de fojas 9, que hayan tenido
conocimiento de ella, ni la más remota posibilidad de impedirla.
Sancionarlos sería atribuirles una responsabilidad objetiva que,
como se ha dicho, repugna a los principios del Derecho administrativo
sancionatorio. Por lo razonado, ellos serán absueltos de los cargos
que se les atribuyen.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto por las Resoluciones N° 2638 y
1882 del Servicio Nacional de Pesca; artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, y artículos 118 y 125 del D.S. Nº
430 de
28
de septiembre de 1991 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley
General de Pesca y Acuicultura, se resuelve:
I.-
Que se
revoca la
sentencia apelada de 14 de mayo de 2013, escrita desde fojas 75 a 80,
en cuanto por su decisión I condena a empresa Pesquera Pacific Star
S.A. y por su decisión II condena a Sady Andres Delgado Barrientos y
a Fernando Errázuriz Lira y en su lugar se declara que se les
absuelve de los cargos formulados en su contra, en la denuncia de
fojas 9.
II.-
Se
confirma,
en lo demás, la sentencia antes referida.
III.-
Cada parte pagará sus costas.
Redacción
del ministro Leopoldo Vera Muñoz.
Regístrese
y devuélvanse.
Rol
Nº 498-2013.
Pronunciada
por la Sala Extraordinaria, integrada por los Ministros Jorge
Ebensperger Brito, quien la preside; Leopoldo Vera Muñoz y Abogado
integrante Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña
Lorena Fresard Briones.
En
Puerto Montt, a veintisiete de septiembre de dos mil trece, notifiqué
por el estado diario la sentencia que precede.