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martes, 12 de noviembre de 2013

Infracción a la ley general de pesca y acuicultura. Infracción de las normas sobre salmonicultura. Responsabilidad objetiva repugna al Derecho Administrativo Sancionador

Puerto Montt, veintisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de 14 de mayo de 2013, escrita desde fojas 75 a 80, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto y décimo quinto, que se suprimen, y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que, según se desprende de estos autos, el Centro de cultivo “Valverde 3” pertenece a la empresa Pesquera Los Fiordos Limitada, el cual se encuentra en condición sanitaria de sospechoso a anemia infecciosa del salmón (ISA).

Segundo: Que, la Resolución N° 2638, que aprueba el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del salmón, en su numeral 11.1.1 exige que “Toda empresa que requiera trasladar recursos, mortalidades, productos, insumos, estructuras y/o equipamiento desde o hacia centros de cultivo de especies salmónidas, deberá solicitar en origen, previo al traslado o movimiento, una autorización de carácter sanitario denominada “Certificado sanitario de Movimiento”, en la oficina del Servicio de la jurisdicción correspondiente al centro de cultivo o piscicultura de origen. Los movimientos solo podrán realizarse entre zonas de igual condición sanitaria o desde zonas con una mejor condición sanitaria hacia zonas con una clasificación más deficiente.”

Tercero: Que de la Guía de despacho acompañada por la denunciante y agregada a fojas 6, se desprende que fue la empresa Pesquera Los Fiordos, la solicitante de visación para el traslado de la carga fiscalizada en la ocasión referida en la denuncia, desde el centro de cultivo antes mencionado hasta las instalaciones de la empresa Pesquera Pacific Star S.A., ubicadas en Ruta 5 Sur km.1171, lo que se ajusta a la disposición anteriormente transcrita, que exige que la autorización debe requerirse “en origen”, esto es, por la empresa que encarga o efectúa el traslado de las especies. De este modo, es precisamente a dicha empresa a quien corresponde hacerle efectiva responsabilidad por la infracción denunciada, quien debía velar por el cumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 1.1.4 de la Resolución N°1882/09 en cuanto señala que “los camiones cisternas o tolvas que trasladan residuos deberán ser estancos o cerrados, de tal forma que impidan el escurrimiento de líquidos y/o sólidos hacia el exterior”, de lo que resulta que a la otra empresa también denunciada, Pesquera Pacific Star, no le cabe responsabilidad por la infracción a la Resolución anteriormente mencionada, por lo que será absuelta del cargo en ella referido.

Cuarto: Que la sentencia en alzada condena además a Sady Andrés Delgado Barrientos y Fernando Errázuriz Lira como coautores de la infracción denunciada, por su sola condición de desempeñarse como gerentes de las empresas Los Fiordos y Pacific Star, respectivamente, calidad que por lo demás no fue punto de prueba y no se encuentra acreditada de manera alguna.

Quinto: Que, conforme ha sido el criterio de esta Corte, las conductas y sanciones que tipifican las normas relativas a la actividad de salmonicultura no forman parte del derecho penal, sino que ellas son el reflejo del ius puniendi que el Estado ejerce en el ámbito del Derecho administrativo sancionador. En tal contexto, cabe tener presente que la jurisprudencia ha dado por sentado que en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, existen las mismas garantías y principios que orientan el Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad de las penas. En lo que a la situación que se viene analizando interesa, el imperio del principio de la culpabilidad se traduce, en lo fundamental, en la necesidad de valorar – como requisito previo a la imposición de una sanción administrativa -, la posibilidad efectiva que tenía el infractor de conocer la ilicitud de la conducta que se le reprocha y de autodeterminarse conforme a ese conocimiento. Ello implica rechazar cualquier forma de responsabilidad objetiva en el ámbito del Derecho administrativo sancionador. De allí que resulta impropio y absurdo sancionar a los supuestos gerentes de las empresas denunciadas, desde que no aparece de los antecedentes que hubiesen participado en la ejecución de la conducta sorprendida por la fiscalizadora del Servicio nacional de Pesca, objeto de la denuncia de fojas 9, que hayan tenido conocimiento de ella, ni la más remota posibilidad de impedirla. Sancionarlos sería atribuirles una responsabilidad objetiva que, como se ha dicho, repugna a los principios del Derecho administrativo sancionatorio. Por lo razonado, ellos serán absueltos de los cargos que se les atribuyen.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por las Resoluciones N° 2638 y 1882 del Servicio Nacional de Pesca; artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 118 y 125 del D.S. Nº 430 de 28 de septiembre de 1991 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de 14 de mayo de 2013, escrita desde fojas 75 a 80, en cuanto por su decisión I condena a empresa Pesquera Pacific Star S.A. y por su decisión II condena a Sady Andres Delgado Barrientos y a Fernando Errázuriz Lira y en su lugar se declara que se les absuelve de los cargos formulados en su contra, en la denuncia de fojas 9.
II.- Se confirma, en lo demás, la sentencia antes referida.
III.- Cada parte pagará sus costas.

Redacción del ministro Leopoldo Vera Muñoz.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 498-2013.

Pronunciada por la Sala Extraordinaria, integrada por los Ministros Jorge Ebensperger Brito, quien la preside; Leopoldo Vera Muñoz y Abogado integrante Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



En Puerto Montt, a veintisiete de septiembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.