Vistos:
En
estos autos Rol N° 5130-2012, seguidos en juicio sumario sobre
indemnización de perjuicios por daño ambiental ante el Primer
Juzgado Civil de Puerto Varas, por sentencia de dieciocho de julio de
dos mil once, dictada por la Juez Titular del tribunal aludido, se
rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En
contra del fallo señalado la parte demandante interpuso sendos
recursos de casación en la forma y apelación, siendo conocidos por
la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en sentencia de
veintinueve de mayo de dos mil doce rechazó el recurso de casación
en la forma, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer
grado, sin costas del recurso.
En
contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos
de casación en la forma y en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al
recurso de casación en la forma.
Primero: Que
el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en
el Art 768 Nº 5 en relación con el art 170 Nº 4 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y
de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.
Afirma que ”se
trata de una sentencia que aprueba el proceder de la sentenciadora de
primer grado, que ha dictado una sentencia carente de fundamentos, y
que ni siquiera hizo una cita de la prueba documental que se acompañó
en segunda instancia, como la sentencia de segunda instancia dictada
por la Corte de Puerto Montt en los autos criminales conocidos como
el caso alerce, que dice relación con las mismas cortas de alerce
que motivan esta demanda”.
Agrega que los
Ministros hacen un severo reproche al actuar negligente de Conaf,
específicamente al Jefe Provincial de Llanquihue, cuyas omisiones y
errores permitieron que a partir del año 2000 se creara y mantuviera
en el tiempo un comercio ilícito de alerce. Afirma que el fallo se
limitó a enumerar algunas de las pruebas rendidas, pero no expresa
las razones jurídicas en cuya virtud les asigna valor probatorio o
las desestima.
Señala asimismo que
la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda,
omitió el análisis de la prueba testimonial del Presidente de la
Comisión Fiscalizadora de la Cámara de Diputados que investigó
estos hechos, lo señalado por el periodista de Televisión Nacional
de Chile que participó en un programa en el que se informa que en la
zona de Puerto Montt se practicaba una tala ilegal de alerces,
también lo declarado por la juez que investigó la explotación de
alerce en la referida zona y del funcionario de la Policía de
Investigaciones de la Brigada de Delitos Ambientales que estuvo a
cargo de apoyar al Ministro en visita y a los fiscales que han
investigado los cortes de alerce posteriores.
Expresa que respecto
de los testigos de su parte, el fallo sólo menciona sus nombres y
las fojas de su declaración sin que se explique lo que declararon,
lo mismo respecto de la prueba documental y testimonial de la
demandada; analiza lo que en concepto de la juez es daño ambiental
pero no se explica cuales son los lugares, las cantidades ni las
fechas en que éste se habría generado estableciendo que la
devastación se remonta a lo menos al año 1990, intensificándose en
los años 2000 a 2002, lo que tuvo por acreditado con la primera
denuncia de la Corporación Nacional Forestal a su parte y la
respectiva condena que se le impuso según consta en el expediente
que indicó y las declaraciones de funcionarios de Conaf de fojas 83
y siguientes. Pero no dice qué funcionario declaró tal cosa, cuál
es el contenido de la sentencia ni el Juzgado de Policía Local que
la dictó.
El recurso luego
rebate algunas afirmaciones que hace el fallo acerca de la
responsabilidad de la Corporación Nacional Forestal en estos hechos
y de Forestal Sarao S.A.. Luego analiza la defensa de la demandada en
la causa. Al respecto se refiere a la prueba rendida y afirma que no
es posible aseverar, como lo hacen los sentenciadores, que su parte
es responsable por no haber tomado ninguna medida para evitar estos
cortes de alerce. Posteriormente, afirma que la sentencia no describe
correctamente en qué consiste la controversia entre su parte y la
Corporación Nacional Forestal, estableciendo que los taladores
actuaron en el predio de autos de manera concertada desde 1997, sin
que explique el modo en que se determinó tal fecha, y alude en forma
sesgada a la declaración de la jueza que investigó los hechos, a
funcionarios policiales y al Diputado que presidió la Comisión
Fiscalizadora. A continuación sostiene que el fallo aludido también
acreditó que la Corporación Nacional Forestal a partir del año
1990, en forma reiterada, fiscalizó y denunció a su parte por la
corta y explotación de alerce sin contar con un plan de manejo.
Concluye señalando,
en síntesis, que la sentencia no analizó la prueba que permita dar
por efectivamente acreditada o bien descartada la culpa por omisión
de la Corporación Nacional Forestal.
Segundo:
Que la impugnación que se formula en el recurso de nulidad formal se
basa en la circunstancia que los sentenciadores de segundo grado no
acogieron el recurso de casación en la forma interpuesto en contra
del fallo de primera instancia y que no cita ni analiza dos
sentencias judiciales acompañadas a la Corte a fojas 462.
De la sola lectura
del recurso aparece en forma clara que en éste hay una impugnación
a la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora de
primer grado y a las conclusiones de orden jurídico a que ella
arribó.
Tercero:
Que en los considerandos primero a noveno del fallo recurrido los
sentenciadores de segundo grado se refieren al recurso de casación
en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primera
instancia, analizan la demanda, su contestación y los hechos
indubitados, los medios de prueba destinados a acreditar el daño, la
acción dolosa o culposa del autor y la relación de causalidad.
Finalizan exponiendo
que la sentenciadora de primera instancia para rechazar la demanda
consideró suficiente la acción fiscalizadora de Conaf remitiéndose
a los actos desplegados en tal sentido y rechaza el recurso por
considerar que el fallo recurrido tiene suficientes consideraciones
de hecho y de derecho para eximir a la demandada de responsabilidad.
Por
otra parte, en los considerandos décimo a décimo octavo del fallo
recurrido se contienen los fundamentos de hecho y de derecho tenidos
en consideración para no hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia de primer
grado, fundamentaciones que a juicio de este tribunal dan
cumplimiento a la normativa contenida en el Auto Acordado de esta
Corte sobre la Forma de las Sentencias, de fecha 30 de septiembre de
1920.
Cuarto:
Que la omisión de la cita y de análisis de las sentencias
acompañadas a fojas 462 no se condice con la causal invocada, toda
vez que una es la sentencia de primera instancia dictada por el
Ministro en visita Hernán Crisosto, en los autos criminales Rol
1015-6, tomo C, del Juzgado de Letras de Los Muermos y la otra la de
segunda instancia en esos autos.
Respecto de esta
última no hay constancia de la circunstancia de encontrarse firme o
ejecutoriada.
Basta para eliminar
el reproche que efectúa el recurrente la opinión del profesor
Alejandro Romero Seguel respecto del valor probatorio de las
sentencias: “Cualquiera que sea la calificación que se atribuya a
la declaración contenida en una sentencia judicial firme y
ejecutoriada (como presunción o como ficción), su valor probatorio
en un juicio ulterior no puede dejar de considerar una serie de
limitaciones que provienen del acto procesal de prueba”.
“Sin perjuicio de
otras barreras, la primera es definir en cuál de las tres formas que
tiene un juez para lograr la convicción probatoria se encuentra un
fallo firme y ejecutoriado”.
“Como se sabe,
para dar por acreditado un hecho controvertido el juez puede
establecer la verdad judicial a través de alguna de las siguientes
normas: 1°) Comprobando por si mismo el hecho material, a partir del
tenor de un documento o de una percepción directa. 2°) Remitiéndose
el juzgador a la declaración de un tercero o de la parte (un testigo
o un perito, o la confesión judicial o extrajudicial). 3°) Llegando
el juzgador a la verdad mediante un razonamiento, al deducir de
hechos conocidos los hechos desconocidos o discutidos (prueba de
presunciones o indiciaria)”.
“Para lo que aquí
nos interesa, por la naturaleza que tiene la sentencia firme y
ejecutoriada, ella puede participar en la 1° o en la 3° categoría.
En efecto, será un medio de percepción directa si el fallo se hace
valer ante el mismo juez que pronunció la causa, invocando el efecto
que la declaración del derecho puede tener para un proceso
ulterior”.
“También podría
ser utilizada como un medio de prueba para construir una presunción
judicial, en cuanto la sentencia contenga el hecho conocido del que
es posible extraer una conclusión probatoria, siguiendo en ello el
procedimiento que reconoce la Corte Suprema para tal efecto: ¨(…)
para establecer una presunción judicial se requiere la existencia de
un hecho real y debidamente probado que sirve de base para deducirla;
un hecho desconocido cuya existencia se pretende averiguar y una
relación que es la que determina el juez mediante estos
razonamientos” (La Sentencia Judicial como Medio de Prueba,
Alejandro Romero Seguel, Universidad de Los Andes, Revista Chilena de
Derecho, vol. 39 N° 2 pág. 251-276, año 2012).
Surge en forma clara
de lo antes expuesto que las copias de fallos no ejecutoriados, como
ocurre en la especie, no podían ser considerados como prueba por los
sentenciadores.
Quinto:
Que
por lo señalado en los considerandos 2°, 3° y 4°, las
infracciones denunciadas no constituyen la causal invocada, razón
por la cual se desestimará el recurso de nulidad formal.
En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
Sexto:
Que en este recurso se denuncia la infracción de los artículos 44 y
1698 del Código Civil y artículos 3, 51 y 52 de la Ley N° 19.300
sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Señala que la sentencia le
atribuye culpa a su parte en la corta de alerce realizada a contar
del año 2000 en diversos sectores de su propiedad, culpa que sería
por omisión y por ello le hace aplicable el artículo 52 de la Ley
N° 19.300, en circunstancias que esta norma sólo sería atingente
si hubiese incurrido en alguna infracción del Decreto Supremo N°
490, lo que no ocurrió ya que ningún trabajador de su parte ha sido
denunciado por estas cortas y la única denuncia existente contra la
empresa terminó con sentencia absolutoria; el Decreto Supremo N°
490 en su artículo 2 prohíbe la corta y destrucción de alerce y el
llamado “deber de cuidado” a que aluden los jueces no está
contenido en ninguna norma de rango legal o reglamentario. Afirma que
la omisión en nuestro sistema civil sólo importa responsabilidad
civil en aquellos casos en que exista una razón especial que obligue
a actuar o que una norma así lo disponga. No hay norma legal o
reglamentaria que haya impuesto un deber de conducta a su parte salvo
la de no cortar o destruir alerce. En cambio hay numerosas normas que
sí imponen un deber positivo de actuar a la Corporación Nacional
Forestal y ninguna de ellas fue ejecutada. Por ello la presunción
del artículo 52 de la Ley N° 19.300 se aplica a la Corporación
Nacional Forestal y no a su parte.
Denuncia que la
sentencia invirtió la carga de la prueba al aplicarle la presunción
de culpabilidad, agregando que la falta de prueba de la Corporación
Nacional Forestal para desvirtuar la presunción en su contra fue
salvada por los sentenciadores a través de la interpretación
extensiva y abusiva de la presunción del artículo 52 de la Ley N°
19.300.
Se refiere luego a
diversas probanzas de la causa que, a su juicio, dan cuenta de las
omisiones y negligencia de la Corporación Nacional Forestal y como
ello fue determinante en la situación delictual que afectó a su
parte.
Señalando la
influencia de estos vicios en lo dispositivo del fallo argumenta que
de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la demanda, lo
que pide haga esta Corte al dictar el correspondiente fallo de
reemplazo.
Séptimo:
Que para el análisis de los dos aspectos que comprende el recurso,
corresponde a continuación referirse a los hechos establecidos en
este proceso:
a)
Terceros denominados “taladores” ejecutaron materialmente la
corta de alerce vivo, especie protegida por el Decreto Supremo N°
490 de 1976, sin la autorización de la Corporación Nacional
Forestal, en el predio de la demandante “Resto de la Cordillera Río
Blanco”, a partir del año 1997.
b)
Desde el año 1990, la demandada Corporación Nacional Forestal en
forma reiterada fiscalizó y denunció ante los Juzgados competentes
a la demandante Forestal Sarao S.A., por la corta y explotación
ilegal de alerce, al no contar con planes de manejo y no respetar el
otorgado a su predio, siendo rechazados los planes de manejo
presentados por la actora ante el órgano fiscalizador por no reunir
los requisitos legales para su otorgamiento.
c)
La Corporación Nacional Forestal, en el año 1996, le informó a la
parte demandante acerca de la existencia de terceras personas que
solicitaban planes de manejo respecto de los bosques que se
encontraban en el inmueble de su propiedad, lo que originó una
investigación en el Ministerio de Bienes Nacionales, en la propia
Conaf y en el predio de la actora, por lo que esta última se
encontraba en conocimiento de la tala de bosque nativo que afectaba
su inmueble.
Octavo:
Que
la
demandante construye su petición de indemnización sustentándose en
el actuar negligente o descuidado en que habría incurrido la
Corporación Nacional Forestal, lo que permitió que terceros
extraños a la actora no sólo ingresaran a su predio, sino además
talaran alrededor de 2.687 alerces vivos. A título de daño material
demanda la cantidad mínima de $10.000.000.000 (diez mil millones de
pesos).
Noveno:
Que en cuanto a la infracción a lo dispuesto en los artículos 3 y
51 de la Ley N° 19.300, éstos disponen respectivamente que: “Sin
perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o
dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a
repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e
indemnizarlo en conformidad a la ley”; y “Todo el que culposa o
dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en
conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre
responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes
especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes
especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del
Libro IV del Código Civil”.
Décimo:
Que de las disposiciones antes señaladas se colige que al no existir
normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes
especiales, cuyo es el caso de autos, se aplican las normas de esta
ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad
civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o
dolosamente”, aplicándose las normas generales, por lo que “en
materia ambiental la responsabilidad será sujeta a los cuatro
elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona
capaz, culpa, daño y causalidad” (Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799, Enrique
Barros Bourie).
Undécimo:
Que
en lo que dice relación con la atribución de responsabilidad a la
demandada de autos, Corporación Nacional Forestal, el fallo
recurrido no le atribuye culpa a ésta sino que a la demandante,
afirmando al respecto en el considerando décimo sexto que “El
deber de conservación que la ley le impone al propietario de un
predio con especies que gozan de protección legal, le obliga a tener
un cuidado mínimo para evitar que se produzca el daño.
En este sentido, la circunstancia que taladores ilegales pudieren
acceder a la propiedad y proceder a cortar para luego comercializar
estas especies al interior del predio de la demandante, construyendo
caminos, uno de los cuales pasaba a escasa distancia de la casa de un
cuidador del inmueble, por el cual circulaban vehículos motorizados,
demuestra la falta de preocupación de la demandante por situaciones
que acaecían en su propio predio y que afectaban las especies
protegidas, sin que adoptara medidas concretas tendientes a impedir
en forma efectiva estas acciones, más aún, teniendo conocimiento
directo de las consecuencias de estos hechos, por su responsabilidad
en actos de similar naturaleza y cometidos en el mismo predio. En
este contexto, y tal como lo hace la sentencia recurrida en el
considerando décimo séptimo, la acción de los taladores ilegales
ha sido cometida con culpa o negligencia, conducta en la cual también
ha incurrido Forestal Sarao S.A., al infringir su deber de protección
y conservación de la especie, en su calidad de propietario del
predio”.
Décimo
segundo:
Que en cuanto a la relación de causalidad entre la omisión de
fiscalización que la demandante imputa a la demandada como causante
del daño, el fallo recurrido concluye que los hechos son de
responsabilidad directa de los taladores considerando que aun cuando
la demandada hubiese efectuado eficazmente su labor, el daño igual
se habría producido y concluye que no ha existido relación de causa
a efecto en la eventual omisión del deber de fiscalización por
parte de Conaf.
Décimo
tercero:
Que la existencia del daño es un hecho no controvertido en esta
causa.
Décimo
cuarto:
Que por lo razonado en los considerandos precedentes puede concluirse
que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho en la
interpretación de los artículos 44 del Código Civil, 3 y 51 de la
Ley N° 19.300, toda vez que según lo establecido en la sentencia de
segundo grado la demandada no incurrió en culpa, sino que fue la
propia demandante quien lo hizo al tener responsabilidad en la
protección del alerce, deber de cuidado y protección que infringió,
determinando que si existiera una eventual omisión de fiscalización
por parte de la demandada Conaf no se configura la relación de
causalidad entre el daño al medio ambiente y esa eventual omisión.
Décimo quinto:
Que
en cuanto a la infracción que se denuncia del artículo 52 de la Ley
N° 19.300 y del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente
expresa que la presunción del artículo 52 se aplica a Conaf y no a
su parte, añadiendo que la sentencia invierte la carga de la prueba,
puesto que a quien no incurrió en ninguna omisión a un deber de
conducta establecido en alguna ley o reglamento se le aplica la
presunción de responsabilidad, añadiendo que a Conaf, que en su
concepto dejó de hacer lo que la normativa forestal le obligaba, se
le libera de responsabilidad, contraviniendo así también lo
dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Agrega el recurrente
que las normas infringidas obligan a los sentenciadores a ponderar la
prueba que les permite tener por acreditado quién es el autor del
daño ambiental, sea por acción u omisión y que sólo después de
recibir y ponderar esta prueba los jueces del fondo quedan en
condiciones de aplicar la presunción del dolo o culpa respecto de
este autor del daño.
Décimo sexto:
Que
según se desprende de lo consignado en el fundamento décimo de esta
sentencia, la doctrina establece que los elementos de la
responsabilidad extracontractual siempre deben configurarse para
establecer la responsabilidad en materia ambiental.
La culpa o el dolo
se presumen cuando el autor del daño ha infringido normas legales o
reglamentarias.
Décimo séptimo:
Que Conaf es demandada en estos autos por la falta de cumplimiento de
sus funciones de fiscalización y control respecto de la tala ilegal
de alerces en el predio de la demandante.
Pues bien, en el
fallo recurrido se establece que los autores del daño ambiental son
los taladores y no Conaf.
Por consiguiente, la
sentencia impugnada no incurre en error de derecho al no aplicar el
artículo 52 de la Ley N° 19.300 a Conaf, por cuanto para que se
aplique la presunción de culpa de esta norma se requiere como primer
requisito que se esté en presencia de un autor, calidad que
ciertamente Conaf no tiene en esta causa, y respecto del artículo
1698 del Código Civil tampoco los sentenciadores han invertido la
carga de la prueba, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en esa
misma norma, la demandante tenía que probar los hechos que
permitieran calificar la conducta de Conaf como culposa, lo que no
ocurrió.
Décimo
octavo: Que
en cuanto al vicio que se denuncia por la aplicación del referido
artículo 52 a Forestal Sarao S.A., de ser ello efectivo no tiene
influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que ésta es la
demandante de autos y no la demandada.
Décimo noveno:
Que por los fundamentos expresados los jueces del fondo al resolver
como lo hicieron no incurrieron en error de derecho.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto los
artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos
de casación en la forma
y en el fondo
interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 639,
respectivamente, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de
dos mil doce, escrita a fojas 625.
Se
deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Pfeiffer y el Abogado
Integrante Sr. Prado, en lo que respecta al presente recurso de
casación en el fondo, concurren haciendo suya únicamente la
conclusión que los jueces de fondo no incurrieron en error de
derecho para resolver como lo hicieron y que los yerros que se
denuncian para fundamentar la anulación sustantiva no aparecen
acreditados en estos autos.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción
de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol Nº 5130-2012.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge
Baraona G. y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago,
26 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.