Santiago,
veintidós de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 7274-2011 de esta Corte Suprema, referidos a un
procedimiento de reclamación de las liquidaciones N° 139 a 171 de
28 de marzo de 2007, por diferencias en retención de IVA por cambio
de sujeto, correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2004,
enero a diciembre de 2005, enero a junio de 2006 y reintegro
devolución de renta de mayo de 2004, julio de 2005 y mayo de 2006,
por sentencia de primer grado se acogió parcialmente el reclamo para
dejar sin efecto la liquidación N° 151 y reducir la base imponible
para calcular la liquidación Nº 170.
A fojas 254 y siguientes, el abogado
don Alejandro Jofré Laupichler, en representación de la
contribuyente IPEC Construcciones Ltda., dedujo recurso de casación
en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que confirmó
el fallo de primer grado.
A fojas 297 se trajo el recurso en
relación.
Considerando:
PRIMERO:
Que el recurso en examen denuncia, en primer término, la infracción
del artículo 24 del Código Tributario. El recurrente señala que es
de la esencia de la liquidación que ésta indique de manera clara y
precisa el monto de los tributos adeudados agrega que para que el
Servicio de Impuestos Internos practique una liquidación es
requisito indispensable que se adeude un impuesto y, en el presente
caso, observa, los sentenciadores no tomaron en cuenta que el ente
fiscalizador no acreditó que el tributo no se hubiere pagado, lo que
la ley exige. Por el contrario, el único fundamento que sustenta la
tesis fiscal, seguida por los jueces del grado, es que se deben
tributos en razón de que el contribuyente incumplió la obligación
que se contiene en la resolución que dispone el cambio de sujeto
pasivo por concepto de retención de IVA, esto es, por no haber
retenido impuestos que otros han debido pagar y que efectivamente
solucionaron.
En
segundo término, el fallo impugnado vulnera -al decir del
recurrente- lo dispuesto en los artículos
53 y 97 Nº 11 del Código Tributario, desde que la sentencia
atacada, al confirmar las liquidaciones objetadas resuelve que el
contribuyente se encuentra obligado al pago de reajustes e intereses
penales por la mora en el pago de impuestos que fueron oportunamente
solucionados. Señala que uno de los presupuestos básicos para la
aplicación de los preceptos infringidos, es que el contribuyente se
encuentre en mora del pago de los impuestos, de modo que sólo
procede el cobro de éstos con reajustes e intereses penales si en la
liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos se
establece que el contribuyente debe efectivamente los tributos que
por esa vía se le pretenden cobrar, cuyo no es el caso de autos.
Insiste que lo que se le imputa es el incumplimiento de una
resolución administrativa que establece cual es el sujeto retenedor,
de forma que no procede aplicar las cargas que la sentencia ratifica.
Enseguida denuncia la vulneración de
los artículos 2, 38, 47 y 48 del Código Tributario y 1568 del
Código Civil. Señala que estas normas han sido infringidas en la
sentencia recurrida desde que los jueces del grado han tenido por no
pagados el débito fiscal del IVA liquidado a la reclamante, en
circunstancias que dicho impuesto fue solucionado por los
contribuyentes directos de IVA; por los prestadores del servicio que
son los proveedores de la recurrente, pagos que en su mayoría se
encuentran acreditados en autos.
En otro apartado denuncia la
infracción del artículo 1572 del Código Civil, en relación con el
artículo 2 del Código Tributario. Expresa que si los jueces del
mérito entienden que el Servicio de Impuestos Internos autorizó el
cambio de sujeto pasivo y dejó de cargo de la reclamante el pago de
los tributos, igualmente se vulnera el artículo 1572 del Código
Civil, porque uno de los principios fundamentales del derecho de las
obligaciones es satisfacer el derecho del acreedor siendo indiferente
quién efectué el pago, y en el presente caso los tributos
efectivamente fueron pagados, no por el reclamante, como se reconoce
en el recurso, sino por los obligados directos, hecho que ha debido
ser tomado en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez,
que en el caso de autos no existe deuda que le pueda ser imputada y,
por ende, las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto.
Finalmente acusa vulneración del
artículo 8, letra e), del Decreto Ley N° 825, norma que expresa con
claridad y precisión que solo los contratos de instalación o
confección de especialidad están gravados con IVA, de manera que
sólo respecto de ellos procede el cambio de sujeto pasivo. Así
entonces las actividades realizadas por el recurrente, como el uso de
camiones para traslado de escombros y materiales, las excavaciones
para la construcción, el uso de grúas en la construcción y los
acondicionamientos de edificios, que son actividades distintas, no
deben ser asimiladas a las que se contienen en el precepto citado y,
en tal sentido, no se lo puede considerar infractor de la obligación
de retener el IVA causado por terceros que además lo enteraron
oportunamente en arcas fiscales.
SEGUNDO:
Que
los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, tuvieron en
consideración los antecedentes que siguen:
a)
Fue el propio contribuyente quien con fecha 30 de octubre de 2003
solicitó tener la calidad de agente retenedor;
b)
El reclamante es un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios que se encontraba sujeto a las reglas de cambio de
sujeto en el IVA, en virtud de la Resolución Ex. Nº 65 de 2003;
c)
De acuerdo con la resolución exenta antes indicada, la obligación
de retener el IVA aplica a todos aquellos contratos de instalación o
confección de especialidad, ya sea que se ejecuten por
administración o suma alzada y formen o no parte de un contrato
general de construcción;
d)
En el caso de la reclamante, el numeral cuarto de la citada
resolución, que autoriza su calidad de agente retenedor, señala que
“como consecuencia del cambio total de sujetos del impuesto, las
empresas obligadas que reúnen los requisitos detallados en lo
resolutivo N°3, deberán emitir facturas de compra y recargar
separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, que deberá
declarar y pagar el contratante como impuesto de retención”; y
e)
El reclamante no cumplió con la obligación de emitir la factura,
retener el porcentaje indicado por ley y pagar el impuesto de
retención.
TERCERO:
Que considerando los aspectos antes reseñados los sentenciadores de
alzada estimaron que lo debatido se reducía a determinar si el
contribuyente dio cumplimiento a la obligación legal explicitada en
la Resolución Ex. N° 65 de 2003, es decir, si cumplió con retener,
declarar y pagar el IVA generado en el cumplimiento de contratos
asociados a la construcción que celebró con terceros en ejecución
de las operaciones propias de su giro.
CUARTO:
Que la sentencia
impugnada estableció como hecho de la causa que la contribuyente
(IPEC Construcciones) reconoce no haber dado cumplimiento a las
resoluciones N°s 46 y 65 de 2003 (motivo vigésimo tercero de la
sentencia de primera instancia confirmada en alzada), la primera de
las cuales señala que “1.- Dispónese el cambio total del sujeto
pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, en los contratos de
instalación o confección de especialidades, a las empresas
constructoras que contraten la ejecución de este tipo de obras, y
que declaren en primera categoría su renta efectiva, mediante
contabilidad completa, siempre que cumplen los requisitos que se
indican en el número 3.- de esta Resolución. Entiéndese por
empresa constructora, de acuerdo a la definición contenida en el N°
3 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, a cualquier persona
natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales inmuebles de su propiedad, construido totalmente por ella
o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella”,
mientras que la segunda
dispone “Para efectos de
esta resolución, se entenderá como empresa constructora, además,
aquellas empresas que desarrollan las actividades señaladas en el
Art. 8° letra
e) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, referidos a
ejecución de contratos de instalación o confección de
especialidades y a contratos generales de construcción. También
tendrán la calidad de empresas constructoras, aquellas empresas que
transfieren bienes inmuebles construidos para ellas por
administración de otra empresa constructora, conforme se señala en
la Circular N°33, de 1987, del Servicio de Impuestos Internos”.
QUINTO:
Que en base al supuesto
fáctico antes enunciado, los jueces del fondo concluyeron que la
reclamante, al no retener, declarar y pagar el Impuesto al Valor
Agregado incumplió la obligación legal establecida en el artículo
3º del Decreto Ley N° 825 de 1974, en relación a las Resoluciones
Exentas N°s 46 y 65 de 2003, desde que el Servicio de Impuestos
Internos, en uso de las facultades otorgadas por el Código
Tributario y la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, dispuso
el cambio total de sujeto del Impuesto al Valor Agregado para las
empresas constructoras que reunieran los requisitos establecidos
entre ellos la reclamante, por lo que si en el caso de ésta existía
obligación expresa de retener el total del IVA correspondiente a las
operaciones realizadas, no cabía mas que confirmar el total de las
liquidaciones reclamadas, con excepción de la signada con el número
151.
SEXTO:
Que para una adecuada
comprensión del asunto, conviene reiterar que IPEC Construcciones
Ltda. se alzó en contra de las liquidaciones N° 139 a 171 de 28 de
marzo de 2007 practicadas porque no retuvo el total del Impuesto al
Valor Agregado en su calidad de agente retenedor, según lo dispone
el artículo 3º del Decreto Ley N° 825 de 1974 y las Resoluciones
Exentas N°s 46 y 65 de 2003, en relación a contratos que, aduce, se
relacionan con la construcción pero que no serían de instalación o
confección de especialidad, únicos en relación a los cuales,
afirma, puede autorizarse el cambio de sujeto retenedor. En todo
caso, añade, si se considerara que incumplió la obligación de
retener, de la documentación acompañada debe concluirse que la
mayor parte del crédito fiscal fue pagado por los proveedores o
prestadores del servicio, por lo que al no existir el perjuicio
fiscal, aduce, no procede estimar que incurrió en infracción
impositiva.
SÉPTIMO:
Que en un primer capítulo de casación el recurrente denuncia la
infracción del artículo 24 del Código Tributario. Esta norma, en
lo pertinente, dispone: “A
los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar
su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
El recurrente sostiene que por medio de una liquidación el ente
fiscalizador determina los impuestos adeudados, pero como tales
tributos fueron efectivamente pagados, no por el reclamante sino por
sus proveedores y contratistas, las liquidaciones practicadas no
cumplen con el requisito que establece la citada disposición legal,
motivo por el cual ellas deben ser dejadas sin efecto.
OCTAVO:
Que para descartar la infracción de la citada disposición legal, es
menester puntualizar que la conducta atribuida a la reclamante se
hace consistir en el incumplimiento en que ésta incurrió de las
obligaciones que como sujeto retenedor del Impuesto al Valor Agregado
le impone el inciso 3º del artículo 3º de la Ley del IVA y
explicitan las Resoluciones Exentas antes individualizadas. Ello
porque estaba obligada no solo a retener el monto de los tributos
causados por los sujetos con quienes entabló relaciones comerciales,
sino además a enterarlos oportunamente en arcas fiscales.
Establecido aquello, debe tenerse presente que la consecuencia
ineludible prevista en la ley tributaria para un incumplimiento de
esa índole no es otra que aquella que motivan las liquidaciones que
en esta causa se impugnan. Si el contribuyente se encontraba
obligado a retener el IVA, o habiéndolo retenido no lo enteró en
arcas fiscales, el Servicio se hallaba plenamente legitimado para
practicar las liquidaciones objetadas sin que tenga incidencia en tal
determinación que el impuesto no retenido ni enterado en el plazo en
que debió serlo hubiere sido pagado directamente por los
contratistas o subcontratistas con los que se relacionó a través de
las operaciones impugnadas, hecho, que por lo demás, no ha sido
establecido por los jueces de la instancia.
Se
sigue de lo expuesto que el contribuyente no se encontraba legitimado
para dar cumplimiento o no a la obligación legal de actuar como
sujeto retenedor según lo estimara, o de acuerdo a su propia
conveniencia, por lo que no puede considerarse vulnerada la
regulación contenida en el artículo 24 del Código Tributario si
esta disposición ordena que el Servicio de Impuestos Internos,
cuando observe diferencias de impuestos en un proceso de
fiscalización debe practicar las liquidaciones respectivas,
evidenciándose que el capítulo de nulidad sustentado en la
infracción de ley reseñada no puede prosperar.
NOVENO:
Que
enseguida el recurrente sostiene que los jueces del fondo ignoraron
el hecho de que el débito fiscal del IVA liquidado fue pagado por
los contratistas y subcontratistas con los que se relacionó en el
ámbito de su giro. Resultaría del todo indiferente quien hubiere
efectuado el pago de los impuestos que debió retener, señala la
impugnación, ya que si estos efectivamente fueron solucionados no
existe perjuicio fiscal, y al no entenderlo así los jueces del fondo
desatienden la norma contenida en el artículo 1572 del Código
Civil.
DÉCIMO:
Que esta Corte reiteradamente ha fallado
que el
recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la
correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a
dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda
cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
De allí que al no constituir esta sede instancia, el postulado de
hechos diversos a los asentados en el juicio y que determinan la
aplicación de las normas sustantivas en punto a dirimir lo debatido
no tiene cabida desde que este tribunal no puede modificarlos, salvo
que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo
se han apartado del onus
probandi
legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley,
desconocido los que ella autoriza, o alterado el valor probatorio
imperativamente fijado por la ley a las probanzas aportadas al
proceso.
Nada de lo anterior acontece en la
especie, pues los jueces de segundo grado descartaron que se hubiere
acreditado el pago de los tributos que la reclamante debió retener a
los proveedores –contratistas o subconstratistas- conforme se
desprende del examen del proceso. En tal contingencia forzoso es
concluir que una impugnación que supone el establecimiento de un
hecho diverso al asentado en la litis no puede ser admitida, de
acuerdo a lo expresado precedentemente, lo que determina
imperativamente que, en este apartado, el recurso deba ser
desestimado, siendo indiferente examinar de si el precepto legal
citado, referido a que el pago puede efectuarlo cualquier persona a
nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y
aun a pesar del acreedor haya sido infringido, tanto más si tal
extremo -pago que los contratistas o sub contratistas habrían hecho
del IVA que les correspondía en razón de los servicios prestados-
no fue materia de litis y no fue establecido como un hecho de la
causa por los jueces de la instancia.
UNDÉCIMO:
Que en cuanto a la infracción que se denuncia de lo dispuesto en el
artículo 8, letra e), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que el recurrente hace consistir en que solo respecto de
los contratos de instalación o confección de especialidades se ha
podido autorizar el cambio de sujeto retenedor y, por ende, estimarse
que la recurrente debió retener el IVA, es menester consignar que la
citada disposición, en lo pertinente, señala: “El
impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas: e) Los contratos de
instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción”.
También que la Resolución Ex N°
115 del Servicio de Impuestos Internos de 29 de diciembre de 2004
aclara que se entiende por empresa constructora, e incluye, además
de aquellas que desarrollen las actividades indicadas en el artículo
8, letra e), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
referidas a la ejecución de contratos de instalaciones, de
confección de especialidades y a contratos generales de
construcción, las que presten servicios de movimientos de tierra.
DUODÉCIMO:
Que, como se aprecia, la regulación citada alcanza de un modo
general al rubro construcción, tal como se concluye en el fallo de
primer grado, confirmado íntegramente por la sentencia recurrida. En
efecto, la enunciación en ella contenida a los contratos de
construcción demuestra que también a su respecto puede autorizarse
el cambio de sujeto retenedor de IVA, puesto que la referencia a
contratos específicos en el ámbito de la construcción es meramente
ejemplar. De allí que no yerran los jueces de la instancia al
concluir que las actividades contratadas por la recurrente con sus
contratistas y subcontratistas, tales como el uso de camiones para
traslado de escombros y materiales, las excavaciones para la
construcción, el uso de grúas y otros, constituyen actividades que
se enmarcan, claramente dentro de esas hipótesis normativas, de
suerte que no se divisa de qué modo podría haberse vulnerado el
precepto denunciado, por lo que el arbitrio fundado en esta
infracción tampoco puede prosperar.
DÉCIMOTERCERO:
Que,
por último, corresponde analizar si en la especie se configuran los
yerros jurídicos denunciados en relación a los artículos 53
y 97 Nº 11 del Código Tributario. La
primera de las disposiciones legales citadas prescribe que “Todo
impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se
reajustará en el mismo porcentaje que haya experimentado el índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el último
día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último
día del segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos pagados fuera de
plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no
serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes
calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se
refiere el inciso tercero del artículo 36, si el impuesto no se
pagare oportunamente.
El contribuyente estará afecto,
además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por
cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de
la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y
contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores
reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
No
procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que
se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se
haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o
Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director
Regional o el Tesorero Provincial, en su caso.”
A
su turno, el artículo 97 N°11 dispone: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: N°11 El
retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o
recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o
fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de
la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren
retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en los
procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su
límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.”
DÉCIMO
CUARTO: Que
el recurrente sostiene que las normas legales transcritas resultarían
infringidas por cuanto al impuesto liquidado (IVA) se añaden los
reajustes, intereses y multas que tales disposiciones ordenan, lo que
estima improcedente, si se considera que los tributos fueron pagados
directamente por los contratistas y subcontratistas que oportunamente
los enteraron en arcas fiscales. La sanción que esas normas imponen
tiene como fundamento el no pago de los tributos, por lo que resulta
contrario a derecho incluir el cobro de multas, intereses y reajustes
respecto de impuestos que los contribuyentes directamente obligados
enteraron oportunamente en arcas fiscales en relación a todas
aquellas facturas que motivan las liquidaciones a la luz de lo
informado por el propio Servicio de Impuestos Internos en su Oficio
N° 94-2011, agregado a fojas 224 y siguientes de estos antecedentes,
expresa la impugnante.
DÉCIMO
QUINTO:
Que para descartar esta alegación cabe reiterar que en sede de un
recurso de derecho estricto como es el que se viene analizando, esta
Corte de casación se encuentra obligada a fallar conforme a los
hechos del modo que ellos hubieren sido establecidos en la causa por
los jueces de la instancia, sin que pueda alterarlos, con excepción
de la hipótesis antes referida, por lo que si contrariamente a lo
que se sostiene en la impugnación la premisa fáctica en que el
recurrente funda el yerro jurídico denunciado –el IVA que debió
retener y enterar en arcas fiscales fue pagado por sus contratistas y
subcontratistas- no ha sido establecido por los jueces del fondo, no
cabe más que desestimar también el recurso por este último motivo.
DÉCIMO
SEXTO: Que las condiciones
expresadas en los párrafos precedentes traen por ineludible
consecuencia que el presente recurso de casación deberá ser
desestimado.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y
767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que
SE RECHAZA, sin costas,
el recurso de casación en
el fondo deducido por el abogado Alejandro Jofré Laupichler, en lo
principal de la presentación de fojas 254, dirigido contra la
sentencia de trece de junio de dos mil once, escrita a fojas 249 y
siguientes.
Acordada
con el voto en contra
del abogado integrante señor Pfeffer, quien estuvo por acoger el
recurso de nulidad impetrado teniendo para ello en consideración los
siguientes fundamentos:
1)
Es cierto que en el caso de autos no fue establecido como hecho de la
causa por los jueces del fondo el pago del IVA que habrían efectuado
los terceros -contratistas o subcontratista- de la reclamante, sino
el incumpliendo de ésta a su deber legal como agente retenedor.
También que de ello se deriva la ineludible consecuencia de que el
infractor queda obligado al pago de los tributos que debió retener y
enterar en arcas fiscales en la oportunidad legal. Asimismo que
acreditado el pago de los tributos por los terceros, si el
contribuyente igualmente los hubiera enterado puede pedir la
devolución del pago en exceso.
2)
No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
haciéndose cargo de la alegación planteada por el contribuyente,
ofició al Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de que
éste informara si el IVA liquidado se encontraba pagado por los
proveedores de los servicios que le fueron prestados.
3)
Al evacuar su informe el ente fiscalizador señaló, en
el punto Nº 2 del Oficio Nº 94-2011 que rola agregado a fojas 224 y
siguientes, que los
contribuyentes José Santiago Osorio Díaz, Carlos González Orozco,
Luis Osvaldo Covarrubias Bello, José Salvador Huaquil Huaquil,
Lindor del Carmen Navarro Guzmán, Mauricio Escobar Gutiérrez,
Gastón Gerardo Cortés González, Fernando Triviño Mancilla, Manuel
Segundo Ramírez Godoy, Luis Eduardo Pérez castro, Mario Jonathan
Cortés Cortés, Erwin Antonio Silva Luengo, Fernando Avendaño
Cordero, Cristhian Alberto Sepúlveda Gatica, Paula Andrea Garrido
Bermúdez, Manuel Omar Sáez Zúñiga, Cortés González Gastón y
otro, J.P.H. Servired Construcciones Ltda., Constructora Colinas de
Oro Ltda., e Instalaciones y Servicios para la Construcción Ltda.
habían pagado el IVA correspondiente a las facturas emitidas a la
reclamante y que estas estaban incluidas en las liquidaciones Nº 139
a 171, aunque estas últimas también comprendían otras facturas.
4)
Aún cuando los jueces del mérito decidieron que no correspondía
referirse a la situación planteada por el contribuyente en orden a
que los tributos que se liquidan en las actuaciones fiscales
reclamadas se encontraban pagados en parte por los proveedores que le
prestaron servicios, desde que ello no es una excusa valida para
justificar el incumplimiento a una clara obligación legal de
retener, y porque en todo caso el contribuyente debe plantear
directamente al Servicio esa alegación para que se descuente de la
liquidación el IVA efectivamente enterado en arcas fiscales
-criterio que subyace en la presente sentencia de casación-, a
juicio de este disidente nada impide, frente a la evidencia
irrefutable y el reconocimiento explicito que el Servicio de
Impuestos ha hecho de que efectivamente el IVA correspondiente a las
facturas de los contribuyentes individualizados en el motivo anterior
se reencuentra pagado, se declare el error de derecho denunciado al
artículo 1572 que faculta a un tercero a pagar por quien se
encuentre obligado, a fin de que quede explicitado en lo resolutivo
del fallo de reemplazo que habría de dictarse, que el Servicio de
Impuestos Internos debe descontar de las liquidaciones respectivas
las sumas que por concepto de IVA ya se encuentran enteradas en arcas
fiscales.
Regístrese
y devuélvase, con su agregado.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol
Nº 7274-11.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes
Sres. Emilio Pfeffer U. y Ricardo Peralta V. No
firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Peralta,
no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre
de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.